Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la guarda de los menores en los casos siguientes:
1.º Como función de la tutela que le corresponde por ministerio de la ley respecto de los menores declarados en situación de desamparo conforme a las prescripciones de esta Ley.
2.º A solicitud de los padres o tutores de un menor cuando, por circunstancias graves debidamente acreditadas, aquéllos no puedan cuidarlo.
3.º Cuando así lo acuerde la Autoridad judicial en alguno de los casos siguientes:
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
Como medida provisional en un proceso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio.
Como medida cautelar en los procesos de impugnación de la filiación.
Como determinación adoptada dentro de cualquier proceso civil o penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o la tutela.
En todos los demás casos en que la ley permita la adopción de tal medida.
Artículo 63. Ejercicio.
1. La guarda se ejercerá mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial. En caso de acogimiento familiar, ejercerán las funciones propias de la guarda la persona o personas que para ello seleccione la Consejería competente. En caso de acogimiento residencial, ejercerá las funciones propias de la guarda el Director del Centro en el que esté acogido el menor.
2. Salvo que otra cosa requiera el interés del menor, el internamiento de los menores en centros residenciales tendrá carácter provisional y será subsidiario del acogimiento familiar.
3. Se favorecerá el mantenimiento y fomento de los vínculos fraternales, cualquiera que sea la medida de protección acordada, procurando la convivencia de los hermanos.
Artículo 64. Contenido.
La guarda de un menor determina para quien la ejerce las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
La responsabilidad por los daños causados o sufridos por los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde a ésta, y será exigible conforme a lo dispuesto por las leyes para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado.
Artículo 65. Medidas de apoyo al cesar la guarda.
Cuando cese la guarda por la mayoría de edad o la emancipación o habilitación de edad de un menor, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adoptar medidas de apoyo dirigidas a facilitar su vida independiente e integración sociolaboral.
CAPÍTULO II. De la guarda de menores en situación de desamparo
Artículo 66. Contenido de la guarda en las situaciones de desamparo.
1. La guarda de los menores en situación de desamparo comporta el ejercicio del contenido personal de la tutela que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bajo la vigilancia de ésta y la superior del Ministerio Fiscal.
2. Salvo lo dispuesto en el número siguiente de este artículo, la representación legal del menor y la administración de sus bienes corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, que las ejercerá en la forma señalada en el artículo 52 de esta Ley. Sin embargo, la facultad de representar al menor para actos ordinarios no incluidos en dicho precepto se entiende delegada en quienes ejerzan las facultades de guarda de su persona por medio del acogimiento familiar o residencial.
3. Si la guarda del menor se ejerciere a través de un acogimiento familiar permanente, la Consejería competente en materia de servicios sociales, por resolución de su titular a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al superior interés del menor.
Artículo 67. Determinación de la modalidad de acogimiento y entrega del menor en guarda.
1. La modalidad de acogimiento procedente se determinará en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo, en la que, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y demás datos contenidos en el expediente, se especificará, atendiendo a los criterios que señala el artículo 75, si debe constituirse un acogimiento residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a acoger al menor.
2. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento residencial, se procederá inmediatamente a su ejecución, disponiendo el ingreso del menor en el centro que se hubiere especificado y confiando su guarda al Director del mismo.
3. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento familiar, se formalizará éste en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a quince días desde que aquélla se hubiere dictado. Formalizado el acogimiento conforme a lo establecido en el artículo 86, se procederá a la ejecución de la resolución por la que se hubiese declarado el desamparo, confiando la guarda del menor al acogedor o acogedores.
Cuando los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se presentará la oportuna propuesta al Juez, en un plazo no superior a quince días desde la última vez que ésta se hubiere intentado dentro del término que se establece en el párrafo anterior. En este caso, en interés del menor, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.
Si quien no prestare su consentimiento a la formalización del acogimiento familiar fuera el propio menor que tuviera doce años cumplidos, se acordará de inmediato su acogimiento residencial. El mismo acuerdo se adoptará si hubiera razones objetivas para temer que cualquier dilación en la ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que reclame el interés del menor.
4. La modalidad de acogimiento acordada en la resolución por la que se declare la situación de desamparo del menor podrá modificarse con posterioridad, en los términos del artículo 78. Igualmente podrá disponerse, sin modificar la medida de acogimiento residencial, el traslado del menor a otro centro, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinan en el artículo 88.2.
Artículo 68. Régimen de visitas.
1. En las resoluciones por las que se declare el desamparo o se modifique la modalidad de acogimiento acordada se fijará en todo caso el régimen de visitas de los padres del menor.
Por régimen de visitas se entiende su frecuencia y modalidad, correspondiendo al Director del centro, en el caso del acogimiento residencial, y a los acogedores, en el del acogimiento familiar, determinar, dentro del marco que hubiere establecido la resolución, los días y horas concretos en que deban tener lugar las visitas. Si ello originare controversias, las resolverá, en resolución motivada, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela. Del mismo modo podrá modificarse el régimen de visitas, si hubiere causa para ello.
