Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios

Rango Real Decreto
Publicación 2005-04-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 120
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La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha establecido un nuevo marco regulador de las telecomunicaciones en nuestro ordenamiento jurídico. Sus títulos II y III precisan de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de las obligaciones, tanto generales como de servicio público, que se imponen a los operadores. También es necesario concretar mediante norma reglamentaria otros aspectos, como la regulación del Registro de operadores, el procedimiento para la obtención de la condición de operador y los derechos de los usuarios.

En el apartado de la habilitación para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas, el reglamento recoge el régimen general de prestación de servicios y establecimiento y explotación de redes establecido por la ley. Toda vez que no existen títulos habilitantes individualizados para cada operador y servicio, se establece un repertorio de derechos y obligaciones que son de aplicación directa a los operadores, distinguiendo tanto entre operadores de redes y prestadores de servicios como entre prestadores del servicio telefónico y otros servicios.

En la regulación de las obligaciones de servicio público destaca el servicio universal, como conjunto de prestaciones que deben garantizarse a todos los usuarios finales, a precio asequible y con independencia de su localización en el territorio. Se concreta la determinación y el alcance de las prestaciones que incluye, se delimitan los procedimientos para la designación de los operadores encargados de garantizarlo y, finalmente, se establecen los criterios para la determinación de su coste y la imposición, si resulta preciso, de su mecanismo de financiación.

Se presta especial atención a la protección de los datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. A este respecto, conviene señalar que esto se realiza a través de la regulación desde un triple punto de vista: el tratamiento de los datos que obren en poder de los operadores relativos al tráfico, facturación y localización de los abonados y usuarios, la elaboración de las guías telefónicas de números de abonados y la prestación de servicios avanzados de telefonía, como la identificación de la línea de origen, y el desvío automático de llamadas.

Este reglamento, al igual que la ley, garantiza el secreto de las comunicaciones. En él se incorpora el procedimiento para las interceptaciones legales de las comunicaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y otras normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la autoridad judicial. Se establecen los requisitos técnicos y operacionales para que tales requerimientos judiciales sean convenientemente atendidos por los operadores de comunicaciones electrónicas.

Se regulan, además, los demás derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos tales como el contenido de los contratos entre los usuarios finales y los operadores, el derecho de desconexión de determinados servicios, el derecho a indemnización por la interrupción del servicio o el procedimiento de suspensión o interrupción de aquél ante situaciones de impago por los abonados.

Si bien el contenido principal del reglamento es, como se indica, el desarrollo del título III y del capítulo I del título II, ha resultado preciso realizar ciertas modificaciones en normas vigentes reguladoras de las comunicaciones electrónicas y las telecomunicaciones. Así, se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en especial en aspectos relativos a competencias y procedimientos.

Otra norma en la que se han introducido modificaciones es el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La desaparición de las autorizaciones generales y licencias individuales como títulos habilitantes individuales hace preciso corregir ciertas referencias en la composición del Consejo. Este motivo impone la necesidad de modificar, asimismo, el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en cuanto contiene referencias a dichos títulos.

El reglamento también aborda problemas que pueden suscitarse por la entrada en vigor de la regulación que contiene. Cabe citar, entre otros, la transición de los antiguos Registros de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales al nuevo Registro de operadores, la designación del operador encargado y las prestaciones del servicio universal y el régimen de derechos de los usuarios.

Esta disposición, además, complementa la transposición de las Directivas comunitarias que conforman el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, esto es, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y, finalmente, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Este reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Transformación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.c) de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, quedan transformadas en autorización administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico las licencias individuales para autoprestación con concesión demanial aneja de dicho dominio, y se mantiene el plazo de duración para el cual fueron otorgadas. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes anotaciones en los títulos y anularán la licencia en autoprestación.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1.

Los procedimientos para el otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, si bien, conforme al apartado 8 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el título habilitante que, en su caso, se otorgue se corresponderá con los previstos en dicha ley y en el Reglamento aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000, en su redacción dada por la disposición final primera de este real decreto.

2.

Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3.

Las concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas antes de la entrada en vigor de este reglamento anejas a una licencia individual para la prestación de servicios a terceros se considerarán independientes de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas, y se mantendrá el plazo de validez para el cual fueron otorgados.

Disposición transitoria segunda. Modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Los modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, continuarán vigentes hasta que sean sustituidos por los que se aprueben mediante orden ministerial. Dichos modelos se entenderán referidos al título habilitante que corresponda para el uso del dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria tercera. Composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Mediante resolución del Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se llevarán a cabo los nombramientos y ceses de vocales del Consejo para adaptar su composición a lo dispuesto en la disposición final segunda de este real decreto.

Hasta que se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, los vocales cuya representación desaparece conforme a lo establecido en la disposición final segunda continuarán como miembros del Consejo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las siguientes:

a)

El Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

b)

El Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros especiales de titulares de licencias individuales y de titulares de autorizaciones generales para la explotación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del procedimiento de ventanilla única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.

c)

La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

d)

La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

e)

La Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:

«Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.»

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. Las denegaciones de concesiones fundadas en la falta de acreditación de a condición de operador serán comunicadas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

«Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.»

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Plazos para resolver y notificar.

1.

El plazo para el otorgamiento y la notificación de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho plazo podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación internacional de frecuencias o cuando afecte a reservas de posiciones orbitales.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgue mediante un procedimiento de licitación, el plazo máximo para resolver y notificar será de ocho meses desde la convocatoria de ésta.»

Tres. Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con la siguiente redacción:

«El otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden ministerial.»

«Las autorizaciones de uso especial tendrán carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la Administración cada cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente, cuyo procedimiento se establecerá mediante orden ministerial.»

Cuatro. El párrafo primero del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«Los titulares de las asignaciones de frecuencias deberán cumplir, además de las condiciones que les vengan impuestas en la resolución del título del uso del espectro radioeléctrico, las correspondientes al régimen de autorización general que resulten aplicables en la explotación de la red o la prestación del servicio.»

Cinco. El párrafo primero del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones resolverá, en los plazos que en cada caso procedan, de acuerdo con el artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.»

Seis. El párrafo primero del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:»

Siete. Los párrafos primero y segundo del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un párrafo cuarto, con la siguiente redacción:

«Los títulos habilitantes que otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, citados en el artículo 18, tendrán el período de vigencia inicial que para cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes. Dichos títulos habilitantes podrán ser objeto de sucesivas prórrogas.»

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.»

«Mediante orden ministerial, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico.»

Ocho. Los párrafos primero y segundo del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera:

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