Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Artículo 194. Proyecto técnico y visado.
Las solicitudes de licencias urbanísticas deberán presentarse acompañadas de proyecto técnico redactado, de acuerdo con el planeamiento vigente, por profesional competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
Los colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación urbanística, pondrán en conocimiento de la Administración competente dicha sospecha.
En el caso de obras del Estado, autonómicas o de los organismos de ellos dependientes, así como de los municipios, bastará la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 35.3 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.
Artículo 195. Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo.
Las licencias urbanísticas de obras menores habrán de otorgarse en el plazo de un mes desde su solicitud, y las restantes en el de tres meses.
El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias subsanables, para que el interesado pueda subsanarlas, con la advertencia de que, si así no lo hiciera y se tratare de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose ésta sin más trámite. Presentado el documento corregido no podrán señalarse nuevas deficiencias salvo que éstas se refieran a aspectos indebidamente subsanados o a elementos nuevos introducidos en el proyecto sobre los que no hubiese existido un pronunciamiento previo.
Cuando sea necesario solicitar informes a organismos sectoriales éstos deberán emitirse en el plazo de diez días, sin perjuicio del que se exija en la legislación sectorial. Transcurridos los plazos sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite y podrán proseguirse las actuaciones.
Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Artículo 196. Actos u obras promovidos por Administraciones públicas.
Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.
Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquéllas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante, el ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.
Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la primera revisión del mismo.
Cuando las obras requieran licencia municipal pero razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento del proyecto de obra, para que en el plazo de un mes comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el Departamento interesado a la Consejería competente en materia de urbanismo, que lo elevará al Consejo de Gobierno de La Rioja. Éste decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de alteración del planeamiento municipal, conforme a lo previsto en esta Ley.
Las obras que realice la Administración del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán por su legislación específica.
Se modifica el apartado 1 por el art. 40.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.
CAPÍTULO II. Deber de conservación y declaración de ruina
Artículo 197. Deber de conservación.
Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.
Los ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la Comunidad Autónoma de oficio ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.
En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas dentro del plazo conferido al efecto y de actuación subsidiaria de la Administración, el límite máximo del deber de conservación previsto en el artículo 9 de la Ley del Suelo, podrá elevarse hasta el 75 % del coste de reposición de la construcción o edificio correspondiente.
Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus competencias, exigirán a los propietarios de todos los edificios, excepto los edificios de titularidad pública afectos a servicio público, el Informe de Evaluación de Edificios en los términos, plazos y condiciones establecidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, con la salvedad de que la antigüedad de los edificios deberá ser superior a 30 años y que el Informe de Evaluación de Edificios tendrá una vigencia de 5 años.
Las administraciones públicas garantizarán a través de sus servicios técnicos y órganos especializados el cumplimiento de la normativa y deberes a que se refiere este artículo.
Se modifica por la disposición final 9 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfnovena.
Se modifica por el art. 32.12 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.
Artículo 198. Órdenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
Los Ayuntamientos u otros organismos competentes podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno.
Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general.
Los propietarios de bienes catalogados podrán solicitar, para su conservación, la cooperación de las Administraciones competentes cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación.
Artículo 199. Declaración de ruina.
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al límite máximo del deber de conservación.
Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
No obstante haberse acordado la declaración de ruina, el propietario podrá proceder a la rehabilitación de la construcción afectada por dicha declaración.
Se modifica por el art. 46 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.
Se modifica por el art. 32.13 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.
CAPÍTULO III. Edificación forzosa
Artículo 200. Obligación de edificar.
El propietario de solares y de construcciones en ruina o inadecuadas deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el planeamiento, y en su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina o inadecuación.
La edificación en los supuestos referidos en el número anterior, deberá finalizarse en el plazo establecido en la correspondiente licencia, y en su defecto, en el de tres años contados desde el inicio de las obras.
El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos anteriores, mediante causa justificada, por un período máximo igual a los mismos.
Se entiende por edificaciones inadecuadas las destinadas en más de la mitad de su superficie construida a un uso urbanístico contrario al establecido en el planeamiento.
