Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios

Rango Real Decreto
Publicación 2005-04-29
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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c)

Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.

d)

Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 41. Coste neto de las obligaciones de suministrar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas.
1.

El coste neto de las obligaciones de suministro de la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas se obtendrá sumando el coste neto asociado al suministro de las conexiones para la prestación eficiente de los servicios no rentables, referidos en el artículo 39,3, con el coste neto de suministrar las conexiones en las zonas no rentables, excluyendo posibles duplicidades, y deduciendo los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, debidos a la prestación de este elemento del servicio universal, obtenidos por su prestador.

2.

El coste neto en las zonas no rentables se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables debidos a su prestación eficiente y los ingresos atribuibles al suministro de las conexiones en dichas zonas que reviertan al prestador.

3.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán zonas no rentables las demarcaciones territoriales de prestación de conexiones a la red pública de comunicaciones electrónicas que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 42. Coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico disponible al público.
1.

El coste neto de la obligación de prestación del servicio telefónico disponible al público se obtendrá sumando el coste neto asociado al servicio telefónico disponible al público para la prestación eficiente de los servicios no rentables, referidos en el artículo 39,3, con el coste neto de suministrar el servicio telefónico disponible al público en las zonas no rentables y deduciendo los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, debidos a la prestación de este elemento del servicio universal, obtenidos por el operador.

2.

El coste neto en las zonas no rentables se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables debidos a su prestación eficiente y los ingresos atribuibles al suministro del servicio telefónico disponible al público en dichas zonas que reviertan al prestador.

3.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán zonas no rentables las demarcaciones territoriales de prestación del servicio telefónico disponible al público que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 43. Coste neto de las obligaciones relativas a las guías telefónicas y al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
1.

El coste neto de la componente relativa a las guías telefónicas se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables de su prestación eficiente y los ingresos atribuibles que reviertan al prestador, incrementando estos últimos con los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.

2.

El coste neto de la componente relativa a la obligación de prestar los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables de su prestación eficiente y los ingresos atribuibles que reviertan al prestador, incrementando estos últimos con los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 44. Coste neto de las obligaciones relativas a los teléfonos públicos de pago.
1.

El coste neto de la obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos públicos de pago en el dominio público de uso común en un determinado municipio se calculará hallando la diferencia entre los costes imputables soportados por el operador por su instalación, mantenimiento, encaminamiento del tráfico saliente de aquellos y gestión eficiente, y los ingresos atribuibles generados por dichos teléfonos. Cuando el saldo así calculado muestre que en ese municipio los ingresos son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos sea superior al exigido para cumplir con la oferta mínima referida en el artículo 32, y estos tengan una distribución territorial razonable, se considerará que no existe coste neto de la obligación en ese municipio.

2.

El coste neto soportado por un operador designado para su prestación en una determinada zona geográfica, será el resultado de restar a la suma de los costes netos calculados para los municipios abarcados por dicha designación los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 45. Determinación periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa.
1.

Los operadores con obligaciones de servicio universal, designados según el procedimiento previsto en el artículo 38, o según el previsto en el artículo 37 siempre que el coste neto efectivo no haya sido determinado en el proceso de designación, formularán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para ellos, detallando sus distintos componentes de costes e ingresos, de acuerdo con los principios y las normas de este reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en ejercicio de sus facultades.

Para ello, el operador obligado, además de llevar una contabilidad separada que permita la adecuada asignación de los costes e ingresos, deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe dicha declaración de coste, y tendrá la obligación de aportar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio del año siguiente el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.

2.

La cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa verificación realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de costes por parte de cada uno de los operadores obligados y la cuantificación del coste neto debidamente aprobada, con el límite de los aspectos confidenciales que puedan revelar una información contable excesivamente desagregada.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 46. Determinación de la existencia de una carga injustificada.

Cuando se haya apreciado un coste neto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará, mediante resolución motivada, si dicho coste implica una carga injustificada para la empresa prestadora del servicio universal.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Sección 5.ª Financiación del servicio universal

Artículo 47. Operadores obligados a financiar el servicio universal.
1.

Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 36.4, un operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, podrá instar el inicio del procedimiento para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.

