Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2006-05-24
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 239
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1.

La declaración de Bien de Interés Cultural con la clasificación de Conjunto Histórico, Sitio His­tórico, Jardín Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica u otros de igual o similar natu­raleza, determinará, cuando así lo disponga la legislación de patrimonio histórico y artístico de La Rioja, la obligación del municipio en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración.

2.

No obstante, no será preceptiva la formulación de este plan especial cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de tales planes especiales.

Sección 4.ª Estudios de detalle

Artículo 80. Estudios de detalle.
1.

Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General Municipal para el suelo urbano y en los planes parciales y especiales.

2.

Su contenido tendrá por finalidad:

a)

Prever, modificar o reajustar los rasantes o las alineaciones que tengan carácter interior siem­pre que no afecten a los sistemas generales.

b)

La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento.

c)

Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planea­miento.

3.

Los estudios de detalle no podrán:

a)

Alterar el destino del suelo.

b)

Modificar o reajustar las alineaciones exteriores.

c)

Incrementar la edificabilidad y altura máxima que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito.

d)

Incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento.

e)

Ocasionar perjuicio o alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

4.

Cuando el planeamiento establezca los límites cuantitativos y los criterios que deban observarse en cada caso, se podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos rotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, siempre que no supriman ni reduzcan los fijados por el planeamiento.

5.

Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de su contenido con el grado de precisión adecuado a sus funciones.

CAPÍTULO III. Elaboración y aprobación del planeamiento

Sección 1.ª Actos preparatorios

Artículo 81. Apoyo a la redacción de los planes.

Todos tienen el deber de colaborar en la redacción del planeamiento urbanístico y facilitar, en su caso, el acceso a la documentación e información necesaria.

Artículo 82. Suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo y del otorgamiento de licencias.
1.

La Administración competente para la aprobación inicial del Plan General Municipal podrá acor­dar, con anterioridad a ésta, la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo así como del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición en ámbi­tos determinados, con el fin de estudiar su formulación o reforma.

Dicho acuerdo habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad.

2.

El acuerdo de aprobación inicial del Plan General Municipal determinará por sí solo la suspen­sión a que se refiere el párrafo anterior en aquellas áreas del territorio objeto de planeamiento cuando las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

Constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que comporten:

a)

Cambio en la clasificación de suelo.

b)

Afectación de terrenos a sistemas generales.

c)

Modificación de los usos globales admitidos en un sector.

d)

Modificación de las condiciones de edificabilidad, volumen y ocupación de una zona.

3.

En los casos previstos en los apartados precedentes será necesario señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión confeccionando un plano de delimitación en el que quedarán grafiadas a escala adecuada y con detalle y claridad suficientes.

4.

La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se man­tendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan la modificación del régimen urbanístico y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación ini­cial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación ini­cial tendrá también la duración máxima de un año.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese adoptado el acuerdo a que se refiere el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.

En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.

5.

Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acor­darse nuevas suspensiones en el plazo de tres años, por idéntica finalidad.

6.

Acordada la suspensión o la aprobación inicial del plan que lleve consigo este efecto, la Administración competente ordenará la interrupción de los procedimientos de tramitación del planeamiento de desarrollo y de otorgamiento de licencias, así como la notificación del acuerdo a quie­nes hubiesen formulado el planeamiento derivado en tramitación o tuvieran presentadas solicitu­des de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción.

7.

Quienes hubiesen formulado el planeamiento derivado en tramitación o tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la publicación de la suspensión, tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas e impuestos municipales.

8.

La tramitación de planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado se someterá al régimen de suspensión de licencias previsto en este artículo.

Artículo 83. Avance de planeamiento.
1.

Previamente a la formulación de un Plan General Municipal o de su revisión, los Ayuntamientos podrán formular un avance, preparatorio de la redacción del plan definitivo, que contenga las líneas esenciales del planeamiento a elaborar y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.

2.

El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los interesados puedan presentar, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y en su caso, otras alternativas al modelo urbanístico propuesto por el plan. La exposición pública se anunciará en el ''Boletín Oficial de La Rioja'' y en un periódico de difusión en el municipio.

Se modifica por el artículo 35.5 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento

Artículo 84. Formulación del Plan General Municipal.
1.

El Plan General Municipal será formulado por el Ayuntamiento.

2.

En el caso de que el Ayuntamiento no formulara el Plan General Municipal en el plazo señalado por el órgano autonómico competente, podrá éste disponer su formulación acordando lo proce­dente en cuanto a la redacción. Los gastos de formulación serán por cuenta de las entidades loca­les, salvo causa justificada en el expediente al efecto.

3.