Artículo 201. Registro de Solares.
Los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes crearán un Registro de Solares, en el que se incluirán los solares y las construcciones en ruina o inadecuadas, una vez transcurridos los plazos de inicio o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior.
Los restantes municipios, sin perjuicio de la posibilidad de crear el registro a que se refiere el apartado anterior, podrán, en los mismos casos, expropiar los solares o construcciones por incumplimiento de la función social de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 176 de esta Ley.
Artículo 202. Inclusión en el Registro.
El acuerdo municipal de inclusión en el Registro de Solares contendrá la valoración del terreno y determinará la imposibilidad para su titular de iniciar o proseguir la edificación, con aplicación del régimen de venta forzosa establecido en los artículos siguientes.
Artículo 203. Venta forzosa.
El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la valoración del inmueble.
Si la subasta fuese declarada desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con rebaja del precio tipo en un 25 por 100.
Si la segunda subasta también quedase desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio municipal del suelo por el precio de licitación de la segunda subasta.
El precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables.
Artículo 204. Cese de efectos.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento hubiera realizado los trámites correspondientes, la inclusión del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos.
Artículo 205. Obligaciones del adquirente.
El adquirente de solares y construcciones en el procedimiento de venta forzosa a que se refiere este capítulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal terminación.
El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
CAPÍTULO IV. Parcelaciones
Artículo 206. Definición.
Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.
Artículo 207. Indivisibilidad de parcelas.
No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.
Son indivisibles las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entre superficie de suelo y superficie construible en los siguientes casos:
Cuando la superficie construible que se edifique sea la correspondiente a toda la superficie de suelo de la parcela.
Cuando la superficie construible que se edifique corresponda a sólo una parte de la superficie de suelo y la parcela restante sea inferior a la parcela mínima.
Los Notarios y Registradores, cuando proceda, harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en los términos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 208. Régimen.
No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.
Queda prohibida en suelo no urbanizable la realización de parcelaciones urbanísticas.
Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga.
En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 209. Procedimiento.
Las licencias de parcelación se someterán al régimen de las licencias urbanísticas previsto en esta Ley, con las especialidades establecidas en los números siguientes.
Las solicitudes harán constar los objetivos de la parcelación y acompañarán un plano de situación con el emplazamiento de los terrenos que se pretende fraccionar. En dichas solicitudes será necesario también presentar un plano, a escala adecuada, de las fincas resultantes de la parcelación.
Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento conforme a la legislación en materia de régimen local, resolver sobre el otorgamiento de la licencia, indicando en su caso la finalidad específica de la parcelación y las condiciones urbanísticas aplicables a las nuevas parcelas.
Artículo 210. Parcelaciones ilegales.
Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico, especialmente cuando pueda dar lugar a la formación de núcleo de población.
En defecto de caracterización en el planeamiento, se considera núcleo de población la agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes.
TÍTULO VII. Disciplina urbanística
CAPÍTULO I. Protección de la legalidad urbanística
Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Cuando se estuviera realizando algún acto de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
Si las obras o los usos fueran incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, a costa del interesado.
Si las obras o los usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa, si así no lo hiciera o si la licencia fuera denegada.
Cuando las obras de edificación o el uso del suelo o del subsuelo se realizasen contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden citadas, en el plazo que se señale, que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizar las obras o usos del suelo de que se trate, o en caso de ser conformes con la legislación urbanística aplicable, solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses.
Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Si hubiese concluido una obra o uso del suelo o del subsuelo sin licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, y previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
Si la obra o uso fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa si así no lo hiciera.
Si la obra o uso fuera disconforme con el planeamiento, se decretará su demolición o reconstrucción, según proceda, a costa del interesado.
Si se hubiere concluido una obra o un uso del suelo o del subsuelo contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años, y previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden de ejecución, o en caso de ser conforme con la legislación urbanística aplicable, solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses.
Si la edificación o uso del suelo o del subsuelo se realizare sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable de especial protección, el Ayuntamiento adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno.
