Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas, se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,39 | 1191 |
| 50-174 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,39 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,39 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,39 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,39 | 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,280 10-3 | 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,843 10-3 | 1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:40, 41 | 2 | 1 | 1 | 1,8 | 1,409 10-2 | 1311 |
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:41, 43, 44 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,340 10-2 | 1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:48 | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,006 10-2 | 1331 |
1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Este servicio ha quedado suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:41, 43, 44 | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,007 10-2 | 1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de 10 kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF notas UN:40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,0265 | 1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1081 | 1411 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9199 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1081 | 1511 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1081 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las frecuencias previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 18,39 10-4 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico/por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,816 10-5 | 1621 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 1.500-1.700 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,548 10-5 | 1631 |
Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados, el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará, a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5886 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,5886 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5520 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,4966 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,4966 | 2115 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,4599 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5886 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,5886 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5520 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,4966 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,4966 | 2125 |
| 39,5-105 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,4599 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz)a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1634 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,1634 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,1532 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1378 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1378 | 2155 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,1276 | 2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,2236 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,2236 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,2236 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,2236 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,2236 10-3 | 2165 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,2236 10-3 | 2166 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF:Nota UN-126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,104 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,104 | 2172 |
| > 39,5-66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,104 | 2173 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados, el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1839 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,1562 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0919 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1379 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1379 | 2215 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0919 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia ex-clusiva/cualquier zona.
Este epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el apartado Tres.b) de este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0512 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0435 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0256 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0383 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0383 | 2235 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0256 | 2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,356 10-3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,356 10-3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,356 10-3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,356 10-3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,356 10-3 | 2245 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,356 10-3 | 2246 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,839 10-4 | 2311 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,839 10-4 | 2313 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,839 10-4 | 2314 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,622 10-4 | 2321 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,622 10-4 | 2323 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,622 10-4 | 2324 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG, se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 5,4 10-4 | 2331 |
| 3.000-30.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 5,4 10-4 | 2333 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 5,4 10-4 | 2334 |
Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
|---|---|
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 | 0,050 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 613,370 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 613,370 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 306,683 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,32 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,32 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,354 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,354 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,354 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,354 k | 3162 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,53 k | 3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,53 k | 3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,106 k | 3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,106 k | 3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,756 | 3311 |
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF: Nota UN-111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,4 | 3321 |
| CNAF: Notas UN-47 y UN-88 | 1,25 | 1 | 1,05 | 2 | 5,4 | 3322 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2.000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,6764 | 3331 |
Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0385 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0568 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0292 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,679 10-3 | 4411 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
Cuatro. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Cinco. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
El tipo establecido en el párrafo anterior para la tasa general de operadores será asimismo de aplicación a las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales del artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que se recauden, hasta tanto se cumplan las previsiones de la disposición transitoria primera.9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 68. Tasa de aterrizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005, de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 69. Tasa de aproximación.
Con efectos de 1 de enero de 2006 se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 las cuantías exigibles en el año 2005 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 70. Tasa de seguridad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002 de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Artículo 71. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, a partir del ejercicio 2006 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar, expresamente, en la presente Ley.
Dos. Se añade un nuevo artículo 9.bis Dos a la Ley 25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 9.bis Dos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27 Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan:
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
B.2.1 Aparcamiento general.
B.2.1.1 Automóviles y motocicletas.
Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:
| Grupo | Aeropuerto | Primera media hora o fracción | Segunda media hora o fracción | Hora adicional o fracción | Máximo diario hasta cuatro días | Máximo diario a partir del quinto día |
|---|---|---|---|---|---|---|
| A | Peninsular | 0,60 | 0,90 | 1,50 | 15,00 | 12,00 |
| No Peninsular | 0,00 | 0,50 | 0,90 | 9,00 | 7,20 | |
| B | Peninsular | 0,50 | 0,70 | 1,20 | 12,00 | 9,60 |
| No Peninsular | 0,00 | 0,40 | 0,75 | 7,50 | 6,00 | |
| C | Peninsular | 0,40 | 0,50 | 0,90 | 9,00 | 7,20 |
| No Peninsular | 0,00 | 0,30 | 0,65 | 6,50 | 5,20 | |
| D | Peninsular | 0,40 | 0,50 | 0,75 | 7,50 | 6,00 |
| No Peninsular | 0,00 | 0,30 | 0,65 | 6,50 | 5,20 |
B.2.1.2 Autobuses.
En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:
| Grupo | Aeropuerto | Hora | Máximo diario |
|---|---|---|---|
| A | Peninsular | 1,50 | 15,00 |
| No Peninsular | 0,90 | 9,00 | |
| B | Peninsular | 1,20 | 12,00 |
| No Peninsular | 0,75 | 7,50 | |
| C | Peninsular | 0,90 | 9,00 |
| No Peninsular | 0,65 | 6,50 | |
| D | Peninsular | 0,75 | 7,50 |
| No Peninsular | 0,65 | 6,50 |
B.2.2 Aparcamiento larga estancia.
Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.
B.2.3 Aparcamiento de empleados.
Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
| Grupo | Aeropuerto | Abono mensual |
|---|---|---|
| A | Peninsular | 29,00 |
| No Peninsular | 17,50 | |
| B | Peninsular | 23,00 |
| No Peninsular | 14,50 | |
| C | Peninsular | 17,50 |
| No Peninsular | 13,00 | |
| D | Peninsular | 14,50 |
| No Peninsular | 12,50 |
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico para empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos mensuales, al precio anteriormente establecido.
