Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir el nombre, la imagen ni otros datos que permitan identificar a los menores en los casos en que, con el consentimiento o sin el consentimiento de sus padres o tutores, puedan quedar afectados su honor, intimidad o imagen, y de modo particular si aparecen o pueden aparecer como víctimas, testimonios o inculpados con relación a la comisión de acciones ilegales. Tampoco pueden divulgarse los datos relativos a la filiación de niños y adolescentes acogidos o adoptados.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.
Los prestadores de servicios de radio o televisión no pueden ofrecer ningún contenido que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. De modo particular, se prohíbe la difusión, por dichos prestadores, de contenidos pornográficos o de violencia gratuita.
Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual pueden incluir, dentro de los programas que conformen su oferta, los contenidos a que se refiere el apartado 3. Sin embargo, la recepción de los mencionados contenidos debe ser consentida expresamente y por escrito por los usuarios o abonados mayores de edad que estén interesados en los mismos. La prestación de dicho consentimiento no puede comportar en ningún caso el disfrute de condiciones económicas más favorables, y el acceso específico y en cada momento a dichos contenidos audiovisuales debe estar condicionado, por medios técnicos adecuados, a la introducción de un código personal de acceso, con el objetivo de garantizar que está bajo la responsabilidad de los usuarios o abonados.
Al efecto de garantizar la protección de la infancia y la juventud en el caso de servicios audiovisuales distintos a los de televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe impulsar los procesos de corregulación y autorregulación del sector.
Artículo 82. Comunicaciones de interés público.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que el Gobierno del Estado y el Gobierno de la Generalidad estimen convenientes por causas justificadas de interés público.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados que las administraciones locales que se hallen en su correspondiente ámbito de cobertura estimen convenientes por causas justificadas de interés público.
Artículo 83. Señalización de los contenidos audiovisuales.
Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña determinar, mediante instrucción, los mecanismos de señalización visual y acústica de los contenidos audiovisuales. Corresponde a la autoridad audiovisual desarrollar sistemas análogos con relación a los contenidos difundidos por medio de los nuevos servicios audiovisuales. El sistema de señalización escogido debe contribuir a garantizar la uniformidad de los sistemas existentes en el Estado español y en el conjunto de la Unión Europea, al efecto de la adecuada tutela de los intereses de los ciudadanos.
Artículo 84. Acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a los contenidos audiovisuales, tienen las siguientes obligaciones:
Establecer los mecanismos técnicos pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos.
Incorporar progresivamente, en el caso de prestadores de servicios televisivos, en su programación la subtitulación para personas sordas, la lengua de signos catalana y la audiodescripción para personas ciegas, para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe regular por instrucción el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, y a tal efecto puede determinar los supuestos, condiciones y porcentajes de aplicación en función de las diferentes características del servicio, así como el ritmo de implantación progresiva.
Artículo 85. Acontecimientos de interés general.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder, por medio de los servicios de comunicación audiovisual, a acontecimientos de interés general. Los acontecimientos a que el Gobierno haya otorgado esta calificación deben difundirse en directo y por sistemas de acceso no condicional. La resolución del Gobierno en virtud de la cual se aprueba la lista de acontecimientos objeto de este precepto debe notificarse inmediatamente a la autoridad competente para poder verificar que se adecua a la normativa comunitaria y proceder a su publicación oficial.
Artículo 86. Obligaciones con relación a la presencia de la lengua y cultura catalanas y del aranés en la comunicación audiovisual.
La lengua normalmente utilizada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos debe ser la catalana, y en el Valle de Arán debe ser la aranesa. Excepcionalmente, pueden tenerse en cuenta las características de la audiencia a la que se dirija el medio, de acuerdo con los criterios que el Consejo del Audiovisual de Cataluña establezca mediante instrucción en el marco de las disposiciones de la normativa lingüística.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sometidos a régimen de licencia se rigen por las obligaciones establecidas por la legislación de política lingüística respecto a los concesionarios de radiodifusión y televisión de gestión privada. En el Valle de Arán deben tener las mismas obligaciones respecto al aranés que la legislación establece para el catalán.
Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley, deben garantizar que la mayor parte de canales que ofrecen sean en catalán y en el Valle de Arán en aranés.
El Gobierno puede acordar el otorgamiento de ayudas públicas para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
Se declara que el apartado 1 es constitucional siempre que se interpreten en los términos del fundamento jurídico 6 por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 87. Obligaciones en materia de difusión de obras audiovisuales europeas.
Los prestadores de servicios de televisión se someten al régimen establecido por la presente ley en materia de difusión obligatoria de obras audiovisuales europeas. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio de los deberes específicos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña pueda imponer a los mencionados sujetos en el marco del régimen de la licencia o comunicación correspondiente.
