Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2006-02-14
Última actualización 2018-06-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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1.

Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que la presente ley tipifica y sanciona como tales. El Gobierno puede introducir por reglamento especificaciones y graduaciones a este conjunto de infracciones y sanciones en los casos en que permitan una identificación más correcta de las conductas o una determinación más precisa de las sanciones. En ningún caso pueden introducirse por reglamento infracciones o sanciones nuevas, ni puede alterarse la naturaleza o el límite de las que regula la presente ley.

2.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 132. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La prestación de servicios de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber realizado la comunicación previa preceptiva, según corresponda, y la colaboración necesaria para la prestación de estos servicios. Al efecto de determinar el sujeto responsable de la comisión de esta infracción, el Consejo del Audiovisual de Cataluña o el Gobierno, según corresponda, deben identificar a la persona física o jurídica a la que pueda otorgarse la condición de responsable editorial de los contenidos que se difunden, así como a las personas cuya intervención es necesaria o trascendente para dicha prestación, ya sea como prestadoras de los servicios de apoyo a los servicios de difusión, como distribuidoras de servicios de comunicación audiovisual o como propietarias de los inmuebles desde los que se realizan las actividades de difusión ilegal.

b)

El incumplimiento de los principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establece expresamente la presente ley, determinar si se ha cometido esta infracción requiere, si procede, comprobar los términos en que estos principios han sido definidos y explicitados mediante la instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña y los términos en que han sido definidos y asumidos como deberes específicos a cargo de los prestadores de servicios audiovisuales en el marco de los acuerdos que hayan establecido con el Consejo.

c)

El incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relación a la protección de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, para la distribución de programas de radio y televisión.

d)

La difusión de publicidad subliminal y el incumplimiento de los límites generales en la realización de actividades publicitarias establecidos por la presente ley.

e)

El impedimento o la obstrucción de la realización de las actividades inspectoras establecidas por el capítulo I del título IX.

f)

La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a) por auto de 26 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2336.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6687/2012 por la Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826.

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a), en la redacción dada por la Ley 2/2012 de 22 de febrero, desde el 27 de noviembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6687/2012. Ref. BOE-A-2012-15187.

Se modifica la letra a) por el art. 9 de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413.

Se añade la letra f) por la disposición adicional 6.a) de la Ley 5/2008, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2008-9294.

Artículo 133. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La no difusión de las comunicaciones de interés público del Gobierno del Estado y del Gobierno de la Generalidad de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley.

b)

La omisión de los deberes de señalización que haya establecido el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c)

La no adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos audiovisuales en los términos establecidos por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

d)

La realización de cualquier acción orientada a impedir el disfrute efectivo de los ciudadanos de su derecho a acceder a los acontecimientos de interés general definidos por la presente ley.

e)

El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad, patrocinio y televenta corresponden a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo establecido por la presente ley, abarcando los deberes de garantía de la integridad de las obras cinematográficas, salvo aquellos casos en que se trate de una infracción tipificada como muy grave.

f)

La omisión de cualquiera de los deberes en relación a la presencia del catalán y la cultura catalana y del aranés en la comunicación audiovisual, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

g)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de difusión de obras audiovisuales europeas.

h)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de contribución al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía.

i)

El incumplimiento de los deberes que corresponden a los titulares de licencias para la prestación de servicios audiovisuales, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y los propios términos de la licencia.

j)

El incumplimiento de los deberes que corresponden a los prestadores de servicios audiovisuales sometidos al régimen de comunicación previa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, y en cuanto a los deberes específicos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña les haya impuesto.

k)

El incumplimiento de los compromisos adquiridos por los prestadores de servicios audiovisuales en relación a las distintas obligaciones que les impone la presente ley, en el marco de acuerdos establecidos con el Consejo del Audiovisual de Cataluña y salvo los casos en que se trate de una infracción tipificada como muy grave.

l)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 134. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La presencia de deficiencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en los casos en que estas no constituyan un incumplimiento claro de las obligaciones establecidas o impuestas en el régimen de la licencia o la comunicación previa.

b)

El incumplimiento del deber de presentación anual de la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o del régimen de licencia o de la comunicación previa, o la presentación de esta con carencias u omisiones graves.

c)

La omisión del deber de responder a los requerimientos de información y envío de material audiovisual efectuados por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en ejercicio de sus funciones, salvo los casos en que estos requerimientos se efectúen en el marco del ejercicio de actuaciones inspectoras.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Artículo 135. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año.

