Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2006-08-25
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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3.

Cuando en la práctica de un control financiero el funcionario actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento del Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a efectos de que, si procede, remita lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

4.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.

5.

Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de esta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

6.

La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

7.

La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se añaden los apartados 4 a 7 por el art. 16 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Artículo 52. Del procedimiento de control financiero de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla.
1.

El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará, en el ámbito de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, al plan de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

No obstante, no será necesario incluir en el plan anual de auditorías y actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las comprobaciones precisas que soliciten otros Estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

2.

La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, debiendo ser informados de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo, de los derechos y obligaciones que les asistan en el curso de las actuaciones y demás extremos que se consideren necesarios. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3.

Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 38, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

4.

La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá:

a)

Cuando, una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas al órgano de control.

b)

Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas, que habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga, podrán mantenerse hasta el momento de iniciarse, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro en que el órgano competente para su tramitación deberá ratificarlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se incoa el procedimiento de reintegro o sancionador.

En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6.

Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, se recogerán en un informe provisional, comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven, que será remitido a los mismos, así como al órgano gestor de la subvención, por el órgano que efectuó el control, para que en el plazo de quince días realicen aquellas alegaciones que estimen oportunas.

A la vista de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el correspondiente informe definitivo, que incluirá las observaciones que el órgano de control realice a las mismas. En el caso de no recibirse alegaciones al informe provisional, éste se elevará a la condición de definitivo.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7.

Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona beneficiaria o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8.

A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 53. Documentación de las actuaciones de control financiero.
1.

Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos que se hubieran puesto de manifiesto en el control, así como las conclusiones que de ellos se derivan, poniendo fin al procedimiento. Su contenido, estructura, y requisitos a que hayan de ajustarse se determinarán reglamentariamente.

2.

Los informes se notificarán a las personas beneficiarias o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

3.

Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 54. Efectos de los informes de control financiero emitidos en el marco de procedimientos de control financiero de subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla.
1.

Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano competente para iniciar el procedimiento de reintegro deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2.

El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada y notificada a las personas interesadas.

En caso de discrepancia, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir informe de actuación dirigido al Consejero del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El Consejero, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá elevar, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por el Consejo de Gobierno resolverá la discrepancia.

3.

Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del apartado anterior.

4.

Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5.

La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria elevará al Consejo de Gobierno, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Artículo 55. Del procedimiento de control financiero de las subvenciones concedidas por las corporaciones locales.

En el ámbito local, el control financiero de las subvenciones se efectuará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las Haciendas locales y en la normativa comunitaria.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones

CAPÍTULO I. De las infracciones administrativas

Artículo 56. Concepto y clases de infracciones.
1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, siendo sancionables incluso a título de simple negligencia.

2.

Las infracciones en materia de subvenciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 57. Sujetos infractores.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a los que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a)

Las personas beneficiarias de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas o entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.

b)

Las entidades colaboradoras.

c)

El representante legal de las personas beneficiarias de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.

d)

Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 58. Supuestos de exención de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b)

Cuando concurra fuerza mayor.

c)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó aquélla.

d)

Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando la persona beneficiaria o entidad colaboradora hayan actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando hayan ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración.

Artículo 59. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.
1.

En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa, salvo que se aprecie diversidad de fundamento.

3.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Artículo 60. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta Ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a)

La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b)

La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d)

El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.º La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.º El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3.º La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4.º La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f)

El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley que no se prevean de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo.

g)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1.ª No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.ª No atender algún requerimiento.

3.ª La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.

4.ª Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5.ª Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h)

El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

i)

Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad, a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos o la justificación extemporánea producida tras el oportuno requerimiento previo de la Administración.

A estos efectos, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora conducente a la reclamación de la justificación, al reintegro de la subvención o al control financiero de subvenciones.

d)

La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido.

e)

El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f)

La falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, en aquellos casos en que así se indique en las bases reguladoras, salvo que se acredite por la persona beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

g)

Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a)

La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b)

La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas, respectivamente, en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d)

La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a las personas beneficiarias de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e)

Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 63. Clases de sanciones.
1.

Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.

2.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. La sanción pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

La multa fija estará comprendida entre setenta y cinco (75) y seis mil (6.000) euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 41 de esta Ley y para su cobro resultará igualmente de aplicación el régimen jurídico previsto para los ingresos de Derecho público en la Ley reguladora de la Hacienda de Cantabria o en la de las Haciendas locales.

3.

Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a)

Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

b)

Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

c)

Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Graduación de las sanciones.
1.

Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)

La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción tipificada por esta norma o por la Ley General de Subvenciones, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en veinte puntos porcentuales por cada infracción anteriormente sancionada, hasta un máximo de sesenta.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre diez y setenta y cinco puntos de la siguiente forma:

1.ª Por no aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación, quince puntos porcentuales.

2.ª Por no atender requerimientos de la Administración, diez puntos por cada requerimiento desatendido.

3.ª Por la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado, diez puntos porcentuales.

4.ª Por negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada, quince puntos porcentuales.

5.ª Por coacciones al personal controlador que desarrolle las actuaciones de comprobación y control, cincuenta puntos porcentuales.

