Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2007-05-28
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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c)

La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta de Extremadura.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 9.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

CAPÍTULO II. De la función interventora previa

Artículo 148. Excepciones a la intervención previa.
1.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de la cantidad que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.

2.

El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.

b)

Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c)

Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

2 bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará.

3.

Lo dispuesto en el apartado 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Se modifica y se renumera la letra d) como c) del apartado 2 por el art. 27.15 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Artículo 149. Reparos.

Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta de Extremadura, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 150. Efectos del reparo sobre la tramitación del expediente.

Si el reparo afecta a la disposición de los gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pago suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a)

Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

b)

Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho del perceptor.

c)

Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta de Extremadura o a un tercero.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 151. Discrepancias.
1.

Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá a formular discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción del informe de fiscalización de la siguiente forma:

a)

Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia y su resolución será obligatoria para aquella.

b)

Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.

2.

La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos dando cuenta a dicha oficina.

3.

En caso de no formular discrepancia en dicho plazo, si el órgano gestor estima continuar con el procedimiento de gasto objeto de informe, procederá a subsanar las objeciones planteadas y a elevar de nuevo el expediente que corresponda a la Intervención para su fiscalización.

Se modifica por el art. 9.11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización.
1.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2.

En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Junta de Extremadura que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá al titular de la Consejería de la que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General.

Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse como mínimo a los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3.

Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo o ente de derecho público, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.

4.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Se añade por el art. 3.11 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 151 ter. Documentación y plazo.
1.

Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.

2.

El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.

3.

Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.

Se añade por el art. 9.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

CAPÍTULO III. Del control financiero

Artículo 152. Control financiero.
1.

El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Junta de Extremadura a través de sus Servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.

2.

El control financiero tendrá por objeto verificar a posteriori, de forma planificada y mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos, el funcionamiento de la actividad económico-financiera de un ente, a fin de pronunciarse sobre el cumplimiento de la normativa y directrices que le son aplicables, así como si la misma se ajusta a los principios de buena gestión financiera, estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

3.

El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Extremadura.

4.

El control financiero promoverá, además, la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

5.

El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente, concebido este último como una especialidad del control financiero de régimen ordinario cuando concurran las circunstancias reguladas en el apartado siguiente. El control financiero en régimen ordinario se llevará a cabo bajo la modalidad de auditoría pública en los términos y condiciones que se describen en el apartado 7 de este artículo.

6.

Se entiende por control financiero permanente la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero. El control financiero permanente incluirá en su caso los siguientes objetivos:

a)

Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d)

Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas o servicios de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

e)

Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

f)

Verificación mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Junta de Extremadura establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

g)

El seguimiento de planes de equilibrio financiero u otras actuaciones vinculadas a las normas sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

h)

En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.

i)

Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.

En sustitución de la intervención previa respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 152 bis.1.a) de esta Ley, por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión de los mismos, en los que se considere adecuada dicha fórmula de control. De igual forma, podrá adoptarse al procedimiento de control financiero permanente para aquellas entidades públicas no sujetas a intervención previa en las que pudiera ser aplicable.

Por la Intervención General de la Junta de Extremadura se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Junta de Extremadura, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

7.

La auditoría pública consistirá en la verificación posterior y sistemática de la actividad económico-financiera del sector público mediante procedimientos de revisión selectivos según normas de auditoría propias o comúnmente aceptadas. La auditoría pública podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad, de cumplimiento, financiera y operativa.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el Plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

La auditoría pública podrá incluir entre otras, las actuaciones previstas en el apartado anterior para el control financiero permanente.

Para su ejecución podrá recabarse cuando sea necesaria, la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 152 bis. Ámbito y prerrogativas.
1.

