Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-25
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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3.

Las solicitudes de las personas interesadas acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentarlos, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte de la persona beneficiaria conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Hacienda de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4.

A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a quince días.

5.

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica el apartado 1 por el art. 20.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 24. Instrucción.
1.

La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria. Las bases de la convocatoria podrán designar como órgano instructor al órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

2.

El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3.

Las actividades de instrucción comprenderán:

a)

Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.

Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b)

Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que el órgano instructor verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

4.

Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de esta Ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a las personas interesadas en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por las personas interesadas y previo informe del órgano colegiado, se formulará por el órgano instructor la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que las personas beneficiarias propuestas cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

5.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

6.

La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a las personas interesadas que hayan sido propuestas como beneficiarias en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en dicha normativa comuniquen su aceptación.

La propuesta de resolución será notificada en todo caso cuando las bases reguladoras hayan tipificado como infracción grave la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida.

7.

Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor de la persona beneficiaria propuesta, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 25. Resolución.
1.

Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.

2.

La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Cuando el órgano competente para resolver no adjudique la subvención de acuerdo con la propuesta formulada por el órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22, deberá motivar la separación del criterio de este último.

3.

La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y la cuantía de la misma, hará constar, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

En las subvenciones cuya solicitud se pueda presentar de forma continuada, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento se computará desde la fecha de presentación de la solicitud.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a sus entidades locales o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

5.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 26. Notificación de la resolución.

La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas conforme a la normativa de procedimiento.

Artículo 27. Reformulación de las solicitudes.
1.

Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar de la persona beneficiaria, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

La reformulación será siempre posible en aquellas subvenciones específicamente dirigidas a las corporaciones locales o a las entidades dependientes o vinculadas a las mismas.

2.

Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

3.

En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

Artículo 28. Procedimiento abreviado.

Las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud, completa y conforme, hasta el agotamiento del crédito presupuestario, podrán tramitarse por un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos requeridos para conceder la subvención, no siendo necesaria la convocatoria del órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 28 bis. Modificación posterior de los términos de la convocatoria.

En subvenciones convocadas con cargo a los presupuestos de una anualidad en las que, por circunstancias debidamente acreditadas, su concesión se difiera a un momento posterior a aquél en el que estaba prevista, comprometiendo así la finalidad de la ayuda por impedir o dificultar la realización de la actividad subvencionada en el plazo inicialmente previsto, mediante resolución del Consejero que deberá dictarse antes de la concesión de las ayudas, se podrán alterar los términos de la convocatoria para ajustarlos a un nuevo plazo de ejecución de la actividad subvencionada que no frustre la finalidad de la subvención. De la misma se dará traslado a los solicitantes, a fin de que manifiesten su conformidad con el nuevo plazo de ejecución o, si lo estiman pertinente, retiren su solicitud.

Se añade por el art. 68.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-10

Sección 2.ª Del procedimiento de concesión directa

Artículo 29. Concesión directa.
1.

La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.

El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y terminará con la resolución de concesión o el convenio.

En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley.

La resolución o, en su caso, el convenio deberá incluir los siguientes extremos:

a)

Determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b)

Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.

c)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d)

Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

e)

Cuando se contemple la posibilidad de efectuar pagos anticipados o abonos a cuenta, sólo se exigirán garantías cuando la finalidad de la ayuda u otras circunstancias concurrentes lo aconsejen, y así se motive en el expediente.

f)

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

2.

El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando se trate de decretos de carácter normativo se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Si de la citada memoria económica se desprende que existe un gasto que la Consejería competente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria, se deberá recabar informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Asimismo, se recabará informe de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.

3.

El decreto o acuerdo a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario y otras análogas que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública o, en su caso, hagan innecesaria o inexistente la concurrencia competitiva.

b)

Régimen jurídico aplicable.

c)

Beneficiarios, cuantía y modalidades de ayuda.

d)

El procedimiento de concesión, debiendo prever el decreto si se inicia de oficio o a instancia de parte, o la subvención se instrumenta a través de uno o varios convenios.

e)

Régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de acto administrativo de concesión, debe establecer la partida presupuestaria a la que se va a imputar la subvención.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de disposición de carácter general, deberá constar en el expediente administrativo de gasto que se tramite una vez publicado el Decreto, la referencia a la partida presupuestaria a la que se imputen las subvenciones que se vayan concediendo.

