Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria

Rango Ley
Publicación 2006-05-10
Última actualización 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4.

El personal de circulación y el resto del personal cuyas funciones están relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito ferroviario están obligados, si se lo requiere la empresa, a someterse a pruebas de alcoholemia o a toda otra prueba que se les pueda hacer para detectar si han consumido las sustancias a que se refiere el apartado 3. La negativa a someterse a estas pruebas es una infracción muy grave.

A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.

5.

Son infracciones muy graves:

a)

La conducción ferroviaria sin tener la titulación exigible por reglamento.

b)

La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria.

c)

La omisión de auxilio en caso de necesidad o accidente.

d)

La conducción y la circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la presente ley y por las normas que la desarrollan.

e)

La conducción y la circulación de máquinas excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen por reglamento.

6.

El personal de conducción que por razones médicas toma productos que pueden alterar la capacidad de conducción debe comunicarlo a la empresa. No comunicarlo es una infracción grave.

7.

Las infracciones muy graves que tipifica el presente artículo se sancionan con una multa de hasta 15.000 euros y las graves, con una multa de hasta 6.000 euros. Asimismo, puede imponerse, como sanción, la revocación de la autorización o del permiso para conducir vehículos de transporte ferroviario.

8.

La empresa ferroviaria en la que presta servicios el personal sancionado responde solidariamente del pago de las multas, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra este personal.

Se añade un segundo párrafo al apartado 4 por el art. 166 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones que tipifica la presente ley debe graduarse de acuerdo con:

a)

La repercusión social de la infracción y el peligro para la seguridad y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b)

El daño o el deterioro causado, si procede.

c)

La intencionalidad.

d)

El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio obtenido.

e)

La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.

f)

El hecho de que el infractor o infractora haya enmendado los efectos de la infracción por iniciativa propia.

Artículo 69. Multas coercitivas.

La autoridad competente, con independencia de las sanciones impuestas, puede imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de los requerimientos de cesación de las conductas infractoras continuadas. La imposición de multas coercitivas puede reiterarse cada lapso que sea suficiente para cumplir el requerimiento en cuestión. Cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 30% del importe de la sanción fijada para la infracción cometida.

Artículo 70. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento administrativo sancionador debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y debe ajustarse a los principios establecidos por la legislación en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El plazo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución de dicho procedimiento a la persona interesada, el expediente caduca.

Artículo 71. Prescripción.
1.

Las infracciones muy graves tipificadas por la presente ley prescriben a los tres años de haberse cometido; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contarse a partir del día en que se cometen. La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador ha estado paralizado durante un mes por una causa no imputable al presunto responsable.

3.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de haberse cometido; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contarse a partir del día siguiente al día en que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme. La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el procedimiento de ejecución ha estado paralizado durante un mes por una causa no imputable al infractor o infractora.

Disposición adicional primera. Adaptación de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe adoptar las medidas adecuadas para adaptar los estatutos de la empresa pública Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña a lo establecido por la presente ley.

Disposición adicional segunda. Autorización de servicio.
1.

Los servicios de transporte ferroviario de viajeros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, prestan las empresas ferroviarias Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona son servicios públicos de transporte ferroviario.

2.

Se autoriza a las empresas ferroviarias Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona, a los efectos de lo establecido por el artículo 36, a gestionar los servicios ferroviarios a que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional tercera. Red tranviaria del Trambaix y el Trambesòs.
1.

La red tranviaria del Trambaix y el Trambesòs es de titularidad de la Generalidad. Esta red se planifica, se ordena y se concede de acuerdo con lo establecido por el Decreto 200/1998, de 30 de julio, por el que se delegan competencias para la implantación del sistema de tranvía/metro ligero en el corredor Diagonal-Baix Llobregat y se encarga la gestión de determinadas funciones a la Autoridad del Transporte Metropolitano, y por el Acuerdo del Gobierno de 9 de octubre de 2001, de delegación de competencias para la implantación del sistema de tranvía/metro ligero en el corredor Diagonal (plaza de las Glorias-Besós) a la Autoridad del Transporte Metropolitano.

2.

Se autoriza a las empresas ferroviarias que gestionan servicios de la red tranviaria de Barcelona, a los efectos de lo establecido por el artículo 36, a gestionar los servicios ferroviarios a que se refiere el apartado 1.

3.

Las redes tranviarias definidas por el apartado 1 quedan integradas en el sistema tranviario unificado del área de Barcelona de titularidad de la Generalidad. La Autoridad del Transporte Metropolitano ejerce las funciones de planificación, ordenación, construcción y gestión en relación con dicha red unificada con el alcance y en los términos que le sean encomendados.

Se añade el apartado 3 por el art. 199.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-110

Disposición adicional cuarta. Actualización de los importes de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente ley, a propuesta del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.

Disposición adicional quinta. Adaptación del régimen jurídico del ferrocarril metropolitano de Barcelona.