Los prestadores de servicios de televisión a que se refiere el apartado 1 deben reservar como mínimo el 51 % de su tiempo anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. El 51 % de dicho tiempo de reserva, como mínimo, deben dedicarlo a la difusión de obras audiovisuales europeas cuya expresión originaria sea en cualquier lengua oficial en Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50 % de estas obras sea en catalán. El 10 % del tiempo total de emisión, como mínimo, deben destinarlo a obras audiovisuales europeas suministradas por productores independientes y producidas en los últimos cinco años.
El tiempo dedicado a contenidos informativos, transmisiones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta se excluye del cómputo del tiempo anual de difusión al efecto de lo establecido por el apartado 2.
Los prestadores de servicios de televisión de ámbito territorial inferior al conjunto de Cataluña pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña un régimen reducido para la difusión obligatoria de obras europeas. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver esta solicitud de forma expresa atendiendo a las características sociales del territorio de difusión y a las características de los prestadores de los servicios.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 88. Derechos de los usuarios de servicios de comunicación audiovisual.
Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a conocer los contenidos de los servicios de televisión y su horario de emisión con la antelación suficiente. A tal efecto, corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña desarrollar, mediante reglamento, el procedimiento adecuado para hacer efectivo este derecho.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización audiovisual básica de los ciudadanos.
Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña si consideran que se han vulnerado sus derechos o que se ha producido un incumplimiento de la regulación en materia de contenidos y de publicidad.
Artículo 89. Pluralismo e información ciudadana.
Se garantiza el derecho de los profesionales de los medios a la cláusula de conciencia y al secreto profesional.
En los períodos electorales, los medios de comunicación deben garantizar especialmente la pluralidad informativa. Los medios públicos deben asegurar una información suficiente sobre las diversas ofertas electorales y sobre la actividad de los representantes salientes.
TÍTULO VI. De la publicidad, la televenta y el patrocinio
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 90. Definiciones.
A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
Publicidad: cualquier forma de mensaje emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación a una actividad comercial, industrial, artesana o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo. También se entiende por publicidad cualquier forma de mensaje audiovisual emitido por cuenta de terceros para promover actitudes o comportamientos entre los usuarios.
Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o el arrendamiento de todo tipo de bienes y derechos o la contratación de servicios a cambio de una remuneración.
Patrocinio publicitario: el contrato en virtud del cual una persona física o jurídica, llamada patrocinador, no vinculada a la producción, la comercialización ni a la prestación de servicios de televisión o radio contribuye a la financiación de contenidos emitidos por otra persona física o jurídica –llamada patrocinado– con el fin de promover el nombre, la marca, la imagen, las actividades o las realizaciones del patrocinador.
Artículo 91. Finalidades de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio.
Las finalidades de la regulación de las actividades de la publicidad, la televenta y el patrocinio son:
Luchar contra los contenidos que atentan contra los principios, los valores y los derechos protegidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía y las leyes.
Proteger a los destinatarios de la publicidad excesiva.
Preservar el valor y la integridad de las obras audiovisuales.
Artículo 92. Publicidad y televenta ilícitas.
Son publicidad y televenta ilícitas:
Las que atentan contra la dignidad humana.
Las que vulneran los valores y los derechos reconocidos por la Constitución española, especialmente los que reconocen los artículos 18 y 20.4. Los anuncios que presentan las mujeres de forma vejatoria se entienden incluidos en la presente letra. Tienen la condición de vejatorias la utilización particular y directa del cuerpo o de partes del cuerpo como un simple objeto desvinculado del producto que se pretende promover, y la utilización de la imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento.
Las que fomentan malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento perjudicial para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente.
Las que atentan contra el respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas.
Las que discriminan por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Las que incitan a la violencia o a comportamientos antisociales, apelan al miedo o a la superstición o fomentan abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.
Las que inducen a la crueldad o al maltrato de los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o de bienes culturales.
Las que utilizan técnicas subliminales, en el sentido de las que contienen los elementos recogidos por la legislación sobre publicidad referidos a publicidad subliminal.
Son ilícitas la publicidad engañosa, la desleal y la subliminal, en los términos establecidos y definidos por la legislación general sobre publicidad.
Artículo 93. Publicidad y televenta prohibidas.
Son publicidad y televenta prohibidas:
Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y televenta de cigarrillos y otros productos del tabaco.
Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa.
La publicidad de contenido esencialmente político dirigida a la consecución de objetivos de esta naturaleza, sin perjuicio de las normas de aplicación establecidas por la legislación sobre régimen electoral.
La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios, en los términos establecidos por la legislación sobre esta materia.
Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.
Cualquier forma de publicidad y de televenta de bebidas alcohólicas con una graduación inferior a veinte grados centesimales en que se den las siguientes circunstancias:
Primera.–Si van dirigidas específicamente a menores de edad, en particular si presentan personas menores de edad consumiendo las bebidas alcohólicas a que se refiere la presente letra.
Segunda.–Si presentan el consumo de alcohol asociado con una mejora del rendimiento físico, con la conducción de vehículos o con el éxito social o sexual.
