Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Los sujetos obligados a los que hacen referencia los apartados anteriores deberán disponer de los medios técnicos y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento.
Artículo 87. Acceso a las comunicaciones electrónicas.
El acceso a una comunicación electrónica por el sujeto obligado se hará excluyendo cualquier otra comunicación que no se incluya en el ámbito de aplicación de la orden de interceptación legal.
El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímil.
El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.
El acceso a las comunicaciones se facilitará aun cuando el sujeto de la interceptación utilice procedimientos para desviar las llamadas a otros servicios de comunicaciones electrónicas o a otros puntos de terminación de red, o a otros terminales, y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que se dirige la orden de interceptación, siempre que se pueda discernir la comunicación que es objeto de la orden de interceptación.
Artículo 88. Información relativa a la interceptación.
Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:
Identidad o identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i)- del sujeto objeto de la medida de la interceptación.
Identidad o identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i)- de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.
Servicios básicos utilizados.
Servicios suplementarios utilizados.
Dirección de la comunicación.
Indicación de respuesta.
Causa de finalización.
Marcas temporales.
Información de localización.
Información intercambiada a través del canal de control o señalización.
Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
Identificación de la persona física o jurídica.
Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:
Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).
Número de identificación del terminal.
Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
Dirección de correo electrónico.
Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.
Sección 2.ª Requisitos operacionales
Artículo 89. Información previa a la interceptación.
En el marco de la investigación legal a requerimiento de la autoridad judicial o cuando así lo determine una norma con rango legal, los sujetos obligados conforme al artículo 85 pondrán a disposición de la autoridad que lleve a cabo dicha investigación, con carácter previo a la interceptación legal, información actualizada relativa a los datos a que hace referencia el artículo 90.
Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.
Los sujetos obligados conforme al artículo 85 deben tener dispuesta la organización necesaria que garantice el cumplimiento de la orden de interceptación legal en los términos establecidos en el artículo 99. Para ello, deberán identificar la unidad habilitada para recibir una orden de interceptación que les sea notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a las actuaciones necesarias.
Artículo 90. Información para la interceptación.
La interceptación se llevará a efecto si en la orden de interceptación legal se incluye, al menos, uno de los datos siguientes:
La identificación del abonado o usuario sujeto a la interceptación.
La ubicación donde se encuentre un punto de terminación de red al que el operador da servicio.
Un identificador de punto de terminación de red (dirección), o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas da servicio.
El código de identificación en caso de que sea el usuario el que active el terminal para la comunicación.
Cualquier otra identidad -en la acepción definida en el artículo 84.i)- que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptación legal.
Artículo 91. Lugares para la interceptación.
Para delimitar las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su interceptación se realizará preferentemente en salas con acceso restringido que garantice la confidencialidad en los términos del artículo 92. En cualquier caso, se deberá garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que deberán adoptarse las medidas técnicas necesarias.
Artículo 92. Personal autorizado.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de materias clasificadas, el sujeto obligado será responsable de que sólo el personal que haya sido expresamente autorizado pueda acceder a los mecanismos de interceptación.
Artículo 93. Confidencialidad.
Todo documento relativo a las operaciones de interceptación, al igual que cualquier información relativa a procedimientos de interceptación, será de circulación restringida a las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre materias clasificadas.
La interceptación se efectuará de manera que ni el sujeto a la interceptación, ni ninguna persona no autorizada, pueda tener conocimiento de ella. En particular, las prestaciones del servicio deben ser las mismas que en ausencia de interceptación, y ninguna alteración de éste puede permitir sospechar que se está realizando una interceptación.
Artículo 94. Acceso en tiempo real.
La interceptación se realizará en tiempo real, sin más retardo que el mínimo imprescindible para realizar el encaminamiento y transmisión, e ininterrumpidamente durante el plazo establecido en la orden de interceptación legal. Si no se pudiera facilitar la información relativa a la interceptación a la que se refiere el artículo 88 en tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuará al finalizar la conexión y, en todo caso, lo antes posible.