4.

Las subvenciones cuyo plazo de solicitud esté abierto de forma continuada a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 22 podrán tramitarse por el procedimiento abreviado regulado por el artículo 28 en la medida en que sea compatible con su naturaleza.

Se modifica el apartado 1 por el art. 68.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-10

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 18.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública

Artículo 30. Subcontratación de las actividades subvencionadas por las personas beneficiarias.
1.

A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir la persona beneficiaria para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2.

La persona beneficiaria únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que la persona beneficiaria subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, la persona beneficiaria podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del cincuenta por ciento del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3.

Cuando la actividad concertada con terceros exceda del veinte por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a sesenta mil (60.000) euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que el contrato se celebre por escrito.

b)

Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.

4.

No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5.

Los contratistas quedarán obligados sólo ante la persona beneficiaria, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

6.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las personas beneficiarias serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 49 de esta Ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7.

En ningún caso podrá concertarse por la persona beneficiaria la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a)

Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 12 de esta Ley.

b)

Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c)

Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

d)

Personas o entidades vinculadas con la persona beneficiaria, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

e)

Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 31. Justificación de las subvenciones públicas.
1.

La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2.

La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3.

Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

El control de la concurrencia de subvenciones se articulará a través de la base de datos nacional de subvenciones y sistemas contables o exigencias contables específicas.

4.

Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5.

En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6.

Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta de la persona beneficiaria, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir la persona beneficiaria que solicitó la subvención.

7.

Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria conceda una subvención a una Administración Pública diferente, en aquellos supuestos en que el órgano que recibe la subvención está dotado de una Intervención General u órgano de control interno equivalente, la justificación de la subvención se realizará mediante certificación expedida por este órgano en la que se haga contar la afectación de la subvención percibida al cumplimiento de la finalidad subvencionada, acompañada de una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas que contendrá:

a)

Relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago.

b)

Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales indirectos incorporados en la relación anterior, excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

c)

Carta de pago en el supuesto de remanentes no aplicados.

8.

Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

9.

El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.

10.

En el caso de subvenciones de capital superiores a trescientos mil (300.000) euros, el órgano concedente deberá proceder a realizar la comprobación material de la inversión, levantando la correspondiente acta que lo acredite, que deberá unirse al resto de la documentación justificativa. Cuando por la naturaleza de la inversión realizada no fuere posible comprobar materialmente su existencia, se podrá sustituir el acta por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 18.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Artículo 32. Gastos subvencionables.
1.

Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2.

Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3.

Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías fijadas por la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la ejecución de la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4.

En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables se seguirán las siguientes reglas:

a)

Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b)

El incumplimiento de la obligación de destino referida en el apartado anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5.

No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:

a)

Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.

b)

Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6.

Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b)

Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c)

Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.

7.

Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los gastos de administración específicos serán subvencionados cuando estén directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a)

Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b)

Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c)

Los gastos de procedimientos judiciales.

8.

Los tributos son gasto subvencionable cuando la persona beneficiaria de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9.

Los costes indirectos habrán de imputarse por la persona beneficiaria a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Artículo 33. Comprobación de subvenciones.
1.

El órgano gestor comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2.

La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 34. Comprobación de valores.
1.

La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a)

Precios medios de mercado.

b)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c)

Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d)

Dictamen de peritos de la Administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2.

El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.

3.

La persona beneficiaria podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

4.

Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito de la persona beneficiaria es inferior a ciento veinte mil (120.000) euros y al diez por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito de la persona beneficiaria servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los honorarios del perito de la persona beneficiaria serán satisfechos por ésta. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por la persona beneficiaria, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

CAPÍTULO III. Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 35. Procedimiento de aprobación del gasto y del pago.
1.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de Cantabria o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas.

2.