Cuando el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el más favorable al interesado.
Artículo 213. Compatibilidad con sanciones.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
Artículo 214. Subrogación autonómica.
La Comunidad Autónoma podrá subrogarse en las competencias municipales reguladas en los artículos anteriores, si, requerido el Ayuntamiento a estos efectos, no adoptare las medidas previstas en el plazo de un mes, a contar desde el requerimiento.
Artículo 215. Suspensión de licencias.
El Ayuntamiento dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichas resoluciones constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
Dentro de los tres días siguientes se dará traslado de dicho acuerdo al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 216. Revisión de oficio.
Las licencias, órdenes de ejecución o los instrumentos de ejecución ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.
La Consejería competente en materia de urbanismo, dentro de los plazos establecidos para la revisión, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de copias de las licencias u órdenes de ejecución que pudieran ser ilegales, así como de los correspondientes proyectos técnicos, impugnándolos conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local.
Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales, zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, serán nulas de pleno derecho.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 217. Definición.
Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en aquélla.
Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el capítulo anterior.
Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial.
Constituye también infracción muy grave la parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del planeamiento y del proyecto de urbanización exigibles.
Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
Son infracciones leves las que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico, así como el incumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ley.
En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 219. Prescripción.
Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años, y las leves al año.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 220. Personas responsables.
En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones, serán sancionados el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
En las obras o usos del suelo amparados en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa:
El facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.
Los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia, sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado.
Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves con multa de trescientos a tres mil euros.
Las infracciones graves con multa de tres mil euros y un céntimo de euro hasta treinta mil euros.
Las infracciones muy graves con multa de treinta mil euros y un céntimo de euro hasta trescientos mil euros.
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
Se considerará como circunstancia atenuante haber corregido la situación creada, y como circunstancia agravante la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración del orden urbanístico.
Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
En ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restauración del orden urbanístico arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
Iniciado el procedimiento sancionador, si el presunto infractor reconoce su responsabilidad con carácter previo a la resolución, se aplicará una reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta. El pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará asimismo la reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siendo ambas reducciones acumulables entre sí. La efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El cumplimiento de las obligaciones que se impongan en las resoluciones a que se refieren los artículos 211 y 212 dentro del plazo otorgado para ello podrá dar lugar, a petición del interesado, a la condonación de hasta un cincuenta por ciento del importe de la sanción impuesta. Corresponderá acordar la condonación así como su importe al órgano que haya dictado la resolución sancionadora.
Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.3 de la Ley 3/2019, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4450
Artículo 222. Competencias sancionadoras.
Corresponde al alcalde sancionar por las infracciones leves y al Ayuntamiento Pleno por las graves y muy graves, salvo en el caso de Logroño, en que corresponderá a la Junta de Gobierno Local de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local.
La Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para las infracciones graves y muy graves, en las competencias municipales, cuando tras requerir al órgano competente del Ayuntamiento para que incoe el expediente sancionador, este no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis meses.
En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o directamente competencias relativas a la protección de la legalidad urbanística, corresponderá al consejero con competencias en materia de urbanismo ejercer la potestad sancionadora.
El Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística ejercerá, en los municipios que se hayan adherido al mismo, las competencias atribuidas a los ayuntamientos en materia de protección de la legalidad urbanística, régimen sancionador e inspección urbanística.
Asimismo, creado el Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística, este podrá tramitar las infracciones en las que la Comunidad Autónoma actúe por subrogación o directamente, si así se dispone en sus Estatutos.
El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación.
El importe de las multas de los expedientes sancionadores corresponderá:
A los ayuntamientos en los expedientes sancionadores que tramiten.
A la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando hubiera iniciado y tramitado por subrogación el expediente sancionador, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
Al Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística y a las administraciones que lo componen, en la cuantía y forma que se determine en sus Estatutos, cuando tenga aquel asumida la tramitación del expediente sancionador.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2019, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4450
Artículo 223. Multas coercitivas.
Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes.
