Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos

Rango Ley Foral
Publicación 2006-07-04
Última actualización 2018-04-17
Estado Derogada · 2018-05-07
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1.

Cuando sea necesario introducir modificaciones en el contrato, la unidad gestora del contrato o el director facultativo de las obras redactará una propuesta acompañada por los informes técnicos y documentos que justifiquen, describan y valoren aquéllas. De la propuesta se dará audiencia al contratista por plazo de cinco días y, previa fiscalización del gasto, el órgano de contratación la aprobará mediante resolución motivada en la que se reajustará, en su caso, el plazo y la garantía.

En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo de Navarra cuando sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.

2.

Cuando la tramitación de una modificación de un contrato de obras exija la suspensión parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, la unidad gestora del contrato podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas de acuerdo con la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

El expediente exigirá los siguientes trámites:

a)

Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra donde figurará el importe máximo estimado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.

b)

Autorización de la unidad gestora del contrato.

c)

Informe del contratista en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.

d)

Certificado de existencia de crédito.

e)

Resolución motivada del órgano de contratación.

En el plazo de seis meses desde la resolución del órgano de contratación se aprobará el proyecto técnico y en el de ocho meses el expediente de modificación.

Artículo 108. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación.

En los casos en que así se encuentre previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya computado en el valor estimado del contrato, cuando se produzca un aumento en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el proyecto de obra o en el contrato inicial, siempre que el incremento del gasto no sea superior al porcentaje señalado en el pliego de cláusulas administrativas que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.

No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.

En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumado al de las modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del porcentaje señalado en el pliego de cláusulas administrativas, porcentaje que en ningún caso podrá exceder del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato.

Se modifica por el art. 23 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 109. Suspensión de los contratos administrativos.
1.

Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por motivos de interés público o ésta tuviese lugar por demora en el pago por plazo superior cuatro meses, se levantará un acta que será firmada por un técnico de la unidad gestora y por el contratista en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho que se deriva de ello.

2.

En el contrato de obras el acta también será suscrita por el director de la obra e incluirá como anexo, en el plazo de diez días hábiles y excepcionalmente si su elaboración fuese especialmente compleja en el plazo máximo de un mes, una relación de la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas.

3.

Acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

Sección segunda. Subcontratación y cesión del contrato
Artículo 110. Subcontratación.
1.

Las prestaciones del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando el licitador en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley Foral.

Los subcontratistas podrán ser sustituidos, previa acreditación de que los sustitutos disponen, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional que el sustituido, con autorización expresa de la entidad contratante.

2.

No obstante, una vez formalizado el contrato se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, siempre que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se ajuste a los siguientes requisitos:

a)

Comunicación por escrito a la Administración del contrato suscrito entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista. En los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, la subcontratación deberá ser objeto de autorización expresa.

b)

Que el importe de las prestaciones objeto de subcontratación no excedan del 50 por 100 del valor estimado del contrato, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares señale un porcentaje menor.

c)

Que el contrato entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista no prevea unas condiciones de pago más desfavorables que las señaladas en la presente Ley Foral o, en su caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares para el abono del precio a los contratistas.

d)

Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar.

3.

En caso de demora en el pago, el subcontratista tendrá derecho al cobro de intereses e indemnización por gastos de cobro conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la morosidad en las operaciones comerciales.

4.

En todo caso el adjudicatario será el único responsable del correcto cumplimiento del contrato ante la Administración, siendo el único obligado ante los subcontratistas.

Artículo 111. Cesión del contrato a terceros.
1.

Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato solo podrán ser cedidos a un tercero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato o tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Ley Foral o restringir de forma efectiva la competencia en el mercado:

a)

Que la cesión se produzca como consecuencia de la aplicación de una cláusula inequívoca prevista en los pliegos de condiciones o en el anuncio de licitación en los términos y con los límites previstos en el apartado 2.a) del artículo 105 de esta Ley Foral.

b)

Por sucesión universal o parcial en la posición del contratista inicial, a raíz de la reestructuración o modificación estructural de sociedades, incluidas las de adquisición, fusión, segregación, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de empresa o actividad o por encontrarse el contratista inicial en situación de concurso. Incluso abierta la fase de liquidación.