En ningún caso, los particulares podrán formular el Plan General Municipal o su revisión.

Artículo 85. Plan de conjunto.
1.

Si las necesidades urbanísticas de una zona aconsejaren la extensión del planeamiento a otros términos municipales vecinos, se podrá disponer la formulación de un plan de conjunto, de oficio o a instancia de los municipios afectados.

2.

Será competente para adoptar el acuerdo el titular de la Consejería con competencias en materia de urbanismo. Dicho acuerdo expresará la extensión territorial de los planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben con­tribuir a los gastos.

3.

Los municipios comprendidos en el plan asumirán las obligaciones que de éste se derivaren, sin perjuicio de que para la gestión del planeamiento aprobado pueda adoptarse cualquier forma de colaboración interadministrativa en los términos previstos en la legislación de régimen local.

Artículo 86. Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal.
1.

Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal tienen por objeto estable­cer los objetivos de índole supramunicipal que habrán de alcanzar, desde la perspectiva de la or­denación del territorio y las políticas sectoriales con impacto en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refieran.

2.

Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal tendrán el siguiente conteni­do:

a)

Identificación de los municipios que constituyan su ámbito.

b)

Infraestructuras, equipamientos y servicios que conforman la ordenación supramunicipal del ámbito a que se refieran.

c)

Objetivos de carácter supramunicipal.

d)

Criterios de coordinación general para los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios afectados.

e)

Criterios para la clasificación o calificación del suelo en función de criterios supramunicipales.

3.

Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo la redacción, a instancia de los Municipios interesados, de las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico.

Asimismo, le corresponderá también su aprobación inicial, tras la que las someterá, simultáneamente, a información pública y audiencia de los Municipios afectados, por plazo de un mes.

Posteriormente, y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, corresponderá al mismo Consejero la aprobación definitiva de las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal.

Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.
1.

Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y en un diario de difusión local.

2.

Simultáneamente se dará traslado a los Ayuntamientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan General Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales.

Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redacción o de revisión, se remitirá el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislación sectorial establezca uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite.

3.

El Ayuntamiento, en vista del resultado de la información, aprobará el Plan General Municipal provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.

4.

Aprobado provisionalmente, se remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el órgano competente, o para informe previo a la aprobación definitiva en el caso del Ayuntamiento de Logroño.

5.

Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y provisional.

Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394

Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.
1.

Competencias para la aprobación definitiva de los planes generales municipales:

a)

La aprobación definitiva del Plan General Municipal de Logroño corresponderá al Ayuntamiento de Logroño, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b)

La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan conjunto de varios municipios corresponderá al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

c)

La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

2.

El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del Plan General Municipal en todos sus aspectos.

Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenación establecida en el Plan General Municipal, el órgano competente para la aprobación definitiva decidirá con respeto del principio de autonomía municipal y dentro del marco señalado en el párrafo siguiente.

3.

Solo podrá suspenderse o denegarse, motivadamente, la aprobación definitiva del Plan General Municipal por incumplimiento de la legislación urbanística, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la legislación sectorial, así como por su inadecuación a los instrumentos de ordenación del territorio o a las políticas de carácter supramunicipal en materia de vivienda, protección del medio ambiente y de la salud pública, infraestructuras, patrimonio cultural o cualesquiera otras en las que haya asumido competencia la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el adecuado respeto a los principios de equilibrio territorial y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

4.

Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo o al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento de Logroño, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo dispondrá de tres meses para emitir el informe previo, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se modifica por el art. 49.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4029#dfprimera.

Artículo 89. Formulación de planeamiento de desarrollo.
1.

Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle podrán ser formulados tanto por la iniciativa municipal como por la iniciativa privada.

2.

A los efectos de esta Ley y sus normas de desarrollo se entenderán de iniciativa privada, además de las propuestas de planeamiento formuladas por los particulares, las que puedan proponer cua­lesquiera Administraciones Públicas diferentes del propio Ayuntamiento, así como otras entida­des públicas o privadas vinculadas o dependientes de ellas.

Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urbanístico y modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo.
1.

La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal y de modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo se sujetará a las siguientes reglas:

a)

La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y, al menos, en un diario de difusión local.

Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.

El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.

b)

A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.

El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial.

c)

Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá:

1.º En los municipios que alcancen la población de 5.000 habitantes, al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2.º En el resto de municipios, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

2.

El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo.

3.

El plazo para la aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.

Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.

Se modifica por el art. 49.3 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4029#dfprimera.

Se modifica por el art. 32.5 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Artículo 91. Tramitación de planes especiales independientes y de planes especiales que desarrollen instrumentos de ordenación del territorio.
1.

