Historial de reformas
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
6 versiones
· 2006-08-02 — 2016-06-08 (derogada)
2016-06-08
Derogación
2016-06-07
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
2014-12-23
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
2010-10-28
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
2010-04-07
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
Cambios del 2010-04-07
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En consonancia con lo anterior la regulación que se establece en este real decreto se ajusta al contenido de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, de modo que las fases del control metrológico del Estado a que se refiere el apartado 2.a) y b) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se corresponden con el procedimiento definido en la directiva como evaluación de la conformidad y que afectan, en tanto no se incorporen nuevas clases de instrumentos, a los regulados en los anexos V a XIV. Paralelamente, y en lo que se refiere a los instrumentos no regulados en la directiva y sí sujetos al control metrológico del Estado a través de diversas disposiciones, se establece en las citadas fases un procedimiento similar.
Las fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el apartado 2.c), d) y e) del artículo séptimo de la Ley de Metrología se desarrollan en este real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.
Las fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, se desarrollan en el presente real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.
Por todo ello, esta norma pretende, al tiempo que adapta la legislación española a la de la Unión Europea, regular la misma de conformidad con las citadas sentencias del Tribunal Constitucional e incorporar a la normativa nacional los principios de las directivas de nuevo enfoque.
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### DISPONGO:
> <small>Se modifica el párrafo décimo por el art. único.1 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
### CAPITULO I. Objeto y definiciones
###### Artículo 1. Objeto.
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p) «Organismo notificado»: entidad pública o privada que actúa en los procedimientos de evaluación de la conformidad, designado como tal, por las Administraciones públicas competentes en el ámbito de la Unión Europea.
q) «Organismo autorizado de verificación metrológica»: entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2.c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
q) “Organismo autorizado de verificación metrológica”, entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2, párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
r) «Precinto»: elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso a determinadas partes del instrumento o sistema de medida y caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.
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t) «Reglamentación específica nacional»: normativa específica aplicable a un instrumento en el ámbito exclusivo del territorio español, en desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
u) «Reparador autorizado»: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme con lo establecido en el capítulo V.
u) “Reparador”: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme a lo establecido en el capítulo V.
v) «Representante autorizado»: la persona física o jurídica establecida en la Unión Europea y a la que un fabricante autoriza, por escrito, para que actúe en su nombre a los efectos de la aplicación de este real decreto.
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aa) «Verificación periódica»: el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medida en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.
> <small>Se modifican las letras q) y u) por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
### CAPITULO II. Control metrológico del Estado. Fase de comercialización y puesta en servicio
###### Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo, apartado 2.a) y b) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/22/CE, relativa a los instrumentos de medida, establece y regula la fase de comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado.
1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase de evaluación de la conformidad a efectos de la comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
2. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.
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5. Las disposiciones de este real decreto serán también de aplicación a los subconjuntos para los que se establezcan requisitos particulares en las regulaciones específicas para cada tipo de instrumentos. Los instrumentos de medida y sus subconjuntos podrán evaluarse con el propósito de establecer su conformidad de forma independiente.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 4. Competencia y ejecución.
1. Las comunidades autónomas serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control metrológico del Estado.
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###### Artículo 11. Ámbito de aplicación y verificaciones reguladas.
1. El presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo, apartados 2 c), 2 d) y 2 e) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, desarrolla el control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio.
1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase del control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
2. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, los instrumentos que estén siendo utilizados para las aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario y hayan sido puestos en servicio en base a lo establecido en el capítulo II, estarán sometidos a las fases del control metrológico del Estado regulado por el presente capítulo de acuerdo con la reglamentación específica aplicable.
3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación específica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación, a la verificación periódica y a la vigilancia e inspección, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2, párrafos c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación especifica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación o a la verificación periódica, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.5 y 6 de Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 12. Requisitos metrológicos y técnicos y procedimientos de verificación.
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2. La fase de control metrológico del Estado regulada en este capítulo será ejecutada, excepto en el supuesto determinado en el artículo 14.3, por la Administración pública competente donde se encuentre ubicado el instrumento de medida a los fines previstos de su utilización, teniendo en cuenta lo establecido en este real decreto, la reglamentación específica para cada tipo de instrumento de medida y las directrices técnicas y de coordinación que emanen del Consejo Superior de Metrología.
3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para las fases 2 c) y 2 d) a las que se refiere el artículo 11.3 del presente real decreto.
3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar, en el régimen que estimen conveniente de acuerdo con sus competencias, organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para la fase a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 14. Sujetos obligados.
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3. En el caso de instrumentos de medida que tengan un uso itinerante la solicitud se presentará ante la Administración pública competente donde esté situado el domicilio fiscal del sujeto obligado.