2.

La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por ella.

La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5707

Artículo 48. Objetivos y principios de la financiación.
1.

El mecanismo de financiación garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una prestación eficiente del servicio universal, y limitará los posibles efectos negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse de unos costes más elevados de lo necesario.

2.

Los objetivos del mecanismo de financiación del servicio universal son los siguientes:

a)

Reducir al mínimo las barreras de acceso al mercado y garantizar al mismo tiempo la financiación del servicio universal.

b)

Respetar el requisito de neutralidad entre operadores del mercado, las tecnologías específicas o la prestación de servicios, integrada o separadamente, para evitar una distorsión en las estrategias de acceso al mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho mercado.

c)

Mantener al nivel mínimo las cargas administrativas y los costes relacionados con ellas.

d)

Crear unas condiciones que propicien una mayor eficacia e innovación, para garantizar la prestación del servicio universal al menor coste posible.

3.

El mecanismo de financiación respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia.

4.

En ningún caso, las aportaciones de un operador para la financiación del servicio universal darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado a sufragar el coste neto de una misma obligación de servicio universal específica.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 49. Parámetros de reparto del coste neto entre los operadores obligados.
1.

Las aportaciones de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno y serán determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos mayoristas relacionados con la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.

2.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución que representen mejor la actividad de los operadores, a los efectos de un más equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal.

3.

Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio universal deban realizar al Fondo nacional de financiación del servicio universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías que, en su caso, les corresponda percibir por las obligaciones de servicio universal que tengan impuestas.

La resultante podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 50. Fondo nacional de financiación del servicio universal. Naturaleza y fines. Supresión del fondo.
1.

El Fondo nacional de financiación del servicio universal garantiza la financiación del servicio universal y recoge las aportaciones de los operadores obligados a contribuir a ella.

El fondo carece de personalidad jurídica propia y su gestión se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2.

A través del fondo se persiguen los siguientes fines:

a)

Gestionar el cobro efectivo de las aportaciones de los operadores de comunicaciones electrónicas.

b)

Gestionar los pagos a los operadores con derecho a recibirlos por la prestación del servicio universal.

3.

En relación con el fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las siguientes funciones:

a)

Conocer su evolución económica y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

b)

Aprobar sus previsiones de ingresos y su liquidación anual.

c)

Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible.

d)

Gestionar su patrimonio, cobro de derechos y atención de sus obligaciones.

e)

Determinar las contribuciones de cada operador.

f)

Resolver de forma vinculante los conflictos que se susciten entre operadores en materias relacionadas con el fondo.

4.

En el caso de que el coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los costes derivados de la gestión del fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 51. Recursos del Fondo nacional de financiación del servicio universal. Aportaciones y gestión.
1.

Son recursos del Fondo nacional de financiación del servicio universal los siguientes:

a)

Las aportaciones que realicen los operadores obligados a financiar el servicio universal.

b)

Las aportaciones realizadas por cualquier otra persona física o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier actividad propia del servicio universal.

2.

Las aportaciones pecuniarias se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto en una entidad de crédito. Al total de los activos se le deducirán los gastos de la gestión del fondo.

3.

Los recursos del fondo sólo se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.

4.

El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:

a)

En el plazo de dos meses a partir de la publicación de la lista referida en el artículo 47.1, cada operador obligado enviará la información relativa a sus ingresos del último ejercicio que se haya cerrado tres meses antes de la publicación de dicha lista a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

b)

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir y la aportación que les corresponda realizar a cada uno. En el plazo de dos meses, contados a partir de la finalización del plazo anterior relativo al envío de información sobre los ingresos, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la aportación anual que corresponda ingresar a cada operador obligado por este concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos correspondientes, en un único pago en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.

c)

Los operadores con derecho a compensación la recibirán dentro del mes siguiente a la finalización del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.

5.

Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés de demora igual al interés legal más dos puntos desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades debidas, y serán de cuenta del deudor los gastos que ello ocasione.

6.

La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del fondo.

7.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de estos, la información disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo nacional de financiación del servicio universal.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

Artículo 52. Costes de administración del fondo.

