Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2006-06-07
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 301
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Artículo 184. Criterios de ordenación de pagos.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se adecuará al presupuesto monetario a que se refiere el artículo anterior.

2. Los ordenadores de pagos aplicarán criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como el vencimiento de la obligación, la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 185. Fraccionamiento de pagos.

Salvo disposición expresa de una ley, en aquellos supuestos y en la forma que se determinen reglamentariamente, podrán fraccionarse excepcionalmente determinados pagos dentro del plazo establecido para efectuarlos.

Artículo 186. Situación de los fondos de los entes públicos de derecho privado.

1. Los entes públicos de derecho privado situarán sus fondos, como regla general, en cuentas abiertas en entidades de crédito que operen en la Comunidad. La apertura y cancelación de dichas cuentas deberá ser autorizada por la Consejería de Hacienda, seleccionando a aquellas entidades que aporten mejor rentabilidad.

2. El órgano directivo competente tramitará las solicitudes de autorización de apertura y cancelación de estas cuentas y podrá recabar del ente titular de la cuenta y de las entidades de crédito, información similar a la prevista respecto de las cuentas de la Administración General de la Comunidad, a efectos de verificar su normal funcionamiento.

Artículo 187. Registro de acreedores y deudores.

1. Dependiente de la Consejería de Hacienda se constituirá un registro de acreedores y deudores de la Administración General e Institucional de la Comunidad, con el exclusivo objeto de disponer de los datos necesarios para una adecuada gestión de los ingresos y los pagos derivados de la ejecución de los presupuestos de la Comunidad. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de este registro.

2. La Consejería de Hacienda realizará las actuaciones necesarias para asegurar el mantenimiento actualizado del mismo, además de las tendentes a la supervisión y coordinación de las funciones de la Administración Institucional en este ámbito.

Sección 2.ª De la gestión de las disponibilidades líquidas de otras entidades

Artículo 188. Gestión de las entidades del sector público autonómico que no forman parte de la Administración de la Comunidad.

Las entidades del sector público autonómico distintas de las que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León gestionarán sus disponibilidades líquidas de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 189. Registro Central de Cuentas de la Comunidad.

Dependiente de la Consejería de Hacienda existirá un Registro Central de Cuentas de la Comunidad en el que se registrarán todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico. El funcionamiento de este Registro se regulará reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De las operaciones de endeudamiento

Artículo 190. Endeudamiento de la Comunidad.

Las operaciones de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma adoptarán las modalidades de Deuda de la Comunidad y Deuda del Tesoro de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 191. Definición de la Deuda de la Comunidad.

Constituye la Deuda de la Comunidad el conjunto de capitales tomados a préstamo por la Administración General de la Comunidad o sus organismos autónomos mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o subrogación en la posición deudora de un tercero, cuyo plazo de reembolso sea superior a un año.

Artículo 192. Limitaciones de la Deuda de la Comunidad.

La Deuda de la Comunidad deberá sujetarse a las siguientes limitaciones:

a)

Su importe será destinado a financiar gastos de inversión.

b)

La cuantía de las anualidades, incluyendo sus intereses y amortizaciones, no rebasarán el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad previstos en los presupuestos consolidados de cada año.

Artículo 193. Definición y limitaciones de la Deuda del Tesoro.

La Deuda del Tesoro, que comprenderá las emisiones y operaciones de crédito, así como las subrogaciones en la posición deudora de un tercero con un plazo de reembolso inferior o igual a doce meses, tendrá por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.

Artículo 194. Autorización de la cuantía máxima.

Las cuantías máximas a que puedan ascender las operaciones previstas en los artículos 191 y 193 se autorizarán por ley en cada ejercicio, dentro de las limitaciones que resulten de la legislación básica estatal. Estas cuantías máximas se podrán referir al importe total de las operaciones del ejercicio o al incremento máximo del saldo vivo al final de cada ejercicio. En cuanto a la Deuda del Tesoro el límite máximo se podrá establecer en proporción al volumen de ingresos previstos en el respectivo presupuesto.

Artículo 195. Determinación de las operaciones a formaliza:

La Junta de Castilla y León acordará, dentro de los límites previstos en el artículo anterior, el importe máximo de las operaciones a formalizar en el ejercicio. Corresponde a la Consejería de Hacienda la determinación de las operaciones en que se formalizarán y sus características, así como la realización de cuantas operaciones sean necesarias para la adecuada formalización y gestión de las operaciones de endeudamiento. Estas facultades podrán ser delegadas en el titular del Centro Directivo competente, o en el Presidente o máximo representante del correspondiente organismo autónomo.

