Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria
La resolución de otorgamiento de la autorización de empresa ferroviaria debe emitirse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurre este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, debe entenderse que la solicitud es desestimada.
La autorización de empresa ferroviaria es única para todo el sistema ferroviario de Cataluña.
Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los estados de la Unión Europea producen sus efectos en Cataluña.
Las empresas ferroviarias no pueden realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la autorización, sin perjuicio de que soliciten, si procede, la ampliación o modificación de su contenido.
La autorización de empresa ferroviaria es intransmisible.
Las empresas ferroviarias pueden acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y las condiciones que establece la presente ley.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe tener un registro de empresas ferroviarias de carácter público, en el que deben inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, de la forma que se determine por reglamento.
Artículo 34. Obtención de la autorización de empresa ferroviaria.
El solicitante de la autorización de empresa ferroviaria, para obtenerla, debe acreditar previamente que cumple los siguientes requisitos:
Tener forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, excepto en el caso de que se trate de empresas públicas.
Tener capacidad financiera para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras.
Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que quiera prestar.
Suscribir los seguros que cubran las responsabilidades civiles que puedan exigírsele.
Las entidades que quieran prestar servicios de transporte ferroviario deben tener por objeto principal la realización de dicha actividad.
El Gobierno debe fijar por reglamento las condiciones para la acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera, competencia profesional y cobertura de la responsabilidad civil.
Las entidades que no cumplan los requisitos de honorabilidad y de solvencia técnica, económica, financiera y profesional que se establezcan por reglamento no pueden ser titulares de una autorización de empresa ferroviaria.
Artículo 35. Vigencia de la autorización de empresa ferroviaria.
La autorización de empresa ferroviaria solo es vigente mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos que la presente ley establece para otorgarla.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe verificar que la empresa ferroviaria cumple los requisitos indicados con la periodicidad y en las condiciones que se determinen por reglamento.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, puede suspender, con carácter total o parcial, por un plazo máximo de doce meses, la autorización otorgada a una empresa ferroviaria, en los siguientes casos:
Como medida cautelar en el marco de un expediente sancionador por infracción muy grave.
Como sanción, de acuerdo con lo establecido por el Título X.
Si la empresa ferroviaria interrumpe las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde revocar la autorización, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
La suspensión solo puede acordarse si se da una de las causas a las que se refiere el apartado 3 y la medida es conveniente para garantizar la seguridad y una prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario. La suspensión debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.
La autorización otorgada a una empresa ferroviaria puede revocarse, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento, en los siguientes casos:
Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos que la presente ley establece para otorgarla.
Por la concurrencia de causas que pongan en duda la viabilidad financiera de la empresa.
Por haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Por la sanción impuesta, según lo establecido por el artículo 66.2.
Por no haber empezado a prestar el servicio en el plazo establecido al efecto.
Por la revocación de una autorización para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.
Por la interrupción de las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde la suspensión de la autorización, en los términos que se determinen por reglamento.
CAPÍTULO III. Servicios públicos de transporte ferroviario
Artículo 36. Servicios públicos de transporte ferroviario.
El Gobierno puede declarar de servicio público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña cuando sean necesarios para garantizar la comunicación entre varios puntos del territorio de Cataluña en unas condiciones adecuadas de frecuencia y calidad de la oferta.
El Gobierno puede revisar la naturaleza de servicio público de la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña si la evolución o modificación de las condiciones que motivaron esta declaración lo aconseja.
El Gobierno, si existen motivos sociales que lo justifiquen puede imponer a las empresas titulares de servicios de transporte ferroviario de viajeros obligaciones adicionales de servicio público, en materia de reducciones o bonificaciones tarifarias, con las compensaciones que, si procede, correspondan en cada caso.
El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Se añade el apartado 4 por el art. 160 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 37. Ferrocarril metropolitano de Barcelona.
Corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de régimen local y por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, la competencia para la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, configurado por la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona, que incluye las líneas existentes en el momento de la aprobación de la presente ley y sus prolongaciones, y por las líneas que, en su caso, se incorporen.
CAPÍTULO IV. El personal ferroviario
Artículo 38. Régimen aplicable.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento, previa audiencia a las empresas a las que pertenezca el personal ferroviario y a los sindicatos más representativos del sector, las condiciones y los requisitos para obtener los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. Si esta formación no es asumida por una empresa ferroviaria, dicho departamento debe establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación correspondientes.
Corresponde al titular de la infraestructura, al ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si procede, o a la empresa operadora del servicio, por medio de su personal, en los términos que se establezcan por reglamento, el ejercicio de la potestad de policía con relación a:
La circulación ferroviaria.
El uso y la defensa de la infraestructura, con el fin de garantizar la seguridad del tránsito y la conservación de la infraestructura y las instalaciones de todo tipo necesarias para la explotación.
El control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar todo tipo de daño, deterioro de las vías e instalaciones, riesgo o peligro para las personas.
El control de las limitaciones impuestas con relación a los terrenos inmediatos al ferrocarril.
Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.
4.(Anulado).