Los costes de administración del fondo incluyen, al menos, los siguientes:

a)

Los que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.

b)

Los administrativos.

c)

Los derivados de la gestión de las contribuciones.

Dichos costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes aportaciones al fondo.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.

CAPÍTULO III. Otras obligaciones de servicio público

Artículo 53. Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá imponer obligaciones de servicio público distintas del servicio universal por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de la seguridad de las personas o de protección civil.

El acuerdo del Consejo de Ministros que imponga dichas obligaciones establecerá, asimismo, la forma de gestión, directa o indirecta, del servicio y el sometimiento, en su caso, a los principios generales establecidos en el artículo 26.

Artículo 54. Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La inclusión de nuevos servicios que comporten la acreditación fehaciente del contenido del mensaje o de su remisión o recepción distintos de los encomendados inicialmente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., así como la designación de la entidad encargada de prestarlos, se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros.

El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá imponer otras obligaciones de servicio público motivadas por las necesidades o razones previstas en dicho apartado, así como establecer su forma de financiación.

La inclusión entre los servicios encomendados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., de otros de contenido similar, que comporten la acreditación fehaciente del contenido del mensaje o de su remisión o recepción, sus características técnicas, las de su prestación y las de financiación, se efectuarán, en su caso por orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento.

Serán de aplicación a los servicios regulados en este artículo los principios generales establecidos en el artículo 26.

Artículo 55. Principios aplicables para la determinación de los operadores obligados a cumplir las obligaciones de servicio público previstas en este capítulo.

El real decreto o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros que establezca obligaciones de servicio público subsumibles en alguno de los artículos de este capítulo y distintas de las inicialmente fijadas en la disposición transitoria cuarta de este reglamento establecerá lo siguiente:

a)

La forma de designación del operador obligado, tomando en consideración los principios aplicables fijados en el artículo 26 y previendo, cuando proceda, un procedimiento de selección competitiva.

b)

La definición de los objetivos que se prevén alcanzar.

c)

La delimitación de la cobertura y áreas territoriales prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios.

d)

La fijación, en su caso, de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los precios y de los mecanismos para su medición y control.

e)

La forma de financiación de las obligaciones de servicio público y programa de asignación de fondos para alcanzar los objetivos.

f)

El calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.

Artículo 56. Obligaciones de servicio público en materia de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radiodifusión y televisión.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones que los operadores tengan impuestas en virtud de lo establecido en la normativa de acceso e interconexión, de lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, de las obligaciones impuestas por razón de la interoperabilidad de los servicios o de las impuestas en materia de regulación de los mercados de referencia, tendrán la consideración de obligaciones de servicio público del artículo 25.2.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las establecidas en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la citada ley y las de cobertura y calidad exigibles a las personas físicas o jurídicas que tengan títulos habilitantes de radiodifusión o televisión que sustituyan las previstas en la disposición transitoria sexta de dicha ley. A estos efectos, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas estarán obligados a cumplir las exigencias de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o de cobertura y calidad que se establezcan de conformidad con este artículo.

2.

Para la imposición de las obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que los operadores a los que se imponga la obligación exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público.

b)

Que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice como medio principal de recepción de programas de radio y televisión.

c)

Que la imposición como obligación de servicio público sea necesaria para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por la legislación básica en materia de medios de comunicación social.

d)

Que se cumplan los principios generales aplicables para la imposición de obligaciones de servicio público establecidas en el artículo 26.

3.

Los operadores en los que concurran los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado anterior tendrán la obligación de facilitar sus capacidades de transmisión y de red a las personas físicas o jurídicas que tengan los títulos habilitantes de radiodifusión o televisión a las que, en aplicación de la legislación básica del Estado dictada al amparo de su competencia en materia de medios de comunicación social, prevista en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, se reconozcan derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión, o a las que se impongan obligaciones en materia de cobertura y calidad. Dicha legislación básica deberá determinar claramente el tipo de financiación que, en su caso, se prevea, los sujetos beneficiarios u obligados y justificar debidamente la concurrencia de los requisitos establecidos en los párrafos c) y d) del apartado anterior.

