Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2007-05-28
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 175
Historial de reformas JSON API

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 3/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1060

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 27.10 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 108. Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
1.

La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento de la comunidad, aprobará anualmente, a propuesta del órgano directivo competente en materia de Tesorería, un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Plan una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan será remitido a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento.

2.

Para la elaboración del mismo, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el mencionado Plan.

3.

El Plan de Disposición de Fondos de Tesorería podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos. Para su modificación se seguirá la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo para su aprobación.

4.

A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público autonómico cuyos recursos financieros integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas y no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.

5.

Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

6.

El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de expedición, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Artículo 109. Excedentes de tesorería.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar transitoriamente excedentes de tesorería, siempre que éstas reúnan las condiciones adecuadas de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.

En el caso de concesión de préstamos a favor de las entidades reguladas en los artículos 119 y 120 de esta Ley, se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno (…).

Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

CAPÍTULO II. Del endeudamiento

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 110. Conceptos.
1.

Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura el conjunto de capitales tomados a préstamo, a corto o largo plazo, en moneda nacional o en divisas, por las entidades pertenecientes al sector público autonómico de Extremadura.

2.

Igualmente formará parte de su endeudamiento, en los términos reflejados en el apartado anterior, el correspondiente a las demás entidades que se clasifiquen en el sector administración pública en el ámbito de esta Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

3.

El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

a)

Empréstitos representados por medio de títulos, anotaciones en cuenta o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

b)

Operaciones de crédito, o préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.

c)

Cualquier otra apelación al crédito público o privado admitida en derecho.

4.

Se entiende por endeudamiento a corto plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo no superior a doce meses desde su formalización.

5.

Se entiende por endeudamiento a largo plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo superior a doce meses desde su formalización.

Sección 2.ª Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo del sector público autonómico

Artículo 111. Operaciones a corto plazo.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10 % del importe inicial del estado de ingresos por operaciones corrientes.

Artículo 112. Operaciones a largo plazo.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el importe total del crédito se destine a financiar gastos de inversión.

b)

Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.

2.

También tendrán la consideración de operaciones de endeudamiento a largo plazo aquellas que respondan a necesidades de financiación de operaciones de capital que, por condiciones favorables del mercado que permitan reducir el coste de dicha financiación, convenga formalizar en instrumentos de uso en el corto plazo, en el marco de programas financieros acordados.

Se modifica por el art. 58 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.

Artículo 113. Otras operaciones financieras.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda a:

a)

Acordar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada total o parcial, refinanciación, sustitución o modificación de las condiciones de las operaciones de endeudamiento, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo de acreedores, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

b)

Acordar la realización de operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones y cualquier otra operación que tenga por finalidad limitar, diversificar o modificar el riesgo cambiario o el riesgo y coste del endeudamiento debido a la evolución de los tipos de interés, facilitar su colocación, negociación o administración, o mejorar la gestión y distribución de la carga financiera.

c)

Concertar convenios de colaboración con entidades financieras e instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales con el fin de promover la mejor colocación del endeudamiento y la liquidez de su mercado.

Artículo 114. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes del endeudamiento y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al respectivo presupuesto, con las siguientes excepciones, que tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias:

a)

Las operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b), respecto de las que se imputará únicamente al Presupuesto el resultado neto total producido durante el ejercicio por el conjunto de operaciones de esta naturaleza.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de los derivados financieros tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto del ejercicio de la liquidación del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

b)

Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía, a excepción de los intereses y rendimientos a ellos asociados.

c)

El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.

d)

Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.

Se modifica el apartado b) por el art. 14.1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.

Se modifica por el art. único de la Ley 3/2014, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6213.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2014-5117.

La creación del endeudamiento a largo plazo habrá de ser autorizada por las Leyes anuales de presupuestos o por las que se dicten al efecto, que deberán fijar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, el importe máximo autorizado y, en su caso, los requisitos, características y modalidades del mismo.

Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.

2.

No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública. En todo caso será necesario autorización expresa previa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3.

En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el efecto de las citadas operaciones sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Se modifica por el art. 60 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.

Se modifica por el art. 27.11 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 117. Régimen jurídico.
1.

Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria.

2.

La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público y las contempladas en el apartado a) del artículo 113 de esta Ley, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.

3.

El endeudamiento gozará, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la Deuda del Estado.

4.

A los valores representativos del endeudamiento, cuando éste se realice mediante empréstitos o emisiones de deuda, les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

5.

Se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura de todas las operaciones de endeudamiento formalizadas en el plazo de un mes desde la fecha de formalización.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14.2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27.12 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 118. Prescripción.
1.

Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses del endeudamiento y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.

2.

Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3.

Los capitales del endeudamiento prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4.