Los agentes ferroviarios y el personal de la empresa ferroviaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, pueden solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia 50/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7828
Se modifica el apartado 3 por el art. 161 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547
Artículo 38 bis. Concurrencia y acceso a la ocupación de puestos de trabajo.
Las convocatorias para acceder a las diferentes vacantes de las áreas de actividad profesional en las que la mayoría del personal sean hombres deben determinar el número de plazas que deben ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las respectivas plantillas.
Partiendo de esta información, el número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.
En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado 1, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 1, en cuyo caso se debe dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.
No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos hombres cuando concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados, que sean otros diferentes del criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.
Este criterio de preferencia no es de aplicación cuando en el área de actividad profesional en la que se generen las vacantes que deben cubrirse se haya alcanzado el 40 % de presencia de mujeres.
Se añade por el art. 79.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
TÍTULO VI. Normas específicas para los sistemas tranviarios
Artículo 39. Normas generales.
Los tranvías que circulan por varios municipios forman parte del Sistema Ferroviario de Cataluña, que se regula por las normas de la presente ley, con las especificidades establecidas por el presente título.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y los ayuntamientos afectados, de acuerdo con las autoridades territoriales del transporte si existen y tienen atribuidas estas funciones, antes de establecer un sistema tranviario, deben determinar sus condiciones de integración, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión del sistema viario, por medio de un plan especial urbanístico del sistema tranviario, en los términos que se determinen por reglamento.
Las funciones que la presente ley atribuye en materia de policía de ferrocarriles a la administración titular de la infraestructura pueden delegarse, en el caso de los sistemas tranviarios, en la empresa concesionaria que gestiona el servicio.
Artículo 40. Dominio público y zonas de protección.
Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y aquellos donde se hallan los elementos funcionales o instalaciones afectos al uso y explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que se determine por reglamento.
La administración titular y el ente local correspondiente, como titular del subsuelo y de la proyección vertical de los terrenos, en los casos en que la infraestructura tranviaria, en todo su recorrido o en alguno de sus tramos, deba integrarse en el dominio público viario municipal, deben establecer por convenio, en función de sus competencias respectivas, las condiciones que sean precisas para hacer viables el establecimiento y la explotación del tranvía. Este convenio debe concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de ambas administraciones. Asimismo, debe establecer las condiciones en que debe prestarse el servicio del transporte tranviario con relación a la circulación, las vías públicas afectadas, los cruces, la seguridad de los peatones, la regulación del tránsito y los demás aspectos que se consideren necesarios.
Solo pueden efectuarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización de la administración titular de la infraestructura tranviaria, si son necesarias para la prestación del servicio público de transporte de viajeros o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, puede autorizarse que obras o instalaciones de interés privado crucen la zona de dominio público. En el caso de obras de urbanización o relativas a los servicios o actividades municipales, la autorización corresponde al ayuntamiento, previo informe de la administración titular de la infraestructura.
Las autorizaciones de la administración titular de la infraestructura tranviaria deben fijar las condiciones técnicas y temporales de ejecución de las obras o instalaciones autorizadas en la zona de dominio público, procurando que la afectación del sistema de transporte de viajeros sea mínimo. Antes de otorgar la autorización preceptiva, debe concederse audiencia al operador del sistema tranviario para que informe sobre los condicionantes técnicos de las obras previstas en la zona de dominio público.
La autorización a que se refieren los apartados 3 y 4, si la infraestructura tranviaria se integra en el dominio público municipal, debe darla el ayuntamiento correspondiente, previo informe del operador del sistema tranviario y de la administración titular de la infraestructura tranviaria, que tiene carácter vinculante en cuanto a los aspectos de naturaleza ferroviaria.
La zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de ocho metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de vía. Esta franja debe reducirse en zonas de suelo urbano consolidado, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria. En la zona de protección, no pueden ejecutarse obras y solo se permiten los usos que son compatibles con la seguridad del tránsito tranviario.
El derecho de uso que deben conceder las administraciones titulares de los puentes, túneles y demás infraestructuras de obra civil a favor de la administración titular del sistema tranviario que pasa por los mismos debe acordarse por medio de la firma de los convenios pertinentes entre las administraciones implicadas.
Artículo 41. Aspectos urbanísticos de los sistemas tranviarios supramunicipales.
El establecimiento de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal tiene la consideración de obras correspondientes a la infraestructura del territorio de interés general, a los efectos de lo establecido por el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio.
Debe aprobarse, para instalar un sistema tranviario de ámbito supramunicipal, un plan especial urbanístico, que debe elaborar el órgano administrativo que tiene a su cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación de los municipios afectados, y que debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística.
El plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 debe procurar hacer compatibles las necesidades del sistema tranviario y de la movilidad en general con la inserción del sistema tranviario en el medio urbano, de modo que se minimice el impacto en la urbanización y se garantice la accesibilidad de los espacios donde deba instalarse. La aprobación definitiva de este plan comporta la necesidad de adecuar al mismo el planeamiento urbanístico.