El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuación del régimen jurídico aplicable al ferrocarril metropolitano de Barcelona a lo establecido por la presente ley, especialmente en cuanto a los títulos de concesión vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Interoperabilidad del Sistema Ferroviario de Cataluña.

El desarrollo del Sistema Ferroviario de Cataluña debe tener en cuenta los requisitos que la normativa comunitaria establece respecto a la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios, tanto con relación a las infraestructuras y el material rodante como a sus subsistemas y componentes.

Disposición adicional séptima. Control del fraude en el transporte ferroviario de viajeros.
1.

Los artículos del 52 al 54 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, son de aplicación, en materia de uso indebido del servicio de transporte público de viajeros, a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que son objeto de la presente ley.

2.

Las empresas ferroviarias, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, pueden establecer condiciones específicas para el acceso o la salida de sus instalaciones, tanto con carácter general como para los casos en que, a la salida, los viajeros no lleven el título de transporte adecuado.

Disposición adicional octava. Catálogo de las infraestructuras y los servicios del sistema de transporte público.
1.

El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transportes, debe elaborar un catálogo de las infraestructuras y los servicios que componen el sistema de transporte público de Cataluña. Este catálogo debe contener los datos básicos de las infraestructuras y de los servicios de transporte por carretera y por ferrocarril, y debe señalar los que son objeto de subvención pública.

2.

El catálogo a que se refiere el apartado 1 debe ser de libre acceso para los ciudadanos, en los términos que se establezcan por reglamento.

3.

El catálogo a que se refiere el apartado 1 debe actualizarse, si es preciso, por medio de una orden del consejero o consejera competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.

Disposición adicional novena. Determinaciones sobre el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña.
1.

El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña puede integrar las infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida por la presente ley, y las infraestructuras viarias que son objeto del Plan de carreteras de Cataluña, establecido por la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

2.

El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña se puede tramitar y aprobar antes de aprobar las Directrices nacionales de movilidad establecidas por el artículo 6 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, sin perjuicio de que, una vez aprobadas estas, dicho Plan, deba adaptarse a las mismas, si procede.

3.

Los departamentos competentes en las materias respectivas deben velar por la coordinación necesaria entre el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña y el Plan de la energía de Cataluña, especialmente con relación a la previsión de la demanda de energía eléctrica vinculada directamente con las infraestructuras y los servicios ferroviarios.

4.

Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, la modificación del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad, que debe justificar la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa.

La tramitación de la modificación debe sujetarse al siguiente procedimiento:

El departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad debe elaborar el proyecto de modificación que debe someterse a información pública, por un período mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

Simultáneamente, este proyecto debe someterse a informe de las administraciones públicas afectadas y de los organismos y entidades representativas en el ámbito de la movilidad. Este informe debe emitirse en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido, pueden proseguirse las actuaciones.

Corresponde al consejero o consejera competente en materia de infraestructuras de movilidad aprobar el proyecto de modificación, con las aportaciones que se estimen pertinentes como resultado de la información pública y de los informes emitidos.

Se añade el apartado 4 por el art. 81.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional décima. Los tranvías urbanos.
1.

Son tranvías urbanos, a los efectos de la presente ley, los que circulan íntegramente por un único término municipal.

2.

Los tranvías urbanos son de competencia municipal, sin perjuicio de las facultades de inspección y control técnico que corresponden al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Los ayuntamientos pueden suscribir un convenio con otras administraciones para gestionar los tranvías urbanos.

Disposición adicional undécima. Infraestructuras ferroviarias en puertos y aeropuertos.
1.

El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede incluir las infraestructuras ferroviarias de los puertos y aeropuertos en el Sistema Ferroviario de Cataluña.

2.

Un convenio que determine las obligaciones y los derechos de cada una de las partes, en los términos que se establezcan por reglamento, debe regular la inclusión de las infraestructuras ferroviarias en el Sistema Ferroviario de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el apartado 1.

Disposición adicional duodécima. Condiciones generales de contratación del transporte ferroviario de mercancías.

El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede determinar, por reglamento, las condiciones generales de contratación aplicables al transporte de mercancías que se realice por el Sistema Ferroviario de Cataluña.

Disposición adicional decimotercera. Preservación del material histórico ferroviario.

Las administraciones públicas deben velar por la preservación del material histórico ferroviario. Deben determinarse por reglamento las condiciones para preservar y proteger este material, y, si procede, las condiciones técnicas y de seguridad exigibles para la circulación.

Disposición adicional decimocuarta. Coordinación en materia de seguridad ferroviaria.
1.

El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y el departamento competente en materia de seguridad civil y emergencias deben coordinar su actuación con relación al establecimiento de las normas de seguridad ferroviaria que desarrollen la presente ley, con el fin de prever, prevenir y eliminar o disminuir el riesgo de accidentes asociados a esta clase de instalaciones y servicios, de favorecer la evacuación rápida y segura de las personas afectadas y de facilitar la actuación de los equipos de intervención.