La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 119. Endeudamiento de los organismos autónomos y entes públicos.
1.

Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autorice. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dicho endeudamiento debiera realizarse.

2.

En ese caso, las competencias señaladas en los artículos 113 y 116 de esta Ley se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.

3.

En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, las disposiciones con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.

Se modifica el apartdo 3 por el art. 15.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Sección 3.ª Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública y otras entidades del sector público autonómico

Artículo 120. Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
1.

Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Las disposiciones realizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas implicarán la formalización de una operación de endeudamiento a largo plazo con la Consejería competente en materia de Hacienda por importe equivalente al dispuesto, siendo esta última la competente para atender los vencimientos del referido Fondo.

2.

La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino.

3.

Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.

No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública.

En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.

4.

Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de las operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda, si así lo considerara conveniente la citada Consejería, a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5.

Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que se realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.

6.

Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.7 y 8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-7

Se modifica el apartado 6 por el art. 9.7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 14.3 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.

Se modifica por el art. 61 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 27.13 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 121. Endeudamiento de otras entidades del sector público autonómico.
1.

Las entidades del sector público autonómico no reguladas en los artículos anteriores podrán concertar operaciones de endeudamiento a largo y corto plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2.

Las citadas entidades deberán informar a la Consejería competente en materia de Hacienda de las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo en el plazo de un mes desde la fecha de su formalización.

En lo relativo a la información trimestral a suministrar a la Dirección General competente en materia de endeudamiento se estará a lo dispuesto en el punto 6 del artículo anterior.

Igualmente, antes de finalizar cada ejercicio, las citadas entidades deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda las previsiones de endeudamiento a largo plazo para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO III. De los avales

Artículo 122. Objeto de los avales y límites.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante garantías que revestirán necesariamente la forma de aval.

2.

El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, o las leyes especiales que se dicten al efecto.

3.

El límite anual se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y los intereses, salvo disposición en contrario establecida en la Ley de Presupuestos o leyes especiales.

Artículo 123. Competencias.
1.

La concesión y modificación de los avales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa solicitud de la Consejería competente en función del beneficiario del aval.

2.

La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo individual o global.

3.

Los acuerdos de autorización de los avales deberán ser publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

4.

A la Consejería competente en materia de Hacienda le corresponderá el control y seguimiento de los avales otorgados, debiendo aportar las entidades afectadas la información que en su caso les fuera solicitada.

Artículo 124. Formalización de los avales.
1.

La formalización de avales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar los pactos y condiciones que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a)

La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b)

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

2.

Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente lo contrario.

3.

Salvo que en ella se indicara expresamente lo contrario, se entenderá revocada la autorización del Consejo de Gobierno cuando el aval no se formalizase en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicho acuerdo. El Consejo de Gobierno podrá, en su caso y antes de finalizar dicho plazo, acordar su prórroga sin que este hecho afecte al límite al que se refiere el artículo 122.

Artículo 125. Limitación de riesgos.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de autorización del Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer las contra garantías y demás mecanismos que considere oportunos para limitar el riesgo de ejecución de los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

En particular, si como consecuencia de las actuaciones de control se observara una notoria disminución de la solvencia del avalado durante la vigencia del aval, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigirle la presentación de las garantías oportunas para la seguridad de su eventual obligación de reembolso.

Artículo 126. Devengo de comisión.

Los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma devengarán, a favor de la misma, la comisión que para cada operación se hubiera determinado en la autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 127. Facultades de inspección.

La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Intervención General, podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados al Consejo de Gobierno.

Artículo 128. Obligación de información.
1.

El Consejero competente en materia de Hacienda informará trimestralmente al Consejo de Gobierno acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción, modificación o cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura haya hecho frente directamente como consecuencia del ejercicio de su función de avalista.

2.

Todo acuerdo de concesión o modificación de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura en el plazo de un mes desde su formalización.

Artículo 129. Operaciones garantizadas por Sociedades de Garantía Recíproca.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar operaciones de crédito concertadas por empresas avaladas por Sociedades de Garantía Recíproca, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 130. Avales concedidos por organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo.
1.

Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán prestar avales, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autoricen, y siempre que estén autorizados para ello en sus leyes de creación. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dichas operaciones debieran realizarse.

2.

En ese caso, las competencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, en materia de concertación, se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.

3.

En cuanto a régimen de autorizaciones, competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda y obligaciones de información, les será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 131 para los entes clasificados en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, así como lo establecido en el apartado 3 del artículo 124.

Artículo 131. Avales concedidos por otras entidades del sector público autonómico y entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
1.

Se entiende regulado en este artículo lo inherente en materia de avales a las entidades que formen parte del sector público autonómico, así como a aquellas que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, no recogidas en los apartados anteriores y siempre que estén autorizadas para ello por sus leyes de creación.

