Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León
El estado de ingresos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, se estructurará siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.
Artículo 99. Clasificación orgánica de los ingresos.
La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad y los pertenecientes a cada uno de los organismos autónomos, y los de las restantes entidades mencionadas en el artículo 98, según proceda.
Artículo 100. Clasificación económica de los ingresos.
1. La clasificación económica agrupará los ingresos en diferentes capítulos, separando, a su vez, los corrientes, los de capital y las operaciones financieras del modo siguiente:
Los ingresos corrientes comprenderán los impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.
Los ingresos de capital agruparán las enajenaciones de inversiones reales y las transferencias de capital.
Las operaciones financieras comprenderán los activos y los pasivos financieros.
2. Los capítulos a que se refiere el apartado anterior se desglosarán en artículos y éstos en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Sección 3.ª Elaboración del anteproyecto de presupuestos
Artículo 101. Límites de la elaboración del anteproyecto.
1. El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 81 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.
2. Establecido el objetivo de estabilidad presupuestaria, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, fijará anualmente las directrices para la elaboración del anteproyecto.
Artículo 102. Procedimiento de elaboración del anteproyecto.
1. El procedimiento para la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad para cada ejercicio se establecerá por Orden del titular de la Consejería de Hacienda, que determinará las propuestas que deben realizarse y demás documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.
2. Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de presupuesto ajustadas a los límites que las directrices de la Junta de Castilla y León y la Orden a que se refiere el apartado anterior hayan establecido. Asimismo, remitirán las propuestas de presupuestos de cada uno de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de otras entidades adscritas o vinculadas a ellas.
Las propuestas de gasto correspondientes a cada programa se acompañarán de la memoria de los objetivos anuales fijados, conforme al escenario presupuestario plurianual, dentro de los límites que determinen las dotaciones previstas para cada uno de los programas.
3. Los órganos y entidades con dotación diferenciada con presupuesto limitativo no adscritos a Consejería alguna realizarán sus propuestas de modo análogo al establecido para las Consejerías.
Artículo 103. Elaboración del estado de gastos.
La Consejería de Hacienda elaborará el estado de gastos del anteproyecto partiendo de las propuestas de las Consejerías y, en su caso, de las demás entidades y órganos con dotaciones diferenciadas y presupuesto limitativo en los presupuestos generales, que se ajusten a los límites que se hayan establecido.
Artículo 104. Preparación del estado de ingresos.
El estado de ingresos será elaborado por la Consejería de Hacienda de forma que se oriente al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio.
Artículo 105. Tramitación del anteproyecto de ley.
1. La Consejería de Hacienda elaborará el texto articulado del anteproyecto de ley.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda someter el anteproyecto de la ley de presupuestos generales de la Comunidad a la aprobación por la Junta de Castilla y León.
Artículo 106. Presentación a las Cortes de Castilla y León.
Una vez aprobado, el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio, integrado por el articulado, los presupuestos a que se refiere el artículo 88, con sus correspondientes estados de ingresos y de gastos y los anexos, se remitirá a las Cortes de Castilla y León dentro del plazo establecido por el Estatuto de Autonomía. Irá acompañado, además de los documentos, informes y dictámenes que preceptivamente deben acompañar a todo proyecto de ley, de la siguiente documentación:
El presupuesto consolidado.
Las memorias descriptivas de los programas de gasto, sus objetivos anuales y los indicadores de su cumplimiento con un avance del grado de cumplimiento de los del ejercicio corriente.
Una memoria explicativa de su contenido y de las principales variaciones que suponga el proyecto respecto de los presupuestos en vigor.
Un informe económico y financiero.
Un anexo de inversiones reales y financieras con expresión individualizada de los proyectos.
Un anexo de transferencias corrientes y de capital.
Un anexo de personal.
La liquidación del presupuesto del año anterior, un estado de ejecución del vigente y la cuenta consolidada de los presupuestos generales de la Comunidad.
Una memoria de los beneficios fiscales.
Artículo 107. Prórroga de los presupuestos generales.
1. Si las Cortes de Castilla y León no aprobaran la ley de presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se entenderán prorrogados automáticamente los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a actuaciones que hayan concluido en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o que estén financiada con recursos finalistas cuya vigencia no pueda prorrogarse.
3. La Consejería de Hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y la Junta de Castilla y León, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.