El procedimiento de aprobación de los planes especiales que no desarrollen planeamiento munici­pal será el establecido en el artículo 87 y la competencia para su aprobación definitiva la señalada en el artículo 88.

2.

La tramitación de los planes especiales que desarrollen instrumentos de ordenación del territorio seguirá el procedimiento establecido en el artículo 90 con las siguientes especialidades:

a)

La competencia para la aprobación inicial y la provisional corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

b)

La competencia para su aprobación definitiva corresponderá al Consejero que ostente las competencias en materia de urbanismo.

c)

El plazo para la aprobación definitiva será de dos meses a contar desde la adopción del acuer­do de aprobación provisional.

Artículo 92. Tramitación de estudios de detalle.
1.

Los estudios de detalle serán aprobados inicialmente por el Ayuntamiento competente. Si el estudio de detalle fuese de iniciativa particular el plazo para acordar o denegar la aprobación inicial será de un mes desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.

2.

Una vez aprobados inicialmente se someterán a información pública durante veinte días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en un diario de difusión local.

3.

A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes.

4.

El plazo de aprobación definitiva será de dos meses desde su aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá otorgada la aprobación definitiva, siempre que dentro del mismo se haya concluido el trámite de información pública.

5.

Aprobados definitivamente por el Ayuntamiento, se remitirá una copia para su registro, archivo y publicidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 93. Subrogación de la Comunidad Autónoma.

En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos para la aprobación inicial o provisional de los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento municipal y de los plazos previstos para la aprobación inicial de los estudios de detalle, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo actuará por subrogación, previa petición de los interesados, aplicándose las si­guientes reglas:

a)

El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado desde la presentación de la solicitud ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b)

Los planes parciales y especiales no estarán sujetos a aprobación provisional, sino que se en­tenderán aprobados definitivamente si no se comunicase resolución expresa en el plazo de seis meses contados desde la aprobación inicial, cuando ésta haya sido otorgada expresamente en virtud de subrogación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o de tres me­ses desde la presentación de la solicitud correspondiente en el Registro, cuando el plan hubie­se sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, siempre que en uno y otro caso se hubiera cumplimentado el trámite de información pública, que podrá realizarse por iniciativa privada en los términos previstos en esta Ley, al igual que la audiencia a los posibles interesados.

c)

Los estudios de detalle se entenderán aprobados definitivamente si transcurriesen tres meses desde su aprobación inicial expresa, en virtud de subrogación por el órgano autonómico com­petente, sin que se haya comunicado resolución expresa sobre la aprobación definitiva, o desde la presentación en el Registro de la solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, supuesto, en todo caso, el cumplimiento del trámite de información pública.

d)

No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan no contuviera los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.

Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.

Sección 3.ª Planes de iniciativa particular

Artículo 94. Planes de iniciativa particular.
1.

Las entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la Administración competente, para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planeamiento municipal.

2.

Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos cuando así se contemplase en el planeamiento municipal, con sujeción a los plazos previstos en el mismo.

3.

Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán facilitados por los orga­nismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y po­drán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 95. Documentos.

Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener, además de la documentación general indicada en cada caso, los siguientes datos:

a)

Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.

b)

Relación de propietarios afectados.

c)

Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

d)

Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares.

e)

Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del 3% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio plan parcial. Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario.

f)

Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación.

Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley, para la aplicabilidad del art. 95.e).

Artículo 96. Tramitación.
1.

Los planes y los proyectos de iniciativa particular se presentarán ante el Ayuntamiento y serán tramitados conforme al procedimiento general establecido para cada clase de documento en esta Ley, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos.

2.

Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Consejería competente en materia de urbanismo y seguirán el procedimiento contemplado en el número anterior.

3.

El acto de aprobación inicial podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueren convenientes.

CAPÍTULO IV. Efectos de la aprobación de los planes

Artículo 97. Publicación y publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1.

Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico contem­plados en esta Ley, junto con el articulado de sus normas, se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán públicos. Cualquier persona podrá consultar­los, sin necesidad de acreditar la condición de interesado, ante la Administración donde se hubie­sen tramitado o aprobado definitivamente.

3.

Las Administraciones competentes dispondrán las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho. A tal fin existirán copias a disposición de los interesados.

4.

El texto íntegro de los planes así como su documentación gráfica se publicará en la página web del Gobierno de La Rioja de forma que puedan realizarse consultas con soporte, medios y aplica­ciones electrónicas, informáticas y telemáticas.

Artículo 98. Ejecutividad del planeamiento.
1.

Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2.

Cuando la aprobación definitiva se produzca por silencio, el acuerdo que constate la producción del silencio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», previa solicitud de los interesa­dos.

