Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2007-05-28
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 175
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Artículo 44. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 45. Ámbito orgánico.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estarán integrados por:

a)

Los presupuestos de las entidades del sector público autonómico a las que resulte de aplicación el régimen de vinculaciones de créditos y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo y de los órganos con dotación diferenciada que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración y forman parte del sector público autonómico.

b)

Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores públicos empresarial y fundacional y de los consorcios, fondos sin personalidad jurídica y restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.

Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Se modifica la letra b) por el art. 3.3 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 46. Contenido.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:

a)

Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en el apartado a) del artículo anterior.

b)

Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b) del artículo anterior.

c)

La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 47. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a)

Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b)

Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 48. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, las obligaciones siguientes:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b)

Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c)

Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

De tales operaciones se dejará constancia de las causas que las justifican.

2.

Cuando en los supuestos contemplados en el punto anterior no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 49. Créditos presupuestarios.
1.

Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

2.

Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.

Artículo 50. Programas presupuestarios.
1.

Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos presupuestarios que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.

2.

Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.

3.

La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

Sección 2.ª Estructuras presupuestarias

Artículo 51. Estructura de los presupuestos.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 52. Estructura de los estados de gastos.

Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a)

La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los presupuestos.

b)

La clasificación funcional permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible, de conformidad con ellos, clasificar los créditos por programas. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.

Los programas se agregarán sucesivamente en subfunciones, funciones y grupos de función.

c)

La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de contingencia.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

El Fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas en la forma establecida en el artículo 66 bis de esta Ley.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Se modifica la letra c) por el art. 27.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 53. Estructura de los estados de ingresos.

Los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a)

La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b)

La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Sección 3.ª Elaboración del Presupuesto

Artículo 54. Procedimiento de elaboración.
1.

La fijación anual del límite de gasto no financiero que deben respetar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se efectuará con la extensión y de la forma previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2.

El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá, mediante Orden, el procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3.

Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación.

Se renumeran los apartados 1 y 2 como 2 y 3 y se añade el apartado 1 por el art. 27.2 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 55. Elaboración del anteproyecto de presupuestos.
1.

Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.

Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional y de los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley, que dependan funcionalmente de cada una de ellas.

2.

El presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3.

Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda elevar al acuerdo del Consejo Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 56. Documentación del Proyecto de Presupuestos.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma consta de la siguiente documentación:

a)

Texto articulado.

b)

Estados de ingresos y gastos.

c)

Anexo de proyectos de gastos y programación plurianual, que incluirá su clasificación territorial.

d)

Anexo de personal.

e)

Estados consolidados de los presupuestos.

f)

Memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

g)

Memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

h)

Memoria de los beneficios fiscales.

i)

Liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

j)

Informe socio-económico.

k)

Presupuestos de las entidades autonómicas del sector público empresarial y del sector público fundacional.

Artículo 57. Remisión a la Asamblea.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será remitido a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación, en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior al que se refiera.

Artículo 58. Prórroga de los Presupuestos.
1.

Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de Extremadura.

2.

La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3.

La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 59. Especialidad cualitativa de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 60. Vinculación de los créditos.

En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos para gastos tendrán, de acuerdo con el orden de prioridad que se establece, los siguientes niveles de vinculación, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en las distintas clasificaciones que conforman la estructura presupuestaria:

1.º Al nivel de desagregación orgánica, por programas, económica y fuente de financiación con que figuren en el estado de gastos los siguientes créditos:

a)

Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

b)

Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.

c)

Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

d)

Y los que establezcan subvenciones nominativas.

2.º A nivel de concepto, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, los créditos destinados a satisfacer los tributos.

3.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, todos los créditos cuya financiación sea afectada o distinta de CA.

4.º Por su importe global, los créditos financiados con recursos propios CA y relativos al organismo presupuestario “Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura”, salvo los correspondientes a gastos de personal que vincularán por su cuantía total.

5.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, todos los créditos financiados con recursos propios “CA” relativos al capítulo 6 «Inversiones reales».

6.º Y a nivel de artículo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, los restantes créditos financiados con recursos propios CA.

Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Artículo 61. Vinculación de los proyectos de gasto.

Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones establecidas en el artículo anterior para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización. Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gasto de los presupuestos.