Artículo 196. Gestión e instrumentos de cobertura de riesgos.

1. La Consejería de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.

2. Asimismo, podrá acordar operaciones de intercambio financiero o de derivados financieros y cualquiera otra operación que permita asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad Autónoma.

3. Las operaciones previstas en este artículo no se computarán en los límites cuantitativos establecidos en el artículo 194.

Artículo 197. Imputación al presupuesto.

1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por otros conceptos derivados de la Deuda de la Comunidad se aplicarán al correspondiente presupuesto. No obstante, la amortización anticipada de operaciones vivas, así como el producto derivado de la modificación, refinanciación o sustitución de las operaciones de endeudamiento, tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias transitoriamente y a lo largo del ejercicio, imputándose al presupuesto correspondiente el importe de la variación neta de la misma antes de la finalización del ejercicio.

2. El producto de la Deuda del Tesoro, así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Los gastos por intereses y cualquier otro gasto que devenguen estas operaciones se aplicarán al presupuesto.

3. En las operaciones de cobertura de riesgos, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán a los correspondientes presupuestos de gastos. Cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o de los intereses, se imputarán tales diferencias al presupuesto de gastos o de ingresos, según corresponda en cada liquidación.

Artículo 198. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de las operaciones de endeudamiento y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

2. Los capitales de las operaciones de endeudamiento prescribirán si transcurren veinte años sin que se perciban sus intereses ni realice su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad Autónoma que suponga ejercicio de su derecho.

3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 199. Endeudamiento de las restantes entidades del sector público.

1. Las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad no mencionadas en el artículo 191 de esta Ley podrán concertar operaciones de endeudamiento por necesidades de tesorería o para financiar gastos de inversión cuando así esté previsto en la normativa específica de la correspondiente entidad.

2. Las cuantías máximas a que pueden ascender en cada ejercicio las operaciones de endeudamiento de los entes públicos de derecho privado se autorizarán por ley, dentro de las limitaciones que resulten de la legislación básica estatal.

3. La formalización de estas operaciones exigirá la previa autorización del órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1 de la Ley 8/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5743

CAPÍTULO IV. De los avales

Artículo 200. Avales de la Administración General.

1. La Administración General de la Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas jurídicas públicas o privadas mediante el otorgamiento del correspondiente aval por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos para cada ejercicio.

2. Los acuerdos de concesión de avales podrán determinar que los documentos de formalización contemplen las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros y, en los avales que garanticen operaciones de crédito concertadas con instituciones financieras multilaterales, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley.

Los acuerdos de concesión se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Artículo 201. Importe de los avales.

La ley de presupuestos de cada ejercicio fijará el importe máximo de los avales que se vayan a conceder, así como su importe máximo individual.

Artículo 202. Finalidad de los créditos avalados.

Los créditos avalados tendrán como finalidad financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las prioridades de la política económica en las condiciones que reglamentariamente se determine. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 delTratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 203. Carácter de los avales.

Los avales que se otorguen tendrán carácter subsidiario. Excepcionalmente, la Junta de Castilla y León podrá renunciar al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil cuando los beneficiarios sean entidades que formen parte del sector público de la Comunidad.

Artículo 204. Devengo de comisión.

Los avales devengarán la comisión que en cada caso determine la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

Artículo 205. Procedimiento y resolución.

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la concesión de los avales. El acuerdo por el que se autorice el aval se producirá en el plazo de seis meses desde la solicitud transcurrido el cual ésta podrá entenderse desestimada.

Artículo 206. Formalización de los avales.

Los avales se formalizarán en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el titular de la Consejería de Hacienda.

Artículo 207. Control de las operaciones avaladas.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda el control de las operaciones avaladas.

2. La Consejería de Hacienda podrá exigir a la empresa avalada la presentación de garantías para la seguridad de su eventual obligación de reembolso cuando, como consecuencia de las actuaciones de control, se observe una disminución notoria de su solvencia durante la vigencia del aval.

Artículo 208. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto al otorgar el aval, el titular de la Consejería de Hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad.

Artículo 209. Subrogación.

Cuando llegue a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración General de la Comunidad de Castilla y León quedará automáticamente subrogada en el crédito garantizado, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de la recaudación ejecutiva.

Las cantidades que haya de percibir la Administración General como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, gozando la Hacienda de la Comunidad de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el cobro de los derechos de esta naturaleza.