2.

Dichas entidades podrán prestar avales en las condiciones y hasta el límite máximo fijado para las mismas dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuesto, o leyes especiales que se dicten a tal efecto.

3.

Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, cuando el avalista sea un ente clasificado en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

4.

En cualquier caso, dichas operaciones se formalizarán respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás disposiciones aplicables en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

5.

Las entidades comprendidas en el presente artículo deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de cada uno de los avales concedidos en el plazo de quince días desde su concesión.

6.

Todos las entidades reguladas en este artículo deberán remitir con carácter trimestral, y durante los primeros quince días de cada trimestre, a la Consejería competente en materia de Hacienda, información relativa a la situación de los avales concedidos.

7.

La Consejería competente en materia de Hacienda controlará, a través de la Intervención General, el destino de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación de los mismos.

Se añade el apartado 4 por el art. 14.4 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1145.

TÍTULO IV. De la contabilidad

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Véase, en cuanto a la aplicación de las modificaciones hechas a este Título por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9, lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

CAPÍTULO I. Normas generales

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.
1.

La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2.

Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

3.

Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:

a)

Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.

c)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.
1.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.

b)

Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.

e)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f)

Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g)

Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

2.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 134. Principios contables públicos.
1.

Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2.

Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3.

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4.

En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5.

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la Memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6.

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 135. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

e)

Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Se añade la letra e) por el art. 3.10 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
1.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la Consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.

d)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

e)

Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.

f)

Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.

g)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

h)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.

i)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.

j)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

k)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.

l)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.

b)

Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.

c)

Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

d)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

e)

Formar la cuenta general de la Comunidad.

f)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.

g)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

h)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i)

Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

CAPÍTULO III. Información contable

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Sección 1. Cuentas anuales

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Téngase en cuenta que esta sección, modificada por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9, se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.

Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.
1.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: El Balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

3.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

4.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 137 bis. Cuenta anual de la Junta de Extremadura.
1.

A propuesta de la Intervención General, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá la cuenta anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.

2.

Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la cuenta anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Sección 2. Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Téngase en cuenta que esta sección, modificada por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9, se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.

Artículo 138. Contenido de la cuenta general de la Comunidad.
1.

La cuenta general de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:

a)

Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

b)

Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

c)

Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la Memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.

d)

Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general con las cuentas recibidas. Se informará sobre el perímetro de información en la Memoria de la cuenta consolidada.

4.

Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la Memoria consolidada.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 138 bis. Formación y remisión de la cuenta general.

La cuenta general de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

La cuenta general se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Sección 3. Información periódica

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 139. Información a remitir a la Asamblea de Extremadura.

Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de Extremadura de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos.

Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas por la Junta de Extremadura en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.
1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.

2.

Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:

a)

Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:

1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.

Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el “Diario Oficial de Extremadura”.

b)

Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:

1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.

2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.

3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.

También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la cuenta general, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.

3.

Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la cuenta general de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.

Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Téngase en cuenta que este capítulo, modificado por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9, se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.

Sección 2.ª La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 140. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, la información contable regulada en la sección 1 del capítulo III de este título.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 141. Cuentadantes.
1.

Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Junta de Extremadura.

b)

Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c)

Los Presidentes de los Consejos de Administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

e)

Los Presidentes del Patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2.

Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3.

También deberán rendir cuentas, en la forma en que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4.

Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la Presidencia del Consejo de Administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del Patronato de la fundación o la Presidencia o Dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

5.

Si una entidad del sector público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al Presidente o Director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 142. Procedimiento de rendición de cuentas.
1.

En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Junta de Extremadura, acompañadas del informe de auditoría que corresponda.

2.

A estos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura incluirá en la cuenta general de la Comunidad la documentación indicada en el apartado anterior, la cual será rendida a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el artículo 138 bis de esta ley.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Artículo 143. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

TÍTULO V. De la Intervención

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 144. Control interno.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 145. Función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Asimismo, serán objeto de control los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios.

Se añade el párrafo segundo por el art. 27.14 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 146. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrán el doble carácter de centro de control interno y centro directivo de la contabilidad pública de la Junta de Extremadura.

Artículo 147. Contenido de la función interventora.
1.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

La función interventora de los actos o acuerdos de reconocimiento de obligaciones, que acompañados de la documentación justificativa correspondiente, respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa, podrá realizarse una vez reconocidos al tiempo de contabilización de la obligación del gasto.

b)

La intervención formal del pago y de su ordenamiento.

c)

La intervención material del pago.

d)

La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

e)

La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.

f)

La función interventora podrá ejecutarse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de subvenciones, en la forma que reglamentariamente se determine.

2.

Son inherentes a la función interventora:

a)

Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b)

Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.