En el ámbito de las subvenciones convocadas por la Administración General de la Comunidad de Cantabria o sus organismos autónomos la aprobación del gasto corresponderá:

a)

En la Administración General de la Comunidad de Cantabria, al Consejero competente por razón de la materia.

b)

En los organismos autónomos que formen parte del sector público autonómico, a sus presidentes o directores.

3.

En el ámbito de las subvenciones convocadas por las entidades locales o sus entidades vinculadas o dependientes la aprobación del gasto se realizará por los órganos que tengan atribuida tal función en la legislación de régimen local.

4.

La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

5.

El pago de la subvención se realizará previa justificación, por la persona beneficiaria, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 38 de esta Ley. La pérdida se acordará por resolución adoptada por el órgano encargado de comprobar la justificación de la subvención percibida.

6.

Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.

La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención, en los términos del artículo 16. En caso de exigirse, las entidades integrantes de la Administración local de Cantabria estarán exentas de prestar garantía.

7.

No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.

Se modifica el apartado 7 por el art. 4.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se derogan los párrafos segundo y tercero del apartado 2.b) por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Artículo 36. Retención de pagos.
1.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la entidad local o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2.

La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3.

En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4.

La retención de pagos estará sujeta, en cualesquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a)

Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b)

Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

TÍTULO II. De la invalidez, de la revocación y del reintegro de subvenciones

CAPÍTULO I. De la invalidez, de la revocación y del reintegro

Artículo 37. Invalidez de la resolución de concesión.
1.

Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a)

Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)

La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas autonómica y local.

2.

Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en la normativa administrativa aplicable. En estos casos, la consejería competente, con carácter preceptivo, elaborará un informe sobre los aspectos que correspondía valorar al órgano instructor, así como, en su caso, al órgano evaluador de las solicitudes.

4.

La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5.

No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de revocación y reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 38. Causas de revocación y reintegro.
1.

Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a)

Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b)

Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c)

Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador

d)

Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.

e)

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h)

La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i)

En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2.

Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios de graduación previstos en la correspondiente normativa reguladora de la subvención a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley.

3.

Igualmente, en el supuesto de que el importe de la subvención, aislada o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

En caso de concurrencia de procedimientos de reintegro de subvenciones regulados por esta Ley por sobrefinanciación se reintegrarán las subvenciones otorgadas a prorrata.

4.

La Consejería competente en materia de trabajo y empleo, directamente o en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá su labor de vigilancia sobre las empresas con ayudas públicas para verificar la implantación del plan o de las medidas referidas en el artículo 86 de la Ley de Cantabria para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Si no se cumpliera, se propondrá la revocación de las ayudas y el reintegro de las mismas.

5.

A estos efectos, las empresas que hayan recibido una ayuda pública para la implantación de los planes o medidas de igualdad estarán obligadas a elaborar, anualmente, un informe sobre el nivel de implantación».

Se modifica 1.c) por el art. 7.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 3.2 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-3

Artículo 39. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.
1.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas autonómica y local.

2.

El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un veinticinco por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3.

El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4.

Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

5.

La extinción del derecho al reintegro se sujetará a lo dispuesto en la ley reguladora de la Hacienda de Cantabria y en la normativa de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 40. Prescripción.
1.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.

Este plazo se computará, en cada caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b)

Desde el momento de la concesión, en el supuesto de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, previsto en el apartado 7 del artículo 31 de esta Ley.

c)

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.

b)

Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c)

Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

Artículo 41. Obligados al reintegro.
1.

Las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, en los casos contemplados como causas de reintegro en el artículo 38 de esta Ley, deberán reintegrar la totalidad o la parte proporcional de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 de esta Ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2.

También estarán obligados al reintegro los adquirentes de bienes inventariables afectos al pago del reintegro, en los términos establecidos en la párrafo b) del apartado 4 del artículo 32.

Artículo 42. Responsables de la obligación de reintegro.
1.

Serán responsables solidarios de la obligación de reintegro, junto a los sujetos mencionados en el artículo anterior, las siguientes personas o entidades:

a)

Las que sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones.

b)

Las personas físicas y los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

c)

Los representantes legales de la persona beneficiaria cuando este careciera de capacidad de obrar.

d)

Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

e)

Los socios, partícipes o cotitulares de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas. Cuando la Ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad, quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Cuando la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad sea ilimitada, quedarán obligados solidaria e íntegramente a su cumplimiento.