Se añade el segundo párrafo por la disposición final 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Artículo 210. Avales de entidades públicas.

1. Los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas de la Comunidad a los que la ley de su creación haya autorizado a efectuar este tipo de operaciones, podrán prestar avales, a entidades y empresas, dentro de los respectivos límites máximos y finalidades fijadas en la ley de presupuestos de cada ejercicio.

2. Dichas entidades deberán dar cuenta a la Consejería de Hacienda de cada uno de los avales que concedan y desarrollarán el correspondiente control de las operaciones avaladas.

Artículo 211. Información a las Cortes de Castilla y León.

La Consejería de Hacienda remitirá cada dos meses a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León una relación de los avales autorizados por la Junta de Castilla y León y de las incidencias surgidas en su liquidación.

TÍTULO VI. De la contabilidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 212. El sistema contable del sector público de la Comunidad.

1. La contabilidad del sector público de la Comunidad es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo que están obligadas a registrar todas las operaciones que realicen conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable.

2. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán aplicar los principios contables que corresponda según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con transcendencia económica.

Artículo 213. Período contable.

El periodo contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público de la Comunidad cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros periodos contables, que en todo caso serán de doce meses.

Artículo 214. Objeto y fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad.

La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad tiene por objeto mostrar, a través de documentos, cuentas, estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de la ejecución del presupuesto, del coste de los servicios y de los resultados de cada entidad. En todo caso, debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:

a)

Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

b)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad.

c)

Facilitar información para la determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los servicios.

d)

Conocer los movimientos y la situación del Tesoro de la Comunidad.

e)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad de Castilla y León, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deben elaborarse.

f)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo cc n el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

g)

Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

h)

Servir de instrumento para el ejercicio del control de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad.

i)

Servir como instrumento para el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes del sector público.

j)

Suministrar la información necesaria para el seguimiento de los programas presupuestarios.

k)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 215. Principios contables públicos.

1. Las entidades del sector público autonómico sujetas al régimen de contabilidad pública deberán aplicar, además de los principios contables presupuestarios recogidos en la normativa presupuestaria aplicable, los siguientes principios contables:

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título IV de esta Ley.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 216. Criterios de aplicación de los principios contables públicos.

1. En los casos de conflicto entre los principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

2. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

3. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 217. Destinatarios de la información contable.

La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 236 de esta Ley, así como a la Administración del Estado en los términos legalmente establecidos.

Artículo 218. Régimen de la Administración General, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.

La Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, estarán sujetos al régimen de contabilidad pública y deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 215, así como los principios y normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de Castilla y León y sus normas de desarrollo.

Artículo 219. Régimen de las empresas públicas.

Las empresas públicas deberán aplicar los principios y normas de contabilidad contenidos en el Código de Comercio, el resto de la normativa mercantil aplicable y el plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 220. Régimen de las fundaciones públicas.

Las fundaciones públicas de la Comunidad deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 221. Régimen de las demás entidades del sector público.

Las demás entidades del sector público de la Comunidad estarán sujetas al régimen de contabilidad que se establezca en sus normas específicas o, en su defecto, al que se determine por la Consejería de Hacienda, en función de sus características o peculiaridades.

Artículo 222. Llevanza de la contabilidad.

La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y el régimen de contabilidad a que se encuentren sometidas.

CAPÍTULO II. Organización y competencias en materia contable

Artículo 223. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Determinar los criterios generales de presentación de la información contable, la estructura y el contenido de la Cuenta General y demás cuentas que deben rendirse y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades públicas que puedan presentar sus presupuestos de forma consolidada.

d)

Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público de la Comunidad, respecto de las que dicho régimen no esté establecido por esta ley o por sus normas específicas.

Artículo 224. Competencias de la Intervención General como órgano directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano directivo de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León y como tal le corresponde:

a)

Proponer la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable y dictar instrucciones en esta materia.

c)

Aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.

d)

Fijar los principios en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública y determinar el modelo contable a implantar y los criterios generales de registro de datos.

e)

Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.

f)

Inspeccionar la actividad contable de las entidades del sector público de la Comunidad.

g)

La dirección y establecimiento de los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pública.

h)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.