CAPÍTULO IV. De los créditos de los presupuestos de la Administración General y de las entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo y sus modificaciones
Sección 1.ª Régimen de los créditos
Artículo 108. Limitación de los compromisos de gasto.
Los créditos para gastos tienen carácter limitativo. No podrán autorizarse gastos ni adquirirse compromisos ni reconocerse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, y serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reculadas en el título VIII de esta Ley.
Artículo 109. Vinculación de los créditos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca para cada ejercicio la ley de presupuestos, con carácter general los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter vinculante, con sujeción a las clasificaciones orgánica y funcional, a nivel de concepto económico o de subconcepto cuando este exista. No obstante, y a los solos efectos de imputación de gastos, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en el capítulo de gastos de personal, el de capítulo y programa para los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y el de artículo y programa o subprograma, cuando este exista, para los créditos del capítulo de inversiones reales. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.
2. Respecto de los créditos consignados en el estado de gastos de cada uno de los entes públicos de derecho privado, a efectos de imputación de gastos, el nivel de vinculación será el de programa para operaciones corrientes y el de programa o subprograma, cuando este exista, para operaciones de capital y para operaciones financieras.
Artículo 110. Contabilización presupuestaria de los gastos.
Independientemente del nivel de vinculación de los créditos, la contabilización de los gastos se hará en la estructura presupuestaria correspondiente con la máxima desagregación. Cuando se trate de transferencias corrientes, inversiones reales, transferencias de capital y aquellos otros gastos del resto de capítulos que se financien con recursos finalistas, la contabilización se imputará, además, al proyecto de gasto concreto.
Artículo 111. Autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza del gasto sea imposible la ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente, el gasto podrá imputarse a los ejercicios posteriores que correspondan.
2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.
3. Para la aplicación de las previsiones de este artículo se considera crédito inicial el previsto en la ley de presupuestos de cada ejercicio. Cuando ésta no haya previsto crédito, se considerará inicial el que se dote por primera vez, al nivel de vinculación correspondiente, mediante cualquier modificación presupuestaria del estado de gastos que a su vez incremente el estado de ingresos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394.
Artículo 112. Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual.
1. El vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles podrá ser diferido a los cuatro ejercicios siguientes o fraccionarse a lo largo de ellos, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo anterior de esta Ley.
2. El artículo anterior de esta Ley será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio de los mismos, según lo previsto en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas.
Artículo 113. Autorizaciones para adquirir compromisos con cargo a ejercicios futuros.
1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.
2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.
Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 114. Contabilización de los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Los compromisos a que se refieren los artículos 111, 112 y 113 anteriores deberán ser objeto de contabilización separada.
Artículo 115. Temporalidad de los créditos.
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
Artículo 116. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 90 de esta Ley, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o máximos representantes de las entidades institucionales y demás entes con presupuesto limitativo podrán autorizar la aplicación a los créditos del ejercicio vigente, de las obligaciones siguientes:
Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico, que hubiesen sido debidamente contabilizados o hubiesen contado con cobertura presupuestaria adecuada y suficiente al finalizar el ejercicio del que procedan. A estos efectos la Consejería de Hacienda determinará anualmente los límites de imputación al ejercicio corriente de las obligaciones generadas en el ejercicio anterior. Cuando en el presupuesto vigente no exista crédito adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente, y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de aplicarse.
2. Las resoluciones que autoricen la imputación de las obligaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior dejarán constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no procedió la imputación al presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
3. En el caso de obligaciones generadas en ejercicios anteriores que fuera necesario imputar al presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en el apartado 1, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, podrá autorizar su reconocimiento con cargo a los créditos del ejercicio corriente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
En las entidades institucionales y demás entes con presupuesto limitativo, la propuesta a que se refiere el párrafo anterior se realizará por el titular de la Consejería a la que estén adscritos o vinculados.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907.
Artículo 117. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.
La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.
La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 118. No disponibilidad de créditos.
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que la Junta de Castilla y León acuerde de nuevo su disponibilidad.
Artículo 119. No disponibilidad de transferencias.
1. El titular de la Consejería de Hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo el titular de la Consejería de Hacienda podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en las entidades afectadas existan órganos colegiados de administración, el ingreso habrá de ser previamente acordado por ellos.
