Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos

Rango Ley Foral
Publicación 2006-07-04
Última actualización 2018-04-17
Estado Derogada · 2018-05-07
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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6.

La interposición de la reclamación prevista en este artículo será de carácter potestativo y sustitutivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos.

La interposición de una reclamación en materia de contratación pública impide la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo.

7.

En todo lo no previsto en el presente Título se aplicarán las disposiciones en materia de recursos previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Se modifican los apartados 2.c) y 3.d) por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884.

Se modifica por el art. 39 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 211. Medidas cautelares.
1.

Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar de el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra además, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión de cualquier decisión adoptada en el seno del procedimiento de adjudicación o del procedimiento mismo.

La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.

2.

El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

En el mismo día en que reciba la petición de medida cautelar o en el que ésta sea subsanada, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación en materia de contratación pública contra dichos actos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 210.4 de la presente Ley Foral.

3.

Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 210.4 de esta Ley Foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

Se modifica por el art. 40 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 212. Tramitación de la reclamación.
1.

La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos señalados en el artículo 210.2 de esta ley foral, señalando una dirección de correo electrónico para la práctica de notificaciones.

Al escrito de la reclamación se deberán adjuntar:

a)

Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto o la fecha de publicación del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra.

b)

Documento que acredite la representación del compareciente y legitimación para la interposición de la reclamación.

c)

Documento o documentos en que funde su derecho y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.

d)

En su caso, solicitud de medidas cautelares.

La interposición de la reclamación es gratuita, no existiendo tasa alguna para la entidad reclamante ni para la entidad reclamada.

2.

Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

3.

Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.

Si el expediente completo no se aporta en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean administración pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.

El expediente se presentará acompañado de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todos los licitadores participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico.

4.

Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a los demás interesados para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas. A estos efectos, de no disponer los interesados de una cuenta de correo electrónico será suficiente el emplazamiento en el Portal de Contratación de Navarra.

5.

Cuando los interesados lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todos los interesados. El tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el tribunal para resolver.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884.

Se modifica por el art. 41 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Artículo 213. Resolución de la reclamación.
1.

La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación.

2.

La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio periódico indicativo, pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si el tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de tres días naturales a los interesados.

3.

Serán causas de inadmisión de la reclamación:

a)

La interposición extemporánea.

b)

La falta de legitimación del reclamante.

c)

La falta de subsanación de la solicitud.

d)

La falta de competencia del tribunal.

e)

La carencia manifiesta de fundamento.

f)

La presentación fuera del cauce telemático establecido en esta ley foral o en su normativa de desarrollo.

4.

En caso de que el tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al reclamante, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.

El importe de la multa será de entre 1.000 y 15.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al interés público y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante orden foral del Consejero del Gobierno de Navarra competente en materia de economía, aplicando el Índice de Precios de Consumo nacional calculado por el Instituto Nacional de Estadística.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884.

Se modifica por el art. 42 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Disposición adicional primera. Normas de desarrollo.
1.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2.

Asimismo, se autoriza al Gobierno de Navarra para que:

a)

Acomode las cuantías y plazos señalados en los artículos de esta Ley Foral a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Unión Europea e introduzca en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las Directivas Comunitarias.

b)

Apruebe las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación, que serán de aplicación a todas las personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral.

Disposición adicional segunda. Definiciones.
1.

Las menciones que se hacen en el texto de esta Ley Foral al término «Administración» se entienden referidas a las Administraciones Públicas, Organismos y Entidades comprendidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.

2.

Las referencias que se hacen en esta Ley Foral a órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán hechas a los que correspondan, en el caso del Parlamento de Navarra, de las Instituciones Parlamentarias, de las Entidades Locales de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

3.

Los términos «escrito» o «por escrito» designan todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.

4.

Los términos «sobre» o «sobres» designan tanto las cubiertas de papel, cartón o similar que guardan las ofertas, solicitudes de participación y proposiciones en general, así como aquellos archivos o documentos electrónicos que se ajustan a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.

5.

Un «medio electrónico» es un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

6.

El «Vocabulario Común de los Contratos Públicos», denominado CPV (Common Procurement Vocabulary), designa la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003.

