Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
Téngase en cuenta, para las comunicaciones y apercibimentos realizados en base a los números 2 y 3 de este artículo, la disposicion transitoria 3 de la citada Ley.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 14.1 a 3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica el apartado 3 por el art. 13.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica por el art. 17.9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 22 bis. Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 17.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se añade por el art. 17.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 22 ter. Negocios patrimoniales de enajenación de la madera.
1. La venta de la madera procedente de especies arbóreas prohibidas que proceda retirar de acuerdo con lo establecido en esta ley se regirá por las siguientes reglas y, supletoriamente, por la legislación patrimonial de las administraciones públicas.
2. Los negocios jurídicos por los que se venda la madera, incluyendo su tala y retirada a cargo del contratista, tendrán la consideración de privados.
3. La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En particular, la madera podrá agruparse en lotes por zonas por razones económicas y de eficiencia en la actuación.
4. Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.
5. La venta de la madera deberá ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.
6. El órgano competente para enajenar la madera será el alcalde, en caso de que la competencia corresponda al ayuntamiento, o la persona titular de la dirección general competente en materia forestal de la Administración autonómica, en caso de que la competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración o delegación.
7. La enajenación de la madera podrá realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa. La forma común de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando sea declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta resulte errada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario; y cuando la valoración de la madera no exceda de 12.000 euros. En el procedimiento de adjudicación directa deberán solicitarse, al menos, tres ofertas, siempre que resulte posible.
8. Cuando deba procederse a la retirada aislada de madera, cuando por sus condiciones o las del terreno en que se encuentre se pueda justificar técnicamente que el valor de venta equivale a los costes de su extracción, podrá adjudicarse directamente su retirada y entregar la madera en compensación de los indicados costes.
En caso de que los costes de extracción superen el valor en venta, la contratación de las obras se realizará de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, y podrá entregarse la madera como parte de la contraprestación que deba abonar la Administración. En este caso, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que se satisfaga en dinero al contratista, sin tener en cuenta el valor de la madera. El precio que abone la Administración podrá ser repercutido a la persona responsable como coste de la ejecución subsidiaria.
Se añade por el art. 17.11 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
2. Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.
3. La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
4. En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.
5. Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
6. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Se modifica por el art. 20.9 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifica por el art. 17.12 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Véase, en cuanto a la exigibilidad de las nuevas obligaciones, la disposición transitoria 3.1 de la citada ley.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO III. Silvicultura preventiva
Artículo 24. Silvicultura preventiva.
1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la máxima resistencia del territorio a la propagación del fuego.
2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y su aplicación en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 24 bis. Depósitos de subproductos forestales.
1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre que fuera salvaguardada un área sin vegetación con un mínimo de 10 metros alrededor.
2. Los depósitos temporales de madera en rollo quedan expresamente excluidos de la aplicación de este artículo.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO IV. Ordenación preventiva del terreno forestal
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículos 25 a 28.
(Derogados)
Se derogan por la disposición final única.d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO V. Reorganización preventiva del terreno forestal
Artículo 29. Reorganización de la propiedad forestal y fomento de las agrupaciones de propietarios forestales.
Al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y la puesta en marcha de agrupaciones de propietarios forestales.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
Artículo 30. Sistema de reorganización de la propiedad forestal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
TÍTULO IV. Condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales
Artículo 31. Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios.
1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente Ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:
En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.
En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.
En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.
Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.
2. El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:
Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39.
Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.
3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.
5. En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.
6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 32. Excepciones.
1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:
El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.
El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.
La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.
La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.
El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.
El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.
2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:
A las áreas urbanas y áreas industriales.
A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.
A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.
A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.
A las áreas bajo jurisdicción militar.
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
TÍTULO V. Uso del fuego
Artículo 33. Uso del fuego.
Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los terrenos agrícolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente Ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.
Se modifica por la disposición final 1.26 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 34. Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrícolas y forestales.