4.

Cuando la legislación básica sobre medios de comunicación social no determine el tipo de financiación, la retribución que, en su caso, proceda a los operadores de comunicaciones electrónicas obligados en virtud de este artículo como compensación por la imposición de las obligaciones de servicio público previstas en él deberá ser acordada libremente entre ellos y las personas físicas o jurídicas que tengan los correspondientes títulos habilitantes de radiodifusión o televisión a los que correspondan, respectivamente, los derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o las obligaciones en materia de cobertura y calidad. En caso de desacuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas aplicables, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver el conflicto mediante resolución vinculante, previa solicitud de alguna de las partes y previa tramitación de expediente contradictorio.

TÍTULO IV. Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y condiciones de establecimiento de servidumbres y limitaciones

Artículo 57. Derecho a la ocupación del dominio público y a ser beneficiario en expedientes de expropiación forzosa.

Los operadores tendrán derecho, en la medida en que sea necesario para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas y en los términos establecidos en el capítulo II del título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada.

Los operadores, para el ejercicio de dichos derechos, estarán obligados a cumplir las condiciones exigibles que se establecen en este reglamento y, en concreto, las normas que se fijen por las Administraciones públicas competentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y con sujeción a los límites de emisión que se establezcan en desarrollo de lo previsto en el artículo 44.1.a) de dicha ley.

Artículo 58. Derecho a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa.
1.

Los operadores, cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada, ya sea a través de su expropiación forzosa, ya sea mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas. A dichos efectos, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente concreto, siempre que cumplan lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.

2.

La aprobación del proyecto técnico por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4.

En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 59. Uso compartido del dominio público y privado para la instalación de infraestructuras.
1.

Las Administraciones públicas competentes podrán fomentar el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Asimismo, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, las Administraciones públicas podrán acordar que, desde la fecha en que se dicte la correspondiente resolución, el dominio público o la propiedad privada estarán sujetos al régimen de uso compartido previsto en dicho artículo.

El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. En el caso de ocupación del dominio público, a falta de acuerdo en el plazo de un mes, cualquiera de los operadores podrá, previa comunicación al resto de ellos y al titular de dicho dominio, requerir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que emita el informe previsto en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condiciones para el uso compartido de los locales e infraestructuras de comunicaciones electrónicas para la interconexión de redes publicas de comunicaciones electrónicas se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en materia de interconexión, y quedarán excluidas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

3.

Cuando en aplicación de los límites de emisión que se fijen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se establezcan límites en los niveles de emisión para el uso compartido de infraestructuras, deberán autorizarse más emplazamientos para asegurar la cobertura en los términos establecidos en el artículo 30.4 de dicha ley.

Artículo 60. Otras servidumbres y limitaciones.
1.

Los operadores, en la medida en que sea necesario para la protección de sus redes públicas de comunicaciones electrónicas, podrán obtener la protección del dominio público radioeléctrico que utilicen para dichas redes, para lo que solicitarán la imposición de servidumbres y limitaciones a la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2.

En los términos que se establezcan en la normativa reglamentaria que desarrolle el artículo 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, podrán fijarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2 de dicha ley, límites al derecho de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes.

TÍTULO V. Obligaciones de carácter público. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales

CAPÍTULO I. Protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 61. Ámbito de aplicación.
1.

Este capítulo tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en relación con la protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Lo regulado en este capítulo es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y en la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como en las actividades que realicen los sujetos a los que se refiere el artículo 51.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en los supuestos en que este resulte de aplicación.

2.

Las disposiciones sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador, a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas. Los operadores deberán obtener del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y conectada y sobre desvío automático de llamadas.

3.

No será de aplicación lo establecido en este capítulo cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación legal de las comunicaciones electrónicas para cualesquiera de estos fines.

Artículo 62. Protección y seguridad de los datos personales.
1.

Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, deberán garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos en este reglamento y en la legislación vigente.

2.

Los operadores deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, para garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal establecidos en este reglamento y demás normativa aplicable.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el prestador del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 63. Régimen jurídico.

La protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este título V y, en lo no previsto por aquellas normas, por lo dispuesto en legislación vigente sobre protección de los datos de carácter personal.

