Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007
| Densidad de población | Factor k |
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/ km2 | 0,050 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 625,637 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz . | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 625,637 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF . | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 312,816 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,56 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz . | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,56 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,361 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,361 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,361 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz . | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,361 k | 3162 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,54 k | 3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 830 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,54 k | 3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,108 k | 3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,108 k | 3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,771 | 3311 |
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados. La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF: Nota UN-111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,5 | 3321 |
| CNAF: Notas UN-47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,5 | 3322 |
| CNAF: Notas UN-88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,5 | 3323 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional. La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
| Bandas de frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas de frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,6899 | 3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0392 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0579 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0297 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,752 10-3 | 4411 |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,9 10-4 | 4412 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada. Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
Cuatro. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 71. Tasa de acreditación catastral.
Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los párrafos j), k) y l) del artículo 66.3, así como el párrafo c) del artículo 66.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 66. Productos y tarifas.
(...)
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26 euros/hectárea.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.
(...)
Por cada 1.000 registros procesados o fracción: 0,60 euros.»
Artículo 72. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 35, apartado cinco, letra d), de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de creación de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.»
Artículo 73. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, según se desprende de los apartados siguientes:
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, a partir del ejercicio 2007 se elevan con carácter generalhasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente, en la presente Ley.
Dos. Se da una nueva redacción al apartado B.2.3 Aparcamiento de empleados de la tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos contenida en el apartado 1 del artículo 9.bis Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:
«Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
| Grupo | Aeropuerto | Abono mensual |
| A | Peninsular | 29,00 |
| No Peninsular | 17,50 | |
| B | Peninsular | 23,00 |
| No Peninsular | 14,50 | |
| C | Peninsular | 17,50 |
| No Peninsular | 13,00 | |
| D | Peninsular | 14,50 |
| No Peninsular | 12,50 |
El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas.
Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis tres a la Ley 25/1998, de 13 de julio:
«Artículo 9 bis tres.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan:
Tarifa C.4. Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:
| Aeropuerto | Euros/mes/mostrador | Euros/mes/mostrador | Euros/mes/mostrador |
| Aeropuerto | Con transportador báscula | Con cinta posterior sin transportador báscula | Sin cinta |
| Grupo A-B | 1.161,55 | 332,81 | 29,70 |
| Grupo C | 989,60 | 187,13 | 16,59 |
| Grupo D | 989,60 | 123,89 | 11,00 |
Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto.
C.4.2 Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:
Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
Tiempo efectivo de ocupación.
A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.
Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:
Mostrador con transportador báscula: 12,36 euros por la 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.
Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.
La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.
Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Tarifa E.1 Servicio de pasarelas.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:
Aeropuerto de Madrid Barajas:
| Hora tipo | €/hora o fracción | €/cuarto de hora o fracción adicional | €/cuarto de hora o fracción adicional |
| Hora tipo | €/hora o fracción | Hasta 3 horas | Más de 3 horas |
| Normal | 112,78 | 34,31 | 51,45 |
| Reducida | 46,50 | 14,00 | 14,00 |
Resto de aeropuertos:
| Hora tipo | €/hora o fracción | €/cuarto de hora o fracción adicional | €/cuarto de hora o fracción adicional |
| Hora tipo | €/hora o fracción | Hasta 3 horas | Más de 3 horas |
| Normal | 102,24 | 30,66 | 46,00 |
| Punta | 130,09 | 40,00 | 60,00 |
| Reducida | 46,50 | 14,00 | 14,00 |
Para poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté desenganchada de la aeronave.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada. Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.»
Artículo 74. Tasa de aproximación.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 75. Tasa de aterrizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 76. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
A partir de 1 de enero de 2007, las cuantías de las tasas previstas en los artículos, apartados, y letras que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, serán las siguientes:
«Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
2.d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 732,51 euros.
3.d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.098,76 euros.»
Artículo 77. Tasa de seguridad aeroportuaria.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición final 9.2 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18875.
Artículo 78. Modificación de la Ley 20/1987, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se modifica el artículo 1, apartados b), c) y d) de la Ley 20/1987, respecto de las cuantías de las tasas. Estos apartados quedan redactados como sigue:
«b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 103,96 €.
Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: hasta 22 páginas, 296,43 €. Por cada página adicional: 11,91 €.
Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 22 páginas, 251,02 €. Por cada página adicional: 9,52 €.»
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2005
Artículo 79. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2005 respecto de 2004, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2005, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 69 a 72, 74 y 75, 77 a 80 y 82 a 84 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la Sección 5ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 105, tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2007
Artículo 80. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mvarzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95
Siendo:
ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.
CLtm: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 81. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm= 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2007.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi ) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(h) : importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPi(h) : índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi : poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
IPm (k): índice provisional, para el año 2007, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 84. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación liquidado en el año 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 85. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A la cuantía así calculada para cada municipio, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 86. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2007.
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por su participación en los tributos del Estado, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2007.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
| Estrato | Número de Habitantes | Coeficientes |
| 1 | De más de 50.000 | 1,40 |
| 2 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
| 3 | De 5.001 a 20.000 | 1,17 |
| 4 | Hasta 5.000 | 1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2005 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2005 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑a(RcO/RPm)] × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2005, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor «a» por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor «a» por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2005, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor «a» por 1.
iv) La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá ser negativo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.
Artículo 87. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2007 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2007. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
2) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2007, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 83 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 88. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,009936 × CLtp × IAt × 0,95
Siendo:
ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLtp : cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2007.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPI(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
IPp (k): índice provisional, para el año 2007, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del estado
Subsección 1ª. Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 92. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las entidades locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el párrafo anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 93. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 94. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 581,65 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2007 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 95. Liquidación definitiva.
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