Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, se podrán declarar perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, basados en la información histórica y en los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, aquellos lugares en que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, contando con los oportunos informes previos.
2. La resolución contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que se tendrán que llevar a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán en márgenes de pistas, en áreas cortafuegos y en otras actuaciones encaminadas a romper la continuidad de los combustibles forestales, actuando sobre la biomasa tanto por medios manuales como mecánicos o mediante quemas controladas.
3. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado. Al titular catastral se le notificará la resolución con el perímetro de alto riesgo de incendio y las labores que deberán realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.
4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tengan que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para realizarlos y, en el caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración autonómica, al amparo de los principios de cooperación y colaboración administrativa en prevención y defensa contra incendios, podrá conveniar con los ayuntamientos la realización de los citados trabajos preventivos, en el marco de lo previsto en la normativa vigente, y, en concreto, en la legislación en materia de administración local y en la de prevención y defensa contra incendios.
Con el objetivo de promover actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán prever la realización de los trabajos preventivos a través de talleres duales de empleo organizados con tal fin por el ayuntamiento.
Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 4 por el art. 17.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se añade por el art. 20.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO II. Planeamiento de la defensa del espacio rural
Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.
1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en la legislación gallega de emergencias, se configura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurándose en un nivel gallego, de distrito y municipal, así como en un nivel inframunicipal que indicará, en este último, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestión.
2. El planeamiento autonómico, a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visión, ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.
3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a través de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificación y organización de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.
4. El planeamiento a nivel municipal integrará en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevención y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestión tendrán en cuenta lo establecido en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carácter general en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal.
7. En general deberán ajustarse a los planes de ordenación de recursos forestales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.10 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 14. Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, protección, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución.
2. La elaboración del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia corresponde a la consejería competente en materia forestal.
La aprobación de este plan corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de dicha consejería, oído el Consejo Forestal de Galicia.
El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se integrará en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando el nivel 0 de emergencia por incendios forestales.
3. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia debe contener las orientaciones básicas a concretar en los planes de los distritos, reflejándose en los niveles subsiguientes del planeamiento.
4. En los años siguientes a su aprobación, y mientras mantenga su vigencia, deberá ser actualizado en aquellos aspectos que sufran variaciones, siendo incorporadas dichas modificaciones al documento inicial y aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia. 5. Las modificaciones derivadas de su actualización serán efectuadas de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
5. Las modificaciones del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia serán integradas en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por la disposición final 1.11 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 15. Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
1. El plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito desarrolla las orientaciones previstas en la planificación establecidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, concretando la estrategia de distrito.
2. La elaboración, adaptación y revisión de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la dirección general de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejería.
3. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito contienen las acciones necesarias para la defensa contra incendios forestales y, más allá de las acciones de prevención y otras medidas previstas en materia de emergencias, incluyen la previsión y la programación integrada de las intervenciones de las diferentes entidades implicadas en el operativo contra incendios forestales.
4. Para la elaboración, coordinación y actualización continua del planeamiento del distrito contra incendios forestales se establecerán los mecanismos de participación de las diferentes administraciones, entidades, asociaciones del sector y personas propietarias afectadas.
En todo caso, será necesario informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente cuando el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito afecte a espacios protegidos a efectos de adecuar sus previsiones a los planes de ordenación de los recursos naturales.
5. En los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito se incluirán previsiones específicas respecto a las zonas colindantes entre los diferentes distritos, para asegurar su coherencia.
6. (Derogado)
7. La consejería competente en materia forestal podrá crear y aplicar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales de distrito para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrán establecerse zonas de actuación preferente a los efectos de prevención de incendios, para cuya gestión podrán concertarse convenios de colaboración con la propiedad o ayudas específicas.
8. Las áreas referidas en el número anterior se designarán a propuesta de la dirección general competente en materia de montes, y por orden de la consejería competente en materia forestal, oída la consejería con competencias en materia de medio ambiente.
9. Para cada una de las zonas de alto riesgo de incendio se elaborará un plan específico de defensa, que se integrará en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y que, como mínimo, tendrá en cuenta:
Las medidas y trabajos preventivos aplicables a las mismas. Estos trabajos preventivos incluirán cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deben realizar las personas titulares de los montes de la zona, así como los plazos y modalidades de ejecución, sin perjuicio de la colaboración con las administraciones públicas.
Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.
El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.
La regulación de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.d) y se modifican los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.12 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 16. Planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.
1. El planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales se integrará en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislación gallega de emergencias.
2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales se ajustará a las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.
3. La dirección general competente en materia forestal emitirá informe preceptivamente y con carácter vinculante sobre los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.
4. Los planes municipales podrán ser aprobados para la totalidad del territorio del ayuntamiento o progresivamente por fases.
Los ayuntamientos cuyos planes generales de ordenación municipal (PGOM) estén en trámite de aprobación podrán elaborar sus planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales basándose en dichos PGOM. Después de su aprobación definitiva, los ayuntamientos modificarán, de ser necesario, los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales. Con carácter previo a la aprobación por parte de los ayuntamientos de las modificaciones introducidas en el plan, la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales emitirá preceptivamente y con carácter vinculante su informe sobre dichas modificaciones.
5. La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales compete a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.
Se modifica el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica el apartado 2 por el art. 17.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.13 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 17. Planeamiento inframunicipal y particular de defensa contra los incendios forestales.
1. Todas las iniciativas particulares de prevención y defensa deben estar articuladas y encuadradas en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
2. Todos los instrumentos de gestión forestal deben explicitar no sólo acciones de silvicultura de defensa de los montes contra los incendios forestales y de las infraestructuras de los terrenos forestales sino también su integración y compatibilización con los instrumentos de planeamiento de nivel superior, en concreto los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
3. Los instrumentos de gestión forestal de las zonas de ámbito inframunicipal o particular deben ser presentados, para su aprobación, a la consejería competente en materia forestal en el plazo de tres meses después de su redacción.
TÍTULO III. Actuaciones preventivas
CAPÍTULO I. Infraestructuras preventivas
Artículo 18. Redes de defensa contra los incendios forestales del distrito forestal.
1. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito concretan territorialmente, y de forma coordinada, el conjunto de infraestructuras y equipamientos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales.
2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:
Redes de fajas de gestión de biomasa.
Red viaria forestal.
Red de puntos de agua.
Red de vigilancia y detección de incendios forestales.
Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.
3. La recogida, registro y actualización de la base de datos de las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito habrá de ser efectuada por la consejería competente en materia forestal e integrada en el sistema de información geográfica descrito en el artículo 4.2 de la presente ley.
4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución.
5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.
Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.
La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.
Se añade el apartado 5 por el art. 20.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1.14 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 19. Normalización de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos.
Las normas técnicas y funcionales relativas a la clasificación, construcción, mantenimiento y señalización de vías integrantes de la red viaria forestal, puntos de agua y demás infraestructuras forestales integrantes de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos serán desarrolladas reglamentariamente por orden del conselleiro o conselleira competente en materia forestal.
Artículo 20. Redes de fajas de gestión de biomasa.
1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o remoción total o parcial de la misma, buscando la ruptura de la continuidad horizontal y vertical de la biomasa presente.
2. Las fajas de gestión de biomasa se dividen en redes primarias, secundarias y terciarias.
3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son infraestructuras lineales de prevención y defensa, ubicándose a lo largo:
De la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales.
De las infraestructuras ferroviarias.
De las instalaciones de producción de energía eléctrica eólicas o solares, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.
4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal y poseen la función prioritaria de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polígonos industriales.
5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa se ubican en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal y están vinculadas a las infraestructuras de uso público, así como a las siguientes infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales: caminos, viales, pistas forestales, cortafuegos, fajas auxiliares de pista, áreas cortafuegos y otras infraestructuras o construcciones relacionadas con la prevención y defensa contra los incendios forestales.
6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales y de uso social ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.
8. Los proyectos de repoblación forestal habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo.
Se modifica el apartado 3.c) por el art. 20.4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica el apartado 3.c) por el art. 17.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.