Las administraciones, si la instalación de sistemas tranviarios supramunicipales debe complementarse con la ejecución de obras de urbanización de vías públicas de las que son titulares los ayuntamientos afectados, deben acordar, por medio de un convenio, su régimen de financiación, en el que deben participar los municipios por medio de la fórmula que sea más adecuada de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de hacienda y régimen local.
Artículo 42. Licencias para obras de instalación y explotación de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal.
Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras tranviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetos a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe preceptivo que los ayuntamientos afectados deben emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.
Artículo 43. Mantenimiento y conservación de la infraestructura tranviaria.
El mantenimiento, conservación y limpieza de las infraestructuras de un sistema tranviario corresponden, con carácter general, a la administración que es titular del mismo, sin perjuicio de que, por convenio con el ayuntamiento correspondiente, se establezcan las condiciones para el mantenimiento de los elementos instalados en la plataforma de vía que no sean esenciales para la explotación del sistema tranviario, entre los cuales se incluyen el alumbrado público y el agua de riego para el césped de la plataforma.
Artículo 44. Circulación.
La velocidad de circulación de los tranvías debe adaptarse, en todos los casos, a las condiciones del lugar, de modo que se garantice que pueden detenerse con seguridad en el lugar previsto. Debe tenerse una precaución especial cuando los tranvías circulen por vías públicas y plazas y cuando las maniobras se hagan de noche, con mala visibilidad o en modo degradado.
Las normas que regulan la coordinación entre los diferentes modos de transporte, en el caso de los cruces de líneas de tranvías con vías urbanas o carreteras, deben establecerse por reglamento. En las intersecciones sin semáforos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.1.b del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, la prioridad de paso corresponde a los tranvías sobre los vehículos privados y los vehículos de rodadura destinados al transporte público.
Artículo 45. Conducción.
Para conducir un tranvía es preciso estar en posesión del título habilitante correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable.
TÍTULO VII. Seguridad en el transporte ferroviario
CAPÍTULO I. Normas de seguridad
Artículo 46. Normas de seguridad.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria debe velar porque todas las infraestructuras y todos los servicios del Sistema Ferroviario de Cataluña se sujeten a las normas de seguridad que establecen la presente ley y demás normas de aplicación en esta materia.
Para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, la Agencia ejerce las siguientes funciones:
Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación del Sistema Ferroviario de Cataluña mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los distintos actores en esta materia; y asimismo, ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.
Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los vehículos que circulan por el mismo, y comprobar que mantienen los requisitos.
Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad y las autorizaciones de seguridad de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura y supervisarlos posteriormente.
Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y supervisar el cumplimiento de esta normativa por parte de los agentes del sistema ferroviario.
Otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y los títulos de conducción del personal ferroviario.
Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de formación y de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.
Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de este material.
Organizar y gestionar el Registro especial ferroviario.
Otras funciones relacionadas que le sean encomendadas por reglamento.
Las empresas ferroviarias, antes de prestar servicios de transporte sobre la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, deben obtener el certificado de seguridad que expide la Agencia de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.
El certificado de seguridad debe garantizar que la empresa ferroviaria presta servicios de transporte de acuerdo con el plan de autoprotección de las infraestructuras ferroviarias y con las condiciones de seguridad establecidas en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento las condiciones y los requisitos para homologar y registrar el material rodante que preste servicios en la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de este material.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria comienza a ejercer sus funciones en la fecha de aprobación de sus estatutos, de la manera que se prevea en los mismos y con la consignación de las dotaciones presupuestarias adecuadas a este ejercicio.
Se modifica por el art. 199.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-110
CAPÍTULO II. Pasos a nivel
Artículo 47. Normas generales.
Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas ferroviarias que se produzcan por la instalación o modificación de cualquiera de estas deben hacerse a diferente nivel, excepto si se trata de tranvías, que se excluyen del ámbito de aplicación del presente capítulo. Únicamente, con carácter excepcional y por causas justificadas, puede autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que se establezca por reglamento.
La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a diferente nivel y de los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de la visibilidad, comporta la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a los efectos de la expropiación de los bienes que son necesarios para dichas actuaciones. Para aprobar los proyectos, no es preciso que se cumpla el trámite de información pública si las actuaciones que deben ejecutarse no comportan una modificación sustancial de la funcionalidad de la línea afectada. En la tramitación de estos proyectos debe solicitarse el informe del ente local afectado. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.
Las obras a que se refiere el apartado 2 no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y tienen el carácter de obras de conservación, mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. Sin embargo, los proyectos de construcciones deben someterse al informe del departamento competente en materia de urbanismo, que se entiende emitido favorablemente si no se ha evacuado, de manera expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Los pasos a nivel particulares establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de todo tipo se rigen por las condiciones que fija la autorización correspondiente. Se prohíbe expresamente que sean utilizados por personas diferentes a las que determina la autorización o para tránsitos o finalidades diferentes a los que determina la autorización. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, puede acordar la clausura de los pasos a nivel instalados en caminos privados si sus titulares no respetan las condiciones de la autorización o no atienden debidamente su conservación, protección y señalización, si la vía puede cruzarse por otros pasos próximos, al mismo o a diferente nivel, o si por otros accesos puede llegarse a la finca que da servicio al paso a nivel particular. Pueden modificarse las condiciones de la autorización otorgada para la instalación del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso si las circunstancias del camino, del cruce o de la línea han variado desde que se otorgó dicha autorización.
