Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica
El plan hidrológico determinará los criterios básicos para la protección de aguas subterráneas frente a las distintas causas de deterioro, incluyendo la intrusión salina.
El plan hidrológico incluirá la relación de las masas de aguas subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado, que hayan sido designadas como tales por el organismo de cuenca, así como las medidas adoptadas para evitar dicho riesgo.
Las medidas indicadas en el párrafo anterior incluirán un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones y las normas en el uso del agua para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea.
El plan hidrológico establecerá para cada masa de agua subterránea, en la medida que se requiera, normas para el otorgamiento de concesiones, referidas al caudal máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de pozos abandonados o en desuso, así como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.
Artículo 55. Medidas complementarias.
El programa de medidas incluirá las medidas complementarias que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.
Entre las medidas complementarias pueden incluirse instrumentos legislativos, administrativos, económicos o fiscales, acuerdos negociados en materia de medio ambiente, códigos de buenas prácticas, creación y restauración de humedales, medidas de gestión de la demanda, reutilización y desalación, proyectos de construcción y rehabilitación, así como proyectos educativos, de investigación, desarrollo y demostración. En particular, el programa de medidas incluirá las medidas complementarias que se detallan en los artículos 56 a 60, ambos inclusive.
Artículo 56. Medidas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales.
En aquellas masas de agua en las que los resultados de la evaluación de riesgos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos medioambientales se establecerán las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, entre las que puede encontrarse el establecimiento de normas de calidad ambiental más estrictas, salvo que se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Cuando las causas de no alcanzar los objetivos medioambientales sean naturales, de fuerza mayor o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, podrá determinarse que no es factible adoptar medidas adicionales y admitir el deterioro temporal de acuerdo con el artículo 38.
Artículo 57. Perímetros de protección.
El plan hidrológico podrá fijar los perímetros de protección a que se refiere el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía.
Asimismo se recogerán en el plan hidrológico los perímetros referidos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, establecidos con objeto de proteger el estado de las masas de agua subterránea.
El Plan recogerá las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas.
Artículo 58. Medidas para evitar un aumento de la contaminación de aguas marinas.
Serán todas aquellas medidas que tengan por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y cercanos a cero en lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
Estas medidas resultarán acordes con los objetivos establecidos en las disposiciones normativas vigentes que, para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas, reconozca el Reino de España en aplicación de los convenios internacionales de protección del medio marino de los que es parte, así como las disposiciones normativas establecidas en el derecho comunitario, el nacional y el autonómico en la materia.
El plan hidrológico recogerá de forma separada las establecidas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.
Artículo 59. Situaciones hidrológicas extremas.
El plan hidrológico, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de estudios y la determinación de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrológicas extremas. Como consecuencia de estos estudios se determinarán las condiciones en que puede admitirse en situaciones hidrológicas extremas el deterioro temporal, así como las masas de agua a las que se refiere el artículo 38.
Establecerá las medidas que deben adoptarse en circunstancias excepcionales correspondientes a situaciones hidrológicas extremas, incluyendo la realización de planes o programas específicos como los indicados en el artículo 62.
Las administraciones competentes delimitarán las zonas inundables teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los organismos de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Para ello contarán con el apoyo técnico de estos organismos y, en particular, con la información relativa a caudales máximos en la red fluvial, que la administración hidráulica deberá facilitar.
Artículo 60. Infraestructuras básicas.
A los efectos de su inclusión obligatoria en el plan hidrológico, se entenderá por infraestructuras básicas las obras y actuaciones que forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista por el Plan para los diferentes horizontes temporales y el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua.
El plan hidrológico incorporará el catálogo de infraestructuras básicas que incluirán las actuaciones correctoras para la consecución de los objetivos medioambientales, para los diferentes horizontes temporales a que hace referencia el artículo 19 con el grado de definición de que se disponga en ese momento.
Artículo 60 bis. Actuaciones específicas.