Artículo 120. Reposición de créditos.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos indebidos realizados durante el ejercicio podrán dar lugar a la reposición de los créditos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
Artículo 121. Anulación de créditos.
Los créditos para gastos que no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas en los términos previstos en el artículo 90 quedarán anulados automáticamente.
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Sección 2.ª De las modificaciones presupuestarias
Artículo 122. Modificación de los créditos iniciales.
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
Transferencias.
Generaciones.
Minoraciones.
Ampliaciones.
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Incorporaciones.
2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Las modificaciones de crédito que afecten a dos o más entidades cuyos presupuestos se consolidan dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad, se instrumentarán materialmente a través de los créditos para Transferencias a la Administración Regional y de ingresos por Transferencias de la Administración Regional y se les aplicará el procedimiento y límites previstos a la modificación que se tramitaría si los créditos afectados por la misma pertenecieran al presupuesto de una sola entidad.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.
Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 123. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, pero en ningún caso podrán afectar a los créditos ampliables ni minorar los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos. Tampoco podrán modificar créditos destinados a subvenciones o transferencias nominativas ni crearlos salvo cuando éstas deriven de lo establecido en una ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.
2. Las transferencias de crédito, en general, están sometidas a las siguientes limitaciones:
No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
No podrán aumentar los créditos de partidas minoradas por transferencias.
No podrán minorar los créditos de partidas aumentadas por transferencias.
No podrán minorar los créditos de las partidas incrementadas por incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores.
3. Las limitaciones establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:
Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de traspaso de competencias a otras Administraciones.
Las que afecten exclusivamente a los créditos para gastos de personal.
Las que afecten a créditos financiados con recursos finalistas.
Las que tengan por objeto dotar del crédito necesario a un determinado expediente de gasto en aquellos contratos que afecten a varias Consejerías u organismos autónomos.
En su caso, a las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
4. Las limitaciones establecidas en las letras b), c), y d) del apartado 2 de de este artículo no serán de aplicación a las transferencias que afecten a las partidas para transferencias consolidables.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 124. Autorización de las transferencias de crédito.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar las transferencias de crédito entre secciones que puedan realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior y las que supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras de un programa.
2. Serán autorizadas por el Consejero correspondiente las transferencias de crédito que no supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras; de un subprograma y que además no afecten a créditos del capítulo destinado a gastos de personal. Las mismas atribuciones corresponden a los Presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo respecto del correspondiente presupuesto.
3. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda autorizar las restantes transferencias de crédito no incluidas en los apartados anteriores.
4. Las transferencias de crédito que supongan, dentro de una sección, un incremento o minoración de los créditos para transferencias consolidables, a la vez que una generación o minoración de crédito, respectivamente, en las partidas de ingresos consolidables serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda cuando no se vean minorados los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras de un programa en el presupuesto consolidado, en caso contrario su autorización corresponderá a la Junta de Castilla y León.
5. Las transferencias de crédito cuya autorización sea competencia de los consejeros deberán contabilizarse en el plazo de tres días desde que se notifiquen a la Consejería de Hacienda.
Se añade el apartado 5 por el art. 10.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 125. Informe de la Intervención.
La autorización de cualquier transferencia de crédito requerirá el informe previo de la Intervención o Intervenciones Delegadas afectadas. Dicho informe versará al menos sobre los siguientes extremos:
El cumplimiento de las normas y limitaciones aplicables en cada supuesto.
La suficiencia de crédito en la partida que se pretenda minorar, independientemente del nivel de vinculación establecido.
Artículo 126. Generaciones de crédito.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la obtención de determinados recursos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos en la forma que reglamentariamente se determine:
Las aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en las competencias asignadas a la Comunidad.
Los recursos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al aprobarse los presupuestos.
Los recursos derivados de transferencias de competencias y funciones.
Las aportaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines y objetivos a ellos asignados.
Los ingresos por reintegro de pagos indebidos realizados en ejercicios anteriores.
3. Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos podrán dar lugar a generación de créditos en los casos en que así se determine en la ley de presupuestos para cada ejercicio.
Artículo 127. Autorización de la generación de crédito.
1. Serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda las generaciones de crédito previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las generaciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Artículo 128. Minoraciones de crédito.
1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio.