Artículo 95. Interfaces de interceptación.
Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 96. Señal en claro y calidad de la señal entregada.
En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.
Artículo 97. Secreto de las comunicaciones.
Las comunicaciones y la información relativa a la interceptación sólo se facilitarán al agente facultado. Para ello, los sujetos a los que se refiere el artículo 85 pondrán todos los medios necesarios para impedir la manipulación de los mecanismos de interceptación, y para garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información obtenida con la interceptación.
Artículo 98. Interceptaciones múltiples y simultáneas.
Los sujetos obligados garantizarán que pueda llevarse a cabo de forma múltiple más de una interceptación legal en relación con una línea, un usuario o abonado.
El número máximo de interceptaciones simultáneas que ha de ser capaz de proveer un operador de red o proveedor de servicio se establecerá mediante orden ministerial.
Artículo 99. Plazo de ejecución de la interceptación.
El plazo de ejecución de una orden de interceptación legal será el fijado en ella. Cuando no se establezca plazo, las órdenes se ejecutarán antes de las 12:00 horas del día laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba la orden de interceptación legal.
Cuando la orden de interceptación legal establezca la urgencia de su ejecución, los sujetos obligados deberán ejecutarla con la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo dispuesto en la orden de interceptación.
La activación del mecanismo de interceptación será notificada al agente facultado por el medio que se acuerde entre dicho agente y el sujeto obligado.
Artículo 100. Abono del coste de la interceptación.
El operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas que haya realizado una interceptación legal tendrá derecho a que se le abonen las cantidades en que haya incurrido por el uso de canales de comunicación, temporales o permanentes, que establezca de modo específico para facilitar la transmisión de las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados, teniendo en cuenta los precios que se apliquen en cada caso. En ningún caso serán objeto de compensación los gastos relativos a equipamientos específicos para la interceptación de que, en su caso, tuviera que dotarse, toda vez que constituyen una carga accesoria a los deberes de la habilitación correspondiente.
Artículo 101. Infracciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse en la ejecución de las interceptaciones, el incumplimiento de las órdenes de interceptación legal será constitutivo de una infracción sancionable de acuerdo con las previsiones del título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En la imposición de la sanción se valorará el retraso en la ejecución de la interceptación y otros perjuicios causados por el incumplimiento.
TÍTULO VI. Derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículos 102 a 104.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 102. Objeto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 103. Condiciones de prestación de los servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 104. Procedimientos de resolución de conflictos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
CAPÍTULO II. Contratos
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículos 105 a 108.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 105. Contratos para el acceso a la red de telefonía pública.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 106. Otros contratos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 107. Modificaciones contractuales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 108. Aprobación y notificación de contratos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones de transparencia, información y calidad
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículos 109 a 111.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 109. Transparencia y publicación de información.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 110. Obligaciones sobre calidad y facturación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 111. Modificación de ofertas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
CAPÍTULO IV. Derechos en relación con el servicio telefónico disponible al público
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículos 112 a 119.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 112. Facturación del servicio telefónico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 113. Derecho de desconexión de determinados servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 114. Conservación de los números telefónicos por los abonados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 115. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 116. Regulación de determinados aspectos del servicio telefónico disponible al público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 117. Depósitos de garantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 118. Suspensión temporal del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Artículo 119. Interrupción definitiva del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
CAPÍTULO V. Derechos en relación con el servicio de acceso a Internet
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Se añade el capítulo V por el art. 2 del Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11288
Artículo 120. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8961
Se añade el art. 120 por el art. 2 del Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11288
Disposición adicional única. Cálculo del coste neto del servicio universal en caso de recepción de ayudas.
Los operadores designados para la prestación del servicio universal podrán beneficiarse de ayudas procedentes de los regímenes en vigor en los términos establecidos en su normativa específica y, en particular, de las procedentes de los fondos estructurales de la Unión Europea. En estos supuestos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el coste neto de prestación del servicio universal a los efectos y con las particularidades que se establezcan en la concesión de dichas ayudas.
Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas anteriores a este reglamento.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los que tengan títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. A estos efectos, en el Registro de operadores se inscribirá a todos los titulares de autorizaciones generales, licencias individuales y autorizaciones provisionales otorgadas o transformadas conforme a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, e inscritos en los correspondientes registros especiales de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado en este reglamento a los operadores que hayan obtenido su habilitación tras la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y antes de la entrada en vigor de este real decreto, y que, conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, estén inscritos en el Registro especial de titulares de autorizaciones generales.
El plazo de tres años tras el cual los operadores deben comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de continuar prestando el servicio conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento comenzará a contar, para los operadores que hayan obtenido su habilitación con anterioridad a éste, en el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al servicio universal.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012.
Se suprimen los párrafos 2 y 3 del apartado 1 por el art.1.10 del Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5707
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22457
Disposición transitoria tercera. Vigencia de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, y de la Orden de 14 de octubre de 1999.
Hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 112, continuará siendo de aplicación la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo.
Asimismo, conservan su vigencia, en todo lo que no se oponga a este reglamento, el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, y la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de llamadas de urgencia a través del número 112.
Disposición transitoria cuarta. Prestación de los servicios a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Mientras sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 53, las características técnicas de prestación de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de financiación se fijarán por real decreto.
Mientras sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 54, las características técnicas de prestación de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de financiación se fijarán por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento.
Asimismo, hasta que se aprueben las disposiciones a que se refieren los párrafos anteriores, a dichos servicios les serán de aplicación las condiciones de prestación que actualmente se encuentran establecidas.
Disposición transitoria quinta. Obligaciones de servicio público del servicio portador de televisión analógica.
Continuarán en vigor las obligaciones de servicio público y la garantía de continuidad en la prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva establecidos en el Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, en los términos desarrollados en el vigente Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, para los servicios de televisión analógica, hasta tanto se den los supuestos previsto en el artículo 2 del Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Disposición transitoria sexta. Plazo para el cumplimiento de los requisitos en materia de interceptación legal de las comunicaciones.
Los operadores habilitados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y que se encuentren obligados al cumplimiento de lo previsto en el capítulo II del título V de este reglamento, de acuerdo con su artículo 85, deberán cumplir las obligaciones establecidas en él en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las obligaciones específicas derivadas de la aplicación de una concreta tecnología de telecomunicaciones entrarán en vigor en el plazo que en su caso establezca la orden ministerial correspondiente. Dicha orden se aprobará previo informe de una comisión en la que se integrarán representantes de los ministerios afectados y de los operadores. Conforme al principio de proporcionalidad establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y la normativa comunitaria, en su aprobación se tomará en consideración la proporción entre los objetivos a conseguir y los costes en que se incurra.
Disposición transitoria séptima. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas.
Para la inclusión en las guías de los datos de los abonados que, a la entrada en vigor de este reglamento, ya figuren en la guía prevista en el artículo 30, bastará con que, en el plazo de un mes tras la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 67.1, el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.
Disposición transitoria octava. Derechos de los consumidores y usuarios.
Hasta tanto no se desarrolle mediante orden ministerial el título VI de este reglamento en materia de derechos de los consumidores y usuarios y servicios de tarifas superiores, seguirá siendo de aplicación, en cuanto no se oponga a este reglamento, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. En aquella orden se establecerá el régimen aplicable a los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos.
Disposición transitoria novena. Disposiciones relativas a la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada.
Los operadores que, en el momento de entrada en vigor de este reglamento, se encuentren prestando las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, deberán cumplir lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 y en el último párrafo de dicho artículo en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor.
Hasta que se apruebe la resolución que atribuya un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen, continuará vigente el código establecido en la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 2 de diciembre de 1998, por la que se atribuye el código 067 al servicio de supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante, con las modificaciones que, en su caso, se establezcan por las disposiciones de desarrollo del plan de numeración.
Disposición final única. Modelo de declaración normalizada.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, a propuesta del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el modelo de declaración normalizada de notificación e inscripción al que se refiere el artículo 11.
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