Artículo 99. Declaración de utilidad pública.

La aprobación de planes urbanísticos y de delimitaciones de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

Artículo 100. Obligatoriedad de los planes.
1.

Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las dis­posiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los instrumentos de ordenación aprobados con arreglo a la misma.

2.

Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u or­denanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.

Artículo 101. Edificios fuera de ordenación.
1.

El planeamiento urbanístico deberá relacionar expresamente los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad que quedan calificados como fuera de ordenación, por ser disconformes con el mismo, o, en su defecto, definir claramente los criterios necesarios para su determinación.

2.

Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o que impliquen un incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble.

3.

Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la aprobación del planeamiento.

4.

Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento.

CAPÍTULO V. Vigencia, revisión y modificación de los planes

Artículo 102. Vigencia de los planes.

Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.

Artículo 103. Revisión del planeamiento.
1.

Se entiende por revisión del planeamiento municipal, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carác­ter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agota­miento de su capacidad.

2.

En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del planeamiento se considerará como modificación del mismo.

3.

En la revisión, la Administración pública competente ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento.

4.

Los planes municipales se revisarán en los plazos que en ellos se establezcan. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los planes, previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.

Artículo 104. Modificación de planeamiento.
1.

El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo.

2.

Cuando la modificación de planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población no supere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinado a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante.

3.

Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urbano, sin perjuicio de la previsión del apartado anterior, deberá preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.

4.

Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad, excepto en las modificaciones en sectores de suelo de uso industrial, siempre que habiéndose ejecutado conforme y en desarrollo de planeamiento, tengan garantizado el mínimo exigible en el artículo 60 de la ley. Se exceptuará también cuando la modificación sea consecuencia de la aplicación de los puntos 3, 4, y 5 del artículo 10 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

5.

Cuando la modificación afecte a un uso residencial deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, ha previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Si la modificación afecta a la edificabilidad o al número de viviendas en ámbitos de suelo urbanizable delimitado, se aplicarán las mismas condiciones que las previstas en el artículo 69 de la ley.

6.

Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo 67.b) de la presente ley.

7.

No se considerarán modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.

b)

Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones.

c)

Que no impliquen un aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.

Se modifica el apartado 4 por el art. 32.6 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Se modifica el apartado 2 por el art. 35.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.

Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del planeamiento.
1.

El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan por razones de su rango o naturaleza. El Ayuntamiento de Logroño será en todo caso competente para aprobar definitivamente las modificaciones y revisiones de planeamiento del municipio de Logroño.

2.

En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.

3.

Cuando la modificación de planeamiento conlleve la delimitación de unidades de ejecución o un cambio en la delimitación de unidades ya existentes, su aprobación inicial deberá notificarse a todos los propietarios afectados para que en el plazo de un mes presenten las alegaciones que estimen oportunas. A tal fin, en el expediente de la modificación se incluirá la relación de propietarios afectados.

4.

La modificación de los catálogos corresponderá a los ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4029#dfprimera.

Se modifica por el art. 41.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal promovidas por la iniciativa particular.
1.

Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones puntuales del planeamiento gene­ral municipal.

2.

Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de modificaciones promovidas por la iniciativa particular cuando, transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro, no haya recaído resolución expresa. En la tramitación de estos expedientes no procederá la subro­gación por la Comunidad Autónoma, salvo que concurran razones de especial interés público y social que lo justifiquen.

Artículo 107. Revisión del programa de actuación.

Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y aprobación, en su caso, del programa de actuación del Plan General Municipal, en los plazos establecidos por el propio planeamiento.

La revisión se aprobará por el Ayuntamiento interesado, previa información pública por plazo de un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

CAPÍTULO VI. Normas urbanísticas regionales

Artículo 108. Objeto.

Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer, para la totalidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación.

Artículo 109. Efectividad.

Las Normas Urbanísticas Regionales se aplicarán:

1.

Con carácter general, en todos aquellos municipios que no cuenten con planeamiento municipal.

2.

Con carácter orientativo, para la redacción del planeamiento municipal que se formule con posterioridad a su entrada en vigor.

3.

Con carácter complementario, en aquellos municipios que cuenten con Plan General Municipal, en todos aquellos aspectos no regulados o insuficientemente desarrollados por el mismo.

Artículo 110. Contenido.

Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán las siguientes determinaciones:

a)

Fines y objetivos de su promulgación.

b)

Relaciones e incidencias con los instrumentos de ordenación del territorio.

c)

Normas urbanísticas reguladoras de la protección, usos y aprovechamientos del suelo, y la edificación.

d)

Medidas de protección urbanística del medio natural, histórico y cultural.

e)

Identificación de los suelos que estén afectados por alguna legislación sectorial.

f)

Definición de las condiciones que puedan dar lugar a la formación de núcleos de población en las distintas áreas con problemática urbanística homogénea.

g)

Criterios para la redacción del planeamiento municipal y estándares mínimos de calidad que deben ser cumplidos por los diversos instrumentos de planeamiento.

h)

Previsiones mínimas para dotaciones, zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público.

i)

Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a viviendas de protección pública.

Artículo 111. Documentación.

Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán los siguientes documentos:

a)

Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración.

b)

Planos de información y ordenación.

c)

Normas de edificación para el suelo urbano.

d)

Normas de protección para el suelo no urbanizable.

e)

Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento de las determina­ciones de las propias normas.

Artículo 112. Elaboración y aprobación.
1.

La formulación y aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al siguiente pro­cedimiento:

a)

La elaboración corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

La aprobación inicial corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja. El acuerdo de aprobación inicial se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja», abriéndose simultáneamente un período de información pública y audiencia a las Entidades Locales y demás Administraciones públicas, por un plazo mínimo de un mes.

c)

Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

d)

A la vista de los informes, y con las modificaciones que proceda, el Consejero competente en materia de urbanismo elevará el documento al Consejo de Gobierno de La Rioja para su aprobación definitiva, junto a la que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2.

Toda modificación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al mismo procedimiento establecido en el número anterior de este artículo.

CAPÍTULO VII. Norma técnica de planeamiento

Artículo 113. Norma Técnica de Planeamiento.
1.

La Norma Técnica de Planeamiento tendrá por objeto normalizar la elaboración de los instrumen­tos de planeamiento urbanístico estandarizando los conceptos generales, la terminología, la documentación que los integra, la cartografía utilizada y cualesquiera otras cuestiones de interés gene­ral que puedan considerarse en el ámbito técnico de elaboración de los planes.

2.

La Norma Técnica de Planeamiento tendrá el siguiente contenido:

a)

Definición de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración de las normas urbanísti­cas de los instrumentos de planeamiento.

b)

Configuración de las zonas de ordenación sobre la base del sistema de ordenación, tipología edificatoria y el uso global, sistematizando las diferentes alternativas.

c)

Normalización de la documentación integrante del planeamiento municipal y de su presentación.

3.

La Norma Técnica de Planeamiento se someterá a información pública por plazo de un mes y, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se aprobará por la Consejería competente en materia de urbanismo.

4.

El carácter de la Norma Técnica de Planeamiento será el de recomendación, tanto para las Normas Urbanísticas Regionales como para los instrumentos de planeamiento territorial y urbanísti­co.

CAPÍTULO VIII. Los convenios urbanísticos

Artículo 114. Definición y naturaleza.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios urbanísticos con personas públicas o privadas, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

2.

Estos convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

3.

Todo convenio urbanístico deberá incorporar un plazo máximo de vigencia, indicando las conse­cuencias de su vencimiento sin su total cumplimiento, así como una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que del mismo deriven para quienes lo suscriben, que deberán prestar garantía o aval de las obligaciones que les incumban.

En el caso de la Administración es suficiente, a efectos de dicha garantía, la consignación presupuestaria en cuantía suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

4.

Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115.3.

Artículo 115. Convenios de planeamiento.
1.

Los convenios de planeamiento son aquellos cuyo objeto consiste en promover la aprobación o la modificación del planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento en los términos previstos en el artículo siguiente.

2.

Cuando el convenio tenga por objeto el desarrollo de suelo urbanizable no delimitado en el pla­neamiento general, deberán indicarse las obras que hayan de realizar a su costa los particulares para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las garantías para el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes.

3.

Cuando la realización de un convenio exija la modificación del planeamiento, la Administración competente estará obligada a tramitarla, pero conservando, en todo caso, en plenitud, el ejercicio de sus facultades de planeamiento por razones de interés público.

Si, finalmente, no se aprobara definitivamente el cambio de planeamiento, el convenio se entenderá automáticamente resuelto, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran proceder.

4.

El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las responsabilidades que se fijen en el convenio.

Artículo 116. Convenios de gestión.
1.

Son convenios urbanísticos de gestión aquellos que tengan por finalidad fijar los términos y condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento en vigor en el momento de su celebración, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo.

2.

Los convenios en los que se acuerde el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico, mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir la perti­nente valoración pericial.

3.

Cuando los particulares que suscriban el Convenio, contando con la conformidad de todos los propietarios afectados, asuman la total responsabilidad del desarrollo de una unidad de ejecución, podrán definir su ejecución en todos los detalles, al margen incluso de los sistemas de actuación previstos en esta Ley.