Artículo 62. Especialidad cuantitativa de los créditos.

Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.

Artículo 63. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
1.

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2.

El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para las inversiones reales y transferencias de capital, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, minorado o aumentado por las transferencias de créditos negativas o positivas, en su caso, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Estos porcentajes serán del 100 por 100 en cada uno de dichos ejercicios para el resto de operaciones.

El empleo de los límites señalados en este apartado se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación para las aplicaciones presupuestarias, en las que las retenciones de créditos y autorizaciones de gasto sobre los créditos disponibles computarán a efectos de aquellos.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos derivados de la carga financiera de la deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, las medidas de desarrollo rural destinadas a las ayudas agroambientales, forestales y a la jubilación anticipada, los gastos derivados de generaciones de crédito que hayan de extenderse a ejercicios futuros, la subsidiación de intereses y los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

3.

Los compromisos de gastos futuros se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.

Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.
1.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Artículo 65. Adquisiciones de bienes inmuebles con pago aplazado.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 66. Temporalidad de los créditos.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de esta Ley.

Artículo 66 bis. Fondo de contingencia.
1.

El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica «Fondo de contingencia» por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras.

2.

El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

a)

Las ampliaciones de crédito.

b)

Los créditos extraordinarios.

c)

Las incorporaciones de crédito.

En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria.

3.

La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia.

4.

La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso.

5.

El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

6.

La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia.

Se añade por el art. 27.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Sección 2.ª De las modificaciones de créditos

Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales.
1.

La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a)

Transferencias.

b)

Generaciones.

c)

Ampliaciones.

d)

Créditos extraordinarios.

e)

Incorporaciones de créditos.

2.

Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.

Artículo 68. Transferencias de créditos.

Las transferencias de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo y manteniendo el equilibrio presupuestario, traslada el importe total o parcial de un crédito a otra u otras partidas presupuestarias y proyectos de gasto, en su caso, con diferente vinculación.

Artículo 69. Limitaciones en las transferencias de créditos.
1.

Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a)

No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.

b)

No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.

c)

No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior. Esta limitación no afectará a las minoraciones que se realicen sobre un presupuesto prorrogado, cuando el presupuesto del año en curso se apruebe una vez iniciado el ejercicio.

2.

Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a:

a)

Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

b)

Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c)

Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias.

d)

Los créditos del programa del endeudamiento público.

3.

En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.5 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 70. Generaciones de créditos.
1.

Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2.

Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a)

Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.

b)

Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c)

Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.

d)

Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.

e)

Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

3.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.

Cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.

4.

Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores.

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 71. Compromiso firme de aportación.

El compromiso firme de aportación es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada, de tal forma que cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible.

Artículo 72. Compromiso firme de futuro.

Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.

Artículo 73. Créditos ampliables.
1.

Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2.

La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o con baja en otros créditos del presupuesto.

3.

Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4.

Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la Consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía.

Se añade el apartado 4 por el art. 9.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Se añade el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27.5 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 74. Créditos extraordinarios.
1.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.

2.

La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a)

Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.

b)

Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

c)

Mediante baja de otros créditos.

d)

Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.

Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá:

a)

Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos urgentes e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con recursos distintos al endeudamiento.

b)

A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe del órgano competente en materia de presupuestos.

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6453#df-2

Se modifica por el art. 27.6 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 76. Incorporaciones de créditos.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 66, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a)

Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b)

Los que resulten de créditos extraordinarios que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

c)

Los créditos que amparen compromisos de gasto contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

d)

Los procedentes de créditos para operaciones de capital.

e)

Los derivados de créditos para gastos cuya financiación sea afectada.

2.

Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27.7 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.

La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a)

Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.

b)

Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

c)

Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto.

Se modifica por el art. 27.8 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 78. Anticipos de tesorería.
1.

Los anticipos de tesorería son autorizaciones en el presupuesto de gastos con carácter provisional, para dar cobertura a gastos inaplazables que carecen de consignación presupuestaria, hasta tanto concluya la tramitación de un crédito extraordinario.

2.

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del dos por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:

a)

Cuando se haya aprobado por el propio Consejo de Gobierno el proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario.

b)

Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario.

3.