###### Artículo 15. Reparadores autorizados.
1. La reparación o modificación de los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado, se realizará por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico conforme a lo determinado en el capítulo V y los requisitos técnicos que se establezcan en la reglamentación específica aplicable.
2. Las personas o entidades que hayan reparado o modificado un instrumento de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que los resultados de sus mediciones se encuentran dentro de los errores máximos permitidos reglamentariamente, colocarán nuevamente los precintos que hayan tenido que levantar para su intervención y cumplimentarán los documentos que se determinen en la reglamentación específica.
###### Artículo 15. Reparadores.
1. La reparación o modificación de los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado se realizará por las personas o entidades que hayan presentado la declaración responsable prevista en el apartado 2 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.
2. Las personas o entidades que hayan reparado o modificado un instrumento de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento ajustando a cero el error del instrumento y comprobando que los resultados de sus mediciones se encuentran dentro de los errores máximos permitidos reglamentariamente, colocarán nuevamente los precintos que hayan tenido que levantar para su intervención y cumplimentarán los documentos que se determinen en la reglamentación específica.
3. Las Administraciones públicas competentes regularán el procedimiento para la emisión y suministro a los reparadores de los precintos a que hace referencia el apartado anterior. Sus características y codificación, a los efectos de su normalización, se atendrán a lo establecido en el anexo I de este real decreto.
4. Las Administraciones públicas competentes regularán y pondrán a disposición de los prestadores de servicios, el formato y contenido de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 anterior. La declaración responsable contendrá los datos relacionados en el apartado 3 del artículo 23, la declaración sobre la disponibilidad de los medios y conocimientos técnicos reglamentariamente establecidos, el compromiso en la utilización de los procedimientos técnicos reglamentados y, en su caso, de las normas técnicas aplicables así como la aceptación expresa del reparador de actuar sobre los instrumentos con probidad y respeto a las normas del control metrológico del Estado y a las buenas prácticas No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Administración pública competente cuando ésta así lo requiera.
La Administración pública competente deberá posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 16. Marcado de conformidad.
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###### Artículo 17. Vigilancia e Inspección.
1. La vigilancia e inspección a que se refiere el artículo séptimo, apartado 2.e) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de un instrumento de medida se han cumplido los requisitos estipulados en este real decreto y en las reglamentaciones específicas aplicables.
1. La vigilancia e inspección a que se refiere el artículo séptimo, apartado 4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de un instrumento de medida se han cumplido los requisitos estipulados en este real decreto y en las reglamentaciones especificas aplicables.
2. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar que los instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado que no cumplan las disposiciones establecidas en este real decreto y en su reglamentación específica, se comercialicen o se pongan en servicio según proceda. Asimismo las Administraciones públicas velarán para que el ajuste del error medio de los instrumentos en servicio se sitúe en el valor cero.
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7. Las Administraciones públicas competentes facilitarán a las personas físicas o jurídicas sujetas a inspección la información precisa para el adecuado ejercicio de sus derechos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
### CAPITULO IV. Organismos de actuación y cooperación técnica y administrativa
###### Artículo 18. Organismo de Cooperación Administrativa.
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1. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial son las responsables de la designación de los organismos notificados y de control metrológico que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida encaminadas a evaluar su conformidad respecto de los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, que les sean de aplicación de acuerdo con su regulación específica, a cuyo efecto, teniendo en cuenta las directrices que, en su caso, establezca el Consejo Superior de Metrología y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirán la correspondiente Resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.
2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a las fases de control metrológico a las que se refiere el apartado 2.c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente Resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.
2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a la fase de control metrológico a la que se refiere el apartado 2 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.
3. La compatibilidad de actividades como organismo notificado o de control metrológico y como organismo autorizado de verificación metrológica se presumirá en el caso de que las actividades sean realizadas directamente por una Administración u Organismo público. En otro supuesto se realizará de forma que no exista conflicto de intereses por razón del cliente o del producto sometido a control metrológico. Las autoridades competentes españolas velarán por el cumplimiento de este criterio.
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13. La resolución de designación o de revocación de un organismo de control metrológico o autorizado de verificación metrológica, será comunicada al Organismo de Cooperación Administrativa.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
### CAPITULO V. Registro de control metrológico
###### Artículo 20. Objeto.
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1. El Registro de Control Metrológico deberá incorporar la siguiente información:
a) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el apartado 1 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificado por el artículo 176 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
a) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
b) Datos relativos a las entidades que puedan ser designadas como organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica en territorio español para la realización de sus actividades en el marco del control metrológico del Estado.
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c) Dar publicidad a los hechos y actos que afectan al control metrológico del Estado.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.11 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 22. Inscripción.
1. Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, o cedan en arrendamiento instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, serán inscritas, por la Administración pública que corresponda, en el Registro de Control Metrológico al solicitar cualquier operación sustantiva de carácter metrológico de entre las reguladas en el capítulo II.