A los efectos de su inclusión obligatoria en el plan hidrológico, se entenderán por actuaciones específicas las medidas básicas, complementarias u otras medidas que se concretan en estudios, trabajos, proyectos, obras y actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos socioeconómicos y ambientales de la planificación hidrológica. Su puesta en práctica requiere inversiones económicas.
El catálogo de actuaciones específicas de cada plan hidrológico se documentará en la base de datos nacional a que se refiere el artículo 71.7 al objeto de asegurar su correcta actualización, coherencia y completitud, así como para favorecer el seguimiento del programa de medidas y la notificación electrónica a la Unión Europea de esta información cuando corresponda.
El plan hidrológico incorporará en su memoria, o en un anejo a la misma, un resumen del catálogo de actuaciones específicas que el plan hidrológico considera necesario abordar o continuar implementando en el sexenio al que se refiere el plan. Dicho resumen se ofrecerá en la forma de un listado que mostrará para cada medida activa durante el sexenio, al menos y siempre que esté disponible, la siguiente información:
Código único identificativo de la medida.
Breve denominación identificativa de la medida.
Carácter de la medida según Tabla 1 del anexo VI.
Tipo y subtipo de la medida según Tabla 2 del anexo VI.
Finalidad de la medida según Tabla 3 del anexo VI.
Administración pública competente según Tabla 4 del anexo VI.
Administración o sociedad pública responsable de la ejecución de la medida según Tabla 5 del anexo VI.
Inversión total requerida por la actuación (millones de euros).
Inversión a materializar en el sexenio al que se refiere el plan hidrológico (millones de euros).
Año en que se inicia la inversión.
Año en que finaliza la inversión.
Porcentaje de participación de la Administración General del Estado en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
Porcentaje de participación de las comunidades autónomas en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
Porcentaje de participación de la Administración local en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
Porcentaje de participación de los usuarios u otros interesados de ámbito privado en la financiación, incluyendo en su caso aportaciones de fondos de la Unión Europea u otros.
Se añade por el art. 2.30 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 61. Análisis coste-eficacia de las medidas.
El análisis coste-eficacia será un instrumento a tener en cuenta para la selección de las medidas más adecuadas para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua, así como para analizar las medidas alternativas en el análisis de costes desproporcionados.
Para realizar el análisis coste-eficacia se partirá de la evaluación del estado de las masas de agua correspondiente al escenario tendencial y su diferencia respecto a los objetivos ambientales. La evaluación de los estados correspondientes a la aplicación de las distintas medidas y la diferencia respecto a los objetivos ambientales permitirá analizar la eficacia de cada una de estas medidas.
Sección 9.ª Otros contenidos obligatorios
Artículo 62. Registro de los programas y planes más detallados.
Los planes hidrológicos tendrán en cuenta en su elaboración los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, elaborados por los organismos de cuenca en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, de los que incorporarán un resumen, incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados y las principales medidas de prevención y mitigación propuestas.
También tendrán en consideración los planes elaborados en el ámbito territorial de la demarcación relacionados con la protección frente a las inundaciones, de los que incorporarán un resumen, incluyendo la evaluación de riesgos y las medidas adoptadas.
El plan hidrológico tendrá en cuenta en su elaboración aquellos planes y programas más detallados sobre las aguas realizados por las administraciones competentes en el ámbito de la demarcación de los que incorporará los resúmenes correspondientes.
Artículo 63. Medidas de información pública y de consulta.
El plan hidrológico contendrá un resumen de las medidas de información pública y de consulta que se hayan aplicado durante su tramitación, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan, de acuerdo con lo indicado en los artículos 71 a 80, ambos inclusive.
Artículo 64. Lista de autoridades competentes designadas.
El plan hidrológico incluirá la información siguiente sobre las autoridades competentes de la demarcación hidrográfica:
Nombre y dirección oficial de las autoridades competentes designadas.
Descripción del estatuto o documento jurídico equivalente de las autoridades competentes.