Se modifica la letra h) por el art. 3.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 225. Competencias de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad del sector público de la Comunidad corresponde a la Intervención General:

a)

Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos.

c)

Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.

d)

Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.

e)

Gestionar, a través de sus servicios centrales y periféricos o de otros órganos que dependan de ella, la contabilidad de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos.

f)

Vigilar e impulsar la actividad contable de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública.

g)

Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.

h)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

Se modifica la letra g) por el art. 3.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 226. Organización contable.

1. La gestión contable de la Administración General de la Comunidad y de los organismos autónomos dependientes de la misma se organizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Toda la información contable de la Administración General y de los organismos autónomos será objeto de tratamiento centralizado en la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

b)

Las unidades administrativas encargadas de la contabilidad en los servicios centrales de cada Consejería, en la Administración periférica de la Comunidad y en los organismos autónomos dependerán funcionalmente de la Intervención General y tendrán como misión registrar los actos de gestión económica que se produzcan en el ámbito funcional o territorial correspondiente a cada una de ellas.

2. En la organización de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública deberá preverse la Ilevanza de la contabilidad, que habrá de realizarse siguiendo las directrices dictadas por la Intervención General.

CAPÍTULO III. Cuentas del sector público

Artículo 227. Rendición de cuentas.

1. Todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para que ésta pueda elaborar las cuentas del sector público.

2. La elaboración de las cuentas del sector público se realizará de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.

3. A estos efectos la Consejería de Hacienda clasificará las entidades incluidas en el sector público según las definiciones admitidas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 228. Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. A los efectos de la formación de la Cuenta General de la Comunidad, el sector público estará formado por las entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes.

2. El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad se determinarán por la Consejería de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La Cuenta General de la Comunidad deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público.

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 229. Documentación que integra la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la Comunidad se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.

2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el Consejero de Hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración General de la Comunidad que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.

Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, gestionadas por dicha Administración General u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, en las que dicha Administración General u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

4. Las cuentas de las universidades públicas y sus entidades dependientes no serán objeto de consolidación y se unirán como anexo a la memoria de la Cuenta General de la Comunidad.

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321.

Se numera como apartado 1 el texto existente y se añade un apartado 2 por la disposición final 14.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 230. Formulación de las cuentas anuales.

1. La Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos de la misma que estén sujetos a función interventora, deberán formular sus cuentas anuales en el plazo máximo de siete meses desde el cierre del ejercicio económico.

2. Los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y las demás entidades del sector público de la Comunidad, deberán poner a disposición de los órganos de control que corresponda, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico, sus cuentas anuales formuladas.

El informe de auditoría de las cuentas anuales que deba realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a su disposición.

Artículo 231. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes de las cuentas que deben rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas:

a)

Las autoridades, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad.

b)

Los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.

c)

Los liquidadores de los entes del sector público autonómico en proceso de liquidación.

d)

Los rectores de las universidades públicas de Castilla y León.

2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una empresa o fundación pública deja de formar parte del sector público autonómico, la obligación de rendir cuentas por el período contable en que tal hecho se produzca corresponderá al presidente del consejo de administración o del patronato en la fecha en que deba producirse la citada rendición.

Artículo 232. Presentación de las cuentas anuales.

1. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, acompañadas cuando proceda del informe de auditoría, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las empresas públicas deberán acompañar, además, el informe de gestión en su caso.

Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales consolidadas antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.

2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.13 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición final 14.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 233. Formación de la Cuenta General.

1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para su remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.

3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General de la Comunidad con las cuentas recibidas.

No será obstáculo para la consolidación de las cuentas la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.10 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 234. Aprobación de la Cuenta General.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León.

Artículo 235. Remisión de información a las Cortes de Castilla y León.

1. La Consejería de Hacienda remitirá a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León la siguiente información:

a)

Mensualmente el estado de ejecución de los presupuestos actualizados de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el movimiento y situación de la tesorería, todo ello referido al mes anterior.

b)

Cada dos meses las modificaciones de crédito realizadas en dicho periodo, correspondientes a los presupuestos de la Administración General, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entes con presupuesto limitativo.

c)

Cada dos meses un estado de ejecución de las inversiones programadas referido a las Consejerías, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.

2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.14 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 236. Publicación de información.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad publicará, con periodicidad mensual, en la página web de la Junta de Castilla y León, un resumen del estado de ejecución de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.

Se modifica por el art. 53 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

CAPÍTULO IV. Información relativa al cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 237. Órgano responsable.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano responsable de remitir a la Administración del Estado la información relativa al cumplimiento por el sector público autonómico de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Con objeto de cumplir esta obligación, las entidades determinadas en el artículo siguiente deberán enviar a dicho órgano la información a que se refieren los artículos siguientes en los plazos establecidos en ellos.