Estarán sujetos a control financiero:

a)

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, organismos autónomos o entes de derecho público, vinculados o dependientes de la misma.

b)

Las entidades públicas empresariales, empresas públicas, sociedades, fundaciones, consorcios y demás entidades u órganos que formen parte del sector público autonómico.

c)

Los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta Ley.

d)

Las sociedades mercantiles, fundaciones y los consorcios con participación del sector público autonómico previstos en la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.

e)

Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que hayan tenido una financiación mayoritaria de la Junta de Extremadura en un ejercicio económico, aunque no estén incluidos en el sector público autonómico, someterán la gestión de ese ejercicio económico al control financiero previsto en esta Ley siempre que exista una participación en su patrimonio, un compromiso de aportación o una representación en sus órganos de gobierno, directa o indirecta, por parte de la Administración Autonómica.

f)

Los beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras en los términos y condiciones previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El control financiero sustituirá a la función interventora previa, en los sujetos recogidos desde la letra b) a la letra e) anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del artículo 152.

2.

La auditoría de cuentas de los entes que formando parte del sector público autonómico, estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se ejercerá en los términos previstos en dicha Ley. No obstante, la Intervención General, en función de los medios materiales y personales de que disponga, podrá establecer que dicha auditoría de cuentas sea realizada directamente por personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura o contratada directamente por ésta con auditores privados que actuarán bajo la tutela y directrices de la Intervención General de la Junta de Extremadura. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acceder a la documentación de auditoría que haya servido de base a los informes de auditoría realizados por auditores privados en relación con el control de cualquier organismo o entidad pública sometido al control financiero regulado en esta Ley.

3.

Además, la Intervención General de la Junta de Extremadura realizará anualmente las auditorías financieras de todos los organismos, entes públicos y fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se incluyan en el Plan de Auditorías o aquellas otras que vengan impuestas por una norma de rango legal o reglamentario.

4.

Las auditorías que deban realizarse sobre fondos de la Unión Europea como consecuencia de disposiciones de rango comunitario, cuando dichos fondos sean responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de entidades del Sector público autonómico se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, aplicándose lo previsto en esta Ley en todo lo que no se oponga a la reglamentación comunitaria.

5.

Con independencia de la modalidad que se aplique, el control financiero podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d)

La comprobación material de inversiones y otros activos o servicios.

e)

La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad

f)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

g)

Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Junta de Extremadura en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

6.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este Título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

7.

En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

8.

Las actuaciones de control financiero se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a)

En las dependencias u oficinas de la entidad controlada o donde ésta desarrolle parte de su actividad o se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

b)

En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c)

En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d)

En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargadas de la realización de dichas actuaciones.

9.

El personal responsable del control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado.

10.

Para la aplicación de los procedimientos de control financiero podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a)

Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del personal, órgano, organismo o ente auditado.

b)

Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c)

Solicitar o consultar la información fiscal, de Seguridad Social, mercantil, administrativa, financiera o bancaria, contable, laboral o de cualquier otro tipo de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d)

Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes o ingresos y pagos o cobros. Las solicitudes de información se efectuarán de forma directa por los órganos de control salvo que éste considere que existen razones que aconsejen la solicitud a través de la entidad auditada.

e)

Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f)

Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g)

Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h)

Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

11.

Los encargados del control podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargado de la ejecución de la auditoría, éste comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas.

12.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Extremadura actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

13.

Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Se añade por el art. 3.13 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.
1.

El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

2.

El plazo para concluir el control financiero será de doce meses, a contar desde la comunicación al ente auditado, si bien podrá ser prorrogado por causas justificadas mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3.

En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los Presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con Comité de auditoría deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

4.

Cada Consejería elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero elaborados por la Intervención General de la Junta de Extremadura, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

5.

El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Junta de Extremadura en el plazo de tres meses desde que la Consejería reciba los informes de control financiero, y contendrá las medidas adoptadas por esta, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Junta de Extremadura de su efectiva implantación.

6.

La Intervención General de la Junta de Extremadura valorará la adecuación del plan de acción para solventar las deficiencias señaladas y, en su caso, los resultados obtenidos. Si la Intervención General de la Junta de Extremadura no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción, lo comunicará motivadamente al titular de la Consejería correspondiente, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Junta de Extremadura considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o ante la falta de remisión del correspondiente plan de acción en el plazo previsto, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón.

7.

La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.