2. En el caso de minoración de créditos financiados con recursos finalistas si las obligaciones contraídas superasen las cuantías efectivamente obtenidas, el exceso se imputará a otros créditos de la forma que ocasione el menor perjuicio para el servicio público.
3. Las minoraciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.10 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 129. Ampliaciones de crédito.
1. Las ampliaciones son las modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.
2. Serán ampliables, por lo que podrán incrementarse en una cuantía igual a la suma de las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos para los gastos que se detallan a continuación:
Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que vengan impuestos con carácter general por regulación estatal.
Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.
Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.
Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de ley o decreto.
Los destinados al pago de obligaciones impuestas por decisión judicial firme.
Los destinados al pago de los justiprecios acordados en procedimientos expropiatorios en curso.
Los que se especifiquen en las leyes de presupuestos para cada ejercicio.
3. Los expedientes de ampliación de créditos preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien a través de la obtención de determinados recursos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial, incluidos los remanentes de tesorería positivos, o bien por medio de la disminución de otros créditos del estado de gastos.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 130. Autorización de ampliaciones de crédito.
Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo anterior serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 131. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.
Cuando se deba efectuar con cargo al presupuesto de la Administración General de la Comunidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, para el cual no exista el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, y no sea posible atenderlo mediante las modificaciones presupuestarias previstas en esta Ley, la Consejería de Hacienda, previa la tramitación del oportuno expediente, someterá a la Junta la aprobación del correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá en él necesariamente la propuesta de los recursos concretos que deben financiarlos.
Artículo 132. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos y demás entidades u órganos con dotación diferenciada y con presupuesto limitativo.
1. Cuando la necesidad de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produzca en los organismos autónomos, en los entes públicos de derecho privado de la Comunidad o demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, la concesión corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda, si su importe no excede del cinco por ciento de los créditos consignados inicialmente en los presupuestos de los mismos, y a la Junta de Castilla y León en los casos en que, excediendo del citado porcentaje, no alcance el quince por ciento. Los porcentajes se aplicarán de forma acumulativa en cada ejercicio presupuestario.
En el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o a la que, en su caso, esté adscrita quien lo promueva. En todo caso se justificará la necesidad y la urgencia del gasto y se especificará el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga y la partida presupuestaria a incrementar. En ningún caso el crédito extraordinario o suplemento de crédito supondrá incremento de gasto en los presupuestos de la Comunidad.
2. Los restantes suplementos de crédito o créditos extraordinarios no previstos en el apartado anterior habrán de ser aprobados por las Cortes de Castilla y León.
3. La Consejería de Hacienda dará cuenta a las Cortes de los Créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados al amparo de este artículo.
Artículo 133. Anticipos de tesorería.
1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá conceder excepcionalmente anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo del dos por ciento de los créditos consignados en el presupuesto de que se trate, en los siguientes casos:
Cuando se haya iniciado la tramitación del expediente de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
Cuando se promulgue una ley, o se notifique una resolución judicial firme, que establezca obligaciones para cuyo cumplimiento se precise la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.
2. Si las Cortes de Castilla y León no aprobaran la ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos para gastos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, minorando las partidas que ocasionen un menor trastorno en el servicio público.
Artículo 134. Incorporaciones de crédito.
1. Cuando el remanente de tesorería sea positivo, por resolución del titular de la Consejería de Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:
Los remanentes de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario cuando la obligación correspondiente no se haya podido realizar durante el mismo.
Los remanentes de créditos para operaciones de capital.
Los remanentes de créditos vinculados a un ingreso de carácter finalista.
2. Los créditos incorporados según lo previsto en el apartado anterior se aplicarán en los supuestos de las letras a) y b) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y el compromiso, en el caso de la letra c) para operaciones de capital y en el de la letra d) para la finalidad del ingreso.
3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá destinar el resto preferentemente a reducir el nivel de deuda de la Comunidad o a financiar gastos que no afecten a la capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que excepcionalmente exista déficit estructural en el caso previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En este caso, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá, una vez efectuadas las operaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, destinar el resto del remanente de tesorería a financiar gastos del ejercicio producidos por las situaciones excepcionales.
Se modifica el apartado 3 y se deroga el 4 por el art. 4.5 y disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley 1/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9274
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 7/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-14247.