El hecho de que la obligación de reintegro no estuviera reconocida o liquidada en el momento de producirse la disolución y liquidación de la entidad no impedirá la responsabilidad de los socios, debiéndose entablar las actuaciones con cada uno de ellos para que tengan efectos frente a la misma.

2.

Serán responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en defecto de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de estas.

Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 43. Sucesores.
1.

En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones de reintegro devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la obligación no estuviera reconocida o liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualesquiera de ellos, debiéndose notificar la resolución que resulte de dichas actuaciones a todas las personas interesadas que consten en el expediente.

No se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones de reintegro del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto el reconocimiento o liquidación de las obligaciones de reintegro del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, la resolución se realizará a nombre de la herencia yacente. La obligación de reintegro podrá satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

2.

En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones de reintegro se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de sociedades mercantiles.

3.

En caso de disolución de asociaciones, fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, las obligaciones de reintegro de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las asociaciones, fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de revocación y reintegro

Artículo 44. Competencia para la resolución del procedimiento de revocación y reintegro.
1.

Cuando se aprecie la concurrencia de alguna de las causas de revocación y reintegro de cantidades percibidas establecidas en el artículo 38 de esta Ley, el órgano concedente será competente para exigir de la persona beneficiaria o entidad colaboradora el reintegro de la subvención mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo.

2.

Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

3.

Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.

Artículo 45. Procedimiento de revocación y reintegro.
1.

El procedimiento de revocación y reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

El procedimiento de revocación y reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que gestione la subvención o del órgano competente de la entidad local, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. El procedimiento de reintegro también se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma o por los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora. En el acto que ordena el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y si es declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.

3.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de la persona interesada a la audiencia.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revocación y reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

5.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia de la persona interesada, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo beneficiario o entidad colaboradora.

6.

Contra la resolución del procedimiento de revocación y reintegro podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el ámbito local la resolución del procedimiento de revocación y reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Coordinación de actuaciones.

El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales.

TÍTULO III

Del control financiero de subvenciones

Artículo 47. Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.
1.

El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades locales sitas en el territorio de Cantabria y de los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquéllos, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a los presupuestos de las entidades locales o a los fondos de la Unión Europea.

2.

El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

b)

El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c)

La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d)

La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley.

f)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3.

La competencia para el ejercicio del control financiero de las subvenciones concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La competencia para ejercer el control financiero de las subvenciones concedidas por las corporaciones locales y los organismos públicos de ellas dependientes corresponderá a los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de dichas corporaciones.

Las referidas competencias se entenderán sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

4.

El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

5.

El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados las personas beneficiarias, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 48. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.
1.

El control financiero de las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios se realizará, en su ámbito respectivo de competencias, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, sin perjuicio de las competencias de coordinación y control que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, reconoce a la Intervención General del Estado.

2.

En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará los controles previstos en el Reglamento (CEE) número 4045/89 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria y en la Ley General de Subvenciones.

3.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, en aplicación de la normativa comunitaria, podrán llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de tales fondos.

4.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales deberán acreditar ante el órgano competente los gastos en que hubieran incurrido como consecuencia de la realización de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos fondos.

Artículo 49. Obligación de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención.
1.

Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las corporaciones locales, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a)

El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b)

El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c)

La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d)

El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2.

La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

En todo caso, el incumplimiento de esta obligación por parte de terceros relacionados con el objeto de la subvención únicamente determinará, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción a los mismos.

Artículo 50. Obligación de colaboración de autoridades y funcionarios y asistencia jurídica.
1.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de Derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control o realizando las actuaciones materiales que sean precisas.

2.

Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

3.

La Dirección General del Servicio Jurídico de la Administración General de la Comunidad de Cantabria y los servicios jurídicos de las entidades locales deberán prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por algún órgano judicial.

Artículo 51. Facultades y deberes del personal controlador.
1.

Los funcionarios de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Tendrán esta misma consideración los funcionarios de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.

2.

El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

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