Si la Asamblea no aprobase el proyecto de Ley de Concesión del Crédito Extraordinario, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Sección 3.ª Competencias en materia de modificaciones de créditos

Artículo 79. Competencias del Consejo de Gobierno.
1.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Centros gestores afectados, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias de créditos entre diferentes secciones presupuestarias, salvo las señaladas en el artículo siguiente.

b)

Los créditos extraordinarios a los que se refiere la letra a) del artículo 75.

c)

Los anticipos de tesorería.

d)

Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.

2.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 3.7 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:

1.

Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias de créditos, salvo las señaladas en el artículo 79 y 81 de esta Ley.

b)

Las generaciones de créditos.

c)

Las ampliaciones de créditos.

d)

Las incorporaciones de créditos.

e)

Las minoraciones de créditos.

2.

Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Se modifica por el art. 27.9 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 81. Competencias de los Consejeros y de los Presidentes y Directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo.
1.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada.

2.

Los Presidentes y Directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas con presupuesto limitativo ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

3.

Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, se remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su conocimiento, contabilización, en su caso, y para el posterior traslado a la Asamblea.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.8 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

CAPÍTULO V. De las entidades integrantes del sector público autonómico, empresarial y fundacional

Artículo 82. Presupuesto.
1.

Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital.

2.

Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad.

Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el párrafo anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

3.

Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior, y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.9 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 83. Tramitación.
1.

La estructura básica de los presupuestos de explotación y de capital, y la documentación complementaria que deberá acompañarlos se establecerá por la Consejería competente en materia de Hacienda, y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2.

Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles autonómicas, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

3.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9.6 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria

Sección 1.ª Principios generales y gestión por objetivos

Artículo 84. Principios de la gestión económico-financiera.
1.

Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2.

La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.

4.

Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

Artículo 85. Gestión por objetivos.
1.

Los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, a través de la elaboración de los programas plurianuales a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.

2.

Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 86. Informe sobre la consecución de objetivos.

Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio en el programa plurianual correspondiente a dicho centro gestor del gasto, que se incorporarán a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.

Sección 2.ª Gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

Artículo 87. Fases de la gestión de los gastos.
1.

La gestión del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:

a)

Aprobación del gasto.

b)

Compromiso de gasto.

c)

Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

d)

Ordenación del pago.

e)

Pago.

2.

Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas, produciendo los mismos efectos que si dichas fases se acumularan en actos administrativos separados.

Artículo 88. Aprobación del gasto.
1.

La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

2.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.

Artículo 89. Compromiso del gasto.
1.

El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda con un tercero, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

2.

El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

Artículo 90. Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.
1.

El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido, y comporta la propuesta de pago correspondiente.

2.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

3.

El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

Artículo 91. Competencias en materia de gastos.
1.

Corresponde a los titulares de las Consejerías y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

2.

Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3.

Las facultades anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos legalmente.

Artículo 92. Competencias en materia de convenios.
1.

Los órganos de las Consejerías y de sus Organismos Autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades de Derecho Público necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de ellos para la Hacienda Autonómica sea superior al que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.

Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

Artículo 93. Ordenación de pagos.
1.

La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda de la Comunidad Autónoma previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.

2.

Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, corresponde a la Dirección General con competencia en materia de Tesorería la función de Ordenador General de Pagos. Los presidentes o directores de los Organismos Autónomos y demás entes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, como ordenadores de pagos dentro del ámbito de sus competencias, estarán bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá nombrar ordenadores de pago secundarios con objeto de facilitar el servicio.

4.

La expedición de las órdenes de pago se ajustará, en su caso, al Plan de Disposición de Fondos a que se refiere el artículo 108.

5.

Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 94. Limitaciones en materia de gastos.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar, por razones de coyuntura presupuestaria, la no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos.

2.

El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, en los siguientes supuestos:

a)

Partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

b)

Transferencias internas corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, podrá requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, cuando no fueran necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Artículo 95. Pagos indebidos y demás reintegros.
1.

A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona que no ostente derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía superior a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2.

El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

3.

La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez.

4.

A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 24 de esta Ley desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. No devengarán intereses de demora los reintegros por pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que el perceptor, con anterioridad a cualquier actuación administrativa tendente al reintegro de lo indebidamente ingresado, comunique a la Administración la existencia de un pago indebido a su favor y proceda a su restitución en la forma prevista reglamentariamente.