En el caso de los aparcamientos de empleados que cuenten con servicio de traslado por autobús desde el aparcamiento hasta otros espacios situados en el recinto aeroportuario, las cuantías definidas anteriormente se incrementarán un 50 por ciento.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.
Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.
C.2.1 La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:
| Euros/m2/hora | |
|---|---|
| En los aeropuertos del grupo A y B: | |
| Hasta dos horas | 1,97 |
| Cada hora adicional o fracción | 1,18 |
| Importe máximo por día | 140,30 |
| Resto de aeropuertos: | |
| Hasta dos horas | 1,44 |
| Cada hora adicional o fracción | 1,12 |
| Importe máximo por día | 102,42 |
Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.
A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.
En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular. Para el resto de los tráficos las cuantías aplicables se reducirán en un quince por ciento.
Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP.
Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:
Málaga
| Tramos | Pasajeros/mes | Euros/pax |
|---|---|---|
| 1 | De 1 a 100 | 15,55 |
| 2 | De 101 a 500 | 14,00 |
| 3 | De 501 a 1.000 | 13,20 |
| 4 | De 1.001 a de 2.000 | 12,45 |
| 5 | Más de 2.000 | 11,65 |
F.2.2 Consignas.
| Taquilla grande – Euros | Taquilla mediana – Euros | Taquilla pequeña – Euros | |
|---|---|---|---|
| Día o fracción | 4,50 | 4,00 | 3,50 |
| Traslado de consigna a almacén | 36,00 | 36,00 | 36,00 |
| Estancia en almacén (€/día) | 1,80 | 1,80 | 1,80 |
El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.»
Tres. Se añade un nuevo artículo a la Ley 25/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 72. Modificación de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se modifica el artículo primero, letras b), c) y d), en la cuantía dada a las tasas, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 97,00 euros.
Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: Hasta 22 páginas: 276,57 euros. Por cada página adicional: 11,11 euros.
Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: Hasta 22 páginas: 234,20 euros. Por cada página adicional: 8,88 euros.»
Artículo 73. Tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
A partir de 1 de enero de 2006, las cuantías de las tasas previstas en los artículos, apartados, epígrafes y letras que a continuación se indican de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, por la que se regulan las tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, serán las siguientes:
«Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares.
A) Centrales nucleares.
A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 779.405,02 euros cada año.
A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.929.220,34 euros cada año.
A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 4.344.604,22 euros cada año.
A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 3.549.765,44 euros por reactor cada año.
B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.
B.1 Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 1.157,53 euros por tonelada autorizada.
C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.
C.1 Para almacenamiento de residuos de medio o bajo nivel de actividad: 19,29 euros por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada.
Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 192,92 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza.
D) Resto de instalaciones nucleares.
D.1 Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 15.433,77 euros.»
«Artículo 12. Tasa por inspección y control de desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2.c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 15.433,77 euros.»
«Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 7.716,88 euros cada año.»
«Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes:
El 2 por ciento de la base imponible.
Los siguientes valores:
Primera categoría: 46.301,29 euros.
Segunda categoría: 2.315,07 euros.
Tercera categoría: 1.543,38 euros.
3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud.»
«Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
2.A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 131,19 euros por tonelada de producción autorizada.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 5.787,66 euros.
Segunda categoría: 2.315,07 euros.
Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros.
Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros.»
«Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas.
2.A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 61,74 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 23.150,65 euros.
Segunda categoría: 771,69 euros.
Tercera categoría: 578,77 euros.»
«Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 77.168,82 euros durante las operaciones de desmantelamiento.
Esta cuota se reducirá a 15.433,77 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica.»
«Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las cuotas fijas siguientes:
Concesión de licencias de supervisor u operador de instalaciones nucleares: 7.716,88 euros.
Concesión de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 771,69 euros.
Concesión de licencias de supervisor de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 270,09 euros.
Concesión de licencias de operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 192,92 euros.
Concesión de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones nucleares: 771,69 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 385,85 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 115,75 euros.
Renovación de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones nucleares: 3.858,44 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de primera categoría: 1.929,21 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 771,69 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones de radiodiagnóstico: 385,85 euros.»
«Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 2.315,07 euros.
Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados con una cuota de 771,69 euros.»
«Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 578,77 euros.»
«Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de 3.858,44 euros por cada autorización.»
«Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.
Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota fija siguiente:
Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y residuos procedentes de centrales nucleares: 1.543,38 euros.
Transportes de fuentes radiactivas: 578,77 euros.»
«Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 5.787,66 euros para la exención, y de 3.858,44 euros para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.»
«Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 192,92 euros por metro cúbico de material cuya desclasificación se solicita.»
«Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada actuación, de 578,77 euros.»
«Artículo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:
Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 2.315,07 euros.
Empresas o entidades de venta o asistencia técnica: 1.543,38 euros.
Servicios de Dosimetría Personal o Servicios Médicos Especializados: 1.543,38 euros.
Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados: 1.543,38 euros.»
«Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes:
Empresas de Venta y Asistencia Técnica: 1.157,53 euros.
Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros.
Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros.
Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros.»
«Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente expuestos.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 270,09 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693.
Artículo 74. Tasa por servicios generales portuarios.
Desde el 1 de enero de 2006, la tasa por servicios generales, regulada en el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se fija para todas las Autoridades Portuarias en el 20 por ciento.
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 respecto de 2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 101, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2006
Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2006, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95
Siendo:
ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.
CLtm: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2006, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores delTabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPm(k): índice provisional, para el año 2006, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se calculará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo correspondiente al año 2004 en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2006 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2006.
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