Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

Rango Ley
Publicación 2007-05-18
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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3. En el plazo máximo de siete días, a contar desde el siguiente al acuerdo de inicio del procedimiento, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción designará a la persona física que asumirá la instrucción del procedimiento y resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el agente en la denuncia. De dicho acuerdo se dará traslado al denunciado a efectos de la posibilidad de interponer recurso de alzada respecto a la decisión adoptada sobre las medidas provisionales así como, en su caso, a efectos de la recusación respecto a la designación del instructor.

4. En el supuesto de las infracciones leves indicadas en la letra f) del primer punto, transcurrido el plazo de veinte días sin que el denunciado hubiese formulado alegaciones y/o hubiese propuesto prueba, o sin que hubiese realizado el pago voluntario de la sanción, la denuncia se considerará propuesta de resolución. De ella se dará traslado al órgano competente para resolver, que dictará resolución en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la denuncia del agente.

5. En los demás casos, recibidas las alegaciones y propuestas de prueba o transcurrido el plazo de veinte días concedido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la práctica de prueba, y podrá solicitar en este momento los informes necesarios para la gradación de la sanción de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 52 de esta ley.

Finalizada, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se concretarán los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos constituyan y la persona o personas responsables, y se propondrá la sanción que deba imponerse con las sanciones accesorias que en ese caso procedan. En la propuesta de resolución se incluirán asimismo la forma y las condiciones en que el infractor debe reparar el daño causado con la determinación de la cuantía de la indemnización que en su caso proceda abonar al amparo de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor remitirá la propuesta de resolución con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento.

El órgano competente para resolver, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de actuaciones complementarias prevista en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictará resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la denuncia.

7. Las denuncias que no hubiesen podido ser notificadas en el momento de la denuncia a la persona denunciada se remitirán en el plazo máximo de siete días a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción para su tramitación ordinaria.

En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador que se siga por cualquiera de las infracciones descritas en el apartado 1 de este artículo será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

Se añade por la disposición final 12 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.

TÍTULO VIII. Incentivos

Artículo 56. Objeto de los incentivos.

Los incentivos contemplados en la presente ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles al amparo de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos se determinará por la consejería competente en materia forestal.

Artículo 57. Clases de incentivos.

1. Los beneficios otorgables al amparo de la ley podrán consistir en cualquiera de los previstos en la normativa de régimen financiero y presupuestario de Galicia, así como cualquier otro que, en desarrollo de la presente ley, pudiera establecerse.

2. Las medidas que puedan ser financiadas de acuerdo con la presente ley se establecerán reglamentariamente.

Artículo 58. Personas beneficiarias.

1. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en la presente ley todas las entidades y personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, y las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o sean titulares de un derecho personal o real sobre los mismos.

2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.45 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Artículo 59. Colaboración con las entidades locales.

1. La Xunta de Galicia colaborará con las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.

2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la redacción de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales en los términos establecidos en el artículo 16 y para la realización de trabajos preventivos en las vías y montes de titularidad municipal y en la gestión de la biomasa de las parcelas de propietario desconocido, determinadas en análisis de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2, y a fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias contempladas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

Se modifica por la disposición final 1.46 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de autorizaciones relativas a las condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales, o de que la realización de aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales en el monte se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, se exigirá además informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional segunda.

1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones.

2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro.

Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.47 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición adicional tercera.

1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley:

Especie Nombre común
Pinus pinaster. pino gallego.
pino del país.
Pinus sylvestris. pino silvestre.
Pinus radiata. pino de Monterrey.
Pseudotsuga menziesii. pino de Oregón.
Acacia dealbata. mimosa.
Acacia melanoxylum. acacia negra.
Eucalyptus spp. eucalipto.
Calluna vulgaris. brecina.
Chamaespartium tridentatum. carquesa.
Cytisus spp. retama.
Erica spp. brezo.
Genista spp. retama, piorno.
Pteridium aquilinum. helecho.
Rubus spp. zarza.
Ulex europaeus. tojo.

2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.

3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 20.14 y 15 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.48 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición adicional cuarta.

Los procedimientos de autorización regulados en la presente ley para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los supuestos siguientes:

a)

Cuando se trate de una actividad de servicios que promueva la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.

b)

Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características y no dará lugar a la renovación automática ni a la ventaja a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

Se añade por el art. 17 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.

Disposición adicional quinta.

Las referencias a la Consejería de Medio Ambiente contenidas en los artículos 3.2, número 2; 15.4, número 2; 15.8, 31.5, 34.2 y disposición adicional primera de la presente Ley se entenderán hechas a la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.

Se añade por la disposición final 1.49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición adicional sexta. Informes sectoriales por cambio de uso.

Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.

Se modifica por el art. 20.16 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20

Se añade por el art. 17.18 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Disposición transitoria primera.

La presente ley no será de aplicación a la elaboración, alteración y revisión de los planes generales de ordenación municipal que, a la entrada en vigor de la misma, hayan iniciado el trámite de información pública.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se publique la normativa de desarrollo de la presente ley, permanecerá en vigor el Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, protección de los asentamientos en el medio rural y regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, en aquellos aspectos que no contradigan la presente ley.

Disposición transitoria tercera.

1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma.

Se modifica por la disposición final 1.50 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición transitoria cuarta.

1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2. Los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales habrán de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor.

Se modifica por la disposición final 1.51 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Disposición transitoria quinta. Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados.

La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.

Se añade por el art. 20.17 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

La regulación contenida en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación gallega de emergencias.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley.

Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 2007.

EMILIO PÉREZ TOURIÑO,

Presidente

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