Descripción de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su función en el seno de la demarcación hidrográfica.
Resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación, en el caso de demarcaciones hidrográficas que incluyan cuencas hidrográficas compartidas con otros países.
Artículo 65. Puntos de contacto y procedimientos para la obtención de documentación e información.
El plan hidrológico incluirá los puntos de contacto y los procedimientos establecidos para obtener la documentación base y la información requerida por las consultas públicas.
Sección 10.ª Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca
Artículo 66. Reservas de agua y de terrenos.
En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
La reserva de recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 20. La reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras básicas contempladas en el plan hidrológico a que se refiere el artículo 60.
Los organismos de cuenca deberán remitir a las administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y planeamiento urbano las delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el artículo 43.3 del texto refundido de la ley de Aguas.
CAPÍTULO II. Contenido de los planes especiales de sequía
Se añade por el art. 2.31 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 66 bis. Contenido de los planes especiales de sequía.
Los planes especiales de sequía comprenderán, al menos, los siguientes apartados:
Descripción de la demarcación e identificación de unidades territoriales de análisis de la sequía prolongada y la escasez.
Descripción detallada de las unidades territoriales de escasez e información sobre las necesidades hídricas y el origen del recurso hídrico utilizado en dichas unidades.
Registro de sequías históricas y consideración del cambio climático.
Definición del sistema de indicadores de sequía prolongada y de escasez coyuntural.
Procedimiento de diagnóstico.
Acciones a aplicar en escenarios de sequía prolongada.
Medidas a aplicar en escenarios de escasez coyuntural.
Medidas de información pública.
Medidas de organización administrativa en situación de sequía.
Criterios para la elaboración de informes de evaluación de impactos y de los informes post-sequía.
Informe ambiental estratégico.
Planes de Emergencia en abastecimientos de más de 20.000 habitantes.
Seguimiento y revisión del Plan Especial.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico desarrollará reglamentariamente las instrucciones técnicas que estime procedentes para la homogeneización y sistematización de los trabajos de actualización y revisión de los planes especiales de sequía, explicando el alcance de los contenidos enumerados.
Se añade por el art. 2.31 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
CAPÍTULO II. Contenido del Plan Hidrológico Nacional
CAPÍTULO III. Contenido del Plan Hidrológico Nacional
Se renumera por el art. 2.31 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Anteriormente numerado como capítulo II.
Artículo 67. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.
El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por norma o normas con rango de ley y contendrá, en todo caso:
Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
El Plan Hidrológico Nacional también contendrá la delimitación y caracterización de las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones, incluyendo la asignación de recursos a cada una de ellas.
La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el artículo 67.1.c de este reglamento, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 68. Coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.
Las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado de las aguas y la protección de los caudales ecológicos.
La coordinación de los diferentes planes hidrológicos se realizará en el Plan Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de carácter general, en particular la agrícola, la energética, la de ordenación del territorio y la planificación urbanística, así como la protección del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la política general del Estado y su planificación económica.
Artículo 69. Condiciones de las transferencias.
En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse.
Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
Así mismo, en el Plan Hidrológico Nacional se incorporará un catálogo de los trasvases existentes en España. Dicho catálogo, que al menos se extenderá a todos aquellos que no puedan ser considerados de pequeña cuantía, especificará las características funcionales de cada uno de ellos y la norma jurídica que los habilita.
Las previsiones y condiciones de las transferencias a las que se refiere el artículo 67.1.c), no podrán producir como resultado el incumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en la sección 6.ª del capítulo I de este título.
El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9336.
Artículo 70. Modificaciones en la planificación del uso del recurso.
Asimismo, en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las modificaciones que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
TÍTULO II. Elaboración y aprobación de los planes hidrológicos
CAPÍTULO I. De los planes hidrológicos de cuenca
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 71. Disposiciones generales.
La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regula en este reglamento y debe contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.
Desde dicho inicio y en todas las fases del proceso, se procurarán los medios de coordinación adecuados para la efectiva integración de la zona terrestre y marina de la demarcación en la elaboración de los planes.
Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y en los artículos 43 y siguientes de este reglamento, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.
De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado, o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.
En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas.
Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las administraciones públicas.
Los planes hidrológicos serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el objeto de facilitar los trabajos de coordinación que aseguren la coherencia de la información incluida en los planes hidrológicos y el desarrollo de los programas de medidas en ellos incorporados, mantendrá una base de datos que se actualizará con la información que a tal efecto proporcionarán anualmente las autoridades de cuenca con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes, y que servirá de referencia para obtener los informes de seguimiento a los que se refiere el artículo 87, realizar la notificación a que se refiere el artículo 83 ter y proporcionar información al público.
Se añade el apartado 7 por el art. 2.32 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Sección 2.ª Participación pública
Artículo 72. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
Los organismos de cuenca formularán el proyecto de organización y procedimiento a seguir para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación.
El citado proyecto incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
Organización y cronogramas de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa del plan hidrológico según lo indicado en el presente reglamento.
Coordinación del proceso de evaluación ambiental estratégica del plan hidrológico y su relación con los procedimientos anteriores.
Descripción de los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso.
Artículo 73. Información pública.
El proceso de elaboración de los planes incorporará los requerimientos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en particular aquellos referentes al suministro activo de información sustantiva para el proceso de planificación y que resulte adicional a la enumerada en el presente reglamento.
Esta información deberá estar accesible en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las respectivas demarcaciones hidrográficas.
Artículo 74. Consulta pública.
La consulta pública se realizará sobre los documentos referidos en los artículos 77 a 80, ambos inclusive, a los que podrán añadirse otros documentos, de carácter divulgativo, que faciliten este proceso.
Estos documentos deberán estar accesibles en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las respectivas demarcaciones hidrográficas.
La duración del proceso de consulta pública de cada documento será como mínimo de seis meses. Las aportaciones de la consulta pública se integrarán en informes que formarán parte del proceso de planificación y que se recogerán en un anexo del plan.
Artículo 75. Participación activa.
Los organismos de cuenca fomentarán la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, extendiendo dicha participación al público en general.
También podrán constituir foros o grupos de trabajo en los que participen, además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas que asesoren en el proceso de elaboración de los planes hidrológicos.
Sección 3.ª Elaboración
Artículo 76. Etapas en la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.
Tras estos trabajos previos, el procedimiento para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca se desarrollará en dos etapas: una primera, en la que se elaborará un esquema de los temas importantes en materia de gestión de las aguas en la demarcación hidrográfica, y otra de redacción del proyecto de plan propiamente dicho.
Artículo 77. Programa de trabajo.
La propuesta de programa de trabajo para la elaboración de los planes de cuenca será desarrollada por los organismos de cuenca.
Dicho programa incluirá las principales tareas y actividades a realizar, el calendario previsto, el estudio general de la demarcación y las formulas de consulta.
Recogerá los puntos de contacto y los procedimientos requeridos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
El programa deberá coordinar los procesos de consulta propios del plan y los requeridos por la evaluación ambiental estratégica, tomando como referencia lo indicado a estos efectos en el presente reglamento.
La propuesta de programa de trabajos será puesta a disposición del público con una antelación mínima de tres años con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, para la formulación de observaciones y sugerencias durante un plazo no inferior a seis meses, todo ello en la forma establecida en el artículo 74.
Artículo 78. Contenidos y elaboración del estudio general sobre la demarcación.
El estudio general sobre la demarcación hidrográfica incluido en el programa de trabajo incorporará una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas y un análisis económico del uso del agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La descripción general de las características de la demarcación incluirá:
Descripción del marco administrativo, físico y biótico de la demarcación, así como del modelo territorial, incluyendo el paisaje y el patrimonio hidráulico.
La localización y límites de las masas de agua superficial, tanto continentales como costeras y de transición, incluyendo masas de agua artificiales y muy modificadas, tipos y condiciones de referencia específicas de cada tipo.