En el supuesto de situación de concurso, la propuesta de cesión del contrato deberá comunicarse a la Administración contratante para que esta posibilite ser cesionarios del contrato a los restantes participantes en la licitación y por su orden de clasificación. Si estos rechazasen tal posibilidad, podrá el cedente escoger libremente al cesionario.

El cesionario deberá disponer, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional exigida al cedente y no deberá estar incurso en causa de prohibición para contratar.

2.

El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 32/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12426.

TÍTULO V. De la retribución y de la revisión de precios

CAPÍTULO I. De la retribución

Artículo 112. Pago del precio de los contratos.
1.

El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley Foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.

2.

El régimen del pago del precio se determinará en el pliego de cláusulas administrativas.

Artículo 113. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias.

El contratista tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas dentro de su objeto, en las condiciones señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que se aseguren mediante la constitución de garantías.

Artículo 114. Plazo para el pago e intereses de demora.
1.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio del contrato en el plazo de treinta días naturales desde la recepción en el registro del órgano de contratación competente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite la realización total o parcial del contrato. En el caso de los contratos de obras este plazo se computará desde la expedición de las certificaciones de obras.

En caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, el plazo de abono será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, será 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o al mismo tiempo de la celebración del acto de recepción o conformidad regulado en el artículo 122.2, el plazo de abono será de 30 días naturales después de dicho acto. Si este acto no se celebrase en el plazo establecido por causas imputables a la Administración, se considerará celebrado el último día del plazo.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior serán de 60 días naturales en el caso de entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén reconocidas para ello.

3.

Transcurridos dichos plazos sin haberse realizado el pago, la cantidad adeudada devengará automáticamente un interés de demora, sin necesidad de intimación o requerimiento, equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, efectuada antes del primer día natural del semestre del que se trate, más ocho puntos porcentuales, salvo que en las condiciones reguladoras se haya establecido otro mayor. No obstante, en el caso del contrato de obras, si se produce la demora, la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora será la del trigésimo día natural desde la expedición de las certificaciones de obras.

4.

Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, previa comunicación a la Administración con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5.

Si la demora en el pago fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

6.

En los casos en que sea exigible el interés de demora, el contratista además tendrá derecho a cobrar una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en que haya incurrido y además una compensación razonable por todos los costes de cobro que superen los 40 euros y que acredite que haya sufrido como consecuencia de la demora en el pago imputable a la Administración.

7.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

Se modifica por el art. 24 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 115. Transmisión de los derechos de cobro.

Los contratistas podrán ceder sus derechos de cobro frente a la Administración conforme a Derecho. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad, será requisito imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión.

Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

CAPÍTULO II. De la revisión de precios

Artículo 116. Revisión de precios de los contratos administrativos.
1.

Procederá la revisión de precios en los contratos administrativos cuando haya transcurrido un año desde su adjudicación y se haya ejecutado la parte correspondiente al 20 por 100 de su importe. En los contratos de suministro y asistencia la revisión de precios tendrá carácter potestativo. En los contratos de concesión la revisión de precios sólo procederá cumplidos al menos tres años del plazo del contrato.

2.

En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra.

3.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada podrá establecerse la improcedencia de la misma que también deberá hacerse constar en dicho pliego.

Artículo 117. Fórmulas de revisión.
1.

La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

No obstante, en los contratos de obras y de suministro de fabricación se aplicarán las fórmulas tipo que sean aprobadas por la Administración General del Estado. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares aquéllas que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se proponga al órgano de la Administración General del Estado competente la aprobación de fórmulas especiales.

2.

Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables durante la vigencia del mismo.

Artículo 118. Procedimiento de revisión.
1.

Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha final del plazo de presentación de ofertas o la de la adjudicación en el procedimiento negociado, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas.

2.

Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y de suministro de fabricación se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.

Artículo 119. Revisión en casos de demora en la ejecución.

Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución determinen un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

Artículo 120. Pago del importe de la revisión.