1. La quema de restos agrícolas apilados en terrenos agrícolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente, con carácter obligatorio, a la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrícolas y de actividades de jardinería en terrenos forestales.
2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrícolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habrá de contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie que se solicita quemar.
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 35. Autorización de quemas controladas.
1. En el caso en que sea preciso, por razones de idoneidad técnica, realizar el control de la biomasa forestal por medio de quemas controladas, será necesaria la autorización de la consejería competente en materia forestal, para lo cual se tendrán en cuenta los riesgos derivados de la vulnerabilidad del terreno en relación con la erosión, pendiente y superficie a quemar.
2. La realización de quemas controladas en terrenos agrícolas y forestales y zonas de influencia forestal solo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.
3. Sin acompañamiento técnico adecuado, la quema controlada será considerada como fuego intencionado, a los efectos de la graduación de la sanción que pueda corresponder.
4. La realización de quemas controladas solo estará permitida fuera de la época de peligro alto y cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo o moderado.
5. Las quemas controladas sólo podrán realizarse de acuerdo con las normas técnicas y funcionales que se definirán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.
6. Asimismo, en caso de que las quemas controladas se desarrollasen en terrenos calificados como espacios naturales protegidos, según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
Se modifican los apartados 2 y 4, y se añade el apartado 6 por la disposición final 1.28 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 36. Otros usos del fuego.
1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.
2. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.
4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.
5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
6. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.
Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 por el art. 82.2 y 3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 37. Cohetes y otras formas de fuego.
1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.
En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se entenderán revocadas las autorizaciones emitidas con anterioridad.
Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.
La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a que hubiera lugar en caso de que concurriese negligencia o imprudencia.
2. Durante la época de peligro alto, las acciones de fumigación o desinfección en panales de abejas no están permitidas, salvo en el caso de que los fumigadores estén equipados con dispositivos de retención de chispas.
3. En los terrenos forestales, durante la época de peligro alto, no está permitido fumar o hacer fuego de cualquier tipo en su interior o en las vías que los delimitan o atraviesan.
4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo.
5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 2 y 3 de este artículo.
6. La consejería competente en materia forestal podrá prohibir todos los usos de cohetes y otras formas de fuego si las circunstancias de peligro de incendio así lo aconsejan y mientras las mismas persistan.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por la disposición final 1.30 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 38. Limitaciones a la utilización de explosivos.
El uso, transporte y almacenamiento de explosivos para aperturas de carreteras, trabajos de canteras, prospecciones mineras y otras actividades que incluyan el uso de los citados materiales en terrenos forestales habrá de realizarse según sus normas de seguridad, elaborando un plan de medidas de seguridad y prevención que será remitido para su conocimiento a la consejería con competencia en materia forestal.
Artículo 39. Maquinaria y equipamiento.
1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que van a utilizarse estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.
2. El uso de otra maquinaria no forestal ni agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo precisará de la correspondiente autorización en los términos que se establezcan.
Se modifica el apartado 1 por el art. 20.10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
TÍTULO VI. Aprovechamientos en el monte
CAPÍTULO I. Cambios de actividad en terrenos quemados
Se modifica por la disposición final 1.31 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola.
1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.
2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 41. Aprovechamiento de pastos en los terrenos forestales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO II. Actividades en terrenos quemados
Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada.
Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales.
Se modifica por la disposición 1.33 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 43. Limitaciones al pastoreo.
1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.
2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.
Se modifica por la disposición final 1.34 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética.
1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.
Se modifica por la disposición final 1.35 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO III. Vigilancia y detección de incendios forestales
Artículo 45. Vigilancia y detección.
1. La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.
2. La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.
3. La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:
Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.
La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.
La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.
Medios aéreos.
Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.
Se modifica por el art. 20.11 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Artículo 46. La red de puntos de vigilancia.
1. La red de puntos de vigilancia está constituida por puestos de vigía ubicados en edificaciones o instalaciones previamente aprobadas por la consejería competente en materia forestal.