La cuantía de las multas coercitivas, que no podrá exceder de dos mil euros, se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas podrá exigirse por vía de apremio.
Las multas coercitivas serán compatibles e independientes de las sanciones económicas que puedan imponerse.
CAPÍTULO III. Inspección urbanística
Artículo 224. Competencias.
La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la Administración local y autonómica, dentro de las competencias que esta Ley les atribuye, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legalidad urbanística.
Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el ejercicio de las más altas funciones inspectoras en la materia.
A tal fin, designará a los funcionarios que tendrán encomendado el ejercicio de estas funciones, extendiendo la correspondiente acreditación oficial.
En el ejercicio de funciones inspectoras por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades locales vendrán obligadas a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de su función.
Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos.
Corresponde a los inspectores urbanísticos, en el ámbito de sus competencias, el desempeño de las siguientes funciones:
La investigación y comprobación del cumplimiento de la legalidad urbanística, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.
La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística.
La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores que procedan.
El ejercicio de las funciones inspectoras no podrá comportar disminución alguna de los derechos que corresponden a los propietarios conforme a la legislación urbanística.
Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísticos.
Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores urbanísticos, previa exhibición de la acreditación oficial cuando así se les requiera, tendrán las siguientes facultades:
Entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esta función sea necesaria la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial.
Podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado.
Las actas y diligencias extendidas por los inspectores urbanísticos tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
CAPÍTULO IV. Planes especiales de regularización urbanística
Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto establecer las condiciones para legalizar, por parte de la Administración, las ocupaciones del suelo desarrolladas al margen de la legalidad urbanística que sean susceptibles de ajustarse a ésta, con la colaboración de los particulares afectados.
Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización.
En ningún caso podrá procederse a la regularización en los siguientes casos:
Actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga naturaleza de dominio público.
Actuaciones que se hayan desarrollado en terrenos considerados inadecuados en la estrategia regional adoptada.
Actuaciones que ocupen cualquier terreno considerado no regularizable por razón de su emplazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse de su regularización, de la desproporción de los costes de ejecución de la urbanización o de cualquier otra causa debidamente justificada.
Artículo 229. Aplicación y disciplina.
La aplicación de lo previsto en este Capítulo se hará sin perjuicio de la imposición cuando proceda de las sanciones reguladas en la legislación urbanística o de cualquier otra medida de disciplina urbanística.
Artículo 230. Delimitación del área objeto de regularización.
El espacio territorial afectado por la regularización cumplirá las siguientes condiciones:
El área que se delimite comprenderá todo el suelo ocupado por las parcelaciones.
Tendrá una extensión tal que permita el cumplimiento del conjunto de los deberes de ordenación y dotación de la totalidad de la superficie afectada, la distribución de beneficios y cargas y, en su caso, los deberes de cesión.
Podrán integrarse excepcionalmente en el área los terrenos que, aun no perteneciendo a ella, sean necesarios para la ubicación de infraestructuras.
Como regla general, se incluirán solamente parcelas edificadas cuya construcción presente mínimas condiciones de vivienda. Sólo se admitirá la inclusión de parcelas no edificadas cuando éstas queden incluidas en el interior de conjuntos construidos, y forzosamente hayan de pasar ante sus líneas de fachada todas las instalaciones urbanísticas cuya implantación se contempla en el correspondiente instrumento de planeamiento necesario para la regularización.
Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización urbanística.
Los propietarios, de más del 50 por 100 del suelo que se pretende regularizar, podrán solicitar al Ayuntamiento o a la Comunidad Autónoma la tramitación del expediente para la declaración de área de regularización urbanística.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que prueben la propiedad de los terrenos y de una memoria razonada acerca de la viabilidad de la regularización del área, en función del cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos en esta Ley.
La documentación necesaria que debe acompañar la solicitud será al menos la siguiente:
Plano o planos a escala adecuada, con expresión exacta del área que se pretende delimitar, de los predios existentes y del estado de su propiedad, las características de la edificación, los usos del suelo y la relación con las infraestructuras territoriales existentes.
