Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-03-23
Última actualización 2023-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.

Artículo 56. Centrales hidroeléctricas.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto de pesca y el mantenimiento de su productividad.

CAPÍTULO II. De la contaminación de las aguas

Artículo 57. Vertidos.

1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios. Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.

2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

CAPÍTULO III. De la protección de cauces y márgenes

Artículo 58. Alteración de cauces y márgenes.

A los efectos de protección de los recursos piscícolas, y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras Administraciones, en especial la Administración Hidráulica, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca deberá ser consultada en la tramitación de autorización de cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las riberas y márgenes, en las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua, así como la extracción de plantas acuáticas, la realización de aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos, la extracción fuera de los cauces de las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio acuático, dragados, encauzamientos y rectificado de cauces, desvío del curso natural de las aguas del dominio público, así como de cualquier obra que pueda obstaculizar el paso por las zonas de servidumbre de los márgenes.

Artículo 59. Restauración de vegetación en cauces.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, previa autorización del organismo de cuenca, restaurar la vegetación natural en los cauces y de las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua en tramos o masas de agua de excepcionales condiciones ecológicas cuando se considere necesario para garantizar la conservación de las especies objeto de pesca o de los ecosistemas que las sustentan. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca determinará las características técnicas de tales restauraciones.

Artículo 60. Lavado de objetos y vehículos.

Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies objeto de pesca:

1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.

2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.

Artículo 61. Frezaderos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca procederá a la localización de las zonas de freza de las especies objeto de pesca para promover su protección. A estos efectos, notificará los resultados a la Administración Hidráulica señalando aquellas zonas que considera necesario proteger para que lo tenga en cuenta en la realización de obras y en la autorización de actividades o de aprovechamientos que pudieran resultarles perjudiciales, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada por la propia Consejería para su mejora o se autorice en las condiciones estrictas que ésta proponga y que garanticen que se minimicen los impactos sobre ellas.

Artículo 62. Animales domésticos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.

Artículo 63. Zonas de baño y actividades deportivas.

En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.

TÍTULO VII. De la acuicultura, de las repoblaciones, y del transporte y comercialización de la pesca

CAPÍTULO I. De la acuicultura

Artículo 64. Centros de acuicultura.

1. Se denomina centro de acuicultura, a los efectos de esta Ley, toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca, en cualquiera de sus estadios de desarrollo, y cuyo destino final sea la comercialización o la repoblación además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.

2. En lo que afecta a la presente Ley, el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de acuicultura se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con las siguientes exigencias:

a)

La actividad como centro de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

b)

Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también autorización administrativa.

c)

Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca, o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.

d)

Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

e)

Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

f)

Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

g)

Los centros de acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia de escapes de ejemplares a los cauces naturales.

h)

En todo caso queda prohibida, en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

i)

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.

j)

Conforme a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará prohibida la instalación de centros de acuicultura comerciales.

k)

Se prohíbe con carácter general en los centros de acuicultura, a los que se refiere el punto primero de este artículo, destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes, cultivar especies que no se hayan autorizado, y todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.

CAPÍTULO II. De la comercialización y transporte de la pesca

Artículo 65. Especies comercializables.

La Orden Anual de Pesca establecerá las especies de la fauna acuícola continental comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 66. Transporte y comercialización de ejemplares muertos.

Durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies, queda prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la pesca vedada, con las siguientes excepciones:

a)

El transporte de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, de cotos de pesca intensivos, o procedentes de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida en esa época, siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia.

b)

La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio y el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida.

Artículo 67. Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.

2. Todo transporte de ejemplares vivos, o de sus huevos, deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.

3. Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario. El procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.

Artículo 68. Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio natural.

El transporte de ejemplares vivos de cualquiera de las especies de la fauna acuícola o su trasvase entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. El procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.

Artículo 69. Remisión a la legislación sectorial.

La tenencia, cría, transporte o comercialización de ejemplares vivos o muertos, así como la suelta de ejemplares vivos, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

CAPÍTULO III. De las repoblaciones

Artículo 70. Repoblaciones y sueltas.