Se modifica el apartado 3 por el art. 33.2 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556.
CAPÍTULO V. Régimen de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad
Artículo 135. Presupuestos de las empresas y las fundaciones públicas.
1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a estos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad y una descripción detallada de las inversiones programadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 136. Documentación que ha de acompañar a la propuesta de presupuestos.
La propuesta de los presupuestos se acompañará de los estados financieros señalados en el apartado 2 del artículo anterior, referidos además a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente, y de una memoria explicativa de su contenido, de los objetivos y las actuaciones necesarias para conseguirlos, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.
Artículo 137. Estructura de los presupuestos.
La estructura básica de los presupuestos de explotación y de capital se establecerá por la Consejería de Hacienda.
Artículo 138. Régimen de las variaciones de los presupuestos.
1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 139. Control de eficacia.
Sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupuestos de explotación y de capital será comprobado por el organismo o la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.
CAPÍTULO VI. Normas generales de la gestión económico-financiera del sector público
Sección 1.ª Principios generales de la gestión
Artículo 140. Gestión económico-financiera.
La gestión económico-financiera de las entidades que integran el sector público autonómico comprende las distintas actuaciones dirigidas a la obtención y liquidación de los ingresos y a la realización de los gastos y los pagos necesarios para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Artículo 141. Principios orientadores de la gestión económico financiera.
1. La gestión económico financiera se desarrollará de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia.
2. Se entiende por gestión eficaz aquélla que alcance los resultados u objetivos previstos.
3. Se considera gestión económica aquella que comporte la utilización adecuada de los recursos con el mínimo coste.
4. Se considera gestión eficiente la que emplee la cantidad óptima de recursos para producir u obtener los objetivos previstos.
Artículo 142. Principios de los procedimientos de gestión.
1. Las entidades que integran el sector público de la Comunidad organizarán y desarrollarán sus sistemas y procedimientos de gestión de acuerdo con los principios de legalidad, registro y contabilidad, competencia y responsabilidad de gestión, separación de funciones, salvaguarda de activos y agilidad.
2. Las entidades que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
Artículo 143. Responsabilidad de los gestores.
Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
Artículo 144. Operaciones de inversión con financiación privada.
Será necesaria la autorización previa del titular de la Consejería de Hacienda para iniciar, por la Administración General o Institucional y el resto de entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, las actuaciones tendentes a la ejecución de proyectos de inversión pública mediante la utilización de fórmulas de colaboración público-privada, que tengan por objeto la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras y equipamientos necesarios para la prestación de servicios públicos o cualquier combinación de esas operaciones. Todo ello, previo los informes que se estimen oportunos, y en particular los siguientes:
En todo caso, informe sobre el respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Además, para aquellas actuaciones promovidas por la Administración General o Institucional, será necesario informe relativo a la cobertura presupuestaria de los gastos que se deriven de la ejecución del proyecto, sin perjuicio del régimen de autorización recogido en esta Ley para las autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 145. Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
1. Los documentos derivados de los distintos actos de ejecución del gasto público podrán transmitirse por medios informáticos. En estos supuestos, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
2. La Consejería de Hacienda podrá determinar los casos en que hayan de utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de gestión económico financiera de la Administración de la Comunidad. La utilización de estos medios nunca podrá impedir el empleo de otros cuando sea necesario.
Sección 2.ª Gestión por objetivos de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo
Artículo 146. Gestión por objetivos.
1. Los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.
2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos se orientarán a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.
Artículo 147. Balance de resultados e informe de gestión.
Los titulares de los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en los términos que se regulen reglamentariamente.
Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 148. Evaluación de la programación y la gestión del gasto.
1. La Consejería de Hacienda, en colaboración con los distintos Centros Gestores, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas presupuestarias con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico que con ellas se pretende.
2. Los Centros Gestores están obligados a evaluar con regularidad y periodicidad sus políticas y programas presupuestarios, mediante una metodología elaborada por los centros directivos de su Consejería y aceptada por la Consejería de Hacienda.
3. Tanto los Centros Gestores, como la Consejería de Hacienda, tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones como un factor relevante en los procesos de asignación presupuestaria de recursos.
CAPÍTULO VII. Gestión y liquidación de los presupuestos
Artículo 149. Procedimiento de gestión de los gastos.
