Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria
7. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.
Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Artículo 95. Multas coercitivas.
1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
La naturaleza de los perjuicios causados.
2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Artículo 96. Vigilancia e inspección.
1. Será competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente.
2. Las autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir acompañado de las personas expertas que considere precisas.
3. Las autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.
Disposición adicional primera. Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.
1. Se declaran Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular de las aves acuáticas migratorias.
2. Los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.
3. El Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo.
4. Los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.
5. Como consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos precisos inherentes a la declaración.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.
Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Cantabria 4/1988, de 28 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 1.
Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,
la preservación de la diversidad genética,
la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y
el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.»
«Artículo 2.
Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.»
«Artículo 4.
La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.
Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.»
«Artículo 5.
Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.»
«Artículo 6.
La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.»
«Artículo 7.
La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.»
«Artículo 8.
La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.»
Disposición adicional tercera. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Dunas de Liencres.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la disposición adicional 3, por Ley 2/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-8106#dd
Disposición adicional cuarta. Planificación y gestión de Parques Nacionales interautonómicos.
La Comunidad Autónoma de Cantabria gestionará en su territorio los Parques Nacionales que se extiendan por éste y por el de otra u otras Comunidades Autónomas en cooperación con éstas, mediante las fórmulas que al efecto se acuerden, que podrán considerar la participación en dicha gestión de la Administración General del Estado.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
El Decreto 44/1991, de 12 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de Protección de la Naturaleza de Cantabria.
El artículo 3, el anexo único y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara Oyambre Parque Natural.
El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 101/1986, de 9 de diciembre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Liencres (Piélagos).
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se faculta al Consejo de Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.
Disposición final segunda. Calendario de desarrollo y ejecución de la Ley.
1. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será elaborado y aprobado en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
2. (Suprimido)
3. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley todos los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con instrumentos de planeamiento adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prescripciones establecidos en la presente Ley.
4. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente desarrollará la imagen gráfica corporativa representativa para cuantas iniciativas de conservación de la naturaleza se emprendan, así como las normas de empleo.
5. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería competente elaborará el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que será aprobado por el Gobierno de Cantabria.
6. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de un nuevo Catálogo de Árboles Singulares de Cantabria.
7. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se iniciará el procedimiento de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.
8. En el plazo de dos años desde la aprobación del nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según se determina en el apartado anterior, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Ley.
Se suprime el apartado 2 por el art. 86.10 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-8
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de mayo de 2006
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roiz.
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