4.

El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las responsabilidades que se fijen en el Convenio. En todo caso, la Administración actuante podrá iniciar o proseguir la ejecución del planeamiento por los trámites previstos en el siguiente Título.

Artículo 117. Aprobación, publicación y registro de los convenios urbanísticos.
1.

La negociación, celebración y cumplimiento de estos convenios urbanísticos se rige por los prin­cipios de transparencia y publicidad.

2.

Previamente a su aprobación, el convenio urbanístico se someterá a un período de información pública por plazo de veinte días mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en un diario de difusión local. Dicho anuncio identificará a quienes lo suscriban, su ámbito, terrenos a los que afecta, objeto y plazo de vigencia.

3.

El Acuerdo de aprobación del convenio, que tendrá el contenido expresado en el número anterior, será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» tras su firma por la Administración competente.

Igualmente se procederá a su depósito e inscripción en el Registro correspondiente, que deberá constituirse en cada Ayuntamiento. Reglamentariamente se determinará la organización y fun­cionamiento de dicho registro.

4.

La competencia para la suscripción y registro de los convenios realizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetará a lo dispuesto en su propia normativa.

TÍTULO IV. Ejecución del planeamiento

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 118. Finalidad.

La ejecución del planeamiento debe garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión y de urbanización.

Artículo 119. Competencia.
1.

La ejecución del planeamiento urbanístico corresponde a los municipios, sin perjuicio de la atribución de competencias a órganos específicos del Estado o de la Comunidad Autónoma.

2.

Los particulares podrán participar en dicha ejecución a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 120. Sociedades urbanísticas.
1.

Las entidades locales y demás Administraciones públicas podrán constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixtas para la realización de actividades urbanísticas que no impliquen ejercicio de autoridad, en especial la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

2.

La Administración podrá ofrecer, sin licitación, la suscripción de una parte del capital de la socie­dad a constituir, a todos los propietarios afectados. La distribución de dicha parte del capital entre los propietarios que acepten participar en la sociedad se hará en proporción a la superficie de sus terrenos.

Artículo 121. Presupuesto de la ejecución.
1.

La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento pormenorizado que sea exigible según las distintas clases de suelo.

2.

En suelo urbano será suficiente la aprobación del Plan General Municipal, si éste contuviera su ordenación pormenorizada. En su defecto, se precisará la aprobación de un plan especial o estudio de detalle.

3.

En suelo urbanizable, se requerirá la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente.

4.

La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo bien directamente, bien mediante la aprobación de planes especiales.

Artículo 122. Proyectos de urbanización.
1.

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servi­cios y dotaciones establecidos en el planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo ni de la edificación y deberán detallar y programar las obras que comprendan.

2.

No podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que pue­dan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

3.

Comprenderán una Memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación debidamente referenciado, planos de proyecto y de detalle, pliego de prescripciones técnicas, me­diciones, cuadros de precios y presupuesto.

4.

En su tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio, previstas para la aprobación de los estudios de detalle.

Artículo 123. Unidades de ejecución.
1.

La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos.

2.

En suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de unidades de ejecución. También podrán delimitarse unidades de ejecución en el suelo urbano consolidado para la realización de procesos de renovación o reforma interior.

3.

Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

4.

Justificadamente, se podrán delimitar unidades de ejecución discontinuas.

Se modifica por el art. 32.7 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Artículo 124. Procedimiento de delimitación.
1.

El Plan General Municipal podrá delimitar las unidades de ejecución. En su defecto, corresponderá a los ayuntamientos esta delimitación por el procedimiento establecido en el apartado siguiente para la modificación de dichas unidades.

2.

Corresponde al Ayuntamiento la modificación de las unidades de ejecución ya existentes, de oficio o a petición de los interesados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante el plazo de veinte días, con notificación a los propietarios afectados.

En dicha tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio previstas para la aprobación de los estudios de detalle.

Se modifica por el art. 32.8 de la Ley 3/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Artículo 124 bis. Delimitación de ámbitos de actuación de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas.

La delimitación de ámbitos de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas que impliquen necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente se aprobará en el mismo procedimiento de la modificación urbanística correspondiente, e incorporarán al mismo el informe o memoria de viabilidad económica que regula el artículo 11 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

A estos efectos, el procedimiento para modificar la ordenación urbanística vigente será el regulado en el artículo 90 de esta ley.

Se añade por el art. 32.9 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

CAPÍTULO II. Aprovechamiento urbanístico

Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo.
1.

El aprovechamiento objetivo expresa la superficie construible, homogeneizada respecto al uso característico, permitida por el planeamiento en un ámbito determinado.