1. La gestión de los gastos con cargo al presupuesto de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo se desarrollará mediante un proceso en el que sucesivamente se realizarán las actuaciones precisas, de acuerdo con la naturaleza del gasto, por las que se producirá la autorización del gasto, el compromiso del mismo, el reconocimiento de la obligación, la propuesta de pago, la ordenación del pago y el pago material o, en su caso, otra modalidad de cumplimiento de la obligación.
2. Los actos mencionados en el apartado anterior podrán acumularse cuando la naturaleza del gasto o su finalidad lo exija y siempre que sean competencia del mismo órgano.
Artículo 150. Autorización del gasto.
1. La autorización del gasto es el acto que acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando para ello la totalidad o parte de un crédito presupuestario disponible.
2. La autorización del gasto inicia la ejecución presupuestaria y de ella no derivan derechos para terceros.
Artículo 151. Compromiso de gasto.
1. El compromiso de gasto es el acto que determina, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de un gasto previamente autorizado por un importe determinado o determinable.
2. El compromiso tiene relevancia jurídica para con terceros vinculando a la Administración a la realización del gasto a que se refiere en la cuantía y condiciones establecidas en cada caso.
Artículo 152. Reconocimiento de la obligación.
1. El reconocimiento de la obligación es el acto por el que la Administración reconoce la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública derivado de un gasto autorizado y comprometido.
2. El reconocimiento de la obligación se producirá previa acreditación documental, adecuada en cada caso, ante el órgano competente, de la realización de la prestación o del derecho del acreedor, de conformidad con los actos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
La Consejería de Hacienda, previo informe de la intervención General de la Administración de la Comunidad, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
Artículo 153. Propuesta de pago.
La propuesta de pago es el acto mediante el que el órgano gestor de un gasto, una vez reconocida la obligación, propone al órgano competente que ordene el pago consecuente para su cancelación, en términos que permitan su ordenación a favor de su legítimo acreedor.
Artículo 154. Ordenación del pago.
La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente, en base a una obligación reconocida, liquidada y propuesta al pago, expide la correspondiente orden de pago en términos que permitan su materialización a favor del legítimo acreedor.
Artículo 155. Competencias en materia de gestión de los gastos.
1. Corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León, a los Vicepresidentes de ésta y a los titulares de las diferentes Consejerías autorizar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por la ley a la competencia de la Junta. Igualmente les corresponde reconocer las obligaciones y proponer los pagos.
2. Con la misma salvedad, corresponde a los órganos rectores de las entidades institucionales y demás entidades . órganos con presupuesto limitativo la autorización y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Cuando un expediente de gasto afecte a varias secciones presupuestarias la Junta podrá determinar que las anteriores atribuciones sean ejercidas por un solo Consejero.
Artículo 156. Competencias para la ordenación de pagos.
1. Bajo la dependencia de la Consejería de Hacienda, corresponden al titular del Centro Directivo que se determine reglamentariamente las funciones de ordenador general de pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley respecto de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
2. Para facilitar el funcionamiento del servicio, se podrán crear ordenaciones de pago secundarias. Asimismo, el titular de la Consejería de Hacienda, podrá atribuir esas funciones a órganos ya existentes. En ambos supuestos dependerán del ordenador general de pagos.
Artículo 157. Expedición de las órdenes de pago.
1. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figure en la propuesta de pago. No obstante, podrán expedirse órdenes de pago a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarías de fondos que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos.
Cuando se trate de pagos para la reposición de los anticipos de caja fija.
En los pagos a justificar a que se refiere el artículo 162 de esta Ley.
Cuando así lo autorice expresamente el Centro Directivo competente en materia de ordenación de pagos.
Asimismo, podrán expedirse a favor de entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de las subvenciones y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
Artículo 158. Ordenación de pagos en los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
1. Los pagos correspondientes a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se efectuarán por los órganos competentes de acuerdo con las normas que definan su organización y atribuciones.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material de pago de los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado se realicen por aquella Consejería cuando por cualquier circunstancia dichas entidades no puedan realizar materialmente aquellas operaciones.
Artículo 159. Embargo de derechos de cobro.