El importe de las revisiones se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la certificación final o en la liquidación del contrato cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

TÍTULO VI. Extinción e invalidez de los contratos

CAPÍTULO I. Extinción de los contratos

Artículo 121. Extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

Artículo 122. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1.

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.

2.

En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ampliar el plazo hasta 30 días después de la finalización de las obras.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 123. Plazo de garantía de los contratos administrativos.
1.

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley Foral o en otras normas.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características intrínsecas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación y consignarse expresamente en el pliego.

2.

El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará el plazo de garantía atendiendo a la naturaleza y complejidad del contrato, sin que en los contratos de obra comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I el plazo pueda ser inferior a tres años y, en los demás contratos, sin que pueda exceder de un año, ambos plazos contados desde el acto formal de recepción.

3.

En los casos en que se prevean recepciones parciales el plazo de garantía de las unidades recibidas comenzará a contarse desde la fecha de dicha recepción parcial.

Artículo 124. Causas de resolución de los contratos administrativos.
1.

Los contratos administrativos podrán ser objeto de resolución cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, salvo que se acuerde la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la empresa se entenderá subrogada en los derechos y deberes del contratista la entidad resultante o beneficiaria siempre que conserve la solvencia requerida para la formalización del contrato.

b)

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, salvo que, en este último caso, el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de la Administración para la ejecución del mismo.

c)

El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

d)

La falta de constitución de garantías cuando éstas sean obligatorias.

e)

El incumplimiento del plazo de inicio de la ejecución del contrato en el caso de los expedientes de tramitación urgente.

f)

La falta de ejecución en plazo cuando éste tenga carácter esencial.

g)

Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del importe del contrato.

h)

La falta de formalización del contrato en el plazo establecido.

i)

El incumplimiento de los requerimientos de carácter social o medioambiental para la ejecución del contrato en el supuesto del artículo 49.

j)

La demora en el pago por parte de la Administración durante más de ocho meses.

k)

El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

l)

Las que se establezcan expresamente en el contrato.

m)

Las demás señaladas en esta Ley Foral.

2.

El contrato se resolverá automáticamente cuando las modificaciones en el mismo, aunque fueran sucesivas, impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en el precio en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio de adjudicación con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica por el art. 26 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 64, de 5 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4127.

Artículo 125. Efectos de la resolución del contrato.
1.

Cuando la resolución del contrato obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo estipulado.

2.

El incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la Administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

3.

Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes la Administración podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.

CAPÍTULO II. Invalidez de los contratos

Artículo 126. Causas de invalidez.
1.

Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por la Administración las señaladas en los apartados siguientes.

2.

Son causas de nulidad de Derecho administrativo:

a)

Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

b)

La carencia o insuficiencia de crédito en el momento de la adjudicación, de conformidad con lo establecido en la normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en cuestión, salvo los supuestos de procedimientos de emergencia.

c)

Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.

d)

La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.

e)

La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando éste sea preceptivo de acuerdo con las normas de la presente Ley Foral.

f)

La formalización del contrato con infracción del periodo suspensivo de la adjudicación establecido en el artículo 93.2 de la presente Ley Foral o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.

3.

Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta Ley Foral y al resto del ordenamiento jurídico.

4.

La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.

Se modifica por el art. 27 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 127. Declaración de invalidez.
1.

La declaración de invalidez de los contratos podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos que señale su legislación específica.

2.

A efectos de la suspensión de los actos de los órganos de contratación en los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible o conveniente se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

4.

La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y a sus consecuencias.

5.

Si la declaración administrativa de invalidez de un contrato produjese un grave trastorno al interés público podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

TÍTULO VII. De los distintos contratos administrativos

CAPÍTULO I. Del contrato de obras

Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 128. Proyecto de obras.

La adjudicación de un contrato de obras requerirá, salvo las excepciones previstas en esta Ley Foral, la previa elaboración, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.

En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.

Artículo 129. Clasificación de las obras a efectos de la elaboración de proyectos.
1.

A los efectos de elaboración de los proyectos, las obras se clasificarán, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a)

Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b)

Obras de reparación simple.

c)

Obras de conservación.

d)

Obras de demolición.

2.

Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la construcción de un bien inmueble.

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Se consideran obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación.

Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Artículo 130. Contenido de los proyectos de obras.
1.

Los proyectos de obras deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para la Administración y comprenderán, al menos:

a)

Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.

b)

Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos, la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y los servicios afectados por su ejecución.

c)

El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas, del control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.

d)

Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.

e)

Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.

f)

Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.

g)

Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

h)

El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.

2.

No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 150.000 euros, IVA excluido, y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.

En los contratos de conservación no será necesaria la inclusión del estado de mediciones.

3.

En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

Artículo 131. Obras a tanto alzado.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 132. Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos.
1.

Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra se procederá a efectuar el replanteo de aquél, que consistirá en comprobar la realidad geométrica de la obra y cuantos aspectos sean básicos para la viabilidad del proyecto.

Una vez realizado el replanteo, se incorporará un acta con su resultado, junto con el proyecto, al expediente de contratación.

2.

Se incorporará también al expediente un informe emitido por la unidad administrativa competente en la materia en el que se declare la disponibilidad de todos los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto o los de la fase del mismo que vaya a ser objeto de contratación.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de infraestructuras hidráulicas y viarias, todo ello sin perjuicio de que la ocupación efectiva de los terrenos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

3.

La aprobación del proyecto se podrá realizar, asimismo, en el momento de aprobar el expediente de contratación y ordenar la apertura del procedimiento de adjudicación, siempre que el proyecto se presente acompañado de los documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 y en el artículo siguiente.

Artículo 133. Contratación conjunta de proyecto y obra.
1.

En los casos de contratación conjunta de proyecto y obra, el empresario presentará el proyecto de la obra previa redacción por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar. Cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a las que el proyecto deba ajustarse. Estas contrataciones tendrán carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos: a) cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al contratista a los estudios de obras; b) cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de la empresa.

2.

El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su aprobación y replanteo conforme al precio de adjudicación de la ejecución material de la obra. Si la Administración observase en el proyecto recibido defectos o referencias de precios inadecuados requerirá su subsanación al contratista, sin que, hasta que se proceda a nueva aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de no mediar acuerdo, el contratista quedará exonerado de la ejecución de la obra, con obligación de entrega del proyecto que hubiera elaborado en concepto de daños y perjuicios por la no ejecución de la obra adjudicada.

3.

En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Sección segunda. Ejecución de los contratos de obras
Artículo 134. Comprobación del replanteo.

En el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de un mes desde la formalización del contrato, se procederá a la comprobación del replanteo entre los servicios técnicos de la Administración y el contratista, cuyo resultado se formalizará en un acta, dando comienzo al plazo establecido para la ejecución de la obra.

Artículo 135. Expedición de certificaciones.
1.

La Administración expedirá mensualmente, en los diez días siguientes del periodo que corresponda, las certificaciones de obra que correspondan a la obra ejecutada, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Para la expedición de una certificación, la dirección de obra elaborará una relación valorada que se elevará a la unidad gestora del contrato y simultáneamente remitirá un ejemplar de la misma al contratista para que manifieste su conformidad o reparos en el plazo de quince días naturales desde la recepción de dicho documento.

Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la siguiente certificación o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.

2.

Los abonos de las certificaciones tienen el concepto de pagos a cuenta a expensas del resultado de la medición final, sin que supongan aprobación o recepción de las unidades comprendidas en ellas.

3.

Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados por el contrato de obra y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

Sección tercera. Extinción del contrato de obras
Artículo 136. Recepción de las obras.
1.

Concluida la ejecución de las obras se celebrará, en el plazo señalado en el artículo 122.2, un acto formal de recepción de las obras, al que concurrirán un facultativo designado por la unidad gestora del contrato, en representación de la Administración, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista, asistido del personal que considere oportuno, documentándose en un acta de fin de obra.

2.

Si las obras se encuentran correctamente ejecutadas, se reflejará así en el acta, comenzando el plazo de garantía. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la certificación final correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.

Si las obras no se encuentran correctamente ejecutadas, sin perjuicio de las penalidades por demora, el facultativo director de obra señalará los defectos observados y dictará las instrucciones precisas para su subsanación fijando el plazo para ello. Transcurrido dicho plazo, si el contratista no hubiese subsanado las deficiencias observadas podrá habilitarse un nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3.