Artículo 136. Sanciones.
1.

Las infracciones son sancionadas del siguiente modo:

a)

Las muy graves, con una multa desde 90.001 euros hasta 300.000 euros y la suspensión de la actividad por un plazo máximo de tres meses. En el caso de los prestadores de servicios de televisión, para cumplir esta suspensión, el prestador debe difundir una imagen permanente en negro que ocupe el 100 % de la pantalla, con un texto en blanco que indique que el canal ha sido suspendido en su actividad, sin emitir ningún sonido.

b)

Las graves, con una multa desde 12.001 euros hasta 90.000 euros.

c)

Las leves, con una multa de 600 euros hasta 12.000 euros.

2.

(Anulado).

3.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe imponer al responsable la difusión pública de la sanción y de la conducta infractora de la que se deriva, en los casos en que se trate de infracciones graves o muy graves.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471

Artículo 137. Establecimiento del grado de la sanción.

Para establecer el grado de la sanción deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad del incumplimiento, entendido en términos de afectación a los bienes y valores jurídicos protegidos en el establecimiento de la correspondiente infracción.

b)

La repercusión o el impacto social de la comisión de la infracción, en particular en cuanto a la influencia que ha tenido en el proceso de formación plural de la opinión pública.

c)

El beneficio que haya reportado al responsable o la responsable la comisión de la infracción. Cuando en el procedimiento sancionador se constate este hecho, la multa debe incrementarse, como mínimo, hasta el doble del beneficio obtenido por el infractor o infractora.

d)

La naturaleza de los perjuicios causados.

e)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

f)

La reincidencia, por haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que lo haya declarado una resolución firme.

Artículo 138. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por faltas leves, al cabo de un año.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 139. Disposiciones generales en materia de procedimiento para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones.
1.

Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad, dentro de sus ámbitos respectivos, la competencia para aplicar el régimen de infracciones y sanciones establecido por la presente ley.

2.

En aquello que no esté expresamente regulado por la presente ley, es aplicable la normativa vigente relativa al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración de la Generalidad.

3.

Los hechos constatados en las actas levantadas por funcionarios públicos que tengan la condición de autoridad, en los términos establecidos por el artículo 130.2, gozan de la presunción de veracidad y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 140. Medidas de carácter provisional.
1.

En cualquier momento del procedimiento, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad, en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y mediante un acuerdo motivado que hay que notificar a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer. Este acuerdo debe adoptarse previa audiencia de los interesados, salvo que haya circunstancias de urgencia y necesidad extraordinarias que lo impidan. En cualquier momento posterior de la tramitación del procedimiento deben levantarse tales medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. En cualquier caso, las medidas adoptadas deben ser idóneas, adecuadas y proporcionadas en relación a la finalidad perseguida y a los valores, principios o derechos objeto de protección.

2.

Antes de iniciar el procedimiento, en los casos de urgencia y cuando sean estrictamente imprescindibles para la protección provisional de los principios básicos para regular los contenidos audiovisuales, tal como han sido definidos por la presente ley, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y en forma debidamente motivada, las medidas correspondientes. Este acuerdo debe ser notificado inmediatamente a los interesados. Las medidas provisionales deben confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo y que puede ser objeto de recurso. Las medidas adoptadas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia en este plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso sobre tales medidas.

Disposición adicional primera. Duración del mandato de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El cargo del presidente o presidenta del Consejo tiene una duración de seis años. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Parlamento es de seis años, y cada dos años debe efectuarse la renovación parcial de un tercio. El cargo de presidente o presidenta y el mandato del resto de miembros del Consejo no son renovables.

2.

En caso de vacante sobrevenida en el cargo de presidente o presidenta del Consejo, debe nombrarse a otra persona de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 4 y lo que determina el apartado 1 del presente artículo.

3.

En caso de vacante sobrevenida del mandato de un miembro de elección parlamentaria, debe nombrarse a un nuevo miembro de conformidad con lo establecido por el artículo 4 por el resto del mandato. Los miembros que ocupen una vacante cuando se haya agotado la mitad o más del mandato pueden optar excepcionalmente y por una única vez a la renovación del mandato.»