En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:
A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
A lo largo de la red ferroviaria habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica deberá gestionarse la biomasa en la superficie afectada de pleno dominio y vuelo, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, alrededor de cada aerogenerador de producción de energía eléctrica eólica instalado.
Asimismo, en los caminos interiores de dichas instalaciones la gestión de la biomasa vegetal, en el estrato arbustivo y subarbustivo, se hará en los 5 metros desde la arista exterior del camino. En este último supuesto, no se exigirá la retirada de árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el límite de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Si en las subestaciones eléctricas existen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
Para todas las instalaciones indicadas en esta letra, la gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter.
A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho la correspondiente gestión de biomasa, la persona responsable estará obligada a su realización. En caso de que el propietario del terreno no haya ejecutado la gestión de la biomasa y no le conceda permiso al titular de la instalación para realizar esta gestión, la persona titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales para la adopción de las medidas oportunas, según lo previsto en el artículo 22, por ser de interés general evitar la generación y la propagación de incendios forestales. Desde el momento en que el titular de la instalación remita la mencionada comunicación al órgano competente, será el propietario de los terrenos el que pase a tener la condición de persona responsable a los efectos de lo previsto en esta ley.
En las conducciones de transporte de gas natural habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.
En las estaciones de telecomunicaciones habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
En las estaciones de telecomunicaciones, si existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
En caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, habrá de gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros desde las infraestructuras y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas.
Se modifica la letra c) por el art. 13.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica por el art. 20.5 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica la letra c) y se añade la e) por el art. 17.5 y 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO II. Defensa de personas y bienes
Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.
1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:
Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.
Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, cámpines, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.
Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.
2. Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
3. Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:
Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.
Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.
Desde el cierre perimetral en el caso de los campings.
4. El órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá promover la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera, con arreglo al procedimiento regulado en la sección primera del capítulo II del título VI de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con las siguientes especificidades:
El responsable de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 111 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, será el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La solicitud deberá fundamentarse en un informe sobre la idoneidad de la actuación propuesta como infraestructura preventiva.
En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios forestales.
Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.
En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa.
Se añade el apartado 4 por el art. 18 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 1.a) a c) por el art. 20.6 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica por el art. 17.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Véase, en cuanto a la exigibilidad de las nuevas obligaciones, la disposición transitoria 3.1 de la citada ley.
Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestión de biomasa.
En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarán incluyendo las infraestructuras preventivas contempladas en los proyectos de ordenación o gestión forestal en el ámbito del correspondiente distrito, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:
Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso público o áreas recreativas, así como en una franja perimetral de 50 metros.
Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, específicamente declaradas por orden de la consejería competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
En las vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la vía o camino.
En el resto de infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, áreas cortafuegos y otras infraestructuras de prevención y defensa contra incendios forestales), la gestión de la biomasa vegetal se hará de acuerdo con el planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 21 ter. Personas responsables.
1. Con carácter general, se entenderá por personas responsables:
En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.
En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.
2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.
3. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se añade por la disposición final 1.19 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 21 quater. Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa.
1. El sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa, como sistema de cooperación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad del sector público autonómico Seaga, la Fegamp y los ayuntamientos que voluntariamente se adhieran al sistema, tiene por fin la prevención de incendios forestales, de modo que se consiga la disminución del número de incendios forestales en las zonas de interfaz urbana, garantizando así el interés público de la seguridad de personas y de bienes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general del Estado, las diputaciones provinciales, o cualquier otra administración o entidad del sector público dependientes de ellas, podrán, en su caso, participar en el sistema público de gestión de la biomasa mediante la firma del convenio de colaboración a que se refiere el número siguiente. En este supuesto, el convenio determinará los términos precisos en que se concretará la colaboración y cooperación de la administración o entidad que se incorpore a él y, en concreto, sus aportaciones económicas, a los efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.
2. El sistema público de gestión de la biomasa se instrumenta a través del correspondiente convenio de colaboración, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
El convenio de colaboración en que se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa, basado en los principios de colaboración y cooperación entre administraciones, se formaliza al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de lo regulado en la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, en cuanto a la cooperación y coordinación mediante la suscripción de convenios entre la Administración autonómica y las administraciones locales con la finalidad de la más eficaz gestión y prestación de los servicios de su competencia; así como de lo dispuesto en esta ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en lo que hace a la regulación de la colaboración con las entidades locales y cooperación administrativa en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Atendiendo a las necesidades de prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán incluirse en el convenio de colaboración, de manera complementaria y con cargo a las aportaciones realizadas por la Administración autonómica, actuaciones de ejecución subsidiarias de su competencia.