En los quince días anteriores a la expiración del plazo de garantía, el facultativo director de obra, de oficio o a solicitud del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si no se detectase incidencia alguna el contratista quedará relevado de sus obligaciones, salvo lo dispuesto para los casos de vicios ocultos.

Si en el informe se acreditasen deficiencias derivadas de la ejecución de la obra que no sean resultado de la utilización de las mismas, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para su reparación, con expresión del plazo necesario, continuando vigente el plazo de garantía hasta su correcta subsanación.

4.

Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.

5.

Si por excepcionales razones de interés público, debidamente acreditadas en el expediente, se acordase la ocupación efectiva de las obras o su utilización pública sin el previo acto de recepción formal, dichas obras se tendrán por recibidas por la Administración, a los efectos de cómputo del periodo de garantía.

6.

No será exigible la existencia de un plazo de garantía en aquellas obras cuya perduración no tenga una finalidad práctica posterior o aquellas que por su naturaleza exijan un mantenimiento que exceda del concepto de mera conservación, como los dragados.

Artículo 137. Liquidación en el contrato de obras.

Finalizado el plazo de garantía y si existiesen obligaciones pendientes de pago, el director facultativo de la obra formulará una propuesta de liquidación en el plazo máximo de diez días, que se notificará al contratista para su conformidad y, una vez que éste manifieste su conformidad, se procederá a la liquidación del contrato en el plazo máximo de treinta días cancelándose, en su caso, las garantías constituidas.

Artículo 138. Responsabilidad por vicios.

En los contratos de obra comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I de esta Ley Foral, el contratista responderá por vicios ocultos de la construcción en cualquiera de sus elementos debido a incumplimiento del contrato, durante el plazo de quince años a contar desde la expiración del plazo de garantía.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el contratista responderá de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, durante el plazo de diez años, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas.

Artículo 139. Causas específicas de resolución del contrato de obras.

Son causas específicas de resolución del contrato de obra:

a)

La demora injustificada en la comprobación del replanteo.

b)

La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c)

El desistimiento expreso o tácito de las partes o la suspensión de las obras acordada por la Administración por un plazo superior a ocho meses.

d)

Los errores materiales del proyecto o del presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.

CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras públicas

Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 140. Contrato de concesión de obras públicas.
1.

La construcción y la explotación de obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quién asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos en esta Ley Foral, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración que, en ningún caso, podrán exceder del 50 por 100 del valor estimado del contrato.

2.

La Administración podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio de viabilidad o anteproyecto. A estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 133.

Artículo 141. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
1.

El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión:

a)

La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.

b)

La conservación de las obras.

c)

La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material.

d)

Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que ellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

2.

El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.

3.

En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 142. Plazo de la concesión.
1.

Las concesiones de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de treinta años.

2.

Los plazos fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral.

3.

El plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser prorrogado hasta los cincuenta años para restablecer el equilibrio económico del contrato.

4.

La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.

Artículo 143. Zonas complementarias de explotación comercial.
1.

Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.

Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.

Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2.

Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán a la Administración al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley Foral.

Artículo 144. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
1.

Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.

2.

El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales pudiendo obtenerla mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.

Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.

3.

Cuando existan razones de rentabilidad económica o social o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, siempre que ello se haya especificado en el pliego de cláusulas administrativas y se haya computado su cuantía en el valor estimado señalado en el anuncio de licitación, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

4.

La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

Se modifica por el art. 29 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 145. Retribución del concesionario.

El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

Artículo 146. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
1.

Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.

2.

El pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley Foral, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.

Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.

3.

En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

Sección segunda. Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión
Artículo 147. Estudio de viabilidad.
1.

Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.

2.

El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:

a)

Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.

b)

Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

c)

Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

d)

Declaración de impacto ambiental cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

e)

Justificación de la solución elegida indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.

f)

Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.

g)

Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.

Artículo 148. Proyecto de obra y replanteo de éste.
1.

En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley Foral.

2.

En las concesiones en las que el adjudicatario deba presentar el proyecto, su elaboración, contenido, supervisión y replanteo se ajustarán a lo dispuesto para el contrato de obras.