El informe general incorporará la situación de los Planes de Acción que afecten al ejercicio controlado. Un extracto de los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de Gobierno, será objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

Se modifica por el art. 9.13 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9

Se añade por el art. 3.14 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.

Artículo 152 quater. Sistema de supervisión continua.
1.

Todas las entidades integrantes del sector público institucional autonómico están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Junta de Extremadura, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.

2.

Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional deberán contar, antes del comienzo de cada ejercicio, con un plan de actuación aprobado por sus máximos órganos estatutarios, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales, aprobados de la misma manera, que desarrollarán el plan de actuación para el ejercicio siguiente.

3.

Las entidades sujetas al sistema de supervisión continua están obligadas a colaborar con la Intervención General y a suministrar todos los antecedentes, documentos, programas o archivos, preferentemente en soporte informático, salvo que ya se disponga de la información, con la finalidad de cumplir los objetivos del sistema.

4.

Asimismo, los órganos de adscripción o tutela de las entidades que integran el ámbito de aplicación del sistema deberán facilitar la información que le solicite la Intervención General para el cumplimiento de los objetivos de control.

5.

Los resultados de la evaluación efectuada se plasmarán en informes sujetos a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión de la entidad. Estos resultados formarán parte del informe general que se presenta anualmente al Consejo de Gobierno.

6.

Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente con base en normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 1/2024, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3213

TÍTULO VI. De las responsabilidades

Artículo 153. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 154. Hechos que pueden generar responsabilidad.
1.

Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública regional sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c)

Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.

e)

No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley y la normativa reguladora de las subvenciones.

f)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2.

Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo precedente.

Artículo 155. Tipos de responsabilidad.
1.

Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2.

En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 156. Responsabilidad de los Interventores y ordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 157. Órgano competente y procedimiento.
1.

Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3.

La resolución que, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

4.

El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 158. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.
1.

Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 20 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2.

La Hacienda Pública autonómica, o en su caso la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 24, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 159. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 154 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Régimen de los organismos autónomos anteriores a la Ley del Gobierno y de la Administración.

Los organismos autónomos creados con anterioridad a la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se entenderán a todos los efectos como organismos autónomos de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 111 de la citada Ley 1/2002, y pasarán a ser considerados como integrantes del sector público administrativo autonómico e incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Gestión económica de los centros docentes no universitarios.

La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por su normativa específica, y en su caso, por la regulación que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Gestión de los gastos de la Política Agraria Común.

La gestión de los gastos de la Política Agraria Común se regirá, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado en esta materia, y por las que, en su caso, pueda dictar la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Exención de garantías.

Estarán exentas de la obligación de constituir garantía por las aportaciones económicas que reciban de manera anticipada con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a)

Las entidades integrantes del sector público autonómico incluidas en el artículo 2 de esta Ley.

b)

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos de ellas dependientes.

c)

La Universidad de Extremadura.

Disposición adicional quinta. Especialidades presupuestarias de la Asamblea.

La Mesa de la Asamblea de Extremadura podrá aprobar transferencias, generaciones e incorporaciones de crédito en la Sección del Presupuesto correspondiente a dicho órgano legislativo.

Las dotaciones presupuestarias a la Asamblea de Extremadura se librarán por cuartas partes, en firme y sin justificación a petición del Presidente de la misma.

Disposición transitoria única. Generación de créditos destinado a financiar gastos corrientes del Servicio Extremeño de Salud.

Mientras tenga vigencia lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas en materia de financiación sanitaria, se autoriza al Consejo de Gobierno a generar créditos en el estado de gastos del Servicio Extremeño de Salud destinados a bienes y servicios de naturaleza corriente, financiándose con anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación de los tributos cedidos y del Fondo de Suficiencia, que autorice el Tesoro del Estado, por importe superior a las previsiones iniciales contempladas en el presupuesto de ingresos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley y, en especial, la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitaciones normativas.
1.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

2.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para regular la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las materias contempladas en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008 los siguientes capítulos y artículos:

Los Capítulos II y IV del Título II.

Los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de abril de 2007.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

Juan Carlos Rodríguez Ibarra

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