1. Los órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad que reciban providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, emitidos de acuerdo con la legislación vigente y dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Comunidad, lo comunicarán necesariamente al órgano directivo de la Consejería de Hacienda competente en materia de ordenación de pagos. Su práctica corresponderá a este órgano directivo cuando haya de afectar a créditos de la Administración General, y al órgano que proceda cuando afecte a créditos de entidades de la Administración Institucional. Dichas providencias, diligencias, mandamientos, acuerdos o actos contendrán, al menos, la identificación del afectado, con expresión del nombre y apellidos o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación, en su caso, del derecho de cobro afectado.
2. Cuando las actuaciones a que se refiere el apartado anterior recaigan sobre los sueldos o salarios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, la ejecución corresponderá a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrito el puesto de trabajo que esté desempeñando.
Artículo 160. Pagos indebidos.
1. Se entiende por pago indebido el que se realice por error material, aritmético o de hecho, bien en favor de persona física o jurídica en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración de la Comunidad con respecto a dicho pago, o bien en cuantía que exceda a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o a instancia del órgano gestor o del proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. Las cantidades a restituir devengarán intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, desde el día en que finalice el plazo voluntario para su restitución hasta el de su ingreso efectivo.
Artículo 161. Anticipos de caja fija.
1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se efectúan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de los gastos periódicos o repetitivos que se determinen.
2. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo el siete por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento, con independencia de la naturaleza de los gastos a los que resulte de aplicación.
3. Reglamentariamente se determinarán los gastos que puedan ser satisfechos por anticipos de caja fija, su régimen de justificación, reposición y aplicación al presupuesto y cuantos otros aspectos resulten necesarios.
Artículo 162. Pagos a justificar.
1. Excepcionalmente, podrán librarse fondos con el carácter de a justificar cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento ni éstas sean atendibles, por su naturaleza, con los anticipos de caja fija, y cuando esté previsto en la tramitación de emergencia de los contratos administrativos.
2. Asimismo, podrán expedirse libramientos de fondos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran tengan lugar en el extranjero.
3. Con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio presupuestario.
Artículo 163. Rendición de cuentas de los pagos a justificar.
1. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses desde la recepción de estas, excepto las correspondientes a pagos en el extranjero, que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El titular de la Consejería de Hacienda y, en su caso, los órganos rectores de los organismos autónomos y de las entidades a las que se aplique el mismo régimen presupuestario podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor y previo informe del órgano de control interno correspondiente.
2. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de las cuentas.
3. Durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se procederá, por el órgano que hubiera autorizado el libramiento, a la aprobación en su caso de la cuenta rendida.
Artículo 164. Gestión del presupuesto de ingresos.
La gestión del presupuesto de ingresos se realizará de acuerdo con la naturaleza y la legislación específica de cada uno de los ingresos.
Artículo 165. Liquidación de los presupuestos.
1. Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades con presupuesto limitativo se liquidarán, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. La liquidación de los presupuestos pondrá de manifiesto:
El estado de ejecución de los mismos.
Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago.
El resultado presupuestario del ejercicio.
3. El resultado presupuestario del ejercicio unido a los resultados de ejercicios anteriores dará lugar al remanente de tesorería de acuerdo con los principios y normas de contabilidad pública.
TÍTULO V. De la gestión de tesorería y de las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Del Tesoro de la Comunidad
Artículo 166. Definición del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Constituyen el Tesoro de la Comunidad de Castilla y León todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos, de la Administración General de la Comunidad y de sus organismos autónomos.
Artículo 167. Control y contabilidad de las disponibilidades del Tesoro.
Las disponibilidades del Tesoro de la Comunidad y las variaciones que sufra están sometidas al control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y han de registrarse según las normas de la contabilidad pública.
Artículo 168. Prerrogativas del Tesoro.
El Tesoro de la Comunidad gozará de las mismas prerrogativas y derechos que la ley atribuye al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 169. Funciones del Tesoro.
El Tesoro de la Comunidad cumple las siguientes funciones:
Recoger los flujos monetarios procedentes de toda clase de ingresos.
El pago de las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad.
Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de los fondos y valores generados tanto por operacionEs presupuestarias como extrapresupuestarias.
La emisión, formalización, contracción, gestión y administración de la Deuda de la Comunidad.
La emisión, formalización, contracción, gestión y administración de la Deuda del Tesoro.
El otorgamiento de avales.
Responder de los avales prestados por la Administración General y los organismos autónomos.