Tercera.–Si sugieren que el consumo de alcohol tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Cuarta.-Si estimulan el consumo no moderado de bebidas alcohólicas u ofrecen una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad y destacan cualidades positivas de las bebidas que tienen alcohol.
La publicidad de servicios o establecimientos dedicados a la prostitución, en horario protegido.
No pueden emitirse simultáneamente contenidos editoriales y publicitarios, salvo lo que prescribe el artículo 95. La separación entre los contenidos y la publicidad debe indicarse con señales acústicas o visuales, según proceda.
Artículo 94. Publicidad y televenta encubiertas.
Se entiende por publicidad encubierta la presentación verbal, visual o sonora de los bienes, los servicios, el nombre, la marca o las actividades de un productor de mercancías o de un prestador de servicios en programas u otros contenidos editoriales en que esta presentación tenga finalidad publicitaria y pueda inducir al público a error sobre la verdadera naturaleza de la presentación.
La publicidad encubierta está prohibida si la referencia verbal, visual o sonora a mercancías, servicios, marcas o nombres de productores o prestadores de servicios particulares tiene una prominencia indebida, ya sea por la recurrencia de su presencia o por la forma en que se presentan o destacan.
Para evaluar el carácter indebido de la prominencia a que se refiere el apartado 2, la autoridad audiovisual debe considerar las necesidades editoriales, las características del programa en que se inserta la publicidad encubierta y la concurrencia o no de una influencia o un condicionamiento del contenido editorial con finalidades comerciales.
No tiene la condición de publicidad encubierta la presentación de acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas, si los derechos de emisión están cedidos a un operador y la participación de este último se limita a la retransmisión del acontecimiento y no se produce ninguna desviación intencionada para realzar su carácter publicitario.
Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no pueden incluir publicidad encubierta.
Los programas que incluyen publicidad encubierta deben advertirlo al inicio, de forma visual o sonora, según proceda, con la inserción de una lista de los anunciantes de los que se hará publicidad en el programa.
CAPÍTULO II. Forma y presentación de la publicidad y la televenta
Artículo 95. Principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario.
La forma y la presentación de la publicidad y la televenta deben garantizar que los destinatarios no confunden el contenido editorial y el publicitario, de modo que ambos contenidos sean fácilmente identificables.
La separación preceptiva del contenido editorial y el publicitario puede ser temporal o espacial, mediante una señal visual o acústica, en función de la forma de publicidad utilizada y si se trata de servicios de difusión de televisión o radio.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer, mediante instrucción, los preceptos específicos y pertinentes en cuanto a la inclusión, la identificación y la colocación de espacios publicitarios en televisión y radio, al efecto del cumplimiento del principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario.
Artículo 96. Protección de menores.
La publicidad y la televenta no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores. A tal efecto, deben respetarse los siguientes principios:
No deben incitar directamente a los menores a comprar un producto o contratar un servicio de modo que se explote su inexperiencia o credulidad. Tampoco puede incitarlos a persuadir a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o contraten los servicios de que se trate.
No pueden explotar, en ningún caso, la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.
No pueden presentar a los niños en una situación peligrosa sin un motivo que lo justifique.
Los juguetes, cuando son el objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre las características o la seguridad que tienen, ni tampoco sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño a ellos mismos o a terceros.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la publicidad y la televenta dirigida a los niños o a los adolescentes o protagonizada por estos. Al efecto, esta autoridad:
Debe dictar y hacer cumplir las disposiciones sobre la materia.
Debe promover la corregulación y la autorregulación con los distintos agentes implicados en la actividad de publicidad, televenta y patrocinio en los supuestos en que no haya ninguna normativa aplicable o para complementarla.
Artículo 97. Difusión de publicidad y televenta en bloques y aislada.
La difusión de publicidad y televenta debe realizarse en bloques, aunque excepcionalmente pueden admitirse publicidad y anuncios de televenta aislados, siempre que se den condiciones de escasez de oferta o demanda en cuanto al tiempo disponible o solicitado para publicidad o televenta.
Se entiende por publicidad o televenta aislada las inserciones de una duración inferior a noventa segundos. Si, por los motivos a que se refiere el presente artículo, se hace publicidad o televenta aisladas, debe indicarse la duración de la inserción.
Artículo 98. Inserción entre programas e interrupciones publicitarias de la programación televisiva.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la inserción de publicidad y anuncios de televenta respete el principio general de inserción entre programas y las reglas generales sobre interrupciones publicitarias de la programación establecidas por la legislación aplicable.
Las interrupciones publicitarias deben respetar la unidad, el valor, la calidad, las pausas naturales, la duración y la naturaleza de los programas, de modo que en ningún caso perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de los cuales se produce la interrupción, ni a los destinatarios de la actividad audiovisual.
En aplicación de los criterios generales a que se refiere el apartado 2, deben respetarse las siguientes reglas especiales:
En los programas compuestos de partes autónomas solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta entre las partes autónomas.