2. La cobertura de detección de la red de puntos de vigilancia puede ser complementada con medios de detección móviles.
3. La coordinación de la red de puntos de vigilancia corresponde a la consejería competente en materia forestal, que establecerá las orientaciones técnicas y funcionales para su ampliación, redimensionamiento y funcionamiento.
4. Los puestos de vigilancia se instalarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, siendo dotados del equipamiento tecnológico adecuado a sus funciones.
5. La instalación de cualquier equipamiento de comunicación radioeléctrica que pueda interferir en la calidad de las comunicaciones de la red de radio de los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.
6. Cualquier plantación que se realice en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía requerirá igualmente de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.
Se modifica el título por el art. 20.12 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Se modifican los apartados 4 y 5, y se añade apartado 6 por la disposición final 1.36 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
2. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.
3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.
4. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.
5. La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.
6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.
En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.
Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Se añade por el art. 20.13 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20
Artículo 47. Sistemas de vigilancia móvil.
1. Los sistemas de vigilancia móvil comprenden las patrullas de vigilancia que la Xunta de Galicia constituya y otros grupos que al efecto vengan a ser reconocidos por la consejería competente en materia forestal.
2. Los sistemas de vigilancia móvil tienen, en concreto, por objetivos:
Aumentar el efecto de disuasión.
Identificar a los agentes causantes o supuestos de incendios forestales, poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes.
Detectar incendios forestales en zonas sombra de los puestos de vigía.
Realizar acciones de primera intervención en fuegos incipientes.
3. Es competencia de la consejería competente en materia forestal la coordinación de las acciones de vigilancia llevadas a cabo por las diversas entidades o grupos.
CAPÍTULO IV. Extinción e investigación de incendios forestales
Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.
1. Toda persona que observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la forma más rápida posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.
2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales serán realizadas por el personal perteneciente al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.
3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (Pladiga).
4. Pueden participar en las operaciones de extinción y finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:
Los vigilantes de la naturaleza de las áreas protegidas, las brigadas de comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún y de entidades locales y otros grupos que sean reconocidos por la consejería competente en materia forestal.
Los efectivos de los distintos cuerpos de bomberos pertenecientes a las entidades, mancomunidades, agrupaciones de defensa contra incendios forestales y consorcios locales.
Las personas propietarias y titulares de derechos reales y personales de los terrenos forestales con los medios materiales de que dispongan o que puedan serles puestos a disposición por los servicios de extinción de incendios bajo las órdenes y directrices de la administración competente.
El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil.
5. La participación de los medios referidos en el número anterior se concretará a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando fuese necesario y aunque no pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales, agrícolas o ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.
7. Asimismo, la administración competente podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.
8. Tras la finalización de un incendio forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos por la consejería competente en materia forestal.
9. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, correspondan a las personas autoras de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal repercutirá los gastos de extinción, previa tramitación por el órgano territorial de aquella del preceptivo procedimiento, con audiencia de las personas interesadas:
A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o retirada de especies arbóreas que les impone esta ley.
A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las distancias mínimas establecidas en esta ley y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
A las personas titulares del aprovechamiento de fincas concentradas o reestructuradas que estén en estado de abandono.
El procedimiento para la repercusión de los gastos de extinción se iniciará de oficio, en la jefatura territorial correspondiente al municipio en que se produjo el incendio, o, si fuesen varios municipios afectados y ello determinase la competencia de órganos distintos, por el que corresponda al municipio con mayor superficie afectada, siempre que de la investigación a la que se refiere el número anterior se desprenda que dichos incumplimientos de las personas responsables o el estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas influyeron en la producción, en la propagación o en la agravación de la intensidad y en los daños provocados por el incendio forestal.
Los gastos se repercutirán a las personas mencionadas en proporción a la contribución de los incumplimientos que les sean imputables o del estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas a la producción, a la propagación o a la agravación de la intensidad y a los daños provocados por el incendio forestal.