La localización, límites y caracterización de las masas de agua subterránea.
La estadística hidrológica disponible sobre precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y cuanta información sea relevante para la adecuada evaluación cuantitativa y cualitativa de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
La información histórica disponible sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos.
El resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas incluirá:
Las presiones significativas sobre las masas de agua superficial, incluyendo la contaminación de fuente puntual y difusa, la extracción y regulación de caudal, las alteraciones morfológicas y otros tipos de incidencia antropogénica, así como la evaluación del impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.
Las presiones significativas sobre las masas de agua subterránea, incluyendo la contaminación de fuente puntual y difusa, la extracción de agua y la recarga artificial, así como la evaluación del impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.
Las estadísticas de calidad de las aguas.
La estadística disponible sobre los suministros y consumos de agua en las diferentes zonas y subzonas especificando los orígenes del recurso aplicado y los usos a que se destina.
Los datos sobre niveles piezométricos en acuíferos.
El inventario de grandes infraestructuras hidráulicas y sus características fundamentales desde el punto de vista de la regulación y disponibilidad de recursos en cantidad y calidad.
El análisis económico del uso del agua incluirá:
El mapa institucional de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
La información para efectuar los cálculos sobre recuperación de los costes de los servicios del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda y, en su caso, las previsiones de volumen, precios, inversiones y costes asociados a dichos servicios.
Un resumen, con datos globales para el conjunto de la demarcación, del análisis de recuperación de costes, incluyendo el coste de los servicios para los distintos usos del agua y el grado de recuperación de costes por parte de los usuarios.
La información sobre las previsiones de los costes potenciales de las medidas para realizar el análisis coste-eficacia a efectos de su inclusión en el programa de medidas.
La caracterización económica del uso del agua, incluyendo el análisis de tendencias.
Los organismos de cuenca, integrando las aportaciones procedentes de las distintas autoridades competentes, elaborarán este estudio general de la demarcación.
Artículo 79. Esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas en la demarcación.
El esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas contendrá la descripción y valoración de los principales problemas actuales y previsibles de la demarcación relacionados con el agua y las posibles alternativas de actuación, todo ello de acuerdo con los programas de medidas elaborados por las administraciones competentes. También se concretarán las posibles decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que configuran el Plan y ofrecer propuestas de solución a los problemas enumerados.
Además de lo indicado en el párrafo anterior el esquema incluirá:
Las principales presiones e impactos que deben ser tratados en el plan hidrológico, incluyendo los sectores y actividades que pueden suponer un riesgo para alcanzar los objetivos medioambientales. Específicamente se analizarán los posibles impactos generados en las aguas costeras y de transición como consecuencia de las presiones ejercidas sobre las aguas continentales.
Las posibles alternativas de actuación para conseguir los objetivos medioambientales, de acuerdo con los programas de medidas básicas y complementarias, incluyendo su caracterización económica y ambiental.
Los sectores y grupos afectados por los programas de medidas.
Los organismos de cuenca elaborarán el esquema de temas importantes en materia de gestión de aguas, previsto en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, integrando la información facilitada por el Comité de Autoridades Competentes.
El esquema provisional de temas importantes se remitirá, con una antelación mínima de dos años con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, a las partes interesadas. Esta consulta se realizará de acuerdo con el artículo 74, para que las partes interesadas presenten, en el plazo de tres meses, las propuestas y sugerencias que consideren oportunas.
Al mismo tiempo, el esquema provisional será puesto a disposición del público, durante un plazo no inferior a seis meses para la formulación de observaciones y sugerencias, todo ello en la forma establecida en el artículo 74. Durante el desarrollo de esta consulta se iniciará el procedimiento de evaluación ambiental del plan con el documento inicial, que incorporará el esquema provisional de temas importantes.