Las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias en zonas industriales o portuarias o en sus accesos no tienen la consideración de pasos a nivel a los efectos de la presente ley si la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparte con la responsable de la carretera la ordenación de los tránsitos en los puntos de cruce y la preferencia queda fijada en cada momento de acuerdo con un sistema de ordenación de los tránsitos que garantiza la seguridad. En estas zonas el tránsito viario puede compartir la plataforma ferroviaria. En dichas intersecciones los trenes deben limitar la velocidad máxima de circulación a 40 kilómetros por hora.
Lo establecido por el apartado 5 es de aplicación a los ferrocarriles turísticos con las adaptaciones que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte determine en cada caso.
La señalización de los pasos a nivel corresponde al titular del acceso correspondiente y la señalización interior de la infraestructura ferroviaria corresponde al titular de esta infraestructura.
Artículo 48. Supresión y reordenación de pasos a nivel.
La Generalidad y las demás administraciones públicas con competencia en materia de carreteras deben suprimir los pasos a nivel y, si procede, deben sustituirlos por cruces a diferente nivel, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, directamente o por medio del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, para preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y los caminos y del ferrocarril, puede reordenar los pasos a nivel y sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando, en este último caso, el acceso a las propiedades afectadas, y puede suprimir los que no sean imprescindibles.
Los pasos a nivel que, de acuerdo con el apartado 2, subsistan deben tener los sistemas de seguridad y señalización adecuados para garantizar la seguridad, de acuerdo con las reglas que en función de sus diversas características establezca la administración competente en materia de transportes terrestres, y deben regular las diversas clases de protección para los pasos a nivel. Dichas reglas deben tener en cuenta las características de la circulación, la visibilidad de los pasos y, si procede, las demás circunstancias de estos que puedan afectar la seguridad del cruce.
No puede remodelarse ninguna carretera o ningún camino en su cruce sobre vías férreas sin haber obtenido la autorización correspondiente del ente o la entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria.
La construcción de urbanizaciones, de hospitales, de centros deportivos, docentes y culturales, de otros centros o establecimientos o de otros equipamientos equivalentes implica la obligación de construir un cruce a diferente nivel, el cierre de la zona adyacente y, si procede, la supresión del paso a nivel preexistente, si el acceso a dichos lugares comporta la necesidad de cruzar la línea férrea o da origen al riesgo de provocar la práctica de dicho cruce. El promotor de la urbanización o del establecimiento debe costear dicha construcción del cruce y, si procede, la supresión del paso a nivel. La entidad promotora debe presentar, en todos los casos, un proyecto específico de los accesos a la urbanización o el establecimiento, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan en las zonas de dominio público y de protección.
Las obras que deben realizarse de acuerdo con las obligaciones establecidas por el apartado 5 no están sujetas a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley del Estado 7/1985, sin perjuicio de su adecuación al planeamiento urbanístico y de la necesidad que sean sometidas a un informe municipal previo. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.
TÍTULO VIII. Derechos y deberes de las personas usuarias
Artículo 49. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozan de los siguientes derechos:
Utilizar los servicios de transporte ferroviario en las condiciones establecidas por la normativa, con los niveles de calidad que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte determine por reglamento.
Recibir de la empresa ferroviaria, con la antelación suficiente, información del horario de los servicios, de las tarifas correspondientes y, especialmente, de las incidencias que puedan afectar a la prestación del servicio y el cumplimiento de los horarios previstos. Deben fijarse por reglamento los protocolos de actuación que las empresas ferroviarias deben cumplir en caso de incidencias que afecten al servicio, de acuerdo con el principio de la menor afectación a los usuarios.
Contratar la prestación del servicio ferroviario con la empresa ferroviaria en los términos establecidos por la normativa aplicable en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en el supuesto de que esta incumpla las obligaciones que haya asumido en virtud del contrato de transporte o que le impone la normativa aplicable, salvo los casos de fuerza mayor o la concurrencia de causas no imputables a la empresa ferroviaria, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir con relación al cumplimiento del contrato de transporte ferroviario ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria.
Ser atendidos con corrección por el personal de las empresas ferroviarias. Este personal debe tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o por otros motivos análogos, requieran una atención especial. Debe determinarse por reglamento la manera de atender las necesidades de estas personas y los medios que el personal de las empresas ferroviarias debe poner a su alcance para facilitarles el acceso a los servicios ferroviarios.
Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relación a la prestación del servicio, en la forma establecida por las normas que desarrollan la presente ley.
Utilizar, en el caso de las personas con movilidad reducida, los asientos y espacios reservados en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.
Cargar la bicicleta al tren. Deben establecerse por reglamento las condiciones para el transporte de las bicicletas de los usuarios.
Los demás que les reconocen las normas aplicables.
Los contratos tipo de transporte que afectan a los usuarios del servicio deben ser aprobados previamente por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. Asimismo, este departamento debe determinar las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías.