La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.
2. Los acogedores del menor, o el Director del centro en el caso del acogimiento residencial, no podrán impedir sin justa causa las relaciones personales entre aquél y otros parientes y allegados. Si se opusieran a ellas, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a instancia de dichas personas o del propio menor, resolverá lo que proceda atendidas las circunstancias.
3. Las resoluciones que dicte la Consejería en relación con las visitas serán recurribles ante los órganos de la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 48.3 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48
Artículo 69. Cese de la guarda.
La guarda de los menores en situación de desamparo cesa cuando ésta finalice por cualquiera de las causas que se establecen en el artículo 55 de esta Ley.
CAPÍTULO III. De la guarda de menores a solicitud de los padres o tutores
Artículo 70. Solicitud.
1. Cuando los padres o el tutor o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
2. Cuando el padre y la madre del menor no estuvieren privados de la patria potestad, habrán de presentar su solicitud conjuntamente. Sin embargo, la solicitud de uno de ellos podrá ser suficiente si el otro no pudiere comparecer en el expediente o si, aun haciéndolo y manifestando su oposición, resulte del mismo la imposibilidad de que dicho progenitor pueda proporcionar al menor la necesaria asistencia moral o material.
3. No podrá dar lugar a la asunción de la guarda la concurrencia de circunstancias que puedan solventarse mediante la declaración de la situación de riesgo del menor y la adopción de las oportunas medidas de apoyo a la familia.
Artículo 71. Resolución y formalización.
1. Presentada la solicitud, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará el oportuno expediente, en el cual, con audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez suficiente, deberá quedar acreditado que concurren las circunstancias graves alegadas por los padres o tutores del menor. La Dirección General formulará propuesta de resolución al titular de la Consejería, a quien corresponderá dictar resolución expresa y motivada aceptando o denegando la solicitud de guarda del menor, si bien el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado o interesados que hubieran presentado la solicitud, dará lugar a su desestimación por silencio administrativo. En la resolución se determinará la modalidad de acogimiento procedente y el centro o la persona o personas de los acogedores.
2. Si la solicitud hubiera sido resuelta positivamente, la entrega del menor en guarda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formalizará por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Si la resolución hubiera considerado procedente que se ejerza la guarda del menor mediante acogimiento familiar, en el mismo acto se procederá a la formalización del mismo. Si el menor tuviere doce años cumplidos y no consintiere al acogimiento, se acordará de inmediato el acogimiento residencial con carácter provisional.
3. Si el interés del menor lo requiriera, podrá modificarse el tipo de acogimiento constituido o, previo cumplimiento de los trámites procedentes, las personas de los acogedores. Tales modificaciones se acordarán por el titular de la Consejería competente en resolución motivada y previo el oportuno expediente, y se comunicará a los padres o tutores solicitantes de la guarda y al Ministerio Fiscal.
4. Salvo lo estrictamente requerido por el funcionamiento de los centros u hogares de acogida, en el caso de la guarda a solicitud de los padres o del tutor no pueden restringirse las visitas ni las relaciones personales del menor con sus padres o su tutor, como tampoco con otros parientes o allegados.
Artículo 72. Abono de los gastos que origine la guarda.
1. Si los padres o tutores tuvieren recursos económicos suficientes, en la resolución en la que se acuerde la asunción de la guarda del menor se establecerá la cantidad que deben abonar por los gastos de cuidado y manutención del menor asumidos a su solicitud por la Administración.
2. En tal caso, la Administración, previamente a la entrega del menor en guarda, podrá exigir a los padres o tutores del menor la prestación de garantía real o personal suficiente para atender a la obligación de pago.
Artículo 73. Cese de la guarda.
1. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a solicitud de los padres o tutores del menor cesará, además de por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor, a petición de los propios solicitantes.
2. Cesará igualmente en virtud de resolución del titular de la Consejería competente, cuando hubieren desaparecido los hechos o circunstancias que motivaron la asunción de la guarda y se constate la voluntad de los padres o el tutor de hacerse cargo del menor.
3. Si, dictada que fuere la resolución a que se refiere el número anterior, el padre, la madre o el tutor no se hicieren cargo del menor, se iniciará el oportuno expediente para declarar al menor en situación de desamparo, en su caso por el procedimiento de urgencia que se regula en el artículo 53 de esta Ley.
CAPÍTULO IV. Del acogimiento
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 74. Concepto y contenido.
1. El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda asumida sobre un menor por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 62 de esta Ley, consistente en la integración del menor en una familia, en su modalidad de familiar, o en su internamiento en una institución, en la modalidad de residencial.
2. La persona o personas en cuyo favor se haya constituido el acogimiento, en el familiar, y el Director del Centro, en el residencial, ejercerán las funciones propias de la guarda, asumiendo las obligaciones de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. En el desempeño de estas funciones, respetarán las instrucciones y la facultad de inspección que como titular de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 75. Criterios generales.
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, para proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los siguientes criterios:
Prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial.
Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre que su interés resulte así salvaguardado.
Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en aquellos casos que claramente contraríen su interés.
Respeto y fomento de los vínculos fraternales, procurando la atribución del acogimiento de todos los hermanos a la misma familia o institución, en lo posible. En caso contrario, se favorecerán las relaciones entre los hermanos, mediante la fijación de visitas y contactos periódicos.
2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 76. Acogimiento de urgencia.
1. Como consecuencia de la declaración de desamparo en caso de urgencia contemplada en el artículo 53 de esta Ley y en tanto la Consejería competente en materia de servicios sociales dicte resolución definitiva sobre el desamparo, podrá procederse al acogimiento de urgencia del menor en familia o institución, según venga requerido para su mejor atención.
2. Por su carácter transitorio, este acogimiento no requerirá del cumplimiento de las formalidades propias de esta medida ni, aun recayendo en familia, habrá de ajustarse a alguna de las tres modalidades previstas para el acogimiento familiar. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de esta Ley, habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal y, si fuera posible, a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, en el plazo de cuarenta y ocho horas, junto a la declaración de desamparo de urgencia.
3. Este acogimiento de urgencia, en tanto dependiente de la declaración definitiva de desamparo, no podrá exceder de tres meses.
Artículo 77. Medidas de seguimiento.
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará y desarrollará un proceso de seguimiento continuado del que quedará constancia en informes periódicos elaborados al menos cada seis meses, de los menores sometidos a acogimiento familiar o residencial, a fin de evaluar la adaptación del menor a la medida, su desarrollo acorde a las necesidades del menor y las perspectivas de retorno a su familia de origen. El resultado de este seguimiento se expresará en un informe, que se incorporará al expediente del menor.
2. Los acogedores tienen el derecho y el deber de colaboración con la Administración en esta labor de seguimiento, especialmente permitiendo el acceso al menor de modo que quede plenamente garantizada su libertad de expresión y la confidencialidad de sus manifestaciones.
3. Con independencia de las actuaciones que el Ministerio Fiscal emprenda en cumplimiento de sus obligaciones, la Consejería competente en materia de servicios sociales le dará traslado del informe en que se recojan las conclusiones de esta labor de seguimiento.
Artículo 78. Cese y modificación del acogimiento.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente, el acogimiento del menor cesará:
Por resolución judicial, necesariamente si el acogimiento se constituyó por esta vía.
Por decisión de la persona o familia de acogida, previa comunicación a la entidad pública.
De oficio o a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, o del propio menor, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien por haber desaparecido la situación de desprotección que motivó la constitución del acogimiento, bien cuando lo considere aquélla necesario para salvaguardar el interés del menor. En el expediente se oirá en todo caso a los acogedores, al propio menor, y a su tutor o a los padres que no estuvieren privados de la patria potestad.
Por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor.
Por la constitución de la adopción.
2. Cuando la situación y el interés del menor aconsejen la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del existente y la constitución del procedente, de conformidad con el procedimiento previsto.
3. Todas las actuaciones de formalización, modificación y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
Sección 2.ª Del acogimiento familiar
Artículo 79. Finalidad.
1. El acogimiento familiar procura la integración del menor en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal, permanente o como paso previo a la adopción.
2. La persona o personas acogedoras vienen obligadas a prestar al menor todos los cuidados personales necesarios, y en concreto a velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Asimismo, los acogedores tienen el derecho y el deber de colaborar con la Administración en las actuaciones que ésta desarrolle para lograr la plena integración social del menor, en especial facilitando, en su caso, las relaciones de éste con su familia de procedencia y las labores de seguimiento que aquélla periódicamente desarrolle.
Artículo 80. Modalidades del acogimiento.
El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Se modifica por el art. 48.4 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48
Artículo 81. Apoyo técnico y económico en el acogimiento familiar.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará a los menores, las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración precisa para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.
2. Los acogimientos familiares simple y permanente podrán ser remunerados, rigiéndose los requisitos, condiciones y procedimiento para el establecimiento de la remuneración por las correspondientes disposiciones reglamentarias. Del mismo modo, pero sólo de forma transitoria, también los acogimientos preadoptivos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales podrán ser remunerados.
Artículo 82. Acogimiento familiar profesionalizado.
1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse con carácter profesionalizado, cuando recaigan en persona o personas especialmente cualificadas que acogen en su núcleo familiar a uno o varios menores y reciben una cantidad por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.
2. Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores que puedan tenerse en acogimiento profesionalizado y el régimen e importe de las cantidades a percibir por este concepto, así como los requisitos de formación de los acogedores.
Artículo 83. Acogimiento en hogar funcional.
1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse en hogar funcional, entendiendo por tal un núcleo de convivencia similar al familiar donde su responsable o responsables residen de modo habitual. Los hogares funcionales podrán depender de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las Entidades Locales o de Instituciones colaboradoras de integración familiar, debidamente acreditadas por aquélla.
2. El acogimiento en hogar funcional tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se determine reglamentariamente.
3. En cada hogar funcional podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil y las condiciones y medios de que disponga.