2. Serán inscritos en el Registro de Control Metrológico quienes sean designados por las Administraciones públicas competentes organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica para las actuaciones determinadas en los capítulos II y III del presente real decreto.
3. Las personas físicas o jurídicas que se propongan reparar instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Control Metrológico ante los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que tengan fijada su sede social.
###### Artículo 23. Solicitud de inscripción.
1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 22.1, a los efectos de su inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán aportar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.
b) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.
c) Domicilio del solicitante o de la entidad, en su caso.
d) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
e) Características fundamentales de los instrumentos de medida que fabrica, importa o comercializa, con indicación de la actividad para la que desea ser inscrito.
Como anexos deberán aportarse los siguientes documentos:
Fotocopia autentificada del documento de identificación o código de identificación fiscal.
Fotocopia de la escritura pública o certificado de Registro Mercantil o documento equivalente que acredite la personalidad jurídica del solicitante.
2. Las personas físicas o jurídicas no residentes en un país perteneciente a la Unión Europea o no firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, además de los datos mencionados en el apartado anterior, deberán aportar también el domicilio social o de actividad en territorio de la Unión Europea.
3. Las entidades públicas o privadas a que hace referencia el artículo 22.2 serán inscritas por las Administraciones públicas que las designen, debiendo recabar de las mismas los siguientes datos básicos:
a) Denominación o razón social.
b) Número de identificación asignado para las actuaciones.
c) Código de identificación fiscal.
d) Domicilio social de la entidad.
e) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
3. Las personas físicas o jurídicas que reparen instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico por los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad con base en la declaración responsable presentada. Adicionalmente, los servicios competentes de la comunidad autónoma podrán incorporar al Registro de Control Metrológico datos procedentes de otras fuentes.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.12 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 23. Datos inscribibles.
1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa.
2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número de identificación asignado para las actuaciones.
d) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
e) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
f) Alcance de la designación.
4. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 22.3 harán constar en su solicitud de inscripción en el Registro de Control Metrológico los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.
b) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.
c) Domicilio del solicitante o de la entidad, en su caso.
d) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
Como anexos deberán aportarse los siguientes documentos:
Fotocopia autentificada del NIF o del CIF.
Fotocopia de la escritura pública o certificado de Registro Mercantil que acredite la personalidad jurídica del solicitante.
Relación detallada del personal dedicado a la actividad a inscribir de su empresa, indicando nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, cualificación y experiencia.
Relación de medios técnicos disponibles, debidamente acreditada, para llevar a cabo las reparaciones que, en su caso, serán las que determinen las regulaciones específicas que le sean de aplicación.
3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara.
> <small>Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 24. Identificación de las inscripciones.
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2. La Administración pública competente emitirá un certificado acreditativo de haber sido inscrito en el Registro a los organismos a que se refiere el artículo 22.2.
3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente para su inscripción en el Registro de Control Metrológico, emitirá un certificado acreditativo de la misma que incorporará un anexo incluyendo toda la información relativa a los precintos que se deberán utilizar en el precintado de los instrumentos reparados, con indicación expresa de la forma, material del precinto e inscripciones de aquéllos.
4. Los certificados de inscripción en el Registro de Control Metrológico tendrán una vigencia de cinco años, desde la fecha de su emisión. La renovación de ésta deberá ser solicitada por el interesado ante la Administración pública que realizó la inscripción un mes antes de la fecha de su vencimiento, trascurrido el cual se entenderá caducada la misma, comunicándolo al interesado. La renovación se hará por períodos de cinco años.
3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente asignará un número de identificación, con el formato establecido en el apartado 3 del anexo XV, que deberá ser utilizado por el reparador en todos los documentos emitidos como consecuencia de sus intervenciones. Hasta tanto le haya sido asignado dicho número, deberá consignar su número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal o documento equivalente consignado en la declaración responsable que haya presentado.
4. El período de vigencia de las inscripciones será indefinido. Las Administraciones públicas competentes velarán periódicamente, y como máximo cada dos años, el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción.
> <small>Se modifican los apartado 3 y 4 por el art. único.14 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 26. Incorporación de datos en el Registro de Control Metrológico.
A los efectos de su incorporación al Registro de Control Metrológico, las Administraciones públicas competentes deberán remitir al Centro Español de Metrología los datos de las inscripciones a las que se refieren los artículos 22 y 23.
###### Artículo 27. Modificación de datos.
Las modificaciones o cambios en las circunstancias acreditadas documentalmente para la inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico.
###### Artículo 27. Modificación de datos y bajas.
Las modificaciones o cambios en las circunstancias para la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como el cese de la actividad, deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico.