Las empresas ferroviarias deben tener a disposición de las personas usuarias de los servicios un libro de reclamaciones que se ajuste al modelo que se establezca por reglamento.
Se garantiza a los usuarios el derecho a reclamar ante las juntas arbitrales de transporte.
Artículo 50. Deberes de los usuarios.
Los usuarios de los servicios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones:
Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide. Los usuarios menores de cuatro años están exentos de la obligación de adquirir un título de transporte.
Atender las indicaciones que los empleados de la empresa prestataria del servicio les den para poder prestarlo correctamente, las indicaciones de los carteles y los accesorios colocados a la vista, y las emitidas por megafonía, así como advertir a esta empresa de las anomalías que observen.
Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios y con el personal de la empresa explotadora del servicio, y evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de los trenes o las instalaciones.
Respetar las obligaciones establecidas por los reglamentos de utilización y los contratos tipo de transporte ferroviario que, si procede, apruebe la Administración.
Se prohíben, a los usuarios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña, de acuerdo con las obligaciones establecidas por el apartado 1, las siguientes actuaciones:
Fumar en los trenes y en las instalaciones, en los términos que establezca la normativa sanitaria aplicable; circular sobre patines o con medios similares dentro de las instalaciones, y viajar con animales, exceptuando los perros lazarillo, los perros de seguridad de la propia empresa explotadora y los animales domésticos que puedan admitirse en las condiciones fijadas por reglamento.
Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los usuarios y, en general, todo paquete o bulto de medidas superiores a las fijadas por reglamento, exceptuando los cochecitos, las sillas de niños y las bicicletas. Sin embargo, la empresa prestataria de los servicios de transporte puede autorizar el transporte de determinados objetos de uso común cuyo tamaño sea superior al fijado por reglamento y establecer las condiciones específicas que deben cumplir los portadores para utilizar los servicios. Deben establecerse por reglamento las condiciones específicas para el transporte de las bicicletas de los usuarios.
Utilizar sin causa justificada los sistemas de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores y utilizar estos elementos de manera indebida.
Viajar en lugares diferentes a los destinados a los usuarios o en condiciones inadecuadas. Se incluyen en este supuesto las siguientes actuaciones:
Primera. Permanecer en las plataformas de intercomunicación de los trenes articulados.
Segunda. Asomarse por las ventanas del tren.
Tercera. Montar sobre el estribo o cualquier otro elemento exterior del tren e intentar sostenerse sobre el mismo con el tren parado o en marcha.
Cuarta. Entrar en las cabinas de conducción de los trenes o en las dependencias e instalaciones reservadas para uso exclusivo de los empleados de la empresa explotadora o del personal autorizado.
Quinta. Bajar a las vías o entrar en los túneles.
Intentar entrar o salir del tren después de que haya sonado la señal acústica que avisa del cierre de las puertas.
Impedir o forzar la apertura o el cierre de las puertas de acceso a los trenes o manipular sus mecanismos de funcionamiento previstos para ser utilizados en exclusiva por el personal de la empresa explotadora.
Utilizar sin causa justificada los aparatos de alarma de los trenes y los demás que se hallen en las instalaciones, así como impedir su uso legítimo.
Realizar actividades o acciones que, por su naturaleza, puedan perturbar a los usuarios, alterar el orden público o perturbar los servicios de la compañía explotadora; mantener un comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o para la de los demás usuarios, que pueda considerarse molesto para estos o para los agentes y el personal de la compañía, y realizar acciones que deterioren o ensucien los trenes o las instalaciones.
Permanecer en las instalaciones fuera del horario previsto para ser utilizadas por los usuarios.
Distribuir publicidad, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en los trenes, instalaciones y dependencias del servicio sin autorización de la empresa explotadora.
Manipular, destruir o deteriorar cualquier elemento del servicio directamente relacionado con la circulación normal y segura.
Manipular, destruir o deteriorar de forma directa o indirecta cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio.
Tirar o depositar objetos de cualquier naturaleza o hacer vertidos en cualquier punto de la vía y de sus alrededores.
Ejecutar cualquier otra actuación que pueda comportar peligro para la seguridad del ferrocarril, de los usuarios, de los empleados, de los medios y de las instalaciones.
Entrar en las vías férreas o transitar por las mismas, salvo que se disponga de una autorización otorgada expresamente. Las vías deben cruzarse por los lugares determinados a tal efecto, con las limitaciones o las condiciones que se establezcan para su utilización.
Utilizar sin causa justificada las rutas de evacuación y las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 79.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
TÍTULO IX. Régimen económico y tributario
CAPÍTULO I. Tasas ferroviarias
Sección 1.ª Tasas por autorizaciones y certificados de seguridad
Artículo 51. Régimen jurídico.
Constituyen el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la autorización de empresa ferroviaria la expedición, ampliación y renovación de dicha autorización.
Constituyen el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados de seguridad la expedición, ampliación, renovación y revisión de estos, en la forma establecida por la presente ley.
Es sujeto pasivo de las tasas la empresa ferroviaria a cuyo favor se expide, se amplía, se renueva o se revisa la autorización o el certificado de seguridad correspondientes.