Artículo 149. Contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión de obras públicas.
1.

El pliego de cláusulas administrativas de los contratos de concesión de obras públicas deberá hacer referencia, junto a los aspectos generales recogidos en el artículo 45, a los siguientes aspectos:

a)

Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras y de actualización de costes durante su explotación, todo ello con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.

b)

El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión.

c)

Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administración o entidad concedente u otras Administraciones públicas.

d)

El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.

e)

Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.

f)

Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.

g)

Forma y regulación de las variantes que presenten, en su caso, los licitadores.

h)

Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.

i)

Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.

2.

El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever que quienes concurran individual o conjuntamente con otros a licitación, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones la correspondiente legislación específica.

Artículo 150. Contenido de las ofertas.
1.

Las ofertas de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes:

a)

Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma, tanto jurídicas como financieras.

b)

Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.

c)

Plazo de duración de la concesión.

d)

Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.

e)

En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2.

En los términos y con el alcance que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.

Sección tercera. Ejecución de las obras
Artículo 151. Ejecución de las obras.
1.

La ejecución de las obras de la concesión se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral para el contrato de obras, con las especialidades que se señalan en esta Sección.

2.

Para su ejecución la Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas que el concesionario subcontrate con terceros al menos un 30 por 100 del importe total de las obras objeto de la concesión, porcentaje que podrá ser incrementado por los licitadores. El porcentaje de subcontratación deberá figurar en el contrato.

3.

La subcontratación durante la ejecución de las obras objeto de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 110. No obstante, la selección del subcontratista en el supuesto regulado en el artículo 110.2 y en el caso de sustitución de los subcontratistas comunicados en el momento de acreditar la solvencia, deberá efectuarse mediante un procedimiento de licitación de los previstos en la presente Ley Foral.

4.

La Administración podrá ejecutar por su cuenta una parte de las obras siempre que presenten características propias que permitan su tratamiento diferenciado.

Artículo 152. Terminación de las obras.
1.

A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2.

Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.

3.

La aprobación del acta de comprobación de las obras por la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.

Sección cuarta. Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 153. Derechos del concesionario.

Además de los derechos establecidos con carácter general el concesionario tendrá los siguientes derechos:

a)

El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.

b)

El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

c)

El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.

d)

El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.

Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.

e)

El derecho a controlar la ejecución de las obras que contrate con terceros, de conformidad con el plan que le haya sido aprobado por la Administración. Este derecho incluirá las facultades de recabar información sobre la marcha de las obras y la de girar las visitas de inspección que considere oportunas.

f)

El derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y, correlativa y acumulativamente, en el plazo de concesión si el retraso se ha debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente. La prórroga que se conceda será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que el concesionario solicite una prórroga menor.

g)

Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 154. Obligaciones del concesionario.

Serán obligaciones generales del concesionario:

a)

Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.

b)

Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.

c)

Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

d)

Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan a la Administración.

e)

Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.

f)

Respetar el principio de no discriminación por razones de nacionalidad, en los contratos de suministro que adjudique a terceros.

g)

Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 155. Uso y conservación de la obra pública.
1.

El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.

2.

El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro medio admitido en derecho.

3.

El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.

4.

El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.

La Administración deberá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares mecanismos para medir la calidad del servicio prestado por el concesionario, incluyendo unos niveles mínimos cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución, así como, otorgar premios o imponer penalizaciones económicas en función de los niveles alcanzados.

Artículo 156. Retribución por la utilización de la obra.
1.

El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo.

2.

Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.

3.

Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.

El plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.

4.

La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

5.

El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6.

El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.

Artículo 157. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
1.

El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés público y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

b)

Cuando actuaciones de la Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión.

c)

Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149.1.a) y 150.1.d).

3.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en esta Ley Foral, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

4.

Para los casos en que se supere umbral máximo de retribución establecido en la oferta, el pliego de cláusulas administrativas particulares regulará el modo de reversión de dicho exceso a la Administración.

Artículo 158. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
1.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

2.

El órgano de contratación impondrá penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.

3.

Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.

4.

Además de los supuestos previstos en esta Ley Foral, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.

5.

Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 103 de esta Ley Foral.

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