En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar en que haya intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los componen, solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta durante estos intervalos. A tal efecto, el intervalo debe tener carácter natural, no accidental y vinculado directamente con la estructura del acontecimiento o espectáculo.
En los programas o emisiones no incluidos en las letras a y b, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta deben estar separados por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo.
Los programas informativos, documentales e infantiles y las emisiones de servicios religiosos no pueden ser objeto de interrupciones por publicidad y televenta, con la excepción de los que tienen una duración programada superior a treinta minutos.
Los largometrajes cinematográficos y otras obras audiovisuales con una duración programada de transmisión superior a cuarenta y cinco minutos pueden interrumpirse una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Sin embargo, puede autorizarse otra interrupción si la duración total de la transmisión programada excede como mínimo en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales inicialmente referidos. Estas interrupciones deben respetar la integridad y el valor de la obra, y no pueden omitirse los títulos de crédito. Se exceptúan de este apartado las series, los seriales y las emisiones de entretenimiento.
No puede insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.
Si la forma de publicidad, por sus características de emisión, puede confundir a los espectadores sobre su carácter publicitario, debe superponerse, de forma permanente y claramente legible, una transparencia con la indicación de que es publicidad. Sin perjuicio de otros supuestos, los publirreportajes y las telepromociones quedan sujetos a esta obligación.
Durante las emisiones deportivas pueden insertarse mensajes publicitarios y de televenta, mediante transparencias o cualquier tratamiento de la imagen, con las siguientes condiciones:
Que se produzca en los momentos en que el desarrollo del acontecimiento esté parado.
Que no perturbe la visión del acontecimiento.
Que las transparencias utilizadas no ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
Que los mensajes consistan, exclusivamente, en textos escritos o en imágenes del logotipo de la marca.
Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, los procesos de tratamiento de las señales originales no pueden producir en los espectadores un incremento sonoro notoriamente perceptible respecto de la emisión inmediatamente anterior.
CAPÍTULO III. Duración de los anuncios publicitarios y la televenta televisiva
Artículo 99. Duración por hora y día en la televisión.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la actividad publicitaria y la televenta respete los límites de duración que la legislación establece por hora de reloj y por día natural de emisión.
El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta no puede ser superior al 20 % del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión por anuncios publicitarios no puede ser superior al 15 % del tiempo total diario de emisión.
Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas no puede ser superior a diecisiete minutos. Durante el mismo período, y respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no puede ser superior a doce minutos.
Cada prestador de servicio de televisión puede dedicar hasta tres horas al día a la emisión de contenidos de televenta. Estas emisiones deben tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deben identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos. Pueden difundirse como máximo ocho programas de televenta por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad.
A efectos de la presente ley, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente no se entienden como publicidad.
Las limitaciones temporales que el presente artículo impone a la televenta no son de aplicación a los prestadores de servicios de televisión que se dedican exclusivamente a esta actividad, ya sea con carácter de autopromoción o con carácter de publicidad por cuenta de terceros. Estos prestadores pueden emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos por la presente ley, con la excepción del apartado 3. Dentro de estos canales, las condiciones y los límites son diferentes, según de que se trate:
La promoción de productos o servicios del titular del canal: para esta promoción no son de aplicación las limitaciones temporales que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.
La publicidad ajena: para esta son de aplicación las limitaciones temporales que establece el presente artículo.
Artículo 100. Limitaciones a la presencia de contenidos publicitarios en el servicio público audiovisual de Cataluña.
El tiempo dedicado a la emisión de contenidos publicitarios en el marco de la prestación del servicio público audiovisual de Cataluña no puede exceder el 10 % total diario de emisión.
En cada una de las horas naturales del día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad, en todas sus formas, no puede sobrepasar los doce minutos. Asimismo, y respetando este límite, el tiempo dedicado a los contenidos publicitarios y de televenta, excluyendo los espacios de autopromoción, no puede sobrepasar los diez minutos en dicho período.
La emisión de obras cinematográficas de duración superior a los noventa minutos solo puede ser objeto de una sola interrupción publicitaria, y las de duración inferior no pueden interrumpirse.
En el caso del servicio público de radio, corresponde al Consejo Audiovisual de Cataluña la determinación, mediante instrucción, de los límites a la presencia de contenidos publicitarios y de patrocinio.
CAPÍTULO IV. Normas sobre el patrocinio televisivo
Artículo 101. Deberes y obligaciones principales de los patrocinadores.
Los patrocinadores tienen los siguientes deberes:
Identificarse claramente en el programa o el contenido audiovisual que contribuye a financiar mediante su nombre o logotipo al principio del programa o el contenido audiovisual.
Respetar la independencia y la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual y del editor con respecto al contenido de la emisión.
No incentivar la compra o la contratación de servicios o productos propios o de un particular mediante la promoción concreta de estos productos o servicios. Sin embargo, puede hacerse referencia explícita a productos o servicios del patrocinador o de un tercero con la finalidad exclusiva de identificar al patrocinador y aclarar el vínculo entre el programa y la empresa que lo patrocina.