3. El sistema público de gestión de la biomasa comprende, en los términos que se estipulan en el convenio de colaboración en que se instrumenta, y, en particular, de acuerdo con los criterios de prioridad que en él se determinan y con las disponibilidades presupuestarias existentes, todas o alguna de las siguientes actuaciones:
La colaboración económica y técnica entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos para garantizar la gestión de la biomasa de las parcelas incluidas en las fajas secundarias de gestión de la biomasa, y, en particular, para el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos de ejecución subsidiaria de las obligaciones de gestión de la biomasa y para la retirada de especies arbóreas prohibidas regulada en el artículo 22.
Dentro de la colaboración económica y técnica señalada se incluye, asimismo, la asistencia técnica y el apoyo a los ayuntamientos para la tramitación por estos de los procedimientos de aprobación de planes de prevención y de determinación y delimitación de fajas.
Sin perjuicio de lo anterior, la colaboración podrá incluir cualquier otro tipo de actuaciones que tengan por objeto conseguir la finalidad del sistema público de gestión de la biomasa en los términos señalados en el número 1 de este artículo, como, entre otras, actuaciones de movilización y recuperación de tierras en las fajas secundarias que tengan como objetivo combatir el abandono de áreas rurales y garantizar la adecuada gestión de la biomasa a medio o largo plazo.
La prestación por la Administración autonómica del sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las fajas secundarias de gestión de la biomasa mediante la formalización de contratos de gestión de la biomasa con los titulares de los terrenos.
4. Las actividades materiales de gestión de la biomasa previstas en este artículo, así como las restantes obligaciones de cooperación técnica que la Administración autonómica asuma dentro del sistema público de gestión de la biomasa serán gestionadas, en su caso, de forma directa a través de Seaga, como entidad instrumental perteneciente al sector público autonómico, de la forma que se concrete en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa. A tales efectos, Seaga podrá prestar la actividad de gestión de la biomasa mediante sus propios medios técnicos, personales o materiales, o proceder a la contratación total o parcial de las obras y actividades materiales precisas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
A los efectos de compensación de costes, Seaga percibirá de las personas usuarias del servicio, en los casos en que así proceda, la tarifa prevista en el número 7 de este artículo. En los restantes supuestos, Seaga será compensada por la Administración autonómica de los costes derivados de su actuación en los términos que se señalen en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa.
5. El convenio de colaboración a través del cual se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa preverá la adhesión voluntaria de cualquier ayuntamiento de la Comunidad Autónoma a dicho convenio, a los efectos de que todos los ayuntamientos de Galicia puedan acceder al sistema y a la colaboración correspondiente.
6. En todo caso, lo previsto en este artículo no afecta ni altera el sistema de distribución de competencias en la materia establecido en la presente ley, y, en particular, no afecta a las competencias atribuidas a las entidades locales, ni supone su asunción por la Administración autonómica.
En este sentido, y a los efectos de colaborar económicamente con el sistema, se reservará un subfondo con una cantidad específica dentro del Fondo de Cooperación Local con la finalidad de contribuir económicamente al convenio. Estas aportaciones de las entidades locales al convenio con cargo al Fondo de Cooperación Local serán las que se determinen para cada anualidad en la correspondiente Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
7. La Administración autonómica realizará la prestación del sistema público de gestión de la biomasa en las parcelas incluidas en las redes de fajas secundarias de gestión de biomasa de los ayuntamientos adheridos al convenio mediante la formalización de contratos de gestión de biomasa con los titulares de los terrenos.
El servicio público, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a que se refiere este artículo, será prestado por la Administración autonómica en los términos previstos en el mismo, así como en el convenio de colaboración correspondiente en el que se establece el régimen jurídico de la actividad prestacional.