1. La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas o alterar los equilibrios ecológicos.

3. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, bien directamente, o bien a través de las entidades colaboradoras, previa autorización de aquélla, efectuar sueltas o repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen.

4. Toda suelta o repoblación deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos y de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias. Cuando provengan de capturas en el medio natural deberá acreditarse su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

5. En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

6. Toda suelta o repoblación efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

TÍTULO VIII. De la administración de la pesca

CAPÍTULO I. De la administración

Artículo 71. Competencia en materia piscícola.

El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponderá a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, que destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza piscícola de la región y de la enseñanza en materia piscícola, tanto a través de la gestión pública encomendada como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.

La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II. Del Consejo de Pesca de La Rioja

Artículo 72. Consejo de Pesca de La Rioja.

1. Se crea el Consejo de Pesca de La Rioja como órgano asesor y consultivo de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores relacionados con la actividad piscícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El Consejo de Pesca de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, en especial, en la elaboración de la Orden Anual de Pesca.

CAPÍTULO III. De las sociedades de pescadores y de las entidades colaboradoras

Artículo 73. Sociedades de pescadores.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de sociedades de pescadores aquellas asociaciones deportivas constituidas legalmente en La Rioja, y con sede en ella, que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado y sostenido de los recursos piscícolas.

2. La Federación Riojana de Pesca tendrá, a efectos de lo establecido en este Título, el tratamiento que esta Ley otorga a las sociedades de pescadores.

Artículo 74. Entidades colaboradoras.

1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración.

Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.

2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.

CAPÍTULO IV. De la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca por entidades colaboradoras

Artículo 75. Gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá encargar la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en tramos de cursos o masas de agua de gestión artificial o intensiva a entidades colaboradoras.

El encargo de gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca a entidades colaboradoras se atribuirá mediante convocatoria pública en la que podrán participar aquellas interesadas, presentando su solicitud acompañada de la correspondiente propuesta de gestión del coto, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

En la convocatoria se especificarán los cotos ofertados, sus características, los condicionantes, obras o servicios mínimos que requiera su gestión conforme a sus correspondientes Planes Técnicos de pesca, y se determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre los que deberán figurar al menos:

a)

La viabilidad e imprescindible adaptación a los condicionantes impuestos.

b)

Las mejoras cualitativas y cuantitativas que presente la propuesta sobre los mínimos exigidos.

c)

El alcance social de la propuesta, estimado en función del número y clase de pescadores que puedan ser beneficiarios y condiciones para ello.

d)

El fomento de la educación en materia piscícola y la práctica deportiva de la pesca.

e)

El orden de prioridad de las entidades colaboradoras en aguas sobre terrenos de dominio público será el siguiente: 1.1 sociedades de pescadores; 2.1 entidades locales, y 3.1 el resto.

Cuando las convocatorias fueran declaradas desiertas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, adoptará las medidas oportunas para la gestión de los cotos no adjudicados.

El encargo, para cada coto de pesca, se materializará en un convenio de colaboración específico entre la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca y la entidad colaboradora seleccionada cuyas características se establecerán reglamentariamente. La duración máxima de estos convenios será de cinco años, pudiendo prorrogarse un año más cuando concurran circunstancias que aconsejen dicha actuación.

2. La suscripción de un convenio para la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca por parte de una entidad colaboradora supondrá la creación de una oferta pública de permisos de pesca cuya cuantía mínima, en términos de porcentaje de permisos anuales que establezca el correspondiente Plan Técnico, se fijará reglamentariamente.

3. El resto de los permisos que establezca el Plan Técnico será adjudicado por la entidad colaboradora, mediante reparto realizado bajo los principios de publicidad y concurrencia, a los precios establecidos en el convenio.

4. No podrá encargarse la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca ubicados en aguas incluidas en espacios naturales protegidos, salvo que en sus respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales se contemple esa posibilidad.

5. Durante el período de vigencia del convenio, no podrán modificarse los límites del tramo o masa de agua afectada, ni modificarse el Plan Técnico, salvo en los casos excepcionales previstos reglamentariamente.