6.ª Por otras causas establecidas reglamentariamente, hasta veinte puntos porcentuales.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1.º Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2.º El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3.º La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre veinte y cien puntos atendiendo al principio de proporcionalidad.

d)

La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará hasta veinticinco puntos cuando la documentación presentada sea incompleta o inexacta, y hasta cincuenta puntos cuando no se presente la documentación.

e)

El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

f)

La relevancia de los datos omitidos o inexactos, así como la importancia cuantitativa del incumplimiento.

2.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Los criterios establecidos en los párrafos e) y f) del apartado anterior se emplearán exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3.

Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4.

El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá, en su conjunto, del importe de la subvención inicialmente concedida.

5.

El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá, en su conjunto, del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

6.

Se reducirá el importe de la sanción en un veinte por ciento si se realiza su ingreso en periodo voluntario de pago sin haber interpuesto recurso contra la misma.

Artículo 65. Sanciones por infracciones leves.
1.

Cada infracción leve será sancionada con multa de setenta y cinco (75) a novencientos (900) euros, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.

La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos será sancionada:

a)

Con multa del cinco por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

b)

Con multa del diez por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta transcurrido un mes y dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

c)

Con multa del veinte por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos seis meses y antes de los doce meses desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

d)

Con multa del treinta por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos doce meses desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

3.

La multa a imponer de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores en ningún caso será inferior a la que procedería de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

4.

Serán sancionadas en cada caso con multa de ciento cincuenta (150) a seis mil (6.000) euros las siguientes infracciones:

a)

La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b)

El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c)

La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d)

La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e)

La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f)

El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, siempre y cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

g)

El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 18.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Artículo 66. Sanciones por infracciones graves.
1.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante la infracción recogida en el párrafo f) del artículo 61 será sancionada con una multa de hasta el veinte por ciento de la cantidad concedida, graduándose la sanción de forma proporcional al grado de cumplimento de la persona beneficiaria.

2.

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del cincuenta por ciento de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de treinta mil (30.000) euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a)

Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b)

Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c)

Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

3.

El reintegro espontáneo no eliminará la sanción que corresponda por la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, en aquellos casos en que las bases reguladoras hubiesen sancionado tal conducta.

Artículo 67. Sanciones por infracciones muy graves.
1.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

En caso de concurso entre la infracción recogida en el párrafo b) del artículo 62 y la infracción del párrafo f) del artículo 61 únicamente se impondrá la sanción más grave.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 62 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

En el caso de que no se reintegren los intereses de demora sin previo requerimiento la sanción quedará reducida al veinte por ciento del importe de los intereses.

2.

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de treinta mil (30.000) euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a)

Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b)

Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c)

Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

Artículo 68. Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones y sanciones.

Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Artículo 69. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2.

Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3.

El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por la persona interesada.

Artículo 70. Competencia para la imposición de sanciones.
1.

Las sanciones en materia de subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán acordadas e impuestas por el Consejero competente por razón de la materia. En el caso de subvenciones concedidas por entidades distintas de la Administración General de la Comunidad de Cantabria pero vinculadas o dependientes de aquélla, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritas.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad Autónoma, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad Autónoma o con las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley, la competencia corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda.

2.

El Consejero competente designará al instructor del procedimiento sancionador cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

3.

La competencia para imponer sanciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos de gobierno que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local. En todo caso, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el pleno de la corporación.

Artículo 71. Procedimiento sancionador.
1.

La imposición de sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero previstas en esta Ley.

Será competente para adoptar el acuerdo de iniciación el órgano gestor de la subvención.

3.

Contra los acuerdos de imposición de sanciones de la Administración General de la Comunidad de Cantabria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4.

Los acuerdos de imposición de sanciones de las corporaciones locales pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 72. Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones y de las sanciones.
1.

La responsabilidad derivada de las infracciones en materia de subvenciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2.

Las responsabilidades derivadas de infracciones en materia de subvenciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho a exigir su pago, por compensación, por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas y por otras causas previstas en la normativa general.

Artículo 73. Responsabilidades.
1.

Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

2.

Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

3.

Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por sociedades o entidades disueltas y liquidadas serán exigibles a los socios, partícipes, cotitulares o sucesores de las mismas, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento hasta el importe de la cuota de liquidación.

Disposición adicional primera. Información y coordinación con el Tribunal de Cuentas.
1.

Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirá al Tribunal de Cuentas, en los términos que se fije reglamentariamente, informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del Control Financiero.

2.

El régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y la normativa presupuestaria aplicable.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Disposición adicional segunda. Colaboración de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la Intervención General de la Administración del Estado y las corporaciones locales en las actuaciones de control financiero de subvenciones.
1.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con la Intervención General de la Administración del Estado en la elaboración por esta última de un plan anual de control del FEOGA-Garantía en el que se incluirán los controles a realizar por la propia Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, bajo la coordinación de la Intervención General de la Administración del Estado, elaborará el plan de control de fondos estructurales y de cohesión que anualmente deberá acometer dentro de su ámbito de competencia. Con la finalidad de su remisión a la Comisión de la Unión Europea, formando parte del plan de control de fondos estructurales y cohesión del Estado miembro, dicho plan será remitido a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de diciembre del año anterior al que se refieran.