En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el Anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CPC (versión provisional) mencionada en el Anexo II, la nomenclatura NACE y la nomenclatura CPC prevalecerán, respectivamente.

7.

En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, cargos o puestos de trabajo (licitador, presidente, consejero, director, secretario, licenciado, etc.) debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.

Disposición adicional tercera. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los Departamentos interesados y a propuesta del Consejero competente en materia de economía y previo dictamen de la Junta de Contratación Pública, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

La aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales en el ámbito de las Entidades Locales de Navarra se regulará por sus normas específicas.

Disposición adicional cuarta. Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública.

Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

a)

Las firmas electrónicas sean razonablemente seguras.

b)

Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción. c) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos antes de que finalicen los plazos especificados.

d)

Pueda garantizarse razonablemente que la violación de prohibición de acceso pueda detectarse con claridad.

e)

Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos.

f)

En las diferentes fases del procedimiento de licitación de contratos o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados.

g)

La acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos.

h)

Los datos recibidos y abiertos sólo sean accesibles a las personas autorizadas.

Disposición adicional quinta. Normas de gestión medioambiental.

Cuando, en los casos contemplados en la letra g) del apartado 2 del artículo 14, se exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el contratista cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la normativa comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los licitadores.

Disposición adicional sexta. Medidas de control en los contratos de obras y asistencia subvencionados por las Administraciones Públicas de Navarra.

En los supuestos previstos en el artículo 3 letras b) y c) procederá el reintegro total o parcial de la subvención concedida por las Administraciones Públicas de Navarra en el caso de que los contratos no se adjudiquen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas procedentes de acuerdo con la específica normativa reguladora de las subvenciones.

Disposición adicional séptima. Negocios jurídicos sobre bienes inmuebles de dominio público.

Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial.

Disposición adicional octava. Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

Las entidades sometidas a la presente Ley Foral que no tengan la condición de Administraciones Públicas y que desarrollen actividades en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, adjudicarán los contratos de obras, suministro y asistencia incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, de conformidad con la legislación administrativa que los regule.

No obstante, en materia de reclamaciones se aplicarán los preceptos de la presente Ley Foral.

Disposición adicional novena. Contratación de las entidades locales de Navarra.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, elevará al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de adaptación de la Ley Foral de Administración Local, en el que se contemplen las particularidades de las entidades locales de Navarra en el ejercicio de su actividad contractual.

Disposición adicional décima. Adscripción funcional a la Junta de Contratación Pública.

El Consejero competente en materia de economía podrá determinar la dependencia funcional de la Secretaría de la Junta de Contratación Pública de aquellos técnicos adscritos al Servicio de Patrimonio que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del mantenimiento de su relación orgánica con el Servicio de Patrimonio.

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
1.

Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:

«c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación reguladora de los contratos públicos o en la de Presupuestos que sea aplicable.»

2.

La actual letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra se convertirá en la letra i).

3.

La letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactada de la siguiente forma:

«h) No poner los Interventores-Delegados en conocimiento de su superior jerárquico las infracciones a la legislación de contratos públicos que supongan el compromiso de gastos o la ordenación de pagos sin crédito suficiente o con infracción de dicha legislación.»

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. En materia de contratación se someterá a la legislación sobre contratos públicos y para aquellos contratos no sometidos a ésta, así como en su régimen patrimonial y en el ejercicio de funciones que no tengan el carácter de público-administrativas, se regirá por el derecho privado.»

Disposición adicional decimotercera. Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento de Navarra y a la Universidad Pública de Navarra.

El Parlamento de Navarra y la Universidad Pública de Navarra optarán, reglamentariamente, por establecer un órgano de resolución de recursos que cumpla los requerimientos de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CE y 92/13/CEE, del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, o por remitir la resolución de las reclamaciones que se formulen frente a sus licitaciones al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

Se modifica por el art. 43 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Disposición adicional decimocuarta. Contratos públicos en el ámbito de la seguridad.

Los contratos públicos que celebren las entidades sometidas a las disposiciones de esta Ley Foral en el ámbito de la seguridad pública –en especial, el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento de la seguridad pública y el orden ciudadano en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra– se regirán por los preceptos de esta Ley Foral.

Se modifica por el art. 44 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816.

Disposición adicional decimoquinta. Participación de entidades y asociaciones culturales sin ánimo de lucro en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra.