6. Durante el período de vigencia del convenio, la entidad colaboradora presentará, ante la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones de la gestión.

TÍTULO IX. De la vigilancia de la actividad de pesca

Artículo 76. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad piscícola en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:

a)

Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b)

Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

c)

Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d)

Los vigilantes de pesca, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado anterior tendrán el valor de fe pública, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, cuyo destino se determinará en la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.

6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las acciones de pescar o la ejecución de lo autorizado.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las personas relacionadas en los grupos c) y d) del apartado 1 de este artículo, estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares de ésta. En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de su trabajo, o la comisión de infracciones contra esta Ley, dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el Título X.

Artículo 77. Vigilantes de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca nombrará a los vigilantes de pesca, que prestarán juramento o promesa, para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en cursos y masas de agua.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por las entidades colaboradoras o por sus asociaciones o federaciones. Será su obligación poner en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los cursos o masas de agua para cuya vigilancia hayan sido contratados o habilitados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

4. Los vigilantes de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los cursos o masas de agua en que prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de pesca deberá llevar el uniforme y distintivos que le identifiquen.

7. En el ejercicio de sus funciones, los vigilantes de pesca no portarán armas.

8. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y la toma de juramento o promesa de los vigilantes de pesca.

9. Los vigilantes de pesca deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

10. Pondrán en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza.

Artículo 78. Vigilancia de los cotos de pesca.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, todo coto de pesca gestionado por una entidad colaboradora deberá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de dicha entidad cuyas características se determinarán reglamentariamente.

Corresponderá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca dotar a los cotos de pesca, gestionados directamente por ella, de un servicio de vigilancia.

Artículo 79. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones de pescar en las situaciones especiales previstas en el artículo 50 de la presente Ley o para el control de poblaciones. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

TÍTULO X. De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. De las infracciones

Artículo 80. Definición.

Es infracción administrativa de pesca toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 81. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de pesca se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 82. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Pescar siendo menor de doce años, sin estar acompañado de otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar. Será responsabilidad de quien ostente la tutela o la patria potestad del menor responder de las sanciones derivadas de esta infracción.

2. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de especies pescables que no alcancen la talla mínima.

3. Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

4. Por parte de los titulares de permisos de pesca, no facilitar a los agentes de la autoridad o a los agentes auxiliares la inspección y control de las artes y de las capturas, las mediciones oportunas, la toma de muestras o el marcaje de los ejemplares capturados y los datos relativos a la acción de pescar.

5. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, cuando el permiso de que se disponga sea específico para esta modalidad.

6. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, en días o lugares destinados específicamente para esta modalidad.

7. Pescar con caña usando cebos no autorizados cuando no esté tipificado como infracción grave.

8. Practicando pesca tradicional, devolver ejemplares de talla superior a la mínima establecida en los casos en que esté prohibido hacerlo.

9. Calar reteles para la pesca autorizada de los cangrejos, ocupando mayor longitud de orilla o situándolos a menor distancia de los de otro pescador que las distancias establecidas reglamentariamente.

10. No guardar, respecto a otros pescadores, las distancias establecidas, o no retirar los aparejos para facilitar la captura por otro pescador próximo, mediando requerimiento previo.

11. Pescar con caña o retel en aquellos cauces de derivación cuyas características no cumplan las exigidas reglamentariamente para poder practicar en ellos la pesca o en aquellos en que la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca lo haya prohibido expresamente.

12. Pescar en aguas situadas, respecto de los diques, presas, pasos o escalas, a distancias inferiores a las establecidas reglamentariamente.

13. Pescar portando, dispuestas para su uso, más de una caña en aguas trucheras o más de dos en el resto de aguas o hacerlo con útiles auxiliares que no sean la sacadera.

14. Abandonar la caña o estar alejado de ella a una distancia mayor que la establecida reglamentariamente, estando con el aparejo sumergido en el agua.

15. Pescar cangrejos, estando autorizado, empleando mayor número de reteles que los permitidos.

16. La utilización de embarcaciones, para el ejercicio de la pesca, sin haber obtenido previamente la autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, desprovistas de la matrícula correspondiente o sin permiso de navegación del organismo de cuenca.