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 238. Obligados a proporcionar información.

Están obligados a proporcionar información en cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera los siguientes órganos y entidades:

1. Los que conforman el sector público de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las entidades en las que participe alguna de las universidades públicas de Castilla y León.

3. Las sociedades mercantiles en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad o participados por los mismos disponga de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

b)

Que cualquier órgano, organismo, sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma o participados por los mismos tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

c)

Que el administrador único o al menos la mitad más uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependiente de la Comunidad o participados por ésta.

4. Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas en los términos previstos en el punto anterior, o financiadas mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en este artículo.

5. Los consorcios que alguno de los integrantes del sector público de la Comunidad haya constituido con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general.

6. Cualquier otra entidad que sea clasificada dentro del subsector "Comunidades Autónomas" de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, o esté siendo objeto de análisis para su adecuada clasificación en el correspondiente sector de Contabilidad Nacional por parte de las instituciones con competencia en la materia.

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 239. Información no periódica.

Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas están obligados a remitir la información de carácter no periódico que se establezca por la consejería competente en materia de hacienda, respecto de los sujetos indicados en el artículo 238 que de ellos dependan, en un plazo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente o institución.

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 240. Información mensual.

Las entidades previstas en el artículo 238 que sean clasificadas dentro del subsector "Comunidades Autónomas" de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, remitirán, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización de cada mes natural, información sobre su actividad económica y presupuestaria en los modelos facilitados por el órgano responsable.

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 241. Información anual.

Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas, en relación con aquellos sujetos contenidos en el artículo 238 que de ellos dependan, y cuyas cuentas no estén incluidas en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, estarán obligados a facilitar las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el plan de contabilidad que les sea aplicable y el informe de gestión y auditoría, en su caso. Dicha información se remitirá antes del mes de agosto del año siguiente al que corresponda la información, salvo las cuentas formuladas por los administradores de las entidades vinculadas o dependientes que se remitirán antes del 30 de abril de cada año.

Se modifica por la diposición final 3.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

TÍTULO VII. Del control de la gestión económico-financiera realizado por la intervención general de la administración de la Comunidad de Castilla y León

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 242. Ámbito de aplicación.

El control a que se refiere este título se ejercerá:

a)

El control interno sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público autonómico.

b)

El control financiero de subvenciones sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

Artículo 243. Objetivos del control.

El control regulado en este título tiene como objetivos:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

e)

Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.

Artículo 244. Formas de ejercicio.

El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, a que se refieren, respectivamente, los capítulos II, III, IV yV de este título.

Artículo 245. Órganos de control.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá sus competencias a través de sus servicios centrales y de sus Intervenciones Delegadas y de cualquier otro órgano que dependa de aquélla en los servicios centrales y periféricos de la Administración General y en los organismos autónomos y otras entidades del sector público.

2. Las Intervenciones Delegadas ejercerán bajo la dependencia funcional de la Intervención General aquellas funciones que les sean atribuidas por el Interventor General.

Artículo 246. Principios.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna y ajustará sus actuaciones al procedimiento contradictorio.

2. El control a que se refiere este título se realizará con plena autonomía respecto del órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de autonomía funcional respecto a los órganos cuya gestión controlen y ajustará su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El procedimiento contradictorio rige la resolución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora, de acuerdo con la regulación de la resolución de discrepancias prevista en el artículo 265 de esta Ley. En el ámbito del control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, el procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 272, en el apartado 3 del artículo 280, y en el apartado 2 del artículo 291 de esta Ley.

Artículo 247. Posibilidad de recabar informes.

El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus Interventores Delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración General e Institucional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

Artículo 248. Posibilidad de interponer recursos.

El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 249. Destino de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

Artículo 250. Deberes y facultades del personal controlador.

1. El personal que desempeñe las funciones de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

Artículo 251. Protección de documentos.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 252. Deber de colaboración.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Artículo 253. Informes generales.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes puestos de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 272 y 280 de esta Ley.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero permanente y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración de la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, aquellos informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de control financiero de subvenciones que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 254. Objeto de la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Asimismo, estarán sujetos a fiscalización previa e intervención de derechos e ingresos los actos que deriven de devoluciones de ingresos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 255. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a función interventora los actos realizados por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos y aquellos otros entes u órganos distintos de los anteriores cuya ley de creación así lo prevea.