4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos.
Artículo 84. Selección de acogedores.
1. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, considerando, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación previa con el menor y los demás criterios de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.
2. Para favorecer la reintegración familiar y evitar el desarraigo del menor, tendrán preferencia para ser acogedores los miembros de su familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.
3. Los acogedores profesionales y los responsables de los hogares funcionales habrán de contar, previamente a la formalización del acogimiento, con la declaración de idoneidad para el desempeño de sus labores.
4. En el acogimiento preadoptivo, los acogedores habrán de contar con una previa declaración de idoneidad, y serán seleccionados según los criterios de valoración previstos para la adopción.
Artículo 85. Promoción y formación de familias y personas acogedoras.
1. La Dirección General competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá campañas de sensibilización social e información para la búsqueda de personas dispuestas a asumir el acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de simple y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
2. En toda clase de acogimiento, quienes vayan a acoger por primera vez a un menor sin haber mantenido con él una especial y cualificada relación previa, deberán recibir antes una formación específica.
Artículo 86. Formalización del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar de los menores bajo la guarda o tutela de la Administración se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica por el art. 48.5 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48
Sección 3.ª Del acogimiento residencial
Artículo 87. Concepto y contenido.
1. El acogimiento residencial comporta el ingreso de un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma, o de una institución pública o privada colaboradora, conforme a sus características, con la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.
2. Conlleva la atribución del ejercicio de la guarda del menor al Director del centro o institución, bajo la vigilancia de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales y la superior del Ministerio Fiscal.
3. Se adoptará esta medida cuando el acogimiento familiar no resulte posible o aconsejable, atendiendo siempre al interés superior del menor, y por el tiempo que sea estrictamente necesario. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o para la adopción de otras medidas, en interés siempre del menor.
Artículo 88. Procedimiento de ingreso.
1. El acogimiento residencial procederá por resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptada conforme a lo dispuesto, para sus respectivos casos, en los artículos 67 y 71 de esta Ley; y por decisión judicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 62.3.1 de la misma.
2. En todo caso, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la determinación del centro concreto en que ha de ser ingresado el menor, decisión que se adoptará, motivadamente, en función de la disponibilidad de plazas, las características de los centros y las circunstancias personales del menor, atendiendo siempre a su superior interés.
3. Adoptada la medida, será inmediatamente comunicada por escrito a los padres, tutores, guardadores y al Ministerio Fiscal, así como al propio menor si tuviere suficiente juicio.
Artículo 89. Régimen de los centros de acogimiento residencial de menores.
1. Los centros que, con independencia de su titularidad pública o privada, sirvan o vayan a servir como medio para la prestación de servicios de acogimiento residencial de menores en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrán ser gestionados de forma directa por la propia Administración autonómica, o indirectamente a través de entidades colaboradoras, siempre y cuando estas últimas sean públicas o privadas sin ánimo de lucro y estén autorizadas como tales por el órgano administrativo competente, atendiendo a los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.
2. Con independencia de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección, tanto generales como individuales, así como el respeto en los centros de los derechos de los menores, con emisión de un informe valorativo. Dicho informe se remitirá, asimismo, al Ministerio Fiscal.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766
Artículo 90. Organización de los centros de acogimiento.
1. Los centros de atención de menores podrán ser de diverso tipo según las características de la población a que atiendan. Se procurará el ingreso en ellos de menores de características similares, para evitar siempre cualquier situación que pueda resultar perjudicial o arriesgada para el menor.
2. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas, a fin de favorecer la atención de las necesidades del menor, su desarrollo integral, el respeto a su identidad e intimidad y el establecimiento de relaciones afectivas personalizadas.
3. Cada centro dispondrá de un proyecto socioeducativo de carácter general, con independencia del individualizado para cada menor, así como de unas normas de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. El personal del centro efectuará, al ingreso del menor, un proyecto socioeducativo individualizado en el que, para conseguir el objetivo de lograr su desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto, medio y largo plazo. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional.
Artículo 91. Acogimientos residenciales especiales.
1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso.
2. El acogimiento residencial de menores sujetos a protección en que se detecte consumo de drogas se realizará en centros adaptados a sus necesidades, cuando su tratamiento en centros ambulatorios no resulte suficiente.
3. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social se establecerán centros especiales, cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, en especial, a la integración social del menor y su incorporación a los centros normalizados.
4. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista en el ámbito territorial de La Rioja ninguno que las reúna, se acordará su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma. A tal fin, y en la forma que se determine reglamentariamente, deberá quedar acreditada en el expediente tal adecuación y, en todo caso, que dichos centros están autorizados por la Administración competente.
Asimismo, cuando no convenga al interés del menor su permanencia en el territorio de La Rioja, podrá acordarse su acogimiento residencial en un centro ubicado en otra Comunidad Autónoma, autorizado por la Administración competente y que reúna los demás requisitos que se fijen reglamentariamente.
TÍTULO IV. De la adopción
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 92. Competencia.