Las demás que se deriven o relacionen con las enumeradas anteriormente.
Artículo 170. Gestión y custodia del Tesoro.
Para el cumplimiento de las finalidades del Tesoro, corresponde al órgano directivo que tenga atribuida su gestión y custodia:
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.
Velar por la obtención de la adecuada rentabilidad de los recursos disponibles.
La gestión de las disponibilidades líquidas del Tesoro.
Pagar las obligaciones reconocidas y propuestas al pago.
La gestión de los instrumentos de cobertura de riesgos vinculados a la Deuda de la Comunidad y del Tesoro.
Artículo 171. Caja General de Depósitos.
1. Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro existirá una Caja General dE Depósitos en la que se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor de:
La Administración General, los organismos autónomos, lose entes públicos de derecho privado, las universidades públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad.
Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General dei la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.
2. Las cantidades depositadas o constituidas no devengarán interés alguno.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de los depósitos y garantías y se determinarán los órganos que han de desarrollar las funciones de la Caja General de Depósitos, así como la colaboración que pueda convenirse con entidades de crédito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica aplicable en cada caso.
Artículo 172. Prescripción de los depósitos y garantías.
Los valores y derechos constituidos en depósito o garantía en la Caja General de Depósitos respecto de los que no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad, prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma o de la entidad correspondiente en el plazo de veinte años.
CAPÍTULO II. De la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público
Sección 1.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de la Administración de la Comunidad
Artículo 173. Situación de los fondos.
El órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda situará los fondos públicos, como regla general, en las entidades de crédito que operen en la Comunidad, en cuentas de las que, en todo caso, ésta ostentará la titularidad, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.
Artículo 174. Relaciones con las entidades de crédito.
1. La Consejería de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito para determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos del Tesoro.
2. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos.
Artículo 175. Régimen de las cuentas.
1. La Consejería de Hacienda determinará el régimen de las autorizaciones para la apertura y cancelación de cuentas en entidades de crédito, la naturaleza de dichas cuentas, la situación, la disposición y el control de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las instituciones indicadas en el artículo anterior.
2. El órgano directivo competente, en relación con las cuentas a las que se refiere el apartado anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta y su correcto funcionamiento.
3. La Consejería de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades de crédito o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Artículo 176. Situación de los fondos de los organismos autónomos.
1. Los fondos de los organismos autónomos se situarán en cuentas diferenciadas y, como regla general, en entidades de crédito que operen en Castilla y León. Su apertura y cancelación deberá ser autorizada expresamente por la Consejería de Hacienda, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.
2. El órgano directivo competente tramitará las solicitudes de autorización de apertura y cancelación de estas cuentas y podrá recabar del organismo titular de la cuenta y de las entidades de crédito información similar a la prevista respecto de las cuentas de la Administración General de la Comunidad, a efectos de verificar su normal funcionamiento.
Artículo 177. Ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma.
Los ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad deberán realizarse en las cajas del Tesoro y en las entidades de crédito que se determinen por la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.
Artículo 178. Medios de pago de los ingresos a favor del Tesoro.
Se admitirá como medio de pago para realizar los ingresos a favor del Tesoro de la Comunidad la entrega de dinero en metálico, la transferencia bancaria, el cheque o cualquier otro medio o documento de pago, bancario o no, que reúna las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 179. Medios de pago del Tesoro.
El órgano directivo competente podrá pagar las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.
Artículo 180. Limitación de la utilización de medios de pago.
La Consejería de Hacienda podrá establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
Artículo 181. Necesidades transitorias de tesorería.
Las necesidades transitorias de tesorería podrán atenderse, de acuerdo con el ordenamiento vigente, mediante la emisión o formalización de Deuda del Tesoro.
Artículo 182. Operaciones activas.
La Consejería de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar excedentes de tesorería y con la finalidad de obtener una rentabilidad adecuada.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas, que se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.
Artículo 183. Presupuesto monetario.
1. El órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda elaborará anualmente un presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos, que permita la adecuada distribución temporal de los pagos y la correcta estimación de los ingresos.
2. Para la elaboración del mismo se podrán recabar cuantos datos, previsiones y documentación se estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.
3. El presupuesto monetario se actualizará a lo largo del ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o pagos.
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