2.

El aprovechamiento subjetivo expresa la superficie construible, homogeneizada respecto al uso característico, que los propietarios de los terrenos podrán incorporar a su patrimonio previo cumplimiento de los deberes y cargas legalmente establecidos.

3.

Se considera uso característico de cada ámbito el predominante según la ordenación urbanística. En suelo urbanizable y en áreas remitidas a plan especial en suelo urbano no consolidado estará referido a usos globales. En unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado estará referi­do a usos pormenorizados.

Artículo 126. Coeficientes de homogeneización.
1.

Para que el aprovechamiento pueda expresarse por referencia al uso característico, el planeamiento fijará coeficientes de homogeneización que expresen el valor relativo entre dicho uso y los restantes, motivándose su procedencia y proporcionalidad en función de las circunstancias concretas del municipio.

2.

Si el Plan General Municipal o el planeamiento de desarrollo tuviera entre sus previsiones la cons­trucción de viviendas de protección pública, considerará esta calificación como un uso específico, asignándole el coeficiente de homogeneización que justificadamente exprese su valor en relación con el característico del ámbito en que esté incluido.

3.

La ponderación relativa a usos pormenorizados que el planeamiento de desarrollo determine, según lo dispuesto en el artículo 75.2.b) de esta Ley, deberá ser proporcionada a los coeficientes de homogeneización señalados para los usos globales.

Artículo 127. Aprovechamiento medio.
1.

El aprovechamiento medio se calculará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes a este artículo con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de equidistribución entre los propietarios, por el aprovechamiento subjetivo que les corresponde y los costes generados por el desarrollo urbano, asegurando, en todo caso, la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas generadas por la operación.

2.

El aprovechamiento medio de un área remitida a planeamiento especial en suelo urbano no con­solidado, así como el aprovechamiento medio de una unidad de ejecución en suelo urbano no consolidado se obtiene mediante la división del aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los terrenos en ella comprendidos entre su superficie.

3.

El aprovechamiento medio de un sector de suelo urbanizable es el resultado de dividir el aprove­chamiento objetivo asignado por el planeamiento a todas las unidades de ejecución incluidas en el sector entre su superficie total. En municipios cuya población se sitúe entre mil y diez mil habitantes, el aprovechamiento medio de estos sectores no podrá ser inferior en más de un veinti­cinco por ciento del más alto de los mismos.

4.

El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calcula dividiendo la suma de los aprovechamientos objetivos de todos los sectores en que estuviera dividido entre su superficie total.

5.

Para el cálculo del aprovechamiento medio definido en los párrafos anteriores se computarán los terrenos destinados a sistemas generales incluidos o adscritos. Por el contrario, no se incluirán en la superficie a computar a que se refieren los párrafos anteriores los terrenos afectos a dotaciones de carácter general o local ya existentes que hubieran sido obtenidos por cesión gratuita.

6.

Cada nuevo sector que se delimite en suelo urbanizable no delimitado constituirá un ámbito in­dependiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio, que no podrá exceder del aprove­chamiento medio del suelo urbanizable delimitado definido por el planeamiento.

Artículo 128. Atribución del aprovechamiento subjetivo.
1.

En suelo urbano consolidado el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario coinci­de con el objetivo establecido en el planeamiento.

2.

En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:

a)

El noventa por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su caso, del área remitida a planeamiento especial si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes.

b)

Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.3.c) de esta Ley.

c)

Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del cien por cien.

3.

En suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:

a)

El noventa por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes.

b)

Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcen­taje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sec­tor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.1.c) de esta Ley.

c)

Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector.

4.

Cuando se delimite un sector en suelo urbanizable no delimitado el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario será el resultado de aplicar al aprovechamiento medio del sector los porcentajes expresados en el párrafo anterior en función de la población del municipio.

5.

Tanto en el suelo urbano no consolidado como en el suelo urbanizable el resto del aprovechamiento corresponde a la Administración actuante.

Artículo 129. Diferencias de aprovechamiento.
1.

Cuando el aprovechamiento objetivo de una unidad de ejecución supere el aprovechamiento medio del sector, en el caso de municipios cuya población no supere los diez mil habitantes o del sector que se incorpore al proceso urbanizador desde el suelo urbanizable no delimitado, o cuando dicho aprovechamiento objetivo supere el aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado, el excedente corresponderá a la Administración, que lo destinará a compensar a los propietarios de unidades de ejecución deficitarias.

2.

Los titulares de los aprovechamientos subjetivos compensados participarán en los beneficios y cargas de la unidad de ejecución que se les asigne en la proporción correspondiente a dicho aprovechamiento.