El importe de las tasas por otorgamiento de una autorización o de un certificado de seguridad es el siguiente:
Por la expedición: 10.000 euros.
Por la ampliación, renovación o revisión: 5.000 euros.
Artículo 52. Devengo.
Las tasas se devengan en el momento de la expedición, ampliación o renovación de las autorizaciones o en el de la expedición, ampliación o revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad que cumple el sujeto pasivo.
La tasa por renovación del certificado de seguridad se devenga con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.
La suspensión o revocación de la autorización o del certificado de seguridad no da derecho a la devolución del importe de la tasa.
Artículo 53. Gestión y afectación.
La gestión, liquidación y recaudación de las tasas por el otorgamiento de las autorizaciones corresponden, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
La gestión, liquidación y recaudación de las tasas por la expedición, ampliación y renovación de certificados de seguridad corresponden al órgano administrativo o la entidad competente para su otorgamiento.
El importe de la recaudación de las tasas a que se refiere la presente sección debe ingresarse en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que se establezca por ley una afectación diferente respecto a las tasas relativas a certificados de seguridad.
Sección 2.ª Tasas por otorgamiento de títulos a personal ferroviario y por homologación de material rodante
Artículo 54. Régimen jurídico.
La gestión necesaria para otorgar títulos a personal ferroviario y para homologar material rodante da derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de las actuaciones y los trámites necesarios, de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo.
Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación por la Administración de los servicios necesarios para otorgar las homologaciones, los títulos y las certificaciones correspondientes.
Es sujeto pasivo de las tasas, según los casos, la persona natural o jurídica que solicita la homologación o el título correspondientes.
El importe de las tasas es el siguiente:
Por la expedición de títulos: 100 euros.
Por la certificación de material rodante: el que se determine para cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.
Artículo 55. Devengo.
Las tasas se devengan en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente.
Artículo 56. Gestión y afectación.
La gestión y la afectación de las tasas se rigen por lo establecido por el artículo 53 respecto a las tasas para el otorgamiento de autorizaciones.
Sección 3.ª Canon por la utilización de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 57. Régimen jurídico, devengo y gestión.
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o las que están adscritas al mismo el importe de la tasa correspondiente, que recibe el nombre de canon ferroviario.
El canon ferroviario se fija de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación de mercado y equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Con el fin de fomentar el uso eficaz de las infraestructuras ferroviarias, para la fijación del canon pueden tenerse en cuenta los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no gravan los medios de transporte diferentes del ferroviario, con el fin de reducir su importe.
Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña o de las que le sean adscritas.
Son sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado 4.
El devengo del canon se produce cuando se realiza la utilización efectiva de la infraestructura ferroviaria.
La cuota del canon debe establecerse según los siguientes elementos y criterios: los kilómetros de línea ferroviaria puestos en servicio, la amortización de los costes de construcción, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y los costes financieros imputables a la construcción de las infraestructuras. La cuota del canon debe expresarse en un importe mensual por cada kilómetro de línea ferroviaria.
El establecimiento y la modificación de la cuota del canon se efectúa mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia ferroviaria.
Sobre las cuantías exigibles deben aplicarse, si procede, los impuestos indirectos que gravan la prestación del servicio objeto de gravamen, en los términos establecidos por la legislación vigente.
La gestión, liquidación y recaudación del canon ferroviario corresponde al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. El importe de la recaudación debe ingresarse en el patrimonio de dicho ente.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
CAPÍTULO II. Tarifas
Artículo 58. Régimen general.
La prestación por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias de servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, bajo el régimen de concurrencia y de derecho privado, así como el uso comercial de las instalaciones y los espacios disponibles, están sujetos al pago de las tarifas correspondientes en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias de dichos servicios y usos.
La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares está sujeta al pago de las tarifas correspondientes en beneficio de este y a cargo de las entidades prestadoras de dichos servicios.
Las actividades y los servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados por el presente título no están sujetos al pago de tarifas.
Artículo 59. Fijación, importe y exigibilidad.
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias aprueba anualmente las tarifas, que tienen carácter de precios privados, y envía la lista de las mismas al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, el cual puede establecer, por motivos de interés general, exenciones o bonificaciones, compensando a dicho ente administrador por la disminución de ingresos que derive de su aplicación.
El importe de las tarifas se fija atendiendo al tipo de actividad, su interés ferroviario y su relevancia económica, así como al coste que comporte la prestación de los servicios.
Las tarifas son exigibles desde que se solicita la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate y deben hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento en que se fijen o se actualicen.
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias puede suspender la prestación del servicio en el caso de impago de las tarifas correspondientes, realizando la correspondiente comunicación previa expresa dirigida a la persona obligada al pago. La suspensión del servicio se mantiene mientras no se efectúe el pago o no se garantice de modo suficiente la deuda.
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias puede solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.
TÍTULO X. Inspección y régimen sancionador
Artículo 60. Función inspectora.
La inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario y de la forma de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
Los funcionarios del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y de los entes locales titulares de la prestación de servicios ferroviarios y el personal de inspección expresamente facultado por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias tienen la consideración de agentes de la autoridad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38, en los actos de servicio o con motivo de estos, y pueden solicitar, si es preciso, el apoyo de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Deben determinarse por reglamento el procedimiento de actuación y las atribuciones que corresponden a los agentes de la autoridad a los que se refiere el apartado 2, así como las obligaciones relativas a la inspección de las personas físicas o jurídicas a las que puede aplicarse la presente ley.
Artículo 61. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas por el presente título debe exigirse a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente ley o que sean afectadas por su contenido. En el caso de infracciones cometidas por personas menores de dieciocho años, sus padres o tutores deben responder de forma solidaria por la cuantía económica derivada de la sanción impuesta.
Debe imponerse la sanción que corresponda al tipo infractor más grave si un mismo comportamiento infractor puede calificarse de acuerdo con dos o más tipos infractores.
Artículo 62. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas de las normas reguladoras del Sistema Ferroviario de Cataluña se clasifican en muy graves, graves y leves.
La infracción de la prohibición de fumar establecida por el artículo 50.2.a se rige por lo que dispone la normativa sanitaria aplicable.
Artículo 63. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Realizar actividades o prestar servicios regulados por la presente ley sin tener la autorización administrativa preceptiva o cualquier otro título habilitante o sin estar expresamente amparado por dicho título.
Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Prestar servicios sin disponer del certificado de seguridad preceptivo o en unas condiciones que pueden afectar la seguridad de las personas o de los bienes por el hecho de incumplir gravemente las normas o las prescripciones técnicas.
Prestar servicios de transporte ferroviario sin tener adjudicada la capacidad de infraestructura preceptiva.
Obtener la autorización de empresa ferroviaria o de la capacidad de infraestructura por medio de documentos o declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
Incumplir las normas fijadas por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias de modo que se provoquen perturbaciones en el tránsito ferroviario.
Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios de modo que se impida el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Acordar cualquier negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada, especialmente la cesión del derecho de uso de esta capacidad.
Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización preceptiva, si afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tránsito ferroviario o modificar intencionadamente sus características.
No tener los contratos de seguro obligatorios en vigor o tenerlos sin la cobertura suficiente, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Cometer una infracción grave, si el infractor o infractora ya ha sido sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción grave por medio de una resolución administrativa firme.
Se modifica el apartado b) por el art. 162 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 64. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones esenciales que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, de modo que se vean alteradas significativamente las condiciones de utilización del servicio por parte de los usuarios, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave. Se consideran esenciales las condiciones relativas a la frecuencia y a la regularidad del servicio siempre que su incumplimiento comporte interrupciones y retrasos significativos.
Interrumpir de forma injustificada el servicio autorizado.
No utilizar, por causas imputables a la empresa ferroviaria, la capacidad adjudicada, en caso de infraestructura congestionada.
Incumplir los requisitos establecidos en el momento en que se adjudicó la capacidad.
Incumplir las instrucciones operativas y de prestación del servicio que da el ente administrador de infraestructuras ferroviarias, si este incumplimiento no es una infracción muy grave.
Incumplir la obligación de facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección, si no se impide el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Utilizar elementos de transporte que no cumplan las normas y los requisitos técnicos de seguridad, si este comportamiento no es una infracción muy grave.
Incumplir las obligaciones formales en materia de derechos de los consumidores y usuarios.
Realizar actividades que afecten al transporte de mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la normativa reguladora específica e incumplir las normas reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que declaran la incompatibilidad de productos transportables salvaguardando la seguridad del transporte, salvo que sea una infracción muy grave.
No tener los instrumentos o medios de control que deben instalarse obligatoriamente en las máquinas y en el material rodante o tenerlos inhabilitados.
Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias sin tener la autorización preceptiva, si no afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en general, de cualquier elemento del servicio, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
Tirar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes, y, en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, de los usuarios, de los medios o de las instalaciones de todo tipo.
Plantar árboles en zona de dominio público o de protección sin autorización, variar el curso natural de las aguas o dirigirlas a la vía férrea, no mantener o no conservar los taludes que confrontan con la vía férrea, no evitar su inestabilidad y realizar otras acciones que produzcan perjuicios al ferrocarril.
Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, así como utilizar de forma indebida estos elementos, si esta mala utilización comporta peligro para las personas.
Talar árboles sin autorización si se perjudica el servicio de ferrocarril o no talarlos si pueden provocar situaciones de peligro.
Realizar acciones que comporten peligro para los usuarios o el deterioro o ensuciamiento de los vehículos o las estaciones.
Pasar vehículos por los pasos a nivel sin haber obtenido previamente la descarga eléctrica de los elementos correspondientes, si es preciso a causa de las dimensiones del transporte.
Ejecutar obras en la zona de dominio público o de protección sin la autorización de la empresa titular de la línea ferroviaria, o conceder una licencia de obras sin haber obtenido previamente dicha autorización.
Bajar a las vías, entrar en los túneles o cruzar la vía férrea o la plataforma del tranvía por fuera de los lugares expresamente habilitados para ello.