Memoria informativa del estado de la parcelación, con la justificación específica de la oportunidad de la solicitud.
Análisis del impacto territorial de la urbanización, con la valoración de su incidencia y las medidas correctoras, en su caso, necesarias.
Compromiso escrito de los propietarios de prestar el aval o garantía que en su caso se establezca.
Artículo 232. Tramitación de la declaración.
El Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, examinada la solicitud, aprobará inicialmente el expediente, si así lo juzgara conveniente, exponiéndose al público durante veinte días, y se notificará a los solicitantes y al resto de propietarios, cuya existencia conste a la Administración.
El acuerdo de aprobación sobre la regularización, no vinculará al Ayuntamiento a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, y no responderá tampoco de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios de las parcelas y que se produzcan como consecuencia del desarrollo de los correspondientes procedimientos administrativos.
En el acuerdo de aprobación inicial se contendrán las siguientes determinaciones:
La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse el proceso de regularización, con indicación de las parcelas afectadas.
Los plazos para la formulación del Plan Especial de Regularización Urbanística, con indicación de quién debe proceder a su formulación.
Las garantías que deban prestar los particulares como condición previa de la aprobación del plan.
El sistema que se seguirá para la ejecución del plan y, en caso excepcional los términos de la colaboración económica, técnica y administrativa por parte del Ayuntamiento.
A la vista de los resultados de la información pública, el Ayuntamiento ratificará la delimitación del área, introduciendo las modificaciones que estime oportunas, remitiendo el expediente a la Consejería competente en materia de urbanismo para que proceda a la declaración de área de regularización urbanística.
Artículo 233. Declaración de área de regularización urbanística.
La declaración de área de regularización urbanística corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. El acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regularización urbanística.
La declaración de área de regularización urbanística determinará la necesidad de proceder a la redacción del correspondiente Plan Especial de Regularización Urbanística.
Paralelamente y de forma simultánea se procederá a la tramitación de la modificación o revisión del correspondiente planeamiento municipal y, en su caso, de instrumentos de ordenación del territorio, que recoja la previsión de que un área irregularmente utilizada pueda ser susceptible de regularización.
Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urbanística.
El Plan Especial de Regularización Urbanística es un instrumento de planeamiento mediante el cual se ordenan, programan y proyectan las intervenciones dotacionales precisas para que se alcancen las condiciones urbanísticas, sanitarias y de infraestructuras necesarias para que el conjunto de edificación concentrada en suelo no urbanizable responda a las exigencias que esta Ley prevé para los terrenos considerados como urbanos.
Como regla general, contendrán los proyectos necesarios para la ejecución de obras de dotación de infraestructuras y servicios.
Deberán justificar expresamente en su memoria, su compatibilidad, coherencia e incidencia sobre el planeamiento municipal.
La formulación de los planes especiales correrá a cargo de quien así se señale en el acuerdo de aprobación inicial. Como regla general, la redacción deberá corresponder a los propietarios de los terrenos, quienes podrán constituir para ello una asociación.
Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística contendrán las siguientes determinaciones:
Delimitación de su ámbito territorial.
Trazado y características de la red viaria con expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes.
Asignación de usos pormenorizados a las diferentes parcelas y edificaciones.
Como mínimo se preverá una reserva de cesión del 15 por 100 de la superficie total del suelo parcelado, independientemente del suelo destinado a viales. Este suelo podrá destinarse a albergar equipamientos públicos e infraestructuras.
La reserva deberá situarse de forma preferente en el suelo parcelado, pudiendo localizarse fuera del ámbito delimitado cuando esto no fuera posible, debidamente justificado.
Deberá contemplar como parte de la ejecución del Plan Especial, la adecuación y el uso de estos suelos como espacios libres, zonas verdes u otros usos cuya finalidad sea corregir los efectos de la agresión territorial y restablecer la calidad medioambiental originaria, aun cuando no estén al servicio del área, corriendo a cargo de los propietarios el coste del ajardinamiento y la adecuación de los terrenos.