17. Practicar pesca científica en caso de utilizar métodos no autorizados para la pesca deportiva o métodos autorizados en épocas o lugares prohibidos, sin haber cumplido las medidas de control impuestas o haciéndolo en fechas diferentes a las autorizadas.

18. Encontrarse a menos de 25 metros de las aguas, con artes de pesca dispuestas para su uso no autorizadas para la pesca sin muerte, en días o lugares específicos para esta modalidad.

19. Pescar, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo, o no restituir a las aguas las piezas cuya captura se derive de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez y no por mordedura.

20. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

21. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legal.

22. El lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.

23. Estabular o mantener animales domésticos, o en estado de domesticidad, por tiempo superior al estrictamente necesario para su abrevado, en lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca haya notificado esta circunstancia a sus propietarios.

24. Incumplir sin justificación la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento en el plazo establecido en el artículo 76.3, por parte del personal de vigilancia cuando tales infracciones estén tipificadas como leves.

25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 83. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño, los ejemplares de especies no pescables o amenazadas, cuando se capturen de manera accidental.

2. La tenencia, transporte, comercialización o consumo de especies objeto de pesca, de tamaño inferior al reglamentario, exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

3. En cauces públicos, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, sin la autorización correspondiente.

4. La tenencia en aguas privadas, sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de especies de fauna acuícola que puedan originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca o de especies objeto de pesca declaradas de carácter invasor.

5. Pescar careciendo de licencia, o en su caso, del permiso o autorizaciones especiales preceptivos.

6. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sea requerido, así como realizar acciones de ocultación o entorpecimiento de la acción inspectora de aquéllos.

7. Solicitar la licencia de pesca quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o no proceder a la entrega de aquélla, habiendo sido requerido para ello, dentro del plazo establecido.

8. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca de La Rioja, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

9. La tenencia o empleo de redes no revisadas o precintadas, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca exija el previo contraste o precintado de las mismas.

10. Continuar pescando en aguas acotadas o no entregar el permiso habiendo sido denunciado por un agente de la autoridad o agente auxiliar, por infracción de los contenidos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

11. Pescar en cotos de pesca careciendo del correspondiente permiso de pesca o existiendo resolución firme que inhabilite al interesado para su obtención o disfrute.

12. Solicitar permisos de pesca en cotos, o disfrutarlos, estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos por sentencia judicial o resolución administrativa firme. .

13. Pescar en vedados de pesca.

14. Practicar la modalidad de pesca sin muerte, sin el cuidado suficiente como para evitar causar la muerte o daños importantes a los peces capturados, o seguir practicando pesca sin muerte en acotados, o en días o tramos específicamente destinados a esta modalidad, habiendo provocado la muerte de algún ejemplar de talla superior a la talla mínima establecida para la especie en la zona.

15. No restituir inmediatamente a las aguas, causándoles el mínimo daño, los ejemplares capturados en los tramos o días específicamente destinados a la modalidad de pesca sin muerte, salvo aquellos ejemplares sobresalientes que puedan estar autorizados a extraer.

16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

17. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos, usando éstos cuando alguna de ellas esté vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

18. Devolver al agua un pez muerto de tamaño superior al autorizado.

19. Superar el número de capturas fijado en cada curso o masa de agua o, el cupo diario por pescador y día para cada especie objeto de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

20. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, colocarlas a menos de cien metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

21. Pescar en canales de derivación o de riego que cumplan las características exigidas para ello, con artes distintas a la caña para los peces o al retel para los cangrejos cuya pesca esté permitida.

22. Pescar en el interior de escalas o pasos las especies objeto de pesca.

23. Pescar con redes fijas o de arrastre, así como con cualesquiera otras que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente, tengan más de treinta metros de longitud o más de tres metros de altura.