Artículo 64. Definiciones.

A los efectos de este título, se entiende por:

a)

Datos de tráfico: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de su facturación.

b)

Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

c)

Comunicación: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información.

d)

Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

e)

Servicio con valor añadido: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vaya más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación.

f)

Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

g)

Facilidad de identificación de la línea de origen: la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h)

Facilidad de identificación de línea conectada: la prestación que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

Sección 2.ª Los datos de carácter personal en relación con determinados aspectos de los servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación.
1.

Los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1.

3.

Asimismo, los operadores podrán tratar los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento informado.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de forma conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado a este reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse mediante un envío prefranqueado al sujeto obligado o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al cliente que aquel hubiera establecido.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud este no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

4.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos previstos en el apartado 3.

5.

El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del operador prestador del servicio o explotador de la red que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas, de la prestación de un servicio con valor añadido o de suministrar la información requerida por los jueces y tribunales, por el Ministerio Fiscal o por los órganos o entidades que pudieran reclamarla en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

Artículo 66. Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, tengan la obligación de prestar dicho servicio.

Asimismo, por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado número de cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente privada del servicio.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

Artículo 67. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
1.

Los sujetos obligados deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra entidad con destino a su inclusión en cualquier tipo de guía de abonados, impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella, de la finalidad de dicha guía, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos con un mes de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2.

Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán estos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía.

Si el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos.

Una vez otorgado el consentimiento conforme al párrafo anterior, para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará con que, en el plazo de un mes, en la comunicación en la que se solicita el consentimiento, el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.

3.

La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en el artículo 30.4 exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello, tanto la primera vez como las sucesivas inclusiones.

A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando este se dirija por escrito a quien elabora la guía o a quien facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad y le solicite que amplíe sus datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando quien elabora la guía o a quien facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad solicite al abonado su consentimiento para la inclusión de tales datos, indicando expresamente cuáles serán estos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación.

Si el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este apartado.

4.

Los abonados tendrán derecho a que sus datos que aparezcan en la guía no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial y a que así conste de forma clara en la guía. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato, en los términos que haya estipulado su proveedor. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El ejercicio de los derechos a los que se refiere este apartado no deberá implicar ingreso alguno para el sujeto obligado.

Los abonados que hayan ejercido su derecho a no figurar en las guías tendrán derecho a recibir la información adicional a la que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 71.

5.

La guía a la que se refiere el artículo 30 dejará de tener el carácter de fuente accesible al público cuando se publique la siguiente actualización. El resto de guías perderán dicho carácter con la siguiente actualización o, en su defecto, tras el transcurso del plazo de un año desde su última publicación, con independencia del formato en que se hayan elaborado.

6.

Lo dispuesto en los apartados anteriores en relación con las guías de abonados será de aplicación a los datos utilizados para la prestación de servicios de consulta sobre números de abonado.

Artículo 68. Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.
1.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

2.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías accesibles al público únicamente se proporcionarán a las entidades titulares del servicio de atención de llamadas de emergencia. A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 112 y aquellos otros que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados.

3.

Las entidades que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión actualizada de los datos que se encuentre disponible.

En caso de que en el plazo de seis meses desde el reconocimiento del derecho de la entidad solicitante al acceso a los datos del abonado esta no hubiera iniciado la prestación de los servicios en virtud de los cuales se acordó el suministro de la información, o se comprobase que con posterioridad al reconocimiento del derecho los datos se utilizan para otras finalidades distintas o son empleados de forma distinta a la establecida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, esta, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, dictará una resolución motivada que revoque, en su caso, la resolución por la que se reconoció el derecho de acceso a los datos.

Si se acordase la revocación de la resolución por la que se reconoció el derecho de acceso a los datos, la entidad interesada deberá proceder a la supresión inmediata de los datos que le hubieran sido comunicados, así como cualquier copia de estos.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 69. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
1.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c), o en el artículo 38.4.d) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para realizar las llamadas a las que este se refiere a quienes hubiesen decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a los que hubiesen ejercido su derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, será preciso contar con el consentimiento expreso de aquéllos.