1. Corresponde en exclusiva a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión del procedimiento de adopción en el ámbito territorial de La Rioja, que comprende la recepción y tramitación de solicitudes, la declaración de idoneidad de los solicitantes, la selección de adoptantes y la propuesta de adopción ante la Autoridad judicial competente.
2. En materia de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejerce las competencias y funciones establecidas por la legislación nacional e internacional vigente, en virtud de su condición de Autoridad Central a los efectos del Convenio de La Haya en materia de Adopción Internacional de 1993.
3. Las entidades colaboradoras debidamente habilitadas podrán intervenir en la adopción internacional en el ámbito territorial de La Rioja, desarrollando las funciones de mediación que les otorga la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
Artículo 93. Tratamiento de la información.
1. En los procedimientos de adopción, todas las actuaciones administrativas se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asegurará la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia médica del menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará en la medida en que lo disponga la legislación vigente.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen.
Artículo 94. Promoción, información y formación sobre la adopción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes, en especial para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
2. A quienes manifiesten interés en convertirse en adoptantes, la Dirección General competente les procurará información previa, cumplida y detallada, sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.
3. Para admitir a trámite una solicitud de adopción, los solicitantes deberán haber completado un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.
4. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente, así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.
Artículo 95. Número de solicitudes.
1. Podrán presentarse, simultáneamente o no, una solicitud de adopción nacional y otra de adopción internacional, que podrán ser tramitadas simultáneamente.
2. Las personas que se ofrecen para la adopción internacional no podrán tramitar su expediente en dos países simultáneamente.
No obstante lo anterior, iniciada la tramitación de un expediente de adopción internacional en un país, se podrá autorizar excepcionalmente la tramitación en un segundo país cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que una vez registrado el expediente en el país de primera elección, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la paralización total de los procedimientos en dicho país, por tiempo indefinido.
Que hayan transcurrido 4 años desde el registro del expediente en el país de primera elección sin que se haya constituido una adopción, salvo que tal circunstancia se haya producido por no aceptación de una preasignación sin causa justificada.
La tramitación de un segundo expediente vendrá condicionada por:
La entidad pública comunicará la circunstancia del doble expediente a los dos países afectados, a través de los organismos acreditados o de las entidades públicas, en su caso.
En el momento en que se produzca una asignación en uno de los países, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el otro país.
En el momento en que se produzca la reapertura de procedimientos en el país de primera elección, los interesados están obligados a optar por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro. En caso de no mediar desistimiento en un plazo de un mes desde la comunicación de la reapertura, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el segundo país elegido.
La autorización para la tramitación del expediente en un segundo país se realizará por Resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela.
3. Si a través de la adopción nacional se asignara un menor a quien hubiera instado también un procedimiento de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará oficialmente al país en que se tramite la adopción internacional.
4. Si a través de la adopción internacional se asignara un menor a un solicitante también de adopción nacional, la Comunidad Autónoma de La Rioja suspenderá la tramitación de esta solicitud, sin pérdida de la antigüedad, archivándose tras la culminación de los trámites de adopción del menor extranjero.
Se modifica el apartado 2 por el art. 54 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-6
Artículo 96. Criterios de exclusión de solicitudes.
No se admitirán las solicitudes de adopción, excluyéndose con carácter previo a su valoración técnica para la declaración de idoneidad, cuando:
Los solicitantes no se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación civil.
Los solicitantes hubieran sido declarados no idóneos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el ente correspondiente de otra Comunidad Autónoma y no presenten un principio de prueba de haber desaparecido las causas que motivaron la valoración negativa.
En caso de adopción conjunta, los solicitantes no acrediten tres años de convivencia.
Los solicitantes no hubieren completado el proceso de formación a que se refiere el artículo 94.3 de esta Ley.
Artículo 97. Criterios de valoración para la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad comporta una constatación administrativa sobre la adecuación y aptitud de los solicitantes de adopción para asumir los efectos de ésta como forma de filiación y ejercer los deberes inherentes a la patria potestad.
2. Los criterios de valoración para la declaración de idoneidad se determinarán reglamentariamente, incluyendo consideraciones sobre los solicitantes relativas a:
Condiciones de salud física y psíquica.
Edad.
Situación socioeconómica e integración social.
Condiciones de la vivienda y del entorno.
Motivación, actitud y expectativas respecto a la adopción.
En su caso, relaciones entre la pareja.
Capacidad y disponibilidad para atender las necesidades educativas y de desarrollo del menor.
Voluntad concorde de todos los miembros que convivan en la familia hacia la adopción.
Capacidad para asumir la historia personal del menor y sus circunstancias.
3. La declaración de idoneidad podrá incluir especificaciones relativas a la diferencia de edad con el posible adoptando y con sus circunstancias y características.
Artículo 98. Resolución sobre idoneidad.
1. El proceso de valoración sobre la idoneidad de los solicitantes no se prolongará más allá de seis meses desde que se hubiere formulado la solicitud. Vencido dicho plazo, la solicitud se entenderá negativamente valorada.