Artículo 102. Emisiones y sujetos excluidos de la actividad de patrocinio.
Está prohibido el patrocinio de informativos, emisiones de actualidad política y emisiones de servicios religiosos.
No pueden patrocinarse las partes en que puedan dividirse los contenidos a que se refiere el apartado 1, salvo las dedicadas a la información deportiva, meteorológica, económica o del tráfico.
Quedan excluidos de la actividad de patrocinio los sujetos que tienen como actividad principal la fabricación o la venta de productos o la prestación de servicios que tienen prohibida la publicidad.
CAPÍTULO V. El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria y otras formas de publicidad
Sección primera. El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria
Artículo 103. Principios generales.
Los poderes públicos en Cataluña deben impulsar el desarrollo del uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de los principios y las reglas generales que informan y condicionan la regulación de la actividad publicitaria y su adecuada adaptación a las exigencias específicas que planteen el uso de las nuevas tecnologías mediante una instrucción.
Artículo 104. Pantalla dividida.
La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.
El uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios debe respetar la integridad de los contenidos audiovisuales, y las reglas generales contenidas en la presente ley, en especial en cuanto a la publicidad ilícita o prohibida.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe determinar mediante una instrucción las obligaciones específicas de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en lo que concierne al uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios.
Artículo 105. Publicidad interactiva.
La publicidad interactiva es la que permite a los destinatarios de servicios de comunicación audiovisual dar información directamente al prestador del servicio o al anunciante, gracias a un sistema de respuesta que les permite actuar, de forma interactiva, en un entorno al cual se exponen voluntariamente durante el tiempo que ellos mismos deciden.
Sólo es objeto de la presente ley la publicidad interactiva a la que se accede desde un anuncio difundido en el marco de un programa o un contenido audiovisual lineal. Esta publicidad está sujeta a las disposiciones generales sobre publicidad establecidas por la presente ley hasta el momento en que los consumidores acceden a la aplicación interactiva.
La publicidad interactiva está sometida a las siguientes condiciones:
El icono para acceder al entorno interactivo debe integrarse en un espacio publicitario, separado claramente del contenido editorial de modo que permita que los consumidores lo identifiquen. Dicho espacio publicitario puede ser un anuncio convencional o un anuncio que utilice la técnica de la pantalla dividida. En este segundo caso, debe obtenerse la autorización o el acuerdo de los titulares de los derechos del contenido audiovisual.
Debe informarse a los consumidores del paso al entorno interactivo, antes de hacerlo, mediante advertencia interpuesta a pantalla opaca completa, que debe aparecer al activar el icono de acceso y debe ofrecer la opción de decidir si se accede a la aplicación interactiva o se vuelve al contenido principal.
Los programas destinados a menores no pueden contener iconos que permitan el acceso a productos o servicios que puedan infringir las normas sobre protección de menores.
Artículo 106. Patrocinio virtual.
El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes. Esta actividad debe hacerse:
De modo que atienda la comodidad de los destinatarios.
Con respeto a la integridad y al valor del contenido audiovisual en que se inserta y con respeto a los intereses de los titulares de derechos.
Previo acuerdo del organizador del acontecimiento emitido y de los titulares de los derechos.
De modo que cumpla las obligaciones generales de toda actividad de patrocinio.
Sección segunda. Otras formas de publicidad
Artículo 107. Principios generales.
A efectos de la presente ley, se entiende por otras formas de publicidad las fórmulas no convencionales de publicidad para las cuales se precisa una peculiar adecuación de la normativa existente.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la diversificación de formas de publicidad no ponga en peligro la aplicación del régimen jurídico general al cual quedan sometidas. A tal efecto, la autoridad audiovisual debe establecer las instrucciones pertinentes para adaptar la normativa a las necesidades específicas o a las peculiaridades propias de las demás formas de publicidad.
Artículo 108. Reglas especiales de publicidad y patrocinio en la radio.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19188.
Artículo 109. Publicidad institucional.
La publicidad institucional por radio y televisión que emitan las administraciones públicas de Cataluña está sujeta a lo establecido por la legislación reguladora de la publicidad institucional.
La publicidad institucional debe cumplir los siguientes requisitos:
Sólo puede tener como objeto la información sobre los servicios públicos.
No puede promover ni desarrollar campañas que tengan como finalidad destacar la gestión o los objetivos conseguidos por los poderes públicos.
No puede inducir a confusión directa o indirecta con relación a elementos identificativos de partidos políticos o de las campañas de propaganda electoral.
Las administraciones de Cataluña, durante los períodos electorales, únicamente pueden hacer campañas de carácter institucional destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha en que han de tener lugar las elecciones o el referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y los trámites del voto por correo. Estas campañas en ningún caso pueden sugerir, directa o indirectamente, opciones de voto.
El plazo de prohibición de la publicidad institucional durante los períodos electorales se inicia el día de la publicación de la convocatoria de elecciones.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña es el órgano competente para verificar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 2.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19188.