Artículo 70. Datos de localización distintos de los datos de tráfico.
1.

En el caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor añadido, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor añadido, y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de forma conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor añadido que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán contar con la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

2.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 las personas que actúen bajo la autoridad del operador de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

4.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los operadores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a las entidades autorizadas para la atención de las de urgencia, cuando el destino de las llamadas corresponda a tales entidades.

Sección 3.ª Protección de los datos personales en los servicios avanzados de telefonía

Artículo 71. Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.
1.

Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada.

2.

Los operadores citados en el apartado 1 informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con 15 días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades. En particular, en la información dirigida a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndose de manifiesto la especial situación del abonado, deberá detallarse el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los operadores deberán someter la comunicación que vayan a utilizar para informar a los abonados a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que recoja las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

Artículo 72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen.

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea de origen.

La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen.

La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales.

La marcación de los códigos mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada.

No obstante lo anterior, la prestación de la telefonía rural de acceso celular basada en tecnología analógica no estará sujeta a la obligación establecida en este artículo.

Artículo 73. Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.

Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea de origen.

Artículo 74. Código de selección de operador.

Cuando en el establecimiento de una comunicación se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá visualizarse en destino.

Artículo 75. Supresión en destino de la identificación de la línea de origen.

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la identificación de la línea de origen, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la visualización de la identificación de la línea de origen en las llamadas recibidas.

Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar la supresión de la visualización en destino de la línea de origen dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación en destino de la línea de origen.

Artículo 76. Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

Artículo 77. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

Artículo 78. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

Artículo 79. Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la visualización al usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

Artículo 80. Características técnicas.

Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.

En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada.

Artículo 81. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.

2.

Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas.

3.

El envío de la información sobre la identidad de la línea de origen en la interconexión internacional con terceros países sólo se realizará hacia aquellos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información sobre la identidad de la línea de origen se establecerá por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, previo informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 82. Desvío automático de llamadas.

Los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 83. Objeto.

Es objeto de este capítulo el establecimiento del procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las únicas interceptaciones que estarán obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el artículo 85 son las dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras normas con rango de ley orgánica.

Artículo 84. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, los términos definidos en este artículo tendrán el significado siguiente:

a)

Interceptación legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la información relativa a la interceptación, a los agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b)

Interfaz de interceptación: localización física o lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados. La interfaz de interceptación no es necesariamente un único punto fijo.

c)

Orden de interceptación legal: resolución acordada por una autoridad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopción de una medida de interceptación legal o se ordena lo necesario para su ejecución técnica a los sujetos obligados o un agente facultado.

d)

Sujeto a la interceptación: la persona o las personas designadas, o bien incluidas de forma individualizadas, en la orden de interceptación legal cuyas comunicaciones electrónicas son objeto de la medida.

e)

Agente facultado: policía judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una interceptación legal.

f)

Autoridad judicial: autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar la adopción y ordenar la ejecución técnica de una medida de interceptación legal.

g)

Centro de recepción de las interceptaciones: instalación de los agentes facultados que recibe las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación de un determinado sujeto sometido a interceptación.

h)

Itinerancia: situación en la que se presta un servicio de comunicaciones electrónicas por una red distinta de la local en la que está inscrito el usuario.

i)

Identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

Artículo 85. Sujetos obligados y obligación de colaborar.
1.

Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior estarán obligados a cumplir lo establecido en este capítulo, aun en el caso de que sólo presten en España acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado.

2.

Cualquier operador de red que ponga ésta a disposición de un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas deberá colaborar con él en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.

Asimismo, cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que acuerde facilitar servicio de itinerancia con un proveedor principal estará obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.

Artículo 86. Requisitos generales.
1.

Los sujetos obligados deberán tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos de tráfico asociados a dicha comunicación. Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la información relativa a la interceptación que se enumera en el artículo 88, aun cuando la comunicación quede en mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una comunicación y la información relativa a dicha interceptación se hará de tal manera que se pueda establecer entre ambos una correlación inequívoca, siempre que sea técnicamente posible.

2.

La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

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