Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-03-23
Última actualización 2021-02-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Disposición adicional segunda. Menores extranjeros no acompañados.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, prestará a los extranjeros cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad la atención inmediata que precisen.

2. Si, una vez determinada su edad, el Ministerio Fiscal pusiere el menor a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará el oportuno expediente de protección conforme a lo dispuesto en esta Ley. Si el menor fuera declarado en situación de desamparo, se solicitará de inmediato a la Administración del Estado la pertinente autorización de residencia.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja.

El número 4 del artículo 6 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, quedará redactado en los siguientes términos:

«4. El derecho del usuario menor de 16 años.

El usuario menor de 16 años que sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención o tratamiento, deberá prestar por sí mismo el consentimiento informado. Si careciere de dicha capacidad, dicho consentimiento habrán de prestarlo, en los supuestos y formas establecidos en esta Ley, sus representantes legales, informándose en todo caso al menor de forma comprensible y adecuada a su edad y necesidades sobre las decisiones, procedimientos o prácticas que afecten a su salud.»

Disposición transitoria.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedará derogada la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno para dictar los reglamentos que requiera la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final tercera. Equivalencias.

Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar simple se entenderá referido al acogimiento familiar temporal, según la regulación que para esta modalidad de acogimiento establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar preadoptivo se entenderá referido a la delegación de guarda con fines de adopción, según la regulación que para esta medida establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se modifica por el art. 48.6 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de febrero de 2006.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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