3.

En defecto del mecanismo de compensación diseñado en el párrafo primero de este artículo, cuando el aprovechamiento objetivo atribuido a una unidad de ejecución sea inferior a su aprovechamiento subjetivo, la Administración podrá:

a)

Disminuir la carga de urbanizar en cuantía igual a la del aprovechamiento subjetivo deficitario, sufragando ella misma la diferencia resultante.

b)

Abonar en metálico, previa valoración pericial, el valor del aprovechamiento subjetivo exce­dente.

CAPÍTULO III. Sistemas de actuación

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 130. Clases de sistemas.

Las unidades de ejecución se desarrollarán mediante cualesquiera de los siguientes sistemas de ac­tuación: compensación, cooperación, expropiación y agente urbanizador.

Artículo 131. Elección del sistema.
1.

La Administración actuante elegirá el sistema aplicable según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, capacidad de gestión, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia al sistema de compensación, salvo cuando por razo­nes de urgencia o necesidad, o para la construcción de viviendas de protección pública, sea con­veniente cualesquiera de los otros sistemas de actuación.

2.

La elección del sistema se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución. La modi­ficación justificada del sistema elegido se tramitará con arreglo al procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución en el artículo 124.

3.

La delimitación de unidades de ejecución por el planeamiento urbanístico no tendrá el efecto de dar por comenzado el procedimiento de equidistribución correspondiente. Dicho procedimiento se entenderá iniciado con la realización del primer acto formal previsto para la aplicación de cualquiera de los sistemas de actuación.

Artículo 132. Sustitución del sistema de compensación.
1.

Cuando el sistema de compensación venga establecido en el planeamiento para una determinada uni­dad de ejecución, su efectiva aplicación requerirá que, en el plazo de un año desde la delimitación, los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad presenten el proyec­to de estatutos y de bases de actuación, debiendo la Administración sustituir el sistema en otro caso y quedando legitimada la actuación del agente urbanizador. Cuando el mencionado sistema no venga establecido en el planeamiento, será requisito para la adopción del mismo que igual porcentaje de propietarios lo soliciten en el trámite de información pública del procedimiento para delimitar la uni­dad de ejecución.

2.

Cuando en una unidad de ejecución desarrollada por compensación no se estén cumpliendo en plazo los deberes legales, el Ayuntamiento acordará la sustitución del sistema, previo sometimiento a información pública y audiencia de los interesados por plazo común de veinte días, excepto lo previsto para el sistema de agente urbanizador.

3.

No regirá lo previsto en el número anterior cuando el incumplimiento de los plazos fuera imputable a la Administración actuante.

Artículo 133. Bienes de dominio público.
1.

Cuando en una unidad de ejecución existieren bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico corresponderá a la Administración titular de los mismos, salvo en el caso de que la superficie de dominio y uso público no se compute a efectos de edificabilidad.

2.

En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fue­ran superiores, la Administración percibirá el exceso en la proporción que corresponda, en terre­nos edificables.

Artículo 134. Gastos de urbanización.
1.

Los gastos de urbanización serán sufragados por los propietarios y demás interesados. Las Administraciones quedan eximidas de participar en dichos gastos por razón del aprovechamiento que, en virtud de cesión obligatoria y gratuita, les corresponde.

2.

En los gastos de urbanización se comprenden los siguientes conceptos:

a)

El coste de las obras de vialidad, movimientos de tierras, demoliciones, pavimentación, abas­tecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, con­ducciones de gas, conducciones de telefonía y comunicaciones, arbolado, jardinería y mobiliario urbano y demás dotaciones locales que estén previstas en los planes y proyectos, inclui­das, en su caso, las obras de conexión con los sistemas generales y de ampliación y refuerzo de los mismos, todo ello sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro con cargo a las empresas o entidades suministradoras, conforme a las correspondientes reglamentaciones.

b)

Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, exigidas por la ejecución de los planes.

c)

Las indemnizaciones procedentes por la extinción de derechos, incluidos los de arrendamien­to, derecho de superficie u otras ocupaciones, así como por el cese de actividades o traslados.

d)

El coste de los planes derivados del planeamiento municipal y de los proyectos de urbanización, y los gastos originados por la compensación y la reparcelación.

e)

Todos aquellos que resulten necesarios para la urbanización del ámbito.

3.

El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios, cediendo éstos gratuitamente y libres de cargas terrenos edificables en proporción suficiente para compensarlos.

Sección 2.ª Sistema de compensación

Artículo 135. Definición.

En el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria y reali­zan, a su costa, la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan. Deben, ade­más, constituirse en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular.

Artículo 136. Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación.

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