2.

El departamento competente en materia de seguridad civil y emergencias, a los efectos de lo establecido por la presente disposición adicional, debe emitir un informe en el proceso de elaboración de la declaración sobre la red establecida por el artículo 25.

Disposición adicional decimoquinta. Infraestructuras del ferrocarril metropolitano de Barcelona.
1.

Las administraciones locales, en los términos que acuerden con el Gobierno, pueden participar en el establecimiento de las infraestructuras ferroviarias de la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona destinadas a la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros.

2.

Las condiciones técnicas y económicas de la proyección, la financiación, la construcción y la integración de estas infraestructuras en la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona deben establecerse mediante un convenio entre el Gobierno y la correspondiente Administración local.

Se añade por el art. 199.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-110

Disposición adicional decimosexta. Agencia de Seguridad Ferroviaria.
1.

Se crea la Agencia de Seguridad Ferroviaria, como autoridad responsable encargada de la aplicación al sistema ferroviario de Cataluña de la normativa vigente en materia de seguridad ferroviaria.

2.

La Agencia de Seguridad Ferroviaria tiene naturaleza administrativa de organismo autónomo administrativo, cumple las funciones determinadas por el artículo 46 y se rige por la legislación sectorial ferroviaria y por sus estatutos, que debe aprobar el Gobierno.

3.

La Agencia de Seguridad Ferroviaria queda adscrita al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios.

Se añade por el art. 199.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-110

Disposición adicional decimoséptima. Investigación de accidentes ferroviarios.

Los accidentes ferroviarios graves ocurridos en las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña deben ser investigados por una comisión adscrita al departamento competente en materia ferroviaria, independiente funcionalmente del mismo.

La composición de la comisión, sus funciones y su ámbito de actuación deben ser desarrollados mediante una orden del departamento competente en materia ferroviaria, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.

Se añade por el art. 79.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición adicional decimoctava. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
1.

Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña los bienes siguientes:

a)

Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.

b)

Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

2.

Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.

3.

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.

4.

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede ejercer, en cualquier momento, respecto a los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Generalidad la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.

Igualmente, corresponde a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar autorizaciones y otros títulos que permitan su utilización por terceros de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede desafectar, con el informe preceptivo previo del departamento competente en materia ferroviaria, los bienes de dominio público de su titularidad que resulten innecesarios para la prestación del servicio público ferroviario.

Esta desafectación debe ser acordada por los órganos competentes de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con sus estatutos, después de la correspondiente declaración de no necesidad.

Las previsiones de este apartado deben aplicarse a los bienes descritos en el apartado 1 de esta disposición, así como a los demás bienes que se hayan incorporado al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y que sean afectados a la explotación ferroviaria antes o después de la entrada en vigor de la presente ley.

Se añade por el art. 79.5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición transitoria primera. Administración de las infraestructuras ferroviarias.
1.

El Gobierno debe determinar las infraestructuras ferroviarias en servicio en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que debe administrar el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña y su régimen de integración o adscripción patrimonial.

2.

Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña mantiene la situación patrimonial de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que se modifiquen por aplicación de lo establecido por el apartado 1.

3.

Las condiciones patrimoniales de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que la empresa Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las administraciones competentes, el Gobierno determine las infraestructuras y el régimen a que se refiere el apartado 1.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede asumir las funciones de suministro de energía eléctrica de las infraestructuras ferroviarias que le sean encomendadas por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 17.2, previo acuerdo de las administraciones competentes cuando sea pertinente.

Se añade el apartado 4 por el art. 81.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Comisión de Regulación Ferroviaria.

El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para crear y poner en funcionamiento la Comisión de Regulación Ferroviaria establecida por el artículo 30. Mientras esta comisión no se constituya, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte cumple las funciones que la presente ley atribuye a dicha Comisión.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de las habilitaciones para tareas ferroviarias.

Se entiende que el personal ferroviario calificado que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, ejerza funciones ferroviarias está habilitado para cumplirlas y que el material rodante de que se dispone para el servicio de transporte ferroviario está homologado. La tasa por el otorgamiento de títulos a personal ferroviario no puede aplicarse a las funciones que tiene reconocidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Indemnizaciones por responsabilidad.

La normativa existente sobre clasificación y valoración de secuelas, de perjuicio estético y de días de baja, con las tablas correspondientes, que se aplica a las indemnizaciones por daños o perjuicios como consecuencia de accidentes en la circulación de vehículos a motor es de aplicación para valorar los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes ferroviarios hasta que la legislación propia de la Generalidad establezca un sistema específico.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña; el artículo 79 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y toda otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 31 de marzo de 2006.

JOAQUIM NADAL I FARRERAS, PASQUAL MARAGALL I MIRA,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas Presidente

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