TÍTULO VII. De las competencias públicas en el ámbito audiovisual y del Consejo del Audiovisual de Cataluña
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 110. Funciones del Parlamento.
El Parlamento ejerce las funciones de control parlamentario de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de las empresas y entidades que de ella dependen.
Las formas de control son las que determinan el Reglamento del Parlamento, la presente ley y la ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.
El Parlamento, de conformidad con las disposiciones establecidas por su reglamento, también ejerce las funciones que, con relación al Consejo del Audiovisual de Cataluña, determinan la Ley del Consejo del Audiovisual de Cataluña y la presente ley.
Artículo 111. Competencias del Gobierno.
Corresponde al Gobierno establecer las directrices de la acción política en materia audiovisual. En el ejercicio de esta función, el Gobierno debe respetar las competencias que la presente y otras leyes atribuyen al Parlamento, a los municipios y al Consejo del Audiovisual de Cataluña.
El Gobierno tiene competencia para:
Velar por la aplicación de las directrices de la acción política que, de acuerdo con el apartado 1, ha establecido en materia audiovisual.
Elaborar y proponer la normativa referente a la ordenación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ámbito de las competencias que le atribuye la presente ley.
Planificar las inversiones y el desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo del sector audiovisual de Cataluña y otros sectores relacionados.
Adoptar las medidas necesarias para potenciar la producción audiovisual y para incentivar la introducción de innovaciones tecnológicas y artísticas dentro de este ámbito.
Adoptar las medidas necesarias para favorecer la enseñanza de las materias relacionadas con el mundo audiovisual en el sistema educativo.
Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro.
Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción del sector audiovisual de Cataluña y medidas de protección y difusión del patrimonio audiovisual de Cataluña.
Planificar el espacio radioeléctrico en Cataluña, mediante la elaboración y la aprobación de los correspondientes planes técnicos, previo informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña. En el ejercicio de esta función debe dotar y potenciar las actividades de la televisión local o de proximidad de forma equilibrada y equitativa en todo el territorio.
Negociar y firmar el contrato programa plurienal con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, así como ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, como parte contratante, en la ejecución y el cumplimiento del contrato programa.
Ejercer las potestades de inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de dichos servicios sin el título habilitante al que se refiere el artículo 37.2. En ejercicio de estas potestades, puede tomar las medidas de protección activa del espectro, de acuerdo con la normativa vigente.
(Anulada).
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de la letra j) y la letra k) del apartado 2, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 y Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826
Ejercer las demás atribuciones que le reservan la presente ley u otras.
Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria para desarrollar y ejecutar la presente ley, salvo los aspectos que la presente ley encomienda al Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de la letra j) del apartado 2, por Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826
Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso destacado la letra j) y la letra k) del apartado 2, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio Ref. BOE-A-2017-8463 y, en cuanto al apartado 2.h), la no vulneración de las competencias del Estado interpretado en los términos del fundamento jurídico 3.b) por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.j) por auto de 26 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2336.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.j), en la redacción dada por la Ley 2/2012 de 22 de febrero, desde el 27 de noviembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6687/2012. Ref. BOE-A-2012-15187.
Se modifica el apartado 2.j) por el art. 7 de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 112. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios adoptar las decisiones necesarias para prestar el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local dentro del marco establecido por el título tercero.
La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales con el uso de los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la legislación general.
CAPÍTULO II. El Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 113. Naturaleza.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña actúa como autoridad reguladora y ejecutiva dotada de plena independencia con respecto al Gobierno y las administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito del derecho público y privado. Goza de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con la ley.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña se rige por el que establecen la presente ley y la ley específica que lo regula.
Artículo 114. Composición.
Los miembros que integran el Consejo del Audiovisual de Cataluña son elegidos de acuerdo con lo establecido por la ley que lo regula.
Los candidatos a miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben comparecer ante una comisión parlamentaria para que la misma evalúe su idoneidad como requisito previo al nombramiento.
Artículo 115. Funciones.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, además de las que le atribuye la Ley 2/2000, de 4 de mayo, tiene las siguientes funciones:
Velar por el respeto de los derechos y las libertades en el ámbito de la comunicación audiovisual.
Velar por el respeto del pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural, así como por el equilibrio territorial adecuado en el conjunto del sistema audiovisual de Cataluña.
Velar por el cumplimiento de las misiones de servicio público y especialmente de las que establece el contrato programa e informar de ello al Parlamento.
Instar al órgano competente de la Administración de la Generalidad a ejercer las funciones inspectoras establecidas por el artículo 130.2. e) Otorgar las licencias que habilitan para prestar el servicio de comunicación audiovisual y garantizar el cumplimiento de sus condiciones.
Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual derivadas de lo que establecen la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Ejercer la potestad de inspección, control y sanción que le atribuye la presente ley.
Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que advierta respecto al cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual u otras personas de las obligaciones establecidas por la normativa audiovisual y de la sociedad de la información, cuando se trate de actividades audiovisuales no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 116. Potestades.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, para cumplir sus funciones, puede ejercer las siguientes potestades:
Adoptar medidas cautelares en caso de una urgencia justificada para evitar que el incumplimiento de las obligaciones produzca un perjuicio grave e irreparable al pluralismo, la libertad de comunicación o los derechos de los ciudadanos. Estas medidas pueden comportar la suspensión provisional de la eficacia de la licencia.
Requerir información y pedir la comparecencia de los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual.
Ordenar el cese de las actuaciones que incumplan las condiciones de la licencia.
Establecer acuerdos con los prestadores que persigan el cese de actuaciones susceptibles de producir un incumplimiento de la ley o de las condiciones de la licencia, según el criterio manifestado por el Consejo. Estos acuerdos no vinculan a la autoridad audiovisual si la situación de hecho respecto a un elemento esencial de la decisión ha cambiado, el prestador incumple el compromiso o este se ha fundado en informaciones incompletas, inexactas o engañosas.
Imponer multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores hacia la autoridad audiovisual, especialmente en cuanto a los deberes derivados del ejercicio de las potestades que establece el presente artículo y de las potestades de inspección y control.
Las potestades a que se refieren las letras a y c deben adoptarse en el marco que determina el régimen sancionador establecido por la presente ley.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 117. Potestad reglamentaria.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene la potestad reglamentaria para desarrollar los preceptos de la presente ley y de las demás leyes en materia audiovisual en los ámbitos relativos a las condiciones aplicables a los títulos habilitantes para el ejercicio de la libertad de comunicación y a las obligaciones a las que quedan sujetos los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con la ley. Las disposiciones reglamentarias del Consejo reciben el nombre de instrucciones. Las instrucciones, como normas de naturaleza reglamentaria, deben respetar los principios de simplificación administrativa, menor restrictividad y libre competencia.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413.
Artículo 118. Relaciones con el Parlamento.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña se relaciona con el Parlamento de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.
El Parlamento puede pedir al Consejo la elaboración de informes, estudios y propuestas sobre el ámbito de la comunicación audiovisual e información relacionada con el ejercicio de sus competencias.
Artículo 119. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe llevar un registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
En el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben constar:
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Las incidencias y los cambios que afecten el contenido de las licencias, así como el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa.
Las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación al cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes establecidos legalmente.
Los demás datos e informaciones que se determine mediante instrucción.
La organización y las normas de funcionamiento del registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que es público, deben establecerse mediante instrucción.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
TÍTULO VIII. Del fomento, la promoción y la protección del sector audiovisual
CAPÍTULO I. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión
Artículo 120. Las políticas de impulso del sector audiovisual.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 20/2010, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2010-12709.
Artículo 121. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía.
Corresponde al contrato programa en lo que concierne a los prestadores públicos, y al título habilitante en lo que concierne a los privados, delimitar el alcance y los términos en que deben cumplir la obligación de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía. Al efecto, deben incluirse las disposiciones relativas a:
El porcentaje de obras europeas.
El porcentaje de obras de productores independientes.
El porcentaje de las obras a que se refiere el artículo 120.2.
El porcentaje de producción propia.
Las franjas horarias en que deben aplicarse estos porcentajes.
El porcentaje de financiación de obras europeas.
El alcance y los términos del cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de televisión establecida por el presente artículo debe adecuarse a las distintas modalidades del servicio de televisión. A tal efecto deben establecerse porcentajes diferentes en función de si la prestación del servicio de televisión es de alcance nacional o local, o es en abierto o sujeto a tecnología de acceso condicional. También deben adecuarse los porcentajes cuando la oferta de televisión sea un conjunto de canales de televisión (también llamado plataforma).
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones que deben regir estas obras para ser incluidas en las obligaciones establecidas.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones de aplicación del porcentaje de financiación de obra europea.
Artículo 122. Garantía de integridad de las obras cinematográficas.
Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual pueden incluir una única interrupción publicitaria durante la emisión de obras cinematográficas de una duración superior a noventa minutos.
Los prestadores de servicios de televisión deben respetar en las interrupciones publicitarias la integridad de la obra y los derechos subyacentes.
CAPÍTULO II. Fomento de la industria cinematográfica y del sector audiovisual
Artículo 123. Acciones de fomento.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 20/2010, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2010-12709.
Artículo 124. Fomento de la cultura audiovisual.
El Gobierno de la Generalidad debe fomentar una cultura audiovisual de calidad mediante las siguientes medidas:
Favorecer la enseñanza de los medios audiovisuales en el sistema educativo, facilitando los recursos y los archivos audiovisuales con derechos propios a los centros educativos.
Incentivar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica y artística.
Artículo 125. Protección del patrimonio audiovisual catalán.
(Derogado).