2. El orden de valoración respetará la cronología en la presentación de las solicitudes, con excepción de las que acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
3. La resolución sobre la idoneidad de los solicitantes será motivada, con expresión de sus causas, y se notificará a aquéllos.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación civil, las resoluciones sobre idoneidad podrán recurrirse ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Artículo 99. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad se inscribirá en el folio de sus titulares en el Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.
3. Salvo alteración de las circunstancias consideradas en la valoración, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la solicitud de renovación. Vencido dicho plazo sin haber recaído resolución, la declaración de idoneidad se considerará renovada.
Artículo 100. Apoyo posterior a la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con características, circunstancias y necesidades especiales.
CAPÍTULO II. De la adopción nacional
Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.
2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y tutela constatará su voluntad si fuere mayor de doce años y valorará su opinión si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de la adopción.
3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena integración familiar.
Artículo 102. Menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con características, circunstancias o necesidades especiales a los grupos de hermanos, a los mayores de seis años, a quienes sufran discapacidades o enfermedades físicas o psíquicas, a quienes hayan sufrido experiencias traumáticas como los malos tratos o, en general, a quienes presenten circunstancias personales o sociales que dificulten grave y objetivamente su integración social.
Artículo 103. Criterios de selección entre solicitantes idóneos.
1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser adoptado, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, seleccionará a la persona o personas más adecuadas de entre las declaradas idóneas e inscritas como solicitantes de adopción en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud resultante de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.
3. No podrá seleccionarse solicitantes declarados idóneos en tanto no transcurra un año desde el nacimiento del menor de sus hijos o desde la incorporación al hogar del último menor en proceso de adopción, salvo que se trate de promover la adopción de un hermano de éste.
4. El rechazo injustificado de un menor causará la exclusión del solicitante del Registro de Protección de Menores de La Rioja. No se considerará injustificado el que se base en el estado de salud del menor.
CAPÍTULO III. De la adopción internacional
Artículo 104. Adopción internacional.
1. Las personas interesadas en la adopción de un menor extranjero formularán ante la Consejería competente en materia de protección de menores una solicitud de declaración de idoneidad para la adopción internacional, y serán valorados de acuerdo con el mismo procedimiento y los mismos criterios establecidos en los artículos precedentes, salvo las especialidades que reglamentariamente se determinen.
2. En los procesos de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competente para las siguientes actuaciones:
Información y formación de las personas interesadas.
Recepción y valoración de las solicitudes de declaración de idoneidad.
Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción, bien directamente bien a través de entidades colaboradoras debidamente acreditadas.
Aceptación de la asignación del menor realizada por la Autoridad Central del país de origen.
Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.
Artículo 105. Habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección, control y posibles sanciones, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya publicidad sirva de referencia a los usuarios.
2. Las entidades colaboradoras de adopción internacional deberán estar expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V. Iniciativa social e instituciones colaboradoras
Artículo 106. Fomento de la iniciativa social.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará cauces de participación en sus órganos de protección de menores a las entidades sin ánimo de lucro implicadas en la atención, protección y reinserción de menores, a fin de recibir asesoramiento y propuestas de actuación en el ámbito de esta Ley.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará y ofrecerá su colaboración y apoyo técnico y económico a la iniciativa social que desarrolle sus actividades en el ámbito de la protección y reinserción de menores.
3. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la asistencia técnica que podrá recabar la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley en relación con los menores, que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre contratos administrativos y demás normativa aplicable.
Artículo 107. Instituciones colaboradoras.
1. Son Instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas sin ánimo de lucro que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.
2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrá delegar el ejercicio de funciones propias de protección de menores en instituciones colaboradoras de integración familiar, de acuerdo con la legislación vigente y según su acreditación específica.
3. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrá habilitar para el ejercicio de funciones de mediación en la adopción internacional a entidades colaboradoras, de acuerdo con la legislación vigente y según su autorización específica.
Artículo 108. Requisitos, procedimiento y publicación.
1. Las instituciones que deseen ser habilitadas o autorizadas por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales como instituciones colaboradoras de integración familiar o de adopción internacional habrán de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, será precisa su inscripción con carácter previo en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 39 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.
2. El procedimiento de autorización de entidades colaboradoras se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.
3. La resolución de habilitación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, con mención de las funciones para las que las entidades colaboradoras resultan autorizadas, y se inscribirá de oficio en el Registro de Protección de Menores.
Artículo 109. Contenido de la habilitación.
1. La habilitación concedida a las Instituciones o entidades colaboradoras deberá expresar con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulta autorizada y el régimen jurídico de su ejercicio.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o algunas de las siguientes funciones:
Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo.
Aplicar medidas de apoyo familiar o personal para menores en situación de riesgo.
Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores.
Ejercer la guarda mediante acogimiento familiar en hogar funcional.
3. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser habilitadas para las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo a la legislación vigente y su reglamentación específica.
Artículo 110. Inspección y control.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las Instituciones o entidades colaboradoras prestan sus servicios, a fin de asegurar que cumplen las funciones de su específica habilitación en exclusivo interés del menor.
