Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO IV. Del control de infractores
Artículo 97. Del registro de infractores de pesca.
1. En el Registro de Infractores de Pesca, dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se inscribirán de oficio, mediante soporte informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por infracción administrativa, así como también por resolución judicial firme.
2. En el Registro de Infractores de Pesca, deberá figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la pesca y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente. Una vez que haya pasado el período de tiempo establecido en esta Ley sobre reincidencia, el infractor tendrá derecho a que, de oficio, sean dados de baja del Registro de infractores de pesca.
3. A este Registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional primera. Vigilantes adjuntos de pesca fluvial.
Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial nombrados al amparo del artículo 51 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, y del artículo 94 del Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, que a la entrada en vigor de esta Ley estén ejerciendo como tales, contratados por alguna de las sociedades de pescadores colaboradoras existentes, tendrán, a partir de ese momento, la condición de vigilantes de pesca y deberán adaptar su uniformidad, distintivos y equipamiento, así como el desarrollo de su actividad, a lo que determine al respecto, en su momento, el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Procedimientos tramitados en materia de pesca.
Los procedimientos tramitados en materia de pesca se desarrollarán de manera reglamentaria. El silencio administrativo, a falta de resolución expresa, tendrá carácter desestimatorio.
El plazo máximo de resolución de los procedimientos en materia de pesca será de seis meses.
Disposición transitoria primera. Licencias de pesca y matrículas de embarcaciones.
En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta Ley, las licencias de pesca y matrículas de embarcaciones seguirán reguladas por el Decreto 12/1996, de 15 de marzo, por el que se regula el documento soporte de las licencias de caza y pesca y matrículas de embarcación y se establecen nuevas licencias para su expedición en la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando facultada la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para regular, mediante orden, los modelos y las formas de expedición, así como para autorizar, en las condiciones que determine, la expedición de las mismas por otros organismos o entidades.
Disposición transitoria segunda. Aprovechamientos de cotos por las entidades colaboradoras.
Si a la entrada en vigor de esta Ley existen concesiones de aprovechamientos de cotos de pesca en vigor, éstas se mantendrán hasta su vencimiento, momento en el que deberán adaptarse a las determinaciones de esta Ley y de su desarrollo reglamentario.
Hasta tanto no se realice el desarrollo reglamentario de la Ley, se faculta a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para que pueda formalizar convenios de colaboración con las entidades que cumplan las condiciones establecidas en ésta para las entidades colaboradoras, para la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca, en los que se establezca un régimen de gestión artificial o intensiva, conforme a los principios inspiradores de esta Ley. Esta gestión, en todo caso tendrá carácter provisional y su vigencia no podrá exceder del final de la campaña en que se apruebe el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Hasta el momento en que se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley, tendrán la consideración de entidades colaboradoras las sociedades o entidades que estuvieran encargadas de la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. Y en concreto el artículo 10 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno de La Rioja efectuará el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los tres meses contados desde la fecha de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 28 de febrero de 2006.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
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