Utilizar sin causa justificada las rutas de evacuación y las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad.
Cometer una infracción tipificada por el artículo 65, si el infractor o infractora ya ha sido sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción leve por medio de una resolución administrativa firme.
Cometer una infracción tipificada por el artículo 63, si, por sus circunstancias, no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Se modifica el apartado a) por el art. 163 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 65. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Viajar sin billete o con un título de transporte no validado.
Viajar con un título de transporte que no es válido para las características del trayecto o de la persona usuaria.
Viajar con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo.
Viajar utilizando un billete o un título de transporte manipulado o falsificado si el hecho no es una infracción penal.
Acceder al tren o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando se mueve o después de que haya sonado la señal que avisa del cierre de las puertas.
Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren.
Manipular los mecanismos que son de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
Utilizar sin causa justificada los mecanismos de parada, de seguridad o de auxilio de los trenes, los demás que se hallen en las instalaciones y los demás mecanismos de seguridad o de auxilio, así como impedir su uso legítimo.
Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, en las locomotoras o en otros lugares donde haya material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas sin estar autorizado.
Viajar en lugares diferentes a los habilitados para los usuarios.
Permanecer en las instalaciones ferroviarias fuera del horario en que está previsto que los usuarios las utilicen.
Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar, vender u ofrecer bienes o servicios o realizar cualquier clase de actividad artística en los trenes y las instalaciones ferroviarias sin autorización de la empresa explotadora, y, en general, realizar actividades o acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios o alterar el orden público.
Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, así como utilizar de forma indebida estos elementos, si esta mala utilización no comporta peligro para las personas.
Ejecutar obras o instalaciones sin autorización en la zona de dominio público o de protección, pero cumpliendo los requisitos para su obtención.
Talar o plantar árboles sin autorización en las zonas de dominio público o de protección, si no se perjudica el servicio de ferrocarril.
Las conductas a que se refieren las letras de la a a la w del artículo 64, si, por sus circunstancias, no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave o grave.
Se añade el apartado q) por el art. 164 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 66. Sanciones.
Las infracciones leves que tipifica la presente ley se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 6.000 euros, o con ambas cosas. Las infracciones graves se sancionan con una multa desde 6.001 hasta 30.000 euros. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
La comisión de una infracción muy grave puede comportar la revocación o la suspensión por un período máximo de un año de la autorización administrativa y la consiguiente inhabilitación temporal para ejercer la actividad, así como, si procede, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya cometido la infracción.
La imposición de una sanción por la comisión de una infracción muy grave, si se ha impuesto otra sanción por infracción muy grave por resolución firme en vía administrativa en los doce meses anteriores, comporta la revocación de la autorización de empresa ferroviaria. En el cómputo de este plazo, no deben tenerse en cuenta los períodos en que no se ha podido realizar la actividad por haber sido retirada temporalmente la autorización correspondiente.
La imposición de las sanciones por infracciones muy graves corresponde al director o directora general competente en la materia. La imposición de las sanciones por infracciones graves y leves corresponde al jefe o la jefe del servicio territorial correspondiente. En el caso de los entes locales, estas atribuciones corresponden al órgano plenario o a la presidencia, en la forma que establezca el propio ente local.
La imposición de sanciones debe inscribirse en el Registro de Empresas Ferroviarias. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, esta inscripción debe cancelarse de oficio.
La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15. Específicamente, la imposición de sanciones por la ejecución de obras sin que se haya observado lo prescrito por la presente ley comporta la demolición de lo que se ha construido de forma indebida, salvo que se haya obtenido la autorización preceptiva, y, en todos los casos, la restitución a la situación anterior de los elementos y terrenos del ferrocarril. Los gastos ocasionados corren a cargo de la persona que haya cometido la infracción.
La administración titular de la infraestructura debe fijar, por medio de la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor o infractora debe restituir los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 63.b, 64.a y 65.q, tienen la consideración de infracciones independientes las que se cometan de forma reiterada, ya sea porque afectan a distintas circulaciones ferroviarias, distintas líneas ferroviarias o porque se extienden a lo largo de varios días, sucesivos o no.
En el caso de las infracciones tipificadas por las letras a, b, c y d del artículo 65, el importe de la sanción se reduce un 50% si la persona interesada hace efectiva de forma voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del expediente sancionador.
Se añade el apartado 9 por el art. 84 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade el apartado 8 por el art. 165 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 67. Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción.
El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre calificación profesional y seguridad en el tránsito tiene el carácter de infracción administrativa.
Se prohíbe el consumo, antes de la jornada de trabajo o durante la misma, de bebidas alcohólicas que puedan producir niveles de alcohol en sangre superiores a una tasa de 0,2 gramos por litro o niveles de alcohol en aire espirado superiores a 0,10 miligramos por litro. El Gobierno puede modificar estos límites. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.
Se prohíbe el consumo de toda sustancia que pueda perturbar o disminuir las facultades psicofísicas o la capacidad de conducción durante la jornada de trabajo en el cumplimiento de las funciones relacionadas con la circulación o, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.
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