Determinación de los deberes y derechos de los propietarios, que aparecerán en las ordenanzas de uso del suelo y edificación de forma coherente con el régimen concreto establecido en el planeamiento municipal.
Trazado y características de todos los servicios e instalaciones necesarios de acuerdo con los estándares establecidos al efecto por el planeamiento municipal.
Relación, a nivel de proyecto de obras, de las intervenciones necesarias para la implantación o modificación de los servicios a que se hace referencia en el punto anterior, resolviendo el enlace de todos los servicios y comunicaciones con los existentes en el territorio.
Sistema de ejecución para la realización de la urbanización y plazos y cumplimiento de las obligaciones contraídas con mención expresa de las consecuencias de su incumplimiento.
Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución.
El Plan Especial contendrá expresamente las garantías y compromisos que acompañarán a la ejecución de la urbanización y a su conservación. Salvo convenio expreso en el que participe la Administración, la conservación y mantenimiento de la urbanización deberá corresponder a los propietarios constituidos en Entidad Urbanística de Conservación.
Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán ser formulados en los plazos establecidos en la aprobación de las áreas de regularización urbanística.
La tramitación del Plan Especial seguirá los mismos trámites que esta Ley establece para los planes especiales que no desarrollan determinaciones del planeamiento municipal.
Disposición adicional primera. Estrategia Territorial de La Rioja.
El Gobierno remitirá al Parlamento de La Rioja el proyecto de Estrategia Territorial de La Rioja en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Carácter mínimo del régimen legal del suelo no urbanizable.
Las limitaciones establecidas en esta Ley relativas al régimen de protección del suelo no urbanizable tienen el carácter de norma mínima.
Tanto los instrumentos de ordenación del territorio como el planeamiento urbanístico podrán establecer condiciones de protección superiores para zonas específicas del suelo no urbanizable en atención a sus especiales características y condiciones.
Disposición adicional tercera. Actividades y usos en suelo no urbanizable derivadas de instrumentos de ordenación del territorio.
En el caso en que las actividades y usos a desarrollar en suelo no urbanizable sean objeto de una Zona de Interés Regional o de un Proyecto de Interés Supramunicipal no será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 53.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar periódicamente el importe de las sanciones contempladas en esta Ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta el Índice General de Precios al Consumo (IPC).
Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.
(Derogada)
Se deroga por el art. 40.3 y la disposición derogatoria única de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.
Se modifica por el artículo 35.7 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.
Disposición adicional sexta. Cartografía.
Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo aprobar la reglamentación que permita normalizar la elaboración de la cartografía de utilidad urbanística con el fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital de los documentos de planeamiento esté coordinada en toda la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional séptima. Información pública y audiencia a los interesados por iniciativa privada.
En los supuestos en los que la Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de información pública por iniciativa privada, se aplicarán las siguientes reglas:
Los promotores del trámite anunciarán la convocatoria de información pública, por el plazo aplicable, en el «Boletín Oficial de La Rioja», precisando el carácter con el que actúan, los trámites realizados y la identificación del Ayuntamiento donde podrá consultarse la documentación y al que los comparecientes en el trámite habrán de dirigir sus alegaciones. Se remitirá una copia de la convocatoria al Ayuntamiento.
El secretario municipal tendrá la obligación de disponer lo necesario para la efectiva consulta pública de la documentación disponible en el Ayuntamiento durante el plazo señalado para la información pública.
Los comparecientes en el trámite podrán presentar sus alegaciones ante el Ayuntamiento con arreglo a la legislación en materia de procedimiento administrativo común. El Ayuntamiento certificará las alegaciones presentadas, dando traslado de una copia de todas ellas y de su certificación a los promotores.
Los promotores acreditarán la realización del trámite de información pública por iniciativa privada mediante la copia de la convocatoria publicada y la certificación administrativa acreditativa de las alegaciones, así como la copia de las que se hubiesen presentado, a lo que podrán acompañar sus propias observaciones.