24. Pescar con red en aguas ciprínicolas, cuando no esté autorizado su uso.

25. Pescar desde embarcación en aguas trucheras o en ciprinícolas donde no esté permitido su empleo para la pesca.

26. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

27. Pescar empleando redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

28. Construir barreras o colocar artefactos con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o alterar los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

29. Construir obstáculos, muros u otras estructuras, que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten.

30. Pescar utilizando redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar.

31. Pescar con ladrillos, haces de leña, gavillas y otras artes de acción similar.

32. Pescar utilizando como cebo peces vivos, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

33. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto, así como de sustancias atrayentes o repelentes no autorizadas.

34. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

35. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando, incluso siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

36. Pescar con artes o medios no autorizados cuando la infracción no esté calificada como muy grave.

37. Practicar pesca científica infringiendo las condiciones especificadas en la autorización relativas a métodos de captura, características de las artes o medios de pesca, las especies objeto de captura, los lugares, el número y características de las piezas a retener y destino de las mismas, daños admisibles al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca.

38. Pescar en época de veda o en día inhábil.

39. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, o de aquellos otros que determinase la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

40. Espantar de cualquier modo a la fauna acuática para obligarla a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

41. Pescar a mano, o con arma de fuego o gas comprimido, así como golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

42. Pescar en pozas de agua que hayan quedado aisladas.

43. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca no autorizadas.

44. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca fuera del período hábil.

45. Encontrarse, provisto de cañas dispuestas para su uso, a menos de veinticinco metros de las aguas cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en ellas.

46. Pescar haciendo uso de una autorización especial concedida conforme a lo establecido en el artículo 50, incumpliendo las condiciones especificadas en la misma respecto a lo establecido en los puntos a), b) y c) del apartado 2 de dicho artículo.

47. Originar, los concesionarios de aprovechamientos de agua, daños o perjuicios leves o moderados sobre el medio acuático, las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

48. Agotar o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, canales u obras de derivación, sin haberlo participado a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, salvo que medie autorización expresa del organismo de cuenca.

49. Originar daños o perjuicios evitables al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, salvo en casos de fuerza mayor, por ejecutar las operaciones de agotamiento o disminución importante del volumen de agua de embalses del caudal circulante por el lecho de ríos, canales u obras de derivación, sin respetar el condicionado impuesto para garantizar la calidad de las aguas o utilizando tasas de variación de caudal excesivas.

50. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de construir pasos o escalas así como de adoptar los medios sustitutivos necesarios para posibilitar un adecuado movimiento de las especies acuícolas.

51. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

52. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

53. Colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

54. No colocar, no conservar en buen estado o no cuidar del perfecto funcionamiento de las compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones de especies objeto de pesca a corrientes de derivación como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas.

55. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de enturbiar las aguas, efectuar remoción de los fondos, realizar vertidos originados por trabajos, obras, extracciones, actividades o riegos ejecutados incumpliendo las condiciones de su autorización o conforme a técnicas inadecuadas.

56. Entorpecer el paso de los pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

57. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, sin la correspondiente autorización administrativa de vertido emitida por el organismo competente o disponiendo de ella si se causan daños o perjuicios al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca.

58. Destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial o alevinaje que estén prestando servicio.

59. No implementar las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de instalaciones de acuicultura a los cauces naturales, así como producir tales escapes en cantidades apreciables cuando no son consecuencia de fuerza mayor.

60. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

61. Efectuar traslado, ampliación o modificación de las instalaciones de acuicultura, o cambiar los objetivos de producción sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

62. El incumplimiento de la obligación de los centros de acuicultura de desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario establecida en el artículo 64.2.c) de esta Ley.

63. Incumplir, los centros de acuicultura, la obligación de llevar un Libro-Registro de las características que se determinen reglamentariamente.

64. Impedir o dificultar, los centros de acuicultura, las inspecciones y controles de índole sanitaria y genética que establezcan los organismos competentes en la materia.

65. El transporte o comercialización en muerto de especies objeto de pesca durante la época de veda exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, cotos intensivos u otras Comunidades en las condiciones establecidas reglamentariamente.

66. La comercialización de especies procedentes de Centros de Acuicultura que no vayan provistas de la documentación preceptiva.