Queda excluida de la aplicación de esta ley foral la participación de entidades y asociaciones de carácter cultural sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas y similares, en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.

Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884.

Disposición adicional decimosexta. Contratos reservados para entidades sin ánimo de lucro.
1.

Las entidades adjudicadoras sometidas a esta Ley Foral podrán reservar a entidades sin ánimo de lucro el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.

2.

Las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1.

b)

que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización. En caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación.

c)

que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.

d)

que la entidad adjudicadora de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo a la presente disposición en los tres años precedentes.

3.

La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4.

En la convocatoria de licitación se hará referencia a esta disposición.

Se añade por la disposición adicional 18 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley Foral.

Lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares o condiciones reguladoras no estuvieran aprobados en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Normas transitorias de publicidad.

La publicidad de los procedimientos inferiores al umbral comunitario, mientras no entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra, se ajustará a las siguientes normas:

1.º Los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 euros, IVA excluido, y los de suministro y asistencia cuyo valor estimado sea inferior a 100.000 euros, IVA excluido, serán objeto de publicación en medios de prensa diaria de Navarra.

2.º Los restantes contratos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

Igualmente, se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra las adjudicaciones en los casos señalados en la presente Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Interposición de reclamaciones en materia de contratación pública.
1.

Hasta el momento en que entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra las reclamaciones podrán presentarse a través de medios convencionales ante la Junta de Contratación Pública.

2.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Foral en la que se adapte la contratación a las especificidades de la Administración Local, se habilita a las Entidades Locales de Navarra para que sus licitaciones puedan ser objeto de reclamación siempre que así lo establezcan en el pliego de cláusulas administrativas.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, las siguientes:

La Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.

La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en materia de Servicios Sociales, en todo cuanto se oponga a esta Ley Foral y no se encontrase derogado por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.

El Decreto Foral 150/2003, de 23 de junio, por el que se regula la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra.

El Decreto Foral 132/1988, de 4 mayo, por el que se crea la Junta de Contratación Administrativa.

El Decreto Foral 277/2002, de 30 diciembre, por el que se modifica la composición de la Junta de Contratación Administrativa.

El Decreto Foral 187/2002, de 19 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión de Arbitraje dependiente de la Junta de Contratación Administrativa y el procedimiento arbitral de fijación de precios, en lo que se oponga a esta Ley Foral.

Disposición final única. Entrada en vigor de la Ley Foral.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