El Gobierno de la Generalidad debe crear y regular por reglamento el archivo al cual debe encomendarse la catalogación, la conservación, la restauración y la puesta a disposición de las personas interesadas, para que les puedan consultar, de los programas y las obras audiovisuales.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben efectuar, en los términos que se establezcan por reglamento, el depósito de una copia en soporte digital de cada uno de los programas y las obras de producción propia, después de que se hayan difundido, sin perjuicio de la protección de los derechos relativos a la propiedad intelectual establecidos por la legislación vigente.
Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual deben digitalizar el patrimonio audiovisual de que dispongan para garantizar su conservación mediante la tecnología digital o la que en el futuro pueda sustituirla.
El Gobierno de la Generalidad debe adoptar las medidas necesarias para promover la digitalización del patrimonio audiovisual de los operadores de medios privados de difusión audiovisual.
Se deroga el apartado 1 y el último inciso del 2 por la disposición derogatoria de la Ley 20/2010, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2010-12709.
Artículo 126. Promoción del espacio audiovisual catalán.
El Gobierno de la Generalidad debe promover un espacio audiovisual catalán, mediante convenios entre los gobiernos de todos los territorios del ámbito lingüístico catalán, con el fin de trabajar conjuntamente en aspectos de programación y de proyección internacional.
El Gobierno de la Generalidad debe establecer las medidas adecuadas para promocionar las obras audiovisuales catalanas en todas sus modalidades de expresión y mediante todas las formas de difusión. A tal efecto, debe adoptar medidas específicas para promocionar las obras catalanas al exterior, especialmente las de interés cultural y artístico.
La Generalidad puede suscribir convenios para que los prestadores de los servicios públicos de comunicación audiovisual puedan emitir en los territorios con los que Cataluña tenga espacios radioeléctricos colindantes, así como permitir su recepción en Cataluña en concepto de reciprocidad.
TÍTULO IX. De la actividad de inspección y del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Inspección y control de la prestación de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 127. Competencia.
Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña la inspección y el control de las actividades de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en relación al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo que establecen la presente ley y las que sean de aplicación.
Corresponde al órgano competente dentro de la Administración de la Generalidad, de oficio o a instancia del Consejo del Audiovisual de Cataluña, el ejercicio de actividades de inspección de los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular, en lo que concierne a las características y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico y, en todo caso, en los supuestos de prestación de servicios audiovisuales sin haber obtenido el título habilitante al que se refiere el artículo 37.2. Los datos obtenidos como consecuencia de la realización de estas actividades de inspección deben ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña, para que pueda ejercer las potestades de sanción establecidas por el presente título, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que corresponden al órgano competente de la Administración en materia de comunicaciones electrónicas.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 2, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 y en el mismo sentido la Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826.
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 2, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
En el mismo sentido la Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por auto de 26 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2336.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 2/2012 de 22 de febrero, desde el 27 de noviembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6687/2012. Ref. BOE-A-2012-15187.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
Artículo 128. Actividades de inspección.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce actividades de inspección en los siguientes ámbitos:
Los contenidos difundidos en la prestación de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las distintas obligaciones y los límites que, con relación a estos contenidos, establecen la presente y otras leyes que sean de aplicación.
Las condiciones y la capacidad de influencia en el mercado, y, de forma particular, en los procesos de formación de la opinión pública, por parte de los prestadores de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las obligaciones y los límites en materia de pluralismo de la comunicación audiovisual al público establecidos por la presente ley.
Cualquier otro hecho o circunstancia que sea pertinente para controlar que los prestadores de servicios audiovisuales cumplen las demás obligaciones y deberes que sean exigibles de acuerdo con la presente y otras leyes que sean de aplicación.
El acceso a las dependencias, las instalaciones y los dispositivos técnicos, así como a los datos, los registros o los documentos contenidos en soporte de carácter físico o electrónico, si es necesario de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben llevarlo a cabo funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual están obligados a facilitar, en todo aquello que sea necesario, las actuaciones inspectoras establecidas por este precepto. Esta obligación afecta a las personas físicas que tengan dicha condición, a los correspondientes representantes legales en el caso de que se trate de una persona jurídica y, si procede, a los responsables de la realización de las actividades en el momento de llevarse a cabo dichas actuaciones.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones
Artículo 129. Potestad sancionadora.
Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las competencias que les atribuye la legislación aplicable, el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido por el presente capítulo.
Artículo 130. Sujetos responsables.
Deben ser sancionadas como responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, a quien pueda atribuirse la comisión, aunque sea por inobservancia.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede acordar en ningún caso la suspensión ni el cese de las actividades de los prestadores del servicio público audiovisual, tanto si son de competencia de la Generalidad como de los entes y consorcios locales.
La imposición de las sanciones que sean procedentes como consecuencia de haber incurrido en alguna de las conductas infractoras fijadas por el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las disposiciones establecidas por el contrato programa y del ejercicio de las facultades de control en relación a la prestación del servicio público que corresponden al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Parlamento de Cataluña.
Artículo 131. Tipificación y clasificación.
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