2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada:

a)

La aplicación del control financiero permanente como forma de ejercicio del control, respecto de toda la actividad o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

b)

La sujeción a la función interventora, de toda o parte de la gestión, de los entes públicos sujetos inicialmente a otra forma de control.

3. Cuando los procedimientos de control se refieran a actos, documentos y expedientes en que participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las entidades referidas en el apartado 1.

Artículo 256. Ejercicio de la función interventora sobre una muestra.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho Centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.

Artículo 257. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de una resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b)

La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.

c)

La intervención de la comprobación de la inversión.

d)

La intervención formal de la ordenación del pago.

e)

La intervención material del pago.

Artículo 258. Fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales.

1. La Junta de Castilla y León podrá establecer, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 257, se limiten a comprobar los siguientes extremos:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

b)

Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se propongan al órgano competente.

c)

La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d)

Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

e)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Junta de Castilla y León.

2. No obstante, será de aplicación el régimen general de fiscalización previa respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos actos que requieran la previa autorización de la Junta de Castilla y León.

3. Los expedientes a los que se refiere el presente artículo serán objeto de control financiero permanente en la forma establecida en esta Ley.

Artículo 259. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipes de caja fija.

En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y de la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas, se verificarán los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 260. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257:

a)

Los contratos menores.

b)

Las subvenciones y transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

c)

Las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d)

Las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas vigentes sobre aportaciones dinerarias distintas de las subvenciones.

e)

Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

f)

los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos de no sujeción a fiscalización previa.

Se añade la letra f) el apartado 1 por el art. 3.15 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 1 por el art. 54 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 261. Reparos.

Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se apoye el reparo y expresando todas las objeciones observadas en el expediente.

Artículo 262. Supuestos en que el reparo suspende la tramitación del expediente.

1. Si el reparo afecta a la autorización o disposición del gasto, al reconocimiento de la obligación o a la ordenación del pago, suspenderá, hasta que sea subsanado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su autorización.

c)

Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero.

d)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

2. El reparo igualmente suspenderá la tramitación del expediente cuando se refiera a comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 263. Reparos en el régimen de fiscalización de requisitos esenciales.

1. En el régimen de fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 258. Dicho reparo suspenderá la tramitación del expediente.

Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, respecto de extremos distintos de los anteriormente indicados, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resulta de aplicación lo previsto en el artículo siguiente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando en el ejercicio del control financiero permanente sobre los gastos sometidos al régimen de control establecido en el artículo 258 de esta Ley los interventores verifiquen que la aprobación o el compromiso del gasto se ha adoptado sin que los expedientes reúnan todos los requisitos exigidos y ello pudiera dar lugar a la nulidad o revocación del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero, si no se hubiese reconocido la obligación se pondrán en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, por escrito y de forma motivada, los incumplimientos u omisiones observadas para que, en su caso, adopte las medidas a que haya lugar, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago.

Cuando los interventores actúen de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, al realizar la intervención previa del reconocimiento de la obligación verificarán, además de las comprobaciones que sean procedentes de conformidad con apartado 1 del artículo 258, que se han subsanado los incumplimientos u omisiones puestas de manifiesto. En caso contrario formularán reparo, en los términos previstos en el artículo 261, que suspenderá la tramitación del expediente.

Artículo 264. Informes favorables condicionados.

La Intervención podrá emitir informe favorable, a pesar de los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la subsanación de dichos defectos. De no cumplir el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

Artículo 265. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su criterio.

La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:

a)

En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o por otro órgano dependiente de la Intervención General, corresponderá a ésta conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquéllos.

b)

Cuando el reparo emane de la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada o el de otro órgano dependiente de aquélla, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Castilla y León adoptar la resolución definitiva.

Artículo 266. Consecuencias de la omisión de la fiscalización e intervención previas.

1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley u otras disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración de la Comunidad que tenga conocimiento de la omisión, que se remitirá al titular de la Consejería de que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General. Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse a los extremos que la Intervención General determine.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Castilla y León para que, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, adopte la resolución procedente.

4. Cuando además de la omisión de fiscalización e intervención previas, se ponga de manifiesto la existencia de otras deficiencias no subsanables en la tramitación del expediente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, el reconocimiento de las obligaciones generadas como consecuencia de las prestaciones efectivamente realizadas.

5. El acuerdo favorable de la Junta de Castilla y León no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907.

CAPÍTULO III. Del control financiero permanente

Artículo 267. Objeto del control financiero permanente.

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