ANEXO I. Prestaciones del contrato de obras

División Grupo Clase Descripción Notas Código CPV
NACE (1) NACE (1) NACE (1) NACE (1) NACE (1) NACE (1)
Sección F Sección F Sección F Construcción Construcción Código CPV
45 Construcción. Esta división comprende: – las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. 45000000
45.1 Preparación de obras. 45100000
45.11 Demolición de inmuebles y movimientos de tierras. Esta clase comprende: – la demolición y derribo de edificios y otras estructuras. – la limpieza de escombros. – los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. – la preparación de explotaciones mineras: obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: – el drenaje de emplazamientos de obras. – el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. 45110000
45.12 Perforaciones y sondeos. Esta clase comprende: – las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: – la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20). – la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25). – la excavación de pozos de minas (véase 45.25). – la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). 45120000
45.2 Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil. 45200000
45.21 Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.). Esta clase comprende: – la construcción de todo tipo de edificios. – la construcción de obras de ingeniería civil: puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos. – redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia. – instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones; obras urbanas anejas. – el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: – los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20). – el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28). – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23). – las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3). – el acabado de edificios y obras (véase 45.4). – las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20). – la dirección de obras de construcción (véase 74.20). 45210000
45.22 Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento. Esta clase comprende: – la construcción de tejados. – la cubierta de tejados. – la impermeabilización de edificios y balcones. 45220000
45.23 Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos. Esta clase comprende: – la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones. – la construcción de vías férreas. – la construcción de pistas de aterrizaje. – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios. – la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: – el movimiento de tierras previo (véase 45.11). 45230000
45.24 Obras hidráulicas. Esta clase comprende: – la construcción de: – navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,. – y diques. – los dragados. – las obras subterráneas. 45240000
45.25 Otras construcciones especializadas. Esta clase comprende: – las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: – obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes. – construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas. – montaje de piezas de acero que no sean de producción propia. – curvado del acero. – colocación de ladrillos y piedra. – montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler. – montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: – el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). 45250000
45.3 Instalación de edificios y obras. 45300000
45.31 Instalación eléctrica. Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – cables y material eléctrico. – sistemas de telecomunicación. – instalaciones de calefacción eléctrica. – antenas de viviendas. – alarmas contra incendios. – sistemas de alarma de protección contra robos. – ascensores y escaleras mecánicas. – pararrayos, etc. 45310000
45.32 Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio. Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: – la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). 45320000
45.33 Fontanería. Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – fontanería y sanitarios. – aparatos de gas. – aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado. – la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: – la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). 45330000
45.34 Otras instalaciones de edificios y obras. Esta clase comprende: – la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos. – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte. 45340000
45.4 Acabado de edificios y obras. 45400000
45.41 Revocamiento. Esta clase comprende: – la aplicación en edificios y otras obras de construcción de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. 45410000
45.42 Instalaciones de carpintería. Esta clase comprende: – la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia. – los acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: – los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). 45420000
45.43 Revestimiento de suelos y paredes. Esta clase comprende: – la colocación en edificios y otras obras de construcción de: revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para suelos revestimientos de parqué y otras maderas para suelos revestimientos de moqueta y linóleo para paredes y suelos, incluidos el caucho o los materiales plásticos revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos papeles pintados. 45430000
45.44 Pintura y acristalamiento. Esta clase comprende: – la pintura interior y exterior de edificios. – la pintura de obras de ingeniería civil. – la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: – la instalación de ventanas (véase 45.42). 45440000
45.45 Otros acabados de edificios y obras. Esta clase comprende: – la instalación de piscinas particulares. – la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios. – otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende: – la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). 45450000
45.5 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. 45500000
45.50 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. Esta clase no comprende: – el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).
(1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). (1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). (1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). (1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). (1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). (1) Reglamento (CEE) n.° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento CEE n.° 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura NACE.

ANEXO II. Prestaciones del contrato de asistencia

ANEXO II A (1)

Categorías Descripción Número de referencia CPC (1) Número de referencia CPV
1 Servicios de mantenimiento y reparación. 6112, 6122, 633, 886 De 50100000 a 50982000 (excepto 50310000 a 50324200 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0)
2 Servicios de transporte por vía terrestre (2), incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo. 712 (excepto 71235), 7512, 87304 De 60112000-6 a 60129300-1 (excepto 60121000 a 60121600, 60122200-1, 60122230-0), y de 64120000-3 a 64121200-2
3 Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. 73 (excepto 7321) De 62100000-3 a 62300000-5 (excepto 62121000-6, 62221000-7)
4 Transporte de correo por vía terrestre (3) y por vía aérea. 71235, 7321 60122200-1, 60122230-0 62121000-6, 62221000-7
5 Servicios de telecomunicación. 752 De 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y de 72530000-9 a 72532000-3
6 Servicios financieros: a) servicios de seguros. b) servicios bancarios y de inversión (4). ex 81, 812, 814 De 66100000-1 a 66430000-3 y de 67110000-1 a 67262000-1 (4)
7 Servicios de informática y servicios conexos. 84 De 50300000-8 a 50324200-4, de 72100000-6 a 72591000-4 (excepto 72318000-7 y de 72530000-9 a 72532000-3)
8 Servicios de investigación y desarrollo (5). 85 De 73000000-2 a 73300000-5 (excepto 73200000-4, 73210000-7, 7322000-0)
9 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 862 De 74121000 a 74121250-0
10 Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. 864 De 74130000-9 a 74133000-0, y 74423100-1, 74423110-4
11 Servicios de consultores de dirección (6) y servicios conexos. 865, 866 De 73200000-4 a 73220000-0,de 74140000-2 a 74150000-5 (excepto 74142200-8) y 74420000-9, 74421000-6, 74423000-0, 74423200-2, 74423210-5, 74871000-5, 93620000-0
12 Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos. 867 De 74200000-1 a 74276400-8, y de 74310000-5 a 74323100-0, y 74874000-6
13 Servicios de publicidad. 871 De 74400000-3 a 74422000-3 (excepto 74420000-9 y 74421000-6)
14 Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. 874, 82201 a 82206 De 70300000-4 a 70340000-6, y de 74710000-9 a 74760000-4
15 Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. 88442 De 78000000-7 a 78400000-1
16 Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares. 94 De 90100000-8 a 90320000-6, y 50190000-3, 50229000-6 50243000-0
(1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE. (2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (3) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (4) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Ley Foral. (5) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos cuyos resultados correspondan a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere íntegramente la prestación del servicio. (6) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación. (1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE. (2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (3) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (4) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Ley Foral. (5) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos cuyos resultados correspondan a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere íntegramente la prestación del servicio. (6) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación. (1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE. (2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (3) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (4) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Ley Foral. (5) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos cuyos resultados correspondan a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere íntegramente la prestación del servicio. (6) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación. (1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE. (2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (3) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18. (4) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Ley Foral. (5) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos cuyos resultados correspondan a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere íntegramente la prestación del servicio. (6) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.