67. La tenencia, transporte o comercialización en vivo de huevos, o ejemplares de especies objeto de pesca comercializables, sin cumplir los requisitos exigidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

68. El transporte o trasvase en vivo de ejemplares de la fauna acuícola entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin la preceptiva autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca o incumpliendo las condiciones impuestas en ella.

69. Repoblar o efectuar sueltas con especies autóctonas en los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

70. Negarse a entregar, a requerimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, los ejemplares necesarios para realizar un análisis genético o sanitario de los peces a emplear en una repoblación, suelta o introducción autorizada.

71. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de cuantos deberes y obligaciones se deriven de los contratos de colaboración que hayan suscrito con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

72. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca de cuantos deberes y obligaciones se deriven de las condiciones establecidas en el convenio, siempre que no suponga la comisión de una infracción muy grave o de una falta o delito sancionables penalmente.

73. No presentar, la entidad colaboradora encargada de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones del convenio suscrito.

74. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de pesca que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en la presente Ley, así como las artes o medios empleados para ello.

75. En los cotos de pesca, incumplir las normas específicas contenidas en el Plan Técnico de Pesca correspondiente.

76. La reiteración de la misma infracción leve en un período de dos años, cuando existiese sanción firme de la anterior.

77. No respetar las prescripciones contenidas en las autorizaciones otorgadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en las materias propias de esta Ley, cuando no suponga infracción muy grave.

78. Incumplir las condiciones fijadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para la conservación y fomento de la riqueza piscícola, cuando procedan de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.

79. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de crear vertederos, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a los cursos o masas de agua puedan ser arrastrados a éstas.

80. Vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad o de sus agentes auxiliares para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

81. El falseamiento intencionado de los datos para la obtención de licencias o autorizaciones, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

82. Pescar en el desempeño de sus funciones los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares.

83. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento el personal de vigilancia, cuando tales infracciones estén tipificadas como graves.

Artículo 84. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:.

1. Pescar en refugios de pesca salvo cuando sea con autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. Causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas, cuando dichas mortalidades tuviesen el carácter de masivas.

3. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.

4. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Pescar haciendo uso de plantas ictiotóxicas o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas cuando tales acciones no constituyan delito.

6. Pescar utilizando luces artificiales para facilitar la captura de las especies acuáticas.

7. Pescar haciendo uso de explosivos o sustancias químicas que, al contacto con el agua, produzcan explosión cuando tales acciones no constituyan delito.

8. Destruir o alterar sin autorización los frezaderos de trucha o pescar truchas en época de veda en ellos, cuando éstas se encuentren frezando.

9. Practicar la pesca subacuática en aguas continentales.

10. Por parte de los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, no respetar el caudal mínimo establecido por el organismo de cuenca, necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales y para asegurar la funcionalidad de pasos y escalas. .

11. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca. .

12. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses así como la circulante por el lecho de los ríos sin haberlo participado previamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. .

13. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, en nuevas instalaciones, de la obligación de construir pasos o escalas o de adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar a los recursos de la pesca.

14. Incorporar a las masas o cursos de agua, o a sus álveos o cauces naturales, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de las especies o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

15. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de la formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas, o sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, salvo que cuenten con autorización de la Administración hidráulica.

16. Causar daños o perjuicios graves al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, por alterar los álveos o cauces naturales o destruir la vegetación acuática de orillas y zonas de servidumbre salvo que se cuente con la pertinente autorización o causa de fuerza mayor que haya obligado a ello.

17. La no declaración de los titulares de los centros de acuicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna acuícola, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

18. Establecer Centros de Acuicultura sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

19. La cría en centros de acuicultura de ejemplares de especies diferentes a las autorizadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

20. La comercialización de ejemplares de especies no comercializables.

21. Repoblar con especies no autóctonas los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cuando tales acciones no constituyan delito.

22. La utilización de medios tendentes a ocultar la actividad infractora o a obstaculizar la actuación de las autoridades o sus delegados.

23. La reiteración de la misma infracción grave, en un período de dos años, existiendo resolución firme sancionando la anterior.

24. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

25. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, por parte del personal de vigilancia, cuando tales infracciones se califiquen como muy graves o cuando se incumpla reiteradamente en casos de infracciones tipificadas como graves.

Artículo 85. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de seis meses las leves, de dos años las graves y de tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido o se tenga conocimiento de ello en caso de infracción continuada.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 86. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 100 a 300 €.

Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

b)

Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 300,01 a 3.000 euros.

Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 3.000,01 a 60.000 euros.

Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante el plazo comprendido entre tres y cinco años.

d)

En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que el pescador esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

e)

Se hará una reducción del treinta por ciento del importe de la multa impuesta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como que se justifique el pago del total de las indemnizaciones, que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de artes.

El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Pesca.

2. Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:

a)

Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca de La Rioja, durante un año en caso de infracciones leves, de uno a tres años en el caso de infracciones graves y de tres a cinco años en el caso de infracciones muy graves, así como la invalidación de los que pudiera tener pendientes de disfrutar.

b)

Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y, en su caso, la anulación de la autorización, nombramiento o concesión administrativa que aquella precise.

c)

Cuando el infractor sea un agente auxiliar de la autoridad, establecer la inhabilitación para el desempeño de tales funciones de forma temporal, por un período de hasta seis meses por infracciones leves, entre seis meses y un año para infracciones graves y de uno a tres años en caso de infracciones muy graves, pudiendo llegar a hacerlo de forma permanente en caso de reincidencia en infracciones muy graves.

3. Los infractores sancionados con retirada de la licencia de pesca deberán entregar tal documento a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo previsto en esta Ley.

4. Los menores de dieciocho años, y los menores de doce años sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción de pescar, que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el cincuenta por ciento del importe de la multa establecida en la Ley. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a)

La intencionalidad.

b)

La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos piscícolas y a sus hábitats.

c)

La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d)

La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de dos o más infracciones a lo dispuesto en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

e)

El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f)

La clase y cantidad de artes y medios ilícitos empleados, así como de ejemplares cobrados, introducidos o soltados.

g)

Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

h)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

Artículo 88. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies objeto de pesca se exigirá al infractor, y deberá ser percibida por el Gobierno de La Rioja, salvo en los casos que correspondan a ejemplares incorporados en los cotos de pesca intensiva por una entidad colaboradora gestora, en cuyo caso, será ella la beneficiaria, siempre que no haya tenido participación probada en los hechos.

3. La valoración de las piezas de pesca, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 89. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 90. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca actualizará, periódicamente, mediante orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan tenido los Índices de Precios de Consumo del Estado publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 91. Comisos.

1. Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el comiso de todos los ejemplares capturados, así como de cuantas artes, instrumentos, procedimientos, sustancias o embarcaciones hayan servido para cometerla.

2. Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las siguientes reglas:

a)

Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las redes, cuando se utilicen en aguas en que su uso esté prohibido.

b)

Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e instrumentos que no estén prohibidos con carácter general, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.º Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos gratuitamente a sus propietarios.

2.º Cuando las resoluciones firmes condenatorias correspondiesen a falta leve, se devolverán gratuitamente a sus propietarios, siempre que éstos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias derivadas del expediente.

3.º En los casos de faltas graves y muy graves, se devolverán también a sus propietarios, una vez que los mismos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes y mediante el abono de determinadas cantidades establecidas reglamentariamente.

3. Transcurrido un año de la resolución sin que el propietario hubiese hecho uso de su derecho a la devolución de las artes en las condiciones señaladas anteriormente, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá acordar su enajenación en pública subasta, su destrucción o su donación a entidades colaboradoras para su uso en acciones de formación de los pescadores.

4. En el caso de ocupación de piezas vivas, el agente denunciante las restituirá a su medio, si estima que tienen posibilidades de sobrevivir, levantando acta que se adjuntará al expediente sancionador.

5. Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante les dará el destino que reglamentariamente se determine, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente.

CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador

Artículo 92. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 93. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 94. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a)

Al titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para las leves y graves.

b)

Al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para las muy graves.

Artículo 95. De las denuncias de las autoridades competentes.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 96. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: las impuestas por infracciones leves, al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

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