Disposición adicional segunda. Tasas de inspección y control del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, tanto si tienen carácter público como privado, están obligados a satisfacer la tasa destinada a cubrir los gastos que ocasione el ejercicio por parte del Consejo del Audiovisual de Cataluña de sus actividades en materia de supervisión y control, así como del régimen de intervención establecido por la presente ley. El establecimiento de estas tasas debe llevarse a cabo de forma no discriminatoria, transparente, objetiva y proporcionada. En cualquier caso, la cuantía de la tasa a satisfacer no puede exceder del tres por mil del volumen total del negocio del correspondiente prestador.

Disposición adicional tercera. Causas por la pérdida de la condición de miembro del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade una nueva letra, la e, al artículo 7 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«e) La no resolución de las incompatibilidades que fija el artículo 6 en el plazo que establece.»

Disposición adicional cuarta. Participación en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Vall d'Aran.

El porcentaje máximo establecido por el artículo 32.2 puede ser superado en la demarcación de Vall d'Aran, dada su singularidad lingüística y cultural.

Disposición transitoria primera. Tramitación de los concursos para la adjudicación de concesiones para la gestión del servicio público de televisión digital local que aún no hayan sido resueltos.

Los concursos para la adjudicación de concesiones para la gestión del servicio público de televisión digital local convocados de acuerdo con la Ley del Estado 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que aún no hayan sido resueltos, deben seguir tramitándose de acuerdo con el procedimiento originalmente establecido, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda. Licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
1.

Los títulos concesionales vigentes en materia de gestión indirecta del servicio público de radio y televisión dentro del ámbito de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben transformarse en licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. A tales efectos, los concesionarios deben dirigirse, en el plazo de tres meses, al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que se otorgue el nuevo título, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.

2.

Las nuevas licencias deben ajustarse, en cuanto a derechos y obligaciones, a lo que determine el contrato concesional originario, en todo aquello que no se oponga a lo que determinan la presente ley y las demás que sean de aplicación. A tales efectos, si es preciso el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede incorporar nuevas obligaciones y condiciones a la correspondiente licencia.

3.

El plazo de vigencia de las nuevas licencias es lo que quede del período original de las concesiones transformadas, entendiendo que este es el período inicial que establece el artículo 40.1.

4.

Las disposiciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3 también son de aplicación a las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora.

Se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. BOE-A-2006-17577.

Disposición transitoria tercera. Régimen de los medios audiovisuales de la Generalidad y de los de ámbito local.

Los medios audiovisuales de la Generalidad se rigen por el que establece la presente ley sobre el servicio público audiovisual, a partir de su entrada en vigor. Este régimen también es aplicable a los medios audiovisuales de ámbito local sin perjuicio, en cuanto a la televisión digital local, del procedimiento que establece la disposición transitoria primera. Las concesiones adjudicadas de acuerdo con aquel procedimiento quedan sustituidas por un régimen de gestión directa con el derecho a utilizar el correspondiente espacio radioeléctrico.

Disposición transitoria cuarta. Uso de la tecnología analógica en el proceso de transición a la televisión digital.

Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión digital del ámbito de Cataluña y los titulares de concesiones de televisión digital local otorgadas en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, pueden utilizar simultáneamente la tecnología analógica para la difusión de las emisiones durante el proceso de transición a la televisión digital, de acuerdo con las disponibilidades y la planificación del espectro radioeléctrico.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Disposición transitoria quinta. Tramitación de los expedientes administrativos que pasen a ser de competencia del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
1.

Los expedientes administrativos que a partir de la entrada en vigor de la presente ley pasen a ser de competencia, por razón de la materia, del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben regirse por las siguientes disposiciones:

a)

Los expedientes ya iniciados debe seguir tramitándolos la unidad administrativa que corresponda, hasta que se resuelvan.

b)

Los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben dirigirse directamente al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que los tramite.

2.

En cuanto a la normativa aplicable, los expedientes deben seguir tramitándolos de acuerdo con el procedimiento originariamente establecido hasta que se produzca la adecuación a lo que establece la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Régimen concesional transitorio.
1.

Las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual adoptarán la forma de concesión administrativa mientras no se produzca la modificación del régimen concesional vigente establecido por la normativa básica estatal.

2.

Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico que determina el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463.

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las leyes que se oponen a lo que establece la presente ley.

Disposición final.

La presente ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2005.

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

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