La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al mismo órgano territorial competente para iniciarlo.
10. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, recogido en el número 2 del artículo 4 de esta ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.
Se modifican el título y el apartado 9 y se añade el 10 por el art. 17.13 a 15 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Véase, en cuanto a la repercusión de los gastos de extinción de los incendios forestales, la disposición transitoria 3.1 de la citada ley.
Se modifican los apartados 1, 2, 3, 6 y 8, y se añaden los apartados 4.d) y 9 por la disposición final 1.37 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 49. Mantenimiento y restauración de los terrenos incendiados.
1. Anualmente, una vez finalizada la época de peligro alto de incendios forestales, la Administración autonómica gallega promoverá la elaboración de un mapa de riesgos, asociados a los incendios forestales del último período, en el que se concretarán las zonas sensibles a la erosión, la afección sobre los cursos y recursos hídricos, forestales y pesqueros y las infraestructuras.
Asimismo promoverá la adopción de medidas urgentes y de colaboración con los afectados por los incendios forestales para llevar a cabo en las zonas de actuación prioritaria y que serán acometidas por los diferentes departamentos o consejerías competentes en la respectiva materia sectorial. Estas medidas urgentes podrán consistir en actuaciones para la conservación de los ecosistemas naturales, de los recursos forestales, hídricos y del suelo y en medidas destinadas a la regeneración de los terrenos, estableciendo limitaciones o prohibiciones de aquellas actividades que sean incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal.
2. Este mapa de riesgos se elaborará por una comisión de carácter interdepartamental, en la que estarán representadas las diferentes consejerías con competencias en los sectores afectados por los incendios forestales. Su creación, composición y régimen jurídico se determinará reglamentariamente.
3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá declarar de utilidad pública las ocupaciones de infraestructuras o bienes privados que sean necesarios para la ejecución de las obras de restauración y regeneración de los terrenos quemados, así como para la realización de cualquier actuación destinada a la protección hidrológica a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones
Artículo 50. Infracciones en materia de incendios forestales.
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionados con arreglo a lo previsto en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de las peculiaridades que se contemplan en el presente título.
2. Además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de incendios forestales:
1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
2) El incumplimiento del procedimiento de gestión de biomasa establecido en el artículo 22 de la presente ley, así como el incumplimiento de los criterios de gestión de biomasa que se establezcan por orden de la consejería competente en materia forestal.
3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones en zonas forestales y de influencia forestal, en los términos del artículo 23.2.
4) La ejecución de medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
5) (Derogado)
6) (Derogado)
7) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de la presente Ley.
8) El empleo de maquinaria y equipamiento incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.
9) El cambio de actividad sin obtener la autorización prevista en el artículo 40 o en condiciones distintas a las autorizadas.
10) La práctica del pastoreo en los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley o incumpliendo la autorización prevista en el mismo.
11) El aprovechamiento de madera quemada sin contar con la autorización, o en condiciones distintas a las autorizadas.
12) Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
13) Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
Se derogan los apartados 2.5) y 2.6) por la disposición derogatoria única.d), se modifican los apartados 2.1), 2.3), 2.4), 2.7), 2.9), 2.10) y se añaden los apartados 2.12) y 2,13) por la disposición final 1.38 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 51. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de incendios forestales tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha ley, y además los siguientes:
1. Infracciones muy graves:
Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a una superficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada.
La conducta tipificada en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo.
La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin la autorización referida en los artículos 34.2 y 35 de la presente ley en relación con el apartado d) del artículo 67 de la Ley 43/2003.
La comisión de una tercera infracción de carácter grave en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
2. Infracciones graves:
Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a superficies de 1 a 25 hectáreas arboladas, de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada o a más de 100 hectáreas de terrenos dedicados a pastos.
Las conductas tipificadas en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto.
Las conductas tipificadas en el artículo 50.2.3.