Para cada acto registral posterior se emitirá un certificado adicional de inscripción con el mismo número de registro asignado, al que se le agregará el ordinal que sucesivamente le corresponda, siempre y cuando el operador económico no amplíe su actividad a otro sector.
> <small>Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 28. Cancelación de la inscripción.
Cuando la Administración pública competente compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base para la inscripción en el Registro de Control Metrológico, procederá a su cancelación, comunicándolo al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado dicho Registro, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar según lo previsto en el capítulo VI.
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1. Carecer el responsable del instrumento de los documentos legalmente exigibles al mismo o carecer el instrumento de las identificaciones legalmente exigibles o poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquél y de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora por cuenta de la Administración pública competente.
2. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida.
2. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la actuación como reparador.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 34. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La obstrucción de la acción de los agentes o funcionarios encargados de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
1. La obstrucción de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
2. Comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en los capítulos II y III, no hayan superado dichas fases, a excepción de los contemplados en el artículo 8.3.
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4. La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios.
5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y disposiciones que la desarrollan.
5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y disposiciones que la desarrollan.
6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, referente a los organismos notificados, de control metrológico y autorizado de verificación metrológica y la no información a la Administración pública competente que le designó, de cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.
7. Carecer de los patrones que se hayan establecido como obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su fiabilidad y negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
8. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Control Metrológico desarrollado en el capítulo V del presente real decreto.
8. La falsedad originaria o sobrevenida en los datos contenidos en la comunicación o declaración responsable así como el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 27 del presente real decreto.
9. Colocación indebida del marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado nacional, así como la utilización de marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión.
10. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
10. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
11. Las verificaciones, comprobaciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos notificados, de control metrológico, y autorizado de verificación metrológica, de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
12. El incumplimiento por parte de los reparadores de instrumentos de medida, de las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico, así como de cualquier otra que les venga impuesta por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y por las disposiciones que la desarrollan.
13. El ajuste sesgado de los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos permitidos.
14. La utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y el levantamiento de precintos o de precintado en momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados.
15. La entrega de precintos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.
16. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la misma.
> <small>Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Realizar actividades de entre las reguladas por el presente real decreto sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las designaciones y habilitaciones administrativas correspondientes.
1. Realizar actividades de entre las reguladas por el presente real decreto sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las designaciones y habilitaciones administrativas correspondientes o sin haber presentado, en el caso de los reparadores, la declaración responsable previa a su actividad.
2. Poner en servicio los instrumentos que al no haber superado las diferentes fases de control metrológico del Estado, se hayan puesto fuera de servicio, o se haya prohibido su utilización, en tanto no se subsanen los defectos que dieron lugar a la adopción de las referidas medidas.
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5. Se considera infracción muy grave la reincidencia en falta grave por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
###### Disposición transitoria primera. Plazo de validez de las aprobaciones de modelo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, se permitirá, respecto a aquellas tareas de medición para las que se exija la utilización de un instrumento de medida controlado legalmente, la comercialización y puesta en servicio de instrumentos de medida que cumplan las normas aplicables antes del 30 de octubre de 2006, hasta la expiración de la validez de la aprobación de modelo de los instrumentos de medida de que se trate o, en caso de aprobación de modelo de validez indefinida, durante un plazo no superior a diez años contados a partir del 30 de octubre de 2006.
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**JOSE MONTILLA AGUILERA**
## ANEXO I. Identificación de marcados y de registro de control metrológico
## ANEXO I. Identificación de marcados, registro de control metrológico y precintos
### *Marcados de conformidad*
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| N | Preenvasados. |
| 1 | Instrumentos especiales. |
### *Identificación de precintos*
17. Los precintos a emplear cuando así este previsto en la reglamentación que sea de aplicación para el ejercicio del control metrológico del Estado deberán incorporar un número de identificación con el siguiente formato:
| XX-Y-NNNNNNNN |
| --- |
donde:
“XX” representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública competente, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo I.
“Y” es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo con los códigos de identificación relacionados en el anexo I.
“NNNNNNN” son los dígitos o letras correspondientes a la identificación del precinto. Podrán tener la longitud que cada Administración pública competente establezca.
En el supuesto de que se trate de precintos embutidos, electrónicos o de cualquier otro tipo que técnicamente impidan la incorporación de la identificación precedente, deberán ser identificados por un código compatible con el tipo de precinto a utilizar, que deberá quedar vinculado, en el documento que acredite la actuación de reparación o modificación y precintado realizada, con la identificación de precinto establecida con carácter general en el presente anexo.
> <small>Se modifica el título del anexo y se añade el apartado 17 por el art. único.19 y 20 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5548).</small>
## ANEXO II. Organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica
1. Requisitos generales de los organismos y su personal que designen las Administraciones públicas competentes para actuar en el ámbito regulado por este Real Decreto:
2008-11-04
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
2006-08-02
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el contr
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