Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2006-06-07
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 301
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El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 268. Ámbito de aplicación.

El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a)

La Administración General de la Comunidad Autónoma.

b)

Los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma.

c)

Los restantes entes públicos sujetos a función interventora.

Artículo 269. Contenido del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a)

La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

d)

El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e)

Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

f)

Las actuaciones de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito del control financiero permanente.

2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.

Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se añade la letra e) al apartado 1 por la disposición adicional 3 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251.

Artículo 270. Informes de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

2. Los informes sobre las actuaciones referidas en la letra c) del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.

3. Los restantes informes establecidos en el apartado 1 anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Artículo 271. Plan anual de control financiero permanente.

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 272. Planes de acción.

1. Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.

2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de 3 meses desde que el titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de su efectiva implantación.

Se modifica por el art. 4.8 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Artículo 273. Seguimiento de las medidas correctoras.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y en su caso los resultados obtenidos.

Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente al titular de la correspondiente Consejería, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, pondrá en conocimiento de la Junta de Castilla y León para su toma de razón la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 253.1 de esta Ley.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

Artículo 274. Objeto de la auditoría pública.

La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada can posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría. Dichos procedimientos se ajustarán a las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

Artículo 275. Ámbito de aplicación.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas las empresas públicas y las fundaciones públicas de acuerdo con su legislación específica.

Artículo 276. Auditoría de las cuentas anuales.

1. La auditoría de las cuentas anuales tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.

3. La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las universidades públicas, de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.

Se modifica el apartado 3 por el art. 55 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 277. Auditoría de cumplimiento.

La auditoría de cumplimiento comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 278. Auditoría operativa.

La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 278 bis. Supervisión continua del sector público institucional autonómico.

1. Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional de la Comunidad están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad decidirá anualmente la realización de las actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán por la Intervención General con base en las normas de auditoría del Sector Público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

4. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados a la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Se añade por el art. 3.12 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 279. Plan anual de auditorías.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas así como las de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito de la auditoría pública.

2. El Plan anual determinará la modalidad de auditoría a realizar y establecerá el alcance de cada una de ellas, pudiéndose combinar objetivos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, de cumplimiento y operativa. Se podrá incluir en el Plan la verificación del cumplimiento de determinados objetivos o fines por parte de la entidad auditada, especialmente cuando la financiación esté condicionada al cumplimiento de los mismos.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá modificar el Plan anual de auditorías cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.13 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 280. Informes de auditoría pública.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, y a los titulares de la Consejería de Hacienda y de la Consejería del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes o los máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas, fundaciones públicas autonómicas y resto del sector público autonómico, que cuenten con consejo de administración u otro órgano colegiado similar deberán remitir a los mismos los informes de auditoría pública relativos a la entidad.

3. Lo establecido en el artículo 272 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.10 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Artículo 281. Seguimiento de las medidas correctoras.

Lo establecido en el artículo 273 sobre el seguimiento de las medidas correctoras derivado de las actuaciones de control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Se modifica por el art. 4.11 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Artículo 282. Informe resumen anual.

Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad remitirá a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

CAPÍTULO V. Del control financiero de subvenciones

Artículo 283. Objeto del control financiero de subvenciones.

El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

b)

La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

Artículo 284. Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones.

El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

Artículo 285. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 286. Facultades del personal controlador.

El personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.

1. El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.

2. Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.

Se modifica por el art. 56 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 288. Duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones.

1. Las actuaciones de control financiero de subvenciones deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a los beneficiarios o entidades colaboradoras del inicio de las mismas. Este plazo podrá ampliarse, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 289. Documentación de las actuaciones de control financiero de subvenciones.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos puestos de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el contenido, estructura y requisitos que han de cumplir los informes.

2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia de los mismos se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar procedimiento de reintegro y sancionador.

3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documento público y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 290. Efectos de los informes de control financiero de subvenciones.

1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se aprecie alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 36 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que supongan la invalidez de la resolución de concesión, se incluirá una propuesta razonada de iniciación de un procedimiento para la revisión de oficio, dirigida al órgano concedente. Dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, y dará lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas.

En el supuesto de que en los informes emitidos por la Intervención General se constate un incumplimiento que constituya causa de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aun cuando no hubiera sido apreciado por el órgano gestor al momento de otorgar la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, se remitirá a ese órgano gestor, el cual deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considera conveniente para su defensa. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá la revisión de oficio del acto de concesión de la subvención.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.