Artículo 111. Pérdida de la habilitación.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá resolver la pérdida de la habilitación concedida, siempre que se produzca alguno de los supuestos siguientes:
Que la Institución o entidad colaboradora incurra en su funcionamiento en incumplimientos legales que justifiquen dicha medida.
Que deje de concurrir alguno de los requisitos exigidos para la habilitación.
Que deje de cumplir o ejerza inadecuadamente las funciones que constituyan el contenido específico de su habilitación.
2. La pérdida de la habilitación se acordará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
TÍTULO VI. Del registro de protección de menores
Artículo 112. Finalidad y características.
1. Como instrumento para garantizar la seguridad jurídica en la actuación administrativa derivada del objeto de esta Ley y su adecuada ordenación, se crea el Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Registro de Protección de Menores será central y único para toda la Comunidad Autónoma, tendrá carácter reservado y no constitutivo, quedando confiada su custodia a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 113. Objeto.
Serán objeto de asiento registral:
El régimen y medidas de protección a que se hallen sometidos los menores como consecuencia de las actuaciones reguladas en la presente Ley.
Las personas solicitantes de acogimiento y adopción, así como los acogimientos y adopciones propuestos y constituidos en su favor.
Las resoluciones administrativas por las que se habilite a Instituciones o Entidades colaboradoras de integración familiar o de adopción internacional, o se pierda la habilitación concedida.
Artículo 114. Organización.
1. El Registro estará compuesto por tres Libros distintos: el de menores sometidos a protección, el de solicitantes de acogimiento o adopción y el de Entidades colaboradoras. Todos ellos se llevarán por el sistema de folio personal.
2. En el Libro Primero, de los menores sometidos a protección, se inscribirá el régimen tuitivo a que se halle sometido el menor, así como las medidas de protección dictadas, su modificación y cese, con referencia a las resoluciones administrativas y judiciales que los hayan determinado.
3. El Libro Segundo, de solicitantes de acogimiento o adopción, se dividirá en dos Secciones:
Sección Primera: De solicitantes de acogimiento simple o permanente.
Sección Segunda: De solicitantes de adopción o acogimiento preadoptivo.
Se abrirá folio a las personas cuya solicitud sea admitida a valoración, inscribiéndose en él todas las vicisitudes relativas a tal solicitud, y en concreto la declaración de idoneidad o inidoneidad, así como, en su caso, los acogimientos o adopciones propuestos y constituidos, así como, si procede, su modificación y cese.
4. El Libro Tercero, de Entidades colaboradoras, se dividirá igualmente en dos Secciones:
Sección de Entidades colaboradoras de integración familiar.
Sección de Entidades colaboradoras de adopción internacional.
En este Libro se inscribirán las resoluciones administrativas por las que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, se habilite a dichas Entidades como colaboradoras de integración familiar o adopción internacional, así como aquellas por las que se revoque dicha habilitación.
En el folio correspondiente a cada Entidad se pondrá nota de referencia a la inscripción de la misma en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.
Artículo 115. Publicidad de las inscripciones.
1. En garantía de la confidencialidad de los datos contenidos en los Libros Primero y Segundo del Registro de Protección de Menores, únicamente tendrán acceso a ellos el personal de la Dirección General competente en materia de protección de menores en el ejercicio de sus funciones y quienes acrediten un interés personal, legítimo y directo en acceder a la información que en él conste.
2. Los asientos del Libro Tercero serán públicos para todo el que tenga interés en conocer su contenido.
Artículo 116. Desarrollo reglamentario.
La organización y funcionamiento del Registro de Protección de Menores, así como el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo, serán objeto de desarrollo reglamentario, garantizando:
El derecho a la intimidad, la confidencialidad de los datos y la obligación de reserva respecto de las inscripciones practicadas en los Libros Primero y Segundo.
El libre acceso al mismo del Ministerio Fiscal, así como de los Jueces y Tribunales, en el cumplimiento de las funciones que legalmente tienen atribuidas.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 117. Infracciones y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas de la presente Ley las acciones u omisiones en materia de atención y protección de menores tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 118. Infracciones en el ámbito de la presente Ley.
1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por el organismo competente en materia de protección de menores.
No gestionar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar correspondiente, sin causa que lo justifique.
No procurar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar, sin causa que lo justifique.
No poner en conocimiento de los organismos públicos competentes, los responsables o el personal de los centros educativos públicos o privados, una situación de absentismo escolar.
No poner en conocimiento de las autoridades competentes, las personas a las que se refiere el artículo 33.2, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo del menor.
Incumplir, los titulares o el personal de los centros o servicios de atención a menores, las normas sobre creación y funcionamiento de los mismos.
No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.
No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios, en las intervenciones de protección del menor, los medios necesarios para que éste pueda ejercer su libertad ideológica, religiosa y de conciencia.
Todas aquellas que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente ley.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Reincidir en las infracciones leves en los términos reflejados en el art. 122 de la presente Ley.
Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores son graves.
Incumplir, los titulares o el personal de los centros sanitarios, públicos o privados, la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
Impedir, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar, sin causa que lo justifique.
Vulnerar, las autoridades, los funcionarios o el personal de la Administración, el derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que pueda afectarle y a ser informado acerca de cualquier actuación protectora, siempre que su desarrollo y capacidad lo permita.
Utilizar a los menores o permitir su participación activa en espectáculos o actividades prohibidas por esta Ley.
Permitir la entrada de los menores en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley.
Vender, suministrar y dispensar a los menores bebidas alcohólicas, tabaco, u otras sustancias a las que tengan limitado su acceso.
Vender, alquilar, exponer, proyectar u ofrecer a los menores, las publicaciones o material audiovisual a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.
Incumplir lo establecido en esta Ley sobre la programación de las emisoras de radio y televisión, la publicidad dirigida a menores y la implantación de sistemas de restricción de acceso a determinados contenidos de la red Internet.
No poner en conocimiento de las autoridades competentes una posible situación de riesgo o desamparo del menor de la que se tenga constancia.
No colaborar, los responsables o el personal de los centros o servicios educativos, sanitarios, o de cuantas entidades o instituciones tienen relación con los menores, con la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en la evitación y resolución de las situaciones de desprotección del menor.
No poner inmediatamente a disposición o, de no ser posible, en conocimiento de la autoridad o, en su caso, de su familia a un menor que esté abandonado, extraviado o que haya huido de su hogar, cuando haya posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo suponga, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección del menor.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección de menores.
ñ) Aplicar medidas disciplinarias por parte de los centros o servicios de atención y protección de menores que limiten o impidan el ejercicio de derechos de los menores, vulnerando lo dispuesto en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
Incumplir, los profesionales o el personal que intervenga en su protección, el deber de confidencialidad y reserva respecto de los datos personales de los menores atendidos o protegidos, de sus familias, de los comunicantes a los que se refiere el artículo 11.2, así como de las actuaciones protectoras.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas, los titulares o el personal, en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo, los titulares o el personal, el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio.
En una adopción internacional, incumplir los adoptantes la obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada del menor a España, así como eludir someterse a la actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.
Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin estar habilitado o acreditado para ello.
Excederse en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulan el funcionamiento interno de los Centros o Instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de dichos Centros o Instituciones.
Aplicar los fondos, las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.
3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
Reincidir en las infracciones graves en los términos previstos en el art. 122.2 de esta Ley.
Cometer las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de ellas se derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.
La intervención en funciones de mediación recogida en el epígrafe t) del apartado 2 cuando medie precio o engaño o provoque un peligro manifiesto en la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 119. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, la tipificadas como graves en el de doce meses y las tipificadas como muy graves en el de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 120. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.
1. Las infracciones tipificadas en este CAPÍTULO serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación por escrito o una multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 3.001 euros a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de 60.001 euros a 120.000 euros.
Artículo 121. Acumulación de sanciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110 de esta Ley, en las infracciones graves y muy graves podrán acumularse como sanciones, cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores reconocidos como instituciones colaboradoras:
1.º La revocación de las ayudas o subvenciones concedidas y la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones de cualquier tipo de la Administración Pública por un plazo de uno a cinco años.
2.º El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.
3.º El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
4.º Inhabilitación del infractor para el desarrollo de funciones y actividades, así como para la gestión o la titularidad de centros o servicios de protección de menores por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 122. Graduación de sanciones.
1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar especialmente los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona infractora.
Los perjuicios físicos, morales o materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
La trascendencia económica y social de la infracción.
La reincidencia en las infracciones.
2. Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 123. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, en las tipificadas como graves en el de doce meses y en las tipificadas como muy graves en el de dos años.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 124. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta Ley se desarrollará conforme al procedimiento general de aplicación en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tipificados como sanciones leves y graves en el presente Título, en su caso a propuesta de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. Las sanciones tipificadas como muy graves serán resueltas por el Consejo de Gobierno.
Artículo 125. Publicidad de las sanciones.
Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja», por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras.
Artículo 126. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados, por las Administraciones Públicas actuantes, a la atención y protección de menores, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 127.
El órgano competente en materia de resolución de sanciones, podrá adoptar con carácter cautelar y a través de resolución motivada y proporcionada a su fin, medidas provisionales para asegurar la integridad física o psíquica del menor, así como para evitar los efectos de la infracción, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y salvaguardar los intereses generales.
Disposición adicional primera. Acogimiento de menores no sometidos a la guarda de la Administración.
Cuando, de conformidad con la legislación civil, se pretenda la constitución en el ámbito territorial de La Rioja del acogimiento familiar de un menor que no esté sometido a la tutela o la guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma, el necesario consentimiento de ésta se prestará por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela y tras la apertura del oportuno expediente en el que, oídos el acogedor o acogedores, el menor y sus padres o tutores, se constará que el acogimiento pretendido no es contrario al interés del menor.
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