En los supuestos en que la Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de audiencia de los interesados se aplicarán las mismas reglas establecidas en el párrafo anterior, con la salvedad de que la convocatoria será notificada a los interesados por vía notarial, acreditándose su práctica mediante el oportuno testimonio notarial.
Disposición adicional octava. Reducción de las cesiones de aprovechamiento.
En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los propietarios o promotores del suelo urbanizable delimitado, que aumenten el porcentaje de vivienda de protección pública previsto en su ámbito, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento de la edificabilidad total de uso residencial en él prevista, podrán solicitar al Ayuntamiento la reducción de la cesión de los terrenos, ya urbanizados, necesarios para ubicar el aprovechamiento medio de referencia, del diez al ocho por ciento, incrementando su atribución del aprovechamiento objetivo hasta un noventa y dos por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado.
La reducción prevista en el apartado anterior será también de aplicación, en idénticas condiciones, para el suelo urbano no consolidado de los municipios cuya población supere los diez mil habitantes.
Se añade por el art. 35.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.
Téngase en cuenta para la aplicabilidad de esta disposición, la disposición transitoria 2 de la citada ley.
Disposición adicional novena. Reducción de las cesiones gratuitas de suelo y elevación del límite máximo edificable.
Los Ayuntamientos cuya población supere los veinticinco mil habitantes, podrán reducir, para la totalidad del municipio, el porcentaje de la superficie destinada a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas previsto en el artículo 60.1.b).1.1, hasta el veinte por ciento de la superficie total ordenada, sin que esta superficie pueda afectar a las superficies destinadas a sistemas generales de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes.
Cuando el uso dominante de un sector sea la vivienda de protección pública y ese uso suponga, al menos, el 50% de su edificabilidad total, la intensidad de uso residencial máxima, podrá ser incrementada por los Ayuntamientos, como máximo, en dos mil metros cuadrados construidos por hectárea de cualquier tipología de uso residencial, sobre el límite fijado en el artículo 75.2.e).
Se añade por el art. 35.5 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.
Téngase en cuenta para la aplicabilidad de esta disposición, la disposición transitoria 2 de la citada ley.
Disposición adicional décima. Suelo no urbanizable especial de protección al paisaje.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3) de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006
Se suspende la aplicación de esta disposición, con efectos de 25 de mayo de 2022 hasta que se dicte la nueva directriz de suelo no urbanizable, fijándose un plazo máximo de suspensión hasta el 25 de noviembre de 2022, según establece el art. único de la Ley 7/2022, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9534
Se añade por el art. 9.4 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Disposición adicional undécima.
El Gobierno de La Rioja realizará un estudio integral del paisaje de La Rioja a fin de determinar las áreas de protección paisajística y, en su caso, los diferentes niveles de protección, y las medidas de protección inherentes o correspondientes a cada nivel. Una vez realizado dicho estudio, se efectuará la correspondiente ordenación paisajística, en el plazo de seis meses, en la que se determinará la posible ubicación de los nuevos proyectos de energías alternativas, eólicas y fotovoltaicas, en virtud de los diferentes niveles de protección paisajística que se establezcan.
Esta ordenación contemplará al menos los siguientes extremos:
El establecimiento de un porcentaje máximo del suelo urbanizable previsto en el Plan General Municipal para el establecimiento de infraestructuras de generación de energía eléctrica.
La ampliación de la distancia mínima de las instalaciones de generación de energía eléctrica y sus instalaciones de evacuación con respecto a los núcleos urbanos.
La determinación de perímetros en terrenos forestales con cubiertas arboladas o de matorrales, en hábitat de interés comunitario y en paisajes singulares y sobresalientes.
La incorporación de la obligatoriedad de un estudio del impacto económico.
El estudio de la posibilidad de repotenciación de las instalaciones ya existentes.
Se añade por el art. 9.5 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Disposición adicional duodécima. Suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria.
En tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja o se modifique la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable para definir los terrenos de alto valor agrario, el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja para el suelo no urbanizable genérico, excepto los usos definidos en los apartados 26.e) y 26.i) de dicha Directriz, que quedan prohibidos.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Se suspende la aplicación de esta disposición, con efectos de 25 de mayo de 2022 hasta que se dicte la nueva directriz de suelo no urbanizable, fijándose un plazo máximo de suspensión hasta el 25 de noviembre de 2022, según establece el art. único de la Ley 7/2022, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9534
Se añade por el art. 9.6 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341
Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica.
En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma.
Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas.
Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo.
Se añade por el art. 13.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley antes de finalizar 2030.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual antes de finalizar 2030.
En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.
Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.
Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de 1.000 habitantes o más, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados, que conlleven un aumento de edificabilidad de uso residencial superior a los límites señalados en el cuadro que se adjunta, con independencia de que esta superficie se alcance en una única modificación puntual o en varias, bien se tramiten conjuntamente o diferidas en el tiempo, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
| N.º viviendas | |
|---|---|
| Municipios de población entre 500 y 1.000 habitantes. | 10 |
| Municipios de población inferior a 500 habitantes. | 5 |
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 9.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Se modifica por el art. 14 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766
Se modifica el apartado 5 por el art. 49.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Se modifica por el art. 41.3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalencia para el planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio.
En los Municipios pendientes de adaptar las previsiones de su planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja se aplicarán los siguientes criterios de equivalencia entre las distintas clases de suelo:
El suelo urbano existente se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley.
El suelo urbanizable programado existente así como el suelo apto para urbanizar, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable delimitado.
El suelo urbanizable no programado existente se regirá por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado.
Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de diez años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su Plan General Municipal.
Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas Regionales.
Se modifica por el art. 41.4 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de Ordenación del Territorio.
Los instrumentos de ordenación territorial aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes, en tanto no resulten contrarios a sus previsiones, hasta su modificación, sustitución o extinción, de conformidad con la misma.
El Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja continuará en vigor hasta tanto se apruebe la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja. Esta Directriz deberá aprobarse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Las Normas Urbanísticas Regionales continuarán en vigor en tanto no contradigan lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. El Gobierno de La Rioja procederá a su adaptación y revisión dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramitación.
Los periodos de información pública a que haya de someterse cualquiera de los instrumentos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la duración a la que se refiere el nuevo texto legal.
El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido a las nuevas previsiones.
Se modifica por el artículo 35.8 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de gestión.
Los instrumentos de redistribución de beneficios y cargas aprobados inicialmente a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior, salvo que, por incumplimiento de los plazos previstos, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sometimiento al régimen establecido por esta Ley.
Los plazos previstos para la aplicación del sistema de agente urbanizador comenzarán a contarse, en todo caso, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable.
Las solicitudes de autorización de usos y actividades en suelo no urbanizable iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Las medidas de regularización urbanística previstas en el Capítulo IV del Título VII serán aplicables a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria novena. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
Se otorgarán por licencia municipal las conexiones a las que se refiere la disposición adicional decimotercera sobre usos y actividades en suelo no urbanizable ya autorizadas al momento de su entrada en vigor.
Se añade por el art. 13.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Disposición derogatoria única.
Se deroga expresamente la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja.
El artículo 10 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja, quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a infraestructura deportiva.
Corresponde a los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio natural.»
Disposición final segunda. Estándar de zonas verdes.
El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta ley.
En el planeamiento general y en sus modificaciones, la determinación de la superficie destinada a zonas verdes se considerará un habitante por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos edificables de uso residencial en el caso de que se fije la edificabilidad, o 3,5 habitantes por vivienda si se establece el número de viviendas. Estos estándares se aplicarán a los datos derivados de las determinaciones vinculantes que se establezcan en el planeamiento.
En cambio, en la redacción del Plan General Municipal o modificaciones puntuales de adaptación a edificaciones existentes, para el cálculo de la densidad de población de las zonas ya construidas, excepcionalmente, en supuestos debidamente motivados, se podrán aplicar otras ratios objetivas de densidad, que deberán justificarse conforme a las características propias del municipio.
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