En caso de disconformidad, se elevará el referido informe a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. La decisión que adopte la Junta de Castilla y León resolverá la discrepancia y será vinculante tanto para el órgano de gestión como de control.

Se modifica por el art. 4.12 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 291. Resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control.

1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.

2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.

3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

Artículo 292. Consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.

La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 1 del artículo anterior dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

TÍTULO VIII. De las responsabilidades

Artículo 293. Responsables.

Las autoridades y el personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2 de esta Ley que, mediando dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o en su caso a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 294. Hechos que generan responsabilidad patrimonial.

Constituyen infracciones sujetas a las responsabilidades previstas en el artículo anterior:

a)

Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b)

Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c)

Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que le sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.

e)

No rendir las cuentas legalmente exigidas.

f)

No justificar la aplicación de los fondos correspondientes a anticipos de caja fija y pagos a justificar.

Artículo 295. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se haya dictado mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 296. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos.

En los términos fijados por los artículos anteriores, están también sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los interventores, en el ejercicio de la función interventora respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 297. Diligencias previas.

1. Cuando se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 294, o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 163 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, los superiores de los presuntos responsables o los órganos competentes en cada caso instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.

Artículo 298. Procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas para el enjuiciamiento contable en los supuestos de alcance o malversación en la administración de los fondos públicos, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 293 en los casos de las letras b) a f) del artículo 294, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación del expediente, su resolución y el nombramiento de instructor corresponderá a la Junta de Castilla y León cuando se trate de autoridades de la Comunidad Autónoma, y al titular de la Consejería de Hacienda en los demás casos. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe del servicio jurídico competente.

Artículo 299. Resolución.

1. El procedimiento deberá resolverse dentro del plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se dicte y notifique resolución expresa, se producirá su caducidad.

2. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda de la Comunidad o a la respectiva entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

Artículo 300. Régimen de la indemnización.

1. La indemnización de los daños y perjuicios declarados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Comunidad o de la entidad correspondiente, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. El obligado al pago de la indemnización deberá abonar asimismo el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que se causaron.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo la acción derive hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos para satisfacer las obligaciones de pago.

Disposición adicional primera. Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

Las Cortes de Castilla y León remitirán a la Consejería de Hacienda el proyecto de su presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de presupuestos generales de la Comunidad con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.

Disposición adicional segunda. Libramiento de fondos a las Cortes.

Las dotaciones presupuestarias de las Cortes de Castilla y León se librarán por la Consejería de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Disposición adicional tercera. Gestión económica de los centros docentes no universitarios.

La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por lo establecido en su normativa específica resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Convenios.

1. Los convenios que celebren la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos o los entes públicos de derecho privado con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas de ellas dependientes, excepto cuando den lugar a contratos o canalicen o instrumenten subvenciones, y en los que se prevea realizar una aportación económica con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad para la financiación de los mismos, deberán concretar los siguientes extremos:

a)

La cuantía de la aportación.

b)

La forma y los plazos para realizar la correspondiente transferencia de fondos.

c)

Las justificaciones o rendiciones de cuentas que sean precisas.

d)

Las consecuencias del incumplimiento por parte del perceptor de sus obligaciones o del incumplimiento total o parcial de la finalidad o del objeto del convenio.

2. El Consejero o, en su caso, el Presidente o máximo representante de la entidad, necesitará la autorización de la Junta dl3 Castilla y León para suscribir el convenio en los siguientes casos:

a)

En los mismos supuestos que se precise para la celebración de contratos en razón de la cuantía.

b)

Cuando el gasto que derive del convenio sea de cuantía indeterminada.

Disposición adicional quinta. Contratación de auditorías externas.

En aquellos casos en que, de acuerdo con lo establecido por lE normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, la Consejería de Hacienda contrate a auditores de cuentas y sociedades de auditoría para colaborar con la Intervención General en la realización por ésta de actuaciones de control, dichos auditores y sociedades deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

Disposición adicional sexta. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

Disposición adicional séptima. Competencias para autorizar transferencias de crédito en los presupuestos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, del Ente Público Regioral de la Energía y del Instituto Tecnológico Agrario.