Las actividades de prestación llevadas a cabo por la Administración autonómica en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a las que se refiere el párrafo anterior constituyen un servicio público, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 33 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de calidad de los servicios públicos y de la buena administración, les será aplicable la regulación y garantías establecidas en dicha ley y serán asumidas como propias por la Administración autonómica y puestas, bajo su responsabilidad, a disposición de la ciudadanía, a los efectos de lo previsto en la citada Ley 1/2015, de 1 de abril, y con base en el convenio de colaboración en el que se regula el sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias.
A los efectos de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión regulado en el presente artículo se establecerá en el convenio una tarifa que deberá ser objeto de abono por las personas responsables del cumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa que formalicen el contrato de gestión a que se refiere este número. La tarifa será percibida por Seaga, como prestadora material de la actividad, será uniforme para todas las personas responsables, y será en todo caso inferior a los costes económicos totales de las actividades prestadas, teniendo en cuenta el interés público presente en la prevención de los incendios forestales. En los casos de impago de la tarifa establecida en el contrato, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de modo que las cantidades debidas tendrán la consideración de créditos de derecho público, cuya recaudación en la vía ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de la Administración, atendida la situación estatutaria de las personas destinatarias de las prestaciones y la responsabilidad última de la Administración sobre la actividad.
Se añade por el art. 17.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.
1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la obligación de gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, de tal modo que se mantenga un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación durante todo el año. Con el objeto de preparación de las campañas de prevención de los incendios forestales de cada año en los períodos de mayor riesgo de incendios, las administraciones competentes, con la antelación precisa, intensificarán sus acciones de control con el objetivo de que la gestión de la biomasa por los responsables esté concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales.
No obstante, en caso de que en alguno de los cuatro años anteriores, las personas responsables no hubiesen atendido la advertencia para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, efectuada de acuerdo con lo establecido en el punto 2, la administración competente realizará sus acciones de control con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.
Cuando por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, esta planificación anual tendrá que ser aprobada por el órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, salvo en el caso de que la infraestructura sea de titularidad estatal, caso en que corresponderá su aprobación a las autoridades estatales, sin perjuicio de las actuaciones que se adopten entre ambas administraciones públicas en aplicación de los principios de colaboración y cooperación que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, en la aprobación de las actuaciones de planificación de su competencia, procurará su coordinación con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.
La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
2. En el supuesto de incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación legal de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.
Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrán imponer multas coercitivas reiteradas cada tres meses, cuya cuantía será de 900 euros por hectárea de superficie de parcela no gestionada, o la parte proporcional si el área fuere inferior, mientras persista el incumplimiento, o bien proceder a la ejecución subsidiaria a través de la realización por la administración de las actuaciones materiales necesarias, con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la administración, en las condiciones establecidas en este precepto.
En todo caso, la cuantía mínima a imponer por multa coercitiva será de 100 euros con independencia de las hectáreas que integren la superficie de la parcela no gestionada. En la comunicación se advertirá de que, en el caso de ejecución subsidiaria, el inicio de las actuaciones materiales necesarias por la administración se podrá verificar en cualquier momento transcurrido el plazo máximo concedido, dentro de los cuatro años posteriores, atendidas sus posibilidades materiales y presupuestarias de actuación, siempre que se mantenga el incumplimiento. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria. Igualmente, se incluirá en la comunicación que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, la administración competente realizará sus acciones de control durante los cuatro años siguientes con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.
La imposición de multas coercitivas o, en su caso, de la ejecución subsidiaria será independiente de la instrucción del procedimiento sancionador que pueda llevarse a cabo, sin perjuicio de que, en caso de que la administración opte por la imposición de multas coercitivas, estas se sustituyan en su momento por las que se puedan acordar en el procedimiento sancionador. A tal fin, en la comunicación indicada se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.
La persona responsable que reciba la comunicación y apercibimiento tendrá la obligación de poner en conocimiento del órgano requirente el inicio y la realización de los trabajos de gestión. En ausencia de la indicada comunicación, la administración podrá considerar los trabajos como no realizados mientras no conste prueba en contrario.
3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación. En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.
En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas.