ANEXO II B

Categorías Descripción Número de referencia CPC (1) Número de referencia CPV
17 Servicios de hostelería y restaurante. 64 De 55000000-0 a 55524000-9, y de 93400000-2 a 93411000-2
18 Servicios de transporte por ferrocarril. 711 60111000-9, y de 60121000-2 a 60121600-8
19 Servicios de transporte fluvial y marítimo. 72 De 61000000-5 a 61530000-9, y de 63370000-3 a 63372000-7
20 Servicios de transporte complementarios y auxiliares. 74 62400000-6, 62440000-8, 62441000-5, 62450000-1, de 63000000-9 a 63600000-5 (excepto 63370000-3, 63371000-0, 63372000-7, y 74322000-2, 93610000-7
21 Servicios jurídicos. 861 De 74110000-3 a 74114000-1
22 Servicios de colocación y suministro de personal (1). 872 De 74500000-4 a 74540000-6 (excepto 74511000-4), y de 95000000-2 a 95140000-5
23 Servicios de investigación y seguridad, excepto los servicios de furgones blindados. 873 (excepto 87304) De 74600000-5 a 74620000-1
24 Servicios de educación y formación profesional. 92 De 80100000-5 a 80430000-7
25 Servicios sociales y de salud. 93 74511000-4, y de 85000000-9 a 85323000 (excepto 85321000-5 y 85322000-2)
26 Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos. 96 De 74875000-3 a 74875200-5, y de 92000000-1 a 92622000-7 (excepto 92230000-2)
27 Otros servicios (2).
(1) Exceptuando los contratos de trabajo. (2) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión. (1) Exceptuando los contratos de trabajo. (2) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión. (1) Exceptuando los contratos de trabajo. (2) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión. (1) Exceptuando los contratos de trabajo. (2) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.

(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.

ANEXO III. Especificaciones técnicas

1.

A los efectos de la presente Ley Foral, de conformidad con el derecho comunitario, se entenderá por:

a)

Especificaciones técnicas: exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.

b)

Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principio, obligatorio.

c)

Norma Europea: norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en tanto que Norma Europea (EN) o Documento de Armonización (HD), de conformidad con las normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que Norma Europea de Telecomunicación (ETS).

d)

Especificación técnica común: especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y que deberá estar publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

e)

Documento de idoneidad técnica europeo: documento que recoge la evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.

f)

Especificación técnica europea: norma española que sea transposición de una norma europea; especificación técnica común o documento de idoneidad técnica europeo.

2.

Orden de preferencia de las especificaciones técnicas:

1.º Las normas nacionales que incorporan normas europeas.

2.º Los documentos de idoneidad técnica europeos.

3.º Las especificaciones técnicas comunes.

4.º Las normas internacionales.

5.º Otros sistemas de referencias elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales.

6.º Los documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y puesta en funcionamiento de productos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de junio de 2006.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que en la disposición adicional 1.2.a) se autoriza al Gobierno de Navarra a que acomode las cuantías y plazos señalados en los artículos de esta Ley Foral a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Unión Europea e introduzca en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las Directivas Comunitarias, y que dichas actualizaciones se publicarán únicamente en el "Boletín Oficial de Navarra".

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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