2.

Las corporaciones locales de Cantabria podrán solicitar de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de los controles financieros sobre beneficiarios de subvenciones concedidas por estos entes, sujetándose el procedimiento de control, reintegro y el régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en la legislación aplicable.

Disposición adicional tercera. Contratación de la colaboración para la realización de controles financieros de subvenciones con auditores privados.
1.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las corporaciones locales de Cantabria podrán recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la realización de controles financieros de subvenciones en los términos previstos en la normativa presupuestaria aplicable.

2.

En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

Disposición adicional cuarta. Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza.

Reglamentariamente podrá establecerse el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta Ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.

Disposición adicional quinta. Planes y programas sectoriales.

Los planes y programas relativos a políticas públicas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, siempre que recojan el contenido previsto en el citado apartado.

Disposición adicional sexta. Justificación de subvenciones por entidades públicas autonómicas.

Reglamentariamente podrá establecerse un régimen simplificado de justificación, comprobación y control de las subvenciones percibidas por organismos y entes del sector público autonómico que, de acuerdo con la normativa presupuestaria, se encuentren sujetos a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que puedan exigirse otras auditorías o controles adicionales.

Disposición adicional séptima. Control y evaluación de objetivos.
1.

El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos a que se hace referencia en el artículo 7 de esta Ley será realizado, en el ámbito de sus atribuciones, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sin perjuicio de las competencias que atribuye la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las Consejerías, organismos y demás entes públicos.

2.

En el ámbito local, la referida potestad corresponderá a la Intervención del respectivo ente, en los términos establecidos por la normativa reguladora de las Haciendas locales.

Disposición adicional octava. Subvenciones de cooperación internacional al desarrollo.
1.

El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta de la Consejería interesada y de la Consejería competente en materia de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.

2.

Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean consecuencia de la política humanitaria y de cooperación al desarrollo del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.

Disposición adicional novena. Subvenciones financiadas con cargo a fondos europeos otorgadas por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.
1.

Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente de forma directa o indirecta por entidades públicas sometidas a esta Ley gestionarán las subvenciones comunitarias de las que resulten beneficiarias de acuerdo con la normativa europea. En los demás casos podrán actuar como entidades colaboradoras.

2.

Las decisiones adoptadas en los procedimientos de concesión de subvenciones comunitarias podrán ser objeto de recurso ante el titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas o vinculadas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca la notificación.

Disposición adicional novena bis. Entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#dd

Se añade por el art. 24 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Disposición adicional décima. Subvenciones en materia de vivienda.

Las subvenciones en materia de vivienda se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

Disposición adicional undécima. Universidad de Cantabria.

La Universidad de Cantabria se sujetará a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su propia organización.

Disposición adicional duodécima. Actualización de las cuantías previstas en esta Ley.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, podrá, mediante decreto, actualizar las cuantías recogidas en esta Ley.

Disposición adicional decimotercera.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Subvenciones los Planes de Financiación básicos aprobados por la Universidad de Cantabria.

Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de las ayudas concedidas por sociedades mercantiles autonómicas.
1.

Las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través de cualquiera de los procedimientos de concesión se sujetarán al siguiente régimen jurídico:

a)

Corresponde a los órganos de gobierno y dirección de las sociedades mercantiles autonómicas las siguientes funciones:

a´) La convocatoria de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones, así como las funciones de comprobación de su oportuna justificación.

c´) El procedimiento de gestión presupuestaria del gasto y pago de subvenciones.

b)

Corresponde a la Consejería que ostente la tutela de la sociedad mercantil autonómica de que se trate las siguientes funciones:

a´) La aprobación de las bases reguladoras de subvenciones.

b´) La instrucción y resolución de los procedimientos de reintegro de subvenciones.

c´) La instrucción y resolución de los procedimientos de imposición de sanciones.

d´) La instrucción y resolución de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno y dirección en esta materia.

e´) Las demás funciones que comporten el ejercicio de potestades administrativas.

2.

No obstante lo anterior, las ayudas que se otorguen por las sociedades mercantiles autonómicas a través del procedimiento de concesión directa previsto en los artículos 22.3 c) y 29.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, deberán ser aprobadas por medio de Decreto de Consejo de Gobierno, previa iniciativa de la sociedad mercantil autonómica de que se trate y a propuesta de la Consejería que ostente su tutela.

Se añade por el art. 7.8 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición adicional decimoquinta. Plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pagar las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única.

El plazo máximo para resolver, notificar y publicar la concesión y pago de las ayudas financiadas por el FEAGA y FEADER incluidas en la solicitud única, será el 30 de junio del año siguiente al de la solicitud de ayuda.

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1.

A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

3.

El régimen sancionador establecido en esta Ley será de aplicación a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al previsto en la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de subvenciones en el marco del plan estratégico.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la tramitación de subvenciones deberá enmarcarse dentro del plan estratégico de subvenciones aprobado al efecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz

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