4. En el supuesto de que la administración pública competente haya optado por enviar la comunicación prevista en el número 2 y hayan transcurrido los plazos previstos en él sin que conste que la persona responsable cumplió su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interfaz urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.
En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablero de anuncios del ayuntamiento, mediante el cual comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.
Del mismo modo, la administración pública competente, con la finalidad de mantener un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación, cuando constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal prevista en el número 1 de tener concluida la gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año, y salvo que exista una planificación anual aprobada a la que se refiere el mismo número 1, podrá proceder, sin más trámite y, en particular, sin necesidad de efectuar la comunicación prevista en el número 2, a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y repercusión de los costes de la gestión de la biomasa, con el objeto de la preparación de la campaña de prevención de los incendios forestales de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. En estos supuestos deberá proceder con carácter previo al inicio de las actuaciones materiales, en todo caso, a la publicación de los anuncios previstos en el párrafo anterior y conceder un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.
En los supuestos de ejecución previstos en este número, los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encargo o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no fuese conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hubiesen prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las especies indicadas. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, que será efectuado, en los términos regulados en esta ley, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.
5. Alternativamente a la ejecución subsidiaria prevista en el número anterior, podrán imponerse las multas coercitivas previstas en el punto 2, mientras persista el incumplimiento de gestión de la biomasa. No obstante, en caso de que se aprecie una necesidad sobrevenida derivada del riesgo de incendios, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria incluso en aquellos supuestos en los que previamente se impusieron una o varias multas coercitivas, si tras su imposición no se llevó a cabo la gestión de la biomasa requerida, y sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable. Para la realización de esta ejecución subsidiaria deberá publicarse previamente el anuncio previsto en el número anterior, excepto en los casos previstos en los números 7 y 8.
6. Los ayuntamientos que dispongan de un plan de prevención y defensa contra incendios aprobado podrán delimitar, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo, tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales, zonas de actuación prioritaria, en las cuales se priorizarán las actuaciones de comprobación de gestión de biomasa y, en su caso, de la ejecución subsidiaria. De la misma forma, la Administración autonómica podrá priorizar la ejecución subsidiaria, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa, de acuerdo con los factores objetivos de riesgo de incendios forestales.
7. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona. Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.
Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos quince días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
8. Con independencia de lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.
9. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la aministración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
10. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria y multas coercitivas regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.
No obstante, en el marco del convenio que regula el sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa al que se refiere el artículo 21 quater de esta ley, se podrá prever como fórmula de colaboración, entre otras actuaciones, que la consejería competente en materia forestal asuma la competencia para efectuar las comunicaciones, los apercibimientos, la imposición de multas coercitivas, las publicaciones y el desarrollo de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria previstas en este precepto. Asimismo, en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 en los que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre las entidades locales no adheridas al sistema público de gestión de la biomasa y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. A estos efectos el convenio podrá prever, entre otras actuaciones, las previstas en el párrafo anterior. Los instrumentos de colaboración determinarán igualmente el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.
En los casos en que la Administración autonómica, en el marco del convenio previsto en el artículo 21 quater.2 para las redes de fajas secundarias, asuma la consideración de administración actuante y desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria a través de Seaga, compensará todos los gastos o costes en los que incurra esta sociedad. A estos efectos, como garantía de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión de la biomasa, los costes derivados de la ejecución subsidiaria por la persona responsable tendrán la consideración de créditos de derecho público de la Administración autonómica, y su recaudación ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de esta. De acuerdo con lo expuesto, en estos casos la consejería competente en materia forestal será la encargada de ordenar la ejecución subsidiaria y, de acuerdo con la justificación documental de costes de la ejecución subsidiaria presentada por Seaga, deberá aprobar la liquidación definitiva y notificarla a la persona responsable, concediéndole un período de pago voluntario de un mes para el pago de los gastos y costes correspondientes a la ejecución subsidiaria, adjuntando el correspondiente documento de ingreso según el modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. La gestión recaudatoria se llevará a cabo por los órganos de recaudación competentes de la Administración autonómica.
11. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante haya asumido con cargo a su presupuesto, y que no pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que haya asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda pública. En caso de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.
Se modifica el apartado 4 por el art. 82.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica por el art. 21 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
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