La conducta tipificada en el número 2.7 del artículo 50.
La conducta descrita en el número 2.4 del artículo 50, cuando las medidas de silvicultura se realizasen en terrenos incluidos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.
La conducta prevista en el apartado o) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
La comisión de una tercera infracción de carácter leve en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
La conducta tipificada en el apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo.
3. Infracciones leves:
Constituyen infracción leve las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando no deban calificarse como graves o muy graves.
Asimismo, constituye infracción leve cualquier otro incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, en su normativa de desarrollo reglamentario o en la normativa estatal en materia de incendios.
4. Cuando en la comisión de una infracción en materia de incendios forestales concurran varios criterios de los especificados en la presente ley y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para su calificación se atenderá a lo que resulte de mayor gravedad.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.39 y 1.40 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 52. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:
La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.
La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.
La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente Ley.
La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La intencionalidad.
La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.
El ánimo de lucro.
Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.
La trascendencia social, medioambiental o paisajística.
La agrupación u organización para cometer la infracción.
Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.
La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.
2. En todo caso, podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda de la conducta infractora y la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado bien por el agente denunciante, por el órgano competente para la incoación del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución, o cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Los criterios de graduación contemplados en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo. 4. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrá de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta. Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.41 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 53. Sanciones accesorias.
1. El órgano competente para resolver podrá imponer acumulativamente las siguientes sanciones accesorias en el ámbito de las actividades y proyectos forestales:
Privación del derecho a subvenciones u otros beneficios otorgados por las administraciones públicas, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público relacionadas con la actividad forestal.
Suspensión de autorizaciones y permisos a que se refiere la presente ley.
2. Las sanciones referidas en el número anterior tienen la duración máxima de dos años a contar a partir de la firmeza, sea en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, de la resolución sancionadora.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la consejería competente en materia forestal comunicará, en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, a todas las entidades públicas responsables de la concesión de subvenciones y otros beneficios la aplicación de esta sanción accesoria.
4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 17.16 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 53 bis. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la persona instructora del procedimiento u órgano encargado de la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Se añade por la disposición final 1.42 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Artículo 54. Competencia sancionadora.
1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:
La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
4. En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.
Se modifica por el art. 82.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.17 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por la disposición final 1.43 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 55. Plazo de resolución.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.
2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente Ley.
4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.
Artículo 55 bis. Procedimiento sancionador especial para determinadas infracciones en materia de incendios forestales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54.1 respecto a la incoación del procedimiento sancionador, las denuncias formuladas por los agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y por los miembros de la Unidad del CNP adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por el resto de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, siempre que sean notificadas en el acto al denunciado, constituirán el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el caso de la comisión de las siguientes infracciones:
El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.1.b).
La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.1.c).
El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.2.b).
El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de esta ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.7 en relación con el artículo 51.2.d).
El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.2.h) de esta ley.
En el supuesto de las siguientes conductas, siempre que sean constitutivas de infracción leve:
– El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumplan las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
– La realización, en época de peligro medio o bajo de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
– El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.3.a) de esta ley.
– Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
2. En estas denuncias deberá constar:
La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.
Una descripción sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, con expresión del lugar, fecha y hora, así como de su calificación.
La sanción que pudiere corresponder así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados o, en su defecto, de indemnizarlos en los términos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
El número de identificación profesional del agente de la autoridad.
La unidad instructora del procedimiento y el régimen de recusación aplicable.
El órgano competente para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en esta ley.
La indicación de que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y de que su destinatario dispone de un plazo de veinte días para formular las alegaciones y/o proponer las pruebas que juzgue convenientes. En el caso de infracción leve se indicará asimismo al denunciado la posibilidad de abonar la multa en el plazo de veinte días con una reducción del 50 % de su cuantía, lo que determinará la conclusión del procedimiento sancionador.
Las medidas de carácter provisional que adopte el agente denunciante, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador.
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