Artículo 96. Anticipos de caja fija.
1.

Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2.

Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, especificando los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables y los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 97. Pagos a justificar.
1.

Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

2.

Además, se podrán autorizar propuestas de pago a justificar en los siguientes supuestos:

a)

Cuando los servicios y prestaciones a que se refieran se realicen en moneda extranjera.

b)

Cuando por razones de oportunidad y otras debidamente motivadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos, mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

c)

En aquellos otros supuestos que por Decreto acuerde el Consejo de Gobierno.

3.

Los preceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuentas justificativas de la aplicación de las cantidades recibidas y son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

4.

Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan estos pagos, especificando plazos y formas de rendición de la referida cuenta justificativa.

Artículo 98. Fases de la gestión de los ingresos.
1.

La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a)

Reconocimiento del derecho.

b)

Extinción del derecho.

2.

El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración.

3.

La extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 99. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO III. De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales

CAPÍTULO I. De la Tesorería

Artículo 100. La Tesorería.
1.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura depende de la Consejería competente en materia de Hacienda, sirve al principio de unidad de caja y está constituida por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.

2.

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad publica.

Artículo 101. Funciones de la Tesorería.

Son funciones de la Tesorería:

a)

Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d)

Responder de los avales contraídos por la Administración de la Comunidad Autónoma, según las disposiciones de esta Ley, así como custodiar los avales que se depositen en la Caja General de Depósitos.

e)

Las demás que se deriven o relacionen con éstas.

Artículo 102. Registro de cuentas.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del registro de cuentas de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán todas las cuentas financieras de titularidad de las distintas entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 103. Caja General de Depósitos.
1.

Dependiendo de la Tesorería existirá la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

2.

En la Caja General de Depósitos se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos definitivos realizados en metálico, valores y avales que deben constituirse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.

Así mismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.

4.

Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.

Artículo 104. Relación con entidades de crédito.
1.

Los recursos de la Tesorería se situarán en entidades de crédito debidamente autorizadas por el Banco de España para el ejercicio de su actividad, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará su titularidad la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos o los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.

2.

El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, el tipo de interés mínimo al que serán retribuidas, las comisiones máximas a pagar en su caso, y la situación, disposición y control de determinado tipo de recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se determinará reglamentariamente. Los fondos situados en estas cuentas quedarán excluidos de la facultad de compensación.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.

4.

La Consejería con competencias en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización. Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.

5.

Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.

Artículo 105. Medios de pago.
1.

Los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.

No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios, estableciéndose como preferente la transferencia bancaria.

Artículo 106. Pago, compensación de oficio y convenios de información de pagos.
1.

El pago es el acto por el cual se produce la salida material de fondos de la Tesorería.

2.

Serán compensables, de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago en cualquier momento, las deudas a favor de la Hacienda Pública de Extremadura derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público con los créditos reconocidos a favor de los deudores. Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor.

3.

Se podrán suscribir convenios con órganos pertenecientes a otras administraciones a efectos del intercambio de información contable relacionado con las propuestas de pago a favor de los acreedores de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 107. Embargo de derechos de cobro.
1.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la Tesorería de la Comunidad, se comunicarán necesariamente al órgano directivo competente en materia de Tesorería para su debida práctica, y contendrán al menos la identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal y el importe del embargo, ejecución o retención

2.

Recibidas las providencias, diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, la Tesorería procederá al descuento y pago de los importes indicados sobre los derechos de cobro existentes. Si no existiesen derechos de cobro procederá a anotar la incidencia si existiese vigente alguna relación comercial con el tercero afectado, practicando el descuento y pago de los importes en el momento en que se liquiden los correspondientes derechos de cobro. Finalizada la relación comercial o en el caso de que no existir, la Tesorería comunicará al órgano ejecutante dicha circunstancia, entendiéndose atendida la misma.

3.

En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, el órgano directivo competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario el descuento que se practique sobre el derecho de cobro, para el ejercicio de las acciones que, en defensa de su derecho pudiera ejercitar ante el órgano embargante.

4.

Si los derechos de cobro corresponden a interesados declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por el órgano directivo competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.

5.

En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante los órganos judiciales o administrativos embargantes, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro.

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