Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006

Rango Ley
Publicación 2005-12-30
Última actualización 2015-10-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2005 se fijarán en el año 2006 en 4.164,44 euros íntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, experimentarán el 1 de enero del año 2006 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2005, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2006 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2005, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2006.

Uno. En el año 2006 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.202,31 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuando la pensión de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurra con una pensión o pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, procederá su revalorización, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f)

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2005, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 30.832,34 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 30.832,34 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P / T) × 30.832,34 euros anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2005 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

d)

Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban durante el ejercicio del 2006 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.244,98 euros al año.

A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2006 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2006 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión Importe Importe
Clase de pensión Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 558,08 euros/mes 460,65 euros/mes
Pensión de jubilación o retiro. 7.813,12 euros/año 6.449,10 euros/año
Pensión de viudedad. 460,65 euros/mes 6.449,10 euros/año 460,65 euros/mes 6.449,10 euros/año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. (460,65/N) euros/mes (6.449,10/N) euros/año (460,65/N) euros/mes (6.449,10/N) euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. y 81, de 5 de abril de 2006. Ref. BOE-A-2006-6085.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2006.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.244,98 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.244,98 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b)

Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.284,84 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.284,84 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2005 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.122,53 euros vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2006 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cinco. Durante el año 2006, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10
Titular menor de sesenta y cinco años 7.301,84 6.009,08
Incapacidad Permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por ciento 11.719,68 9.673,72
Absoluta 7.813,12 6.449,10
Total: Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10
Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 7.301,84 6.009,08
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años 6.449,10
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 6.009,08
Titular con menos de sesenta años 4.795,14
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares 6.009,08
Orfandad
Por beneficiario 1.949,64
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.795,14 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
Por beneficiario minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento 2.800,00
En favor de familiares
Por beneficiario 1.949,64
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:
– Un solo beneficiario, con 65 años 5.019,00
– Un solo beneficiario menor de 65 años 4.725,56
– Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.845,50 euros entre el número de beneficiarios.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2006, la cuantía de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.516,54 euros.

A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez será el establecido en el párrafo primero, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2006 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación y el Instituto Astrofísico de Canarias podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las mismas.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2006 no podrá exceder de 1.750 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a)

A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b)

Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 275,518 millones de euros.

c)

Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde de la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2006, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2006, de 800 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de Titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2006.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de Titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2006 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2006 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993 podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2006, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2006, asciende a 480 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2005 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2006 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado Diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2006 en 850 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 1.000 millones de euros a lo largo del año 2006, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

De la cifra de aprobaciones por Consejo de Ministros de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo especificada en el párrafo anterior, un máximo de 330 millones de euros estará destinado a financiar aportaciones de capital y contribuciones financieras a Programas de Desarrollo y Organismos y Fondos Fiduciarios Internacionales en el marco de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con los que España tenga o subscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tendrá la iniciativa en este ámbito, y preparará las oportunas propuestas de financiación, para su presentación ante la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2006 a 100 millones de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100 millones de euros a lo largo del año 2006.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas Tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2006, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,1924
1995 1,2597
1996 1,2167
1997 1,1924
1998 1,1692
1999 1,1482
2000 1,1261
2001 1,1040
2002 1,0824
2003 1,0612
2004 1,0404
2005 1,0200
2006 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2597.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 58. Escala general del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 64. Escala general del Impuesto.

1.

La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 4.161,60 9,06
4.161,60 377,04 10.195,92 15,84
14.357,52 1.992,07 12.484,80 18,68
26.842,32 4.324,23 19.975,68 24,71
46.818,00 9.260,22 En adelante 29,16
2.

Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»

Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 4.161,60 5,94
4.161,60 247,20 10.195,92 8,16
14.357,52 1.079,19 12.484,80 9,32
26.842,32 2.242,77 19.975,68 12,29
46.818,00 4.697,78 en adelante 15,84
2.

Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»

Sección 2.ª Impuesto Sobre Sociedades

Artículo 60. Coeficientes de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficientes
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,0828
En el ejercicio 1984 1,8912
En el ejercicio 1985 1,7466
En el ejercicio 1986 1,6442
En el ejercicio 1987 1,5664
En el ejercicio 1988 1,4965
En el ejercicio 1989 1,4312
En el ejercicio 1990 1,3751
En el ejercicio 1991 1,3282
En el ejercicio 1992 1,2987
En el ejercicio 1993 1,2818
En el ejercicio 1994 1,2586
En el ejercicio 1995 1,2083
En el ejercicio 1996 1,1508
En el ejercicio 1997 1,1250
En el ejercicio 1998 1,1105
En el ejercicio 1999 1,1027
En el ejercicio 2000 1,0972
En el ejercicio 2001 1,0747
En el ejercicio 2002 1,0616
En el ejercicio 2003 1,0437
En el ejercicio 2004 1,0337
En el ejercicio 2005 1,0200
En el ejercicio 2006 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2006.

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.

b)

Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c)

Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 63. Tipo impositivo aplicable a la televisión digital.

Con efectos desde 1 de enero del año 2006 se añade un número 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

«16.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.»

Artículo 64. Exenciones en los arrendamientos de viviendas.

Con efectos desde 1 de enero del año 2006, la letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactada como sigue:

«b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.

b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

i´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 65. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2006, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.396 6.006 14.400
2.º Por cada grandeza sin título 1.713 4.294 10.280
3.º Por cada título sin grandeza 683 1.713 4.121

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 66. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2005.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.

Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2006 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 2/2004.

Artículo 67. Cuantificación de las tasas por reserva de dominio público radioeléctrico y general de operadores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × (C1× C2× C3× C4× C5)] / 166,386

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Zona alta/baja utilización. Demanda de la banda. Concesiones y usuarios. + 25% Hasta + 20% Hasta + 30% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Prestación a terceros/auto prestación. Hasta + 10% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Frecuencia exclusiva/com-partida. Idoneidad de la banda de frecuencia Hasta + 75% Hasta + 60 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Tecnología utilizada/tecnología de referencia. Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. > 0
Rentabilidad económica. Interés social servicio. Población. Experiencias no comerciales. Hasta + 30% Hasta -20% Hasta + 100% -85 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1.

Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2.

Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3.

Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4.

Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1.

Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas, el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4437 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5085 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4653 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4328 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4328 1115
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4328 1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4437 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5085 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4653 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4328 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4328 1125
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4328 1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4437 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5085 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4653 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4328 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4328 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4328 1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4437 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5085 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4653 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4328 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4328 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4328 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4437 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5085 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4653 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4328 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4328 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4328 1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1406 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1406 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1406 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1406 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1406 1165
> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1406 1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1406 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1406 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1406 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1406 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1406 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1406 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reservade dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 50 MHz UN-34 1 2 1 2 18,39 1181
50 < f < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3246 1182
CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,3246 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

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