Los Presidentes de los entes públicos de derecho privado Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, Ente Público Regional de la Energía e Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, podrán autorizar, respecto del respectivo presupuesto, las siguientes transferencias de crédito:

a)

Las que se produzcan entre créditos para operaciones corrientes cualquiera que sea el programa al que afectan.

b)

Las que se produzcan entre créditos para operaciones de capital dentro del mismo programa.

Disposición adicional octava. Régimen presupuestario y contable del Consejo de la Juventud.

El régimen presupuestario y contable del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud de Castilla y León será el establecido por esta ley para las fundaciones públicas.

Se modifica por la diposición final 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Disposición adicional novena. Régimen presupuestario, contable y de control del Consejo Consultivo.

El régimen presupuestario del Consejo Consultivo de Castilla y León es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de esta Ley.

Su régimen contable y de control interno es el establecido para los organismos autónomos por la presente Ley.

Disposición adicional décima. Régimen presupuestario y contable del Consejo Económico y Social.

El régimen presupuestario del Consejo Económico y Social es el establecido para las entidades y órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo en el título IV de la presente Ley. El Pleno del Consejo elaborará anualmente el correspondiente anteproyecto de presupuesto de gastos que remitirá a la Consejería de Hacienda para su incorporación al de presupuestos generales de la Comunidad. Su régimen de contabilidad es el establecido para los organismos autónomos por esta Ley.

Disposición adicional undécima. Funciones respecto de las haciendas locales.

La Consejería de Hacienda ejercerá las funciones que corresponden a las competencias atribuidas a la Comunidad respecto de las haciendas locales, en los términos definidos por el Estatuto de Autonomía y las leyes vigentes en la materia.

Disposición adicional duodécima. Libramiento de fondos a los centros concertados.

El libramiento de fondos a los centros concertados referidos a los gastos variables, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la nómina tendrá la consideración de pagos a justificar. Su libramiento y justificación se realizará de acuerdo con el régimen especial que se establezca en su normativa reguladora.

Se añade por el art. 57 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907.

Disposición adicional decimotercera. Actuaciones en relación con la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor.

Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.

Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.

2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.

3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.

Se modifica por el art. 3.16 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665.

Disposición transitoria.

Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se apruebe un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, excepto los artículos 122, 122 bis y 131, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales.

El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

La mención a los sistemas contables en el artículo 48 y los artículos 51, 53 y 54 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario.

El artículo 54 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

La mención a los sistemas contables en el artículo 6.2 y el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Los artículos 32, 33 34 y 35 del Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 2/1998, de 8 de enero.

La disposición adicional undécima de la Ley 4/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1996.

Los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento General de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, aprobado por el Decreto 49/1995, de 16 de marzo.

El artículo 8 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

Los artículos 22 y 23 del Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, aprobado por el Decreto 30/1997, de 13 de febrero.

La disposición adicional sexta de la Ley 12/1997, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1998.

Los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Los artículos 25, 30, 31, 34, 35, 37 y 38 del Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario, aprobado por el Decreto 121/2002, de 7 de noviembre.

El apartado 1 del artículo 67 y el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

El apartado 3 del artículo 38 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

El Decreto 22/2003, de 6 de marzo, por el que se regulan las previsiones presupuestarias plurianuales.

El artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración.

Se modifica el artículo 84 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 84. Creación, extinción y liquidación.

1.

La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.

2.

Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos:

a)

Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

b)

Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.

3.

La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.

Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Fundaciones de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y se introduce en él un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participe en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento ninguna otra entidad del sector público. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

3.

Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.

Las propuestas de autorización de la constitución de fundaciones públicas deberán acompañarse de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería de Hacienda, y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.»

Disposición final tercera. Régimen de control de determinados entes.

Las menciones efectuadas por normas anteriores a esta Ley al sometimiento de entes públicos al control financiero se entenderán realizadas a la auditoría pública regulada en el capítulo IV del título VII de esta Ley.

Disposición final cuarta. Procedimientos de control.

1. Conservarán su vigencia las atribuciones del régimen de control financiero permanente y del régimen de fiscalización previa de requisitos esenciales realizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título VII de esta Ley no se aplicarán a los procedimientos de control iniciados antes de su entrada en vigor.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley y dentro del plazo de seis meses desde la publicación de la misma las relativas al control interno.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto los capítulos II, III, IV, V y la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, y las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima que entrarán en vigor el 1 de enero de 2007

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de mayo de 2006.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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