Ultimadas las consultas a que se refieren los apartados 4 y 5, los organismos de cuenca realizarán un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias que se hubiesen presentado e incorporarán las que en su caso consideren adecuadas al esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de las aguas, que requerirá el informe preceptivo del Consejo del Agua de la demarcación.
Artículo 80. Proyecto de plan hidrológico de cuenca.
En la segunda etapa de elaboración del proyecto de plan hidrológico, los organismos de cuenca, con la información facilitada por el Comité de Autoridades Competentes, redactarán el estudio ambiental estratégico y la correspondiente propuesta de plan hidrológico de acuerdo con el esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas, los contenidos del documento de alcance elaborado por el órgano ambiental dentro del proceso de evaluación ambiental del plan hidrológico y teniendo en cuenta todas las consultas efectuadas.
La propuesta de proyecto de plan hidrológico y el estudio ambiental estratégico, se remitirán, con una antelación mínima de un año con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, a las partes interesadas para que presenten, en el plazo de seis meses, las propuestas y sugerencias que consideren oportunas.
Al mismo tiempo, la propuesta de proyecto de plan hidrológico estará a disposición del público, durante un plazo no inferior a seis meses para la formulación de observaciones y sugerencias, en la forma establecida en el artículo 74.
Ultimadas las consultas a que se refieren los apartados 2 y 3, los organismos de cuenca realizarán un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias que se hubiesen presentado e incorporarán las que en su caso consideren adecuadas a la propuesta de proyecto de plan hidrológico, que requerirá el informe preceptivo del Consejo del Agua de la demarcación. En la redacción final de la propuesta se tendrá en cuenta la declaración ambiental estratégica elaborada en el proceso de evaluación ambiental.
Dicha propuesta de proyecto de plan hidrológico, con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes sobre el programa de medidas en su correspondiente ámbito competencial, será elevada al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica por el art. 2.33 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 81. Estructura formal del plan hidrológico de cuenca.
El plan hidrológico tendrá la siguiente estructura formal:
Memoria: incluirá, al menos, los contenidos obligatorios descritos en el artículo 4 y podrá acompañarse de los anejos que se consideren necesarios. Como orientación general constará de los siguientes capítulos:
Introducción.
Solución a los problemas importantes.
Descripción general de la demarcación.
Usos, demandas, presiones e impactos.
Caudales ecológicos, prioridades de uso y asignación de recursos: seguridad hídrica.
Identificación de las zonas protegidas.
Programas de seguimiento del estado de las aguas.
Evaluación del estado de las masas de agua.
Objetivos ambientales para las masas de agua y zonas protegidas.
Recuperación del coste de los servicios del agua.
Planes y programas relacionados.
Programas de medidas.
Participación pública.
Síntesis de cambios introducidos con la revisión.
Referencias.
Normativa: incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo que habrán de publicarse en los boletines oficiales que corresponda según se indica en el artículo 83 bis. Se configurará como un texto articulado estructurado en capítulos que irá acompañado de los apéndices que resulten precisos. Desarrollará, en la medida de lo posible, los siguientes aspectos:
1.º Capítulo preliminar:
Ámbito territorial
Definición de los sistemas de explotación.
Sistema de información de la demarcación hidrográfica.
Adaptación al cambio climático.
2.º Capítulo primero: definición de masas de agua:
Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
Designación de masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas.
Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas, debidamente motivados, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Valores umbral para las masas de agua subterránea.
3.º Capítulo segundo: Regímenes de caudales ecológicos:
Valores de los componentes que definen los regímenes de caudales ecológicos en situaciones de normalidad hídrica y de sequía prolongada, para ríos y aguas de transición. En concreto, y cuando resulte procedente, se detallarán los valores y la distribución temporal de caudales mínimos y máximos, las máximas tasas de cambio y los regímenes de crecidas.
Necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas.
4.º Capítulo tercero: Prioridad de usos y asignación de recursos:
Prioridad y compatibilidad de usos.
Asignación de recursos.
Reserva de recursos.
Reserva de terrenos.
Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
5.º Capítulo cuarto: Registro de zonas protegidas:
Definición del registro de zonas protegidas de la demarcación.
Reservas hidrológicas.
Perímetros de protección.
6.º Capítulo quinto: Objetivos medioambientales:
Objetivos medioambientales para las masas de agua
Masas de agua para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales.
Masas de agua para las que se establecen objetivos menos rigurosos.
Masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones.
Masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación.
7.º Capítulo sexto. Programas de medidas:
Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación:
a. Por tipo de actuación.
b. Por Administración competente, diferenciando al menos la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y la Local.
Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua. En particular estos contenidos darán respuesta, cuando proceda, a los siguientes asuntos:
a. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido.
b. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, con especial referencia a las distancias entre pozos y entre pozos y manantiales.
c. Características de las concesiones de agua subterránea para que sean consideradas de escasa importancia.
d. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
e. Identificación de presas y canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del organismo de cuenca con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
f. Umbrales de variación de caudal para la valoración de la modificación de características de determinadas concesiones.
g. Medidas normativas para hacer frente a la contaminación difusa indicadas en el artículo 49 bis.
h. Costes unitarios del agua a los efectos de la valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
8.º Capítulo séptimo. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
La normativa de los planes hidrológicos de cuenca no incorporará contenidos para los que el plan no esté expresamente habilitado mediante una norma legal o reglamentaria. La inclusión en la normativa del plan hidrológico de cualquier contenido distinto de los indicados en el apartado 1 requerirá de la cita expresa de la norma habilitante.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación en la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental a efectos de facilitar la coordinación para la revisión de su plan hidrológico conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Se modifica por el art. 2.34 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Se modifica el apartado b) por el art. 2.7 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.
Se modifica el apartado b) por la disposición final 6.16 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 82. Instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá dictar las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos que considere convenientes para la homogeneización y sistematización de los trabajos. Estas instrucciones y recomendaciones técnicas deberán ser dictadas oídos los departamentos ministeriales afectados, en cuanto puedan afectar a los mismos.
Sección 4.ª Aprobación
Artículo 83. Aprobación de los planes hidrológicos de cuenca.
Los proyectos de planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme a lo previsto en el artículo 80 de este reglamento o en las normas de procedimiento que pudieran dictar, en su caso, las comunidades autónomas, se remitirán por el Ministerio de Medio Ambiente al Consejo Nacional del Agua para que emita el informe preceptivo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Emitido este informe, el Ministerio de Medio Ambiente elevará al Gobierno los planes hidrológicos para su aprobación si fuera procedente.
El Gobierno, mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Sección 5.ª Publicación y notificación
Se añade por el art. 2.35 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 83 bis. Publicación de los planes hidrológicos de cuenca.
Cualquier persona puede consultar el contenido íntegro de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la información íntegra de los planes hidrológicos estará disponible en las páginas electrónicas de las autoridades de cuenca promotoras. Asimismo, para facilitar el acceso público, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá en sus páginas electrónicas una relación de los planes vigentes con vínculos directos a las páginas web de las autoridades de cuenca promotoras.
Los reales decretos aprobatorios de los planes hidrológicos de cuenca se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el caso de los planes hidrológicos, o parte de los mismos, elaborados por las confederaciones hidrográficas, la publicación del real decreto aprobatorio anexará la parte normativa del plan a que alude el artículo 81.1.b). En el caso de los planes hidrológicos elaborados por las comunidades autónomas conforme al artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas, la publicación de la parte normativa se realizará en el boletín o diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
Se añade por el art. 2.35 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 83 ter. Notificación de los planes hidrológicos de cuenca.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrá a disposición de la Comisión Europea y de cualquier Estado miembro interesado los planes hidrológicos aprobados, así como el estudio general de la demarcación a que se alude en el artículo 78.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico reunirá en el sistema de base de datos mencionado en el artículo 71.7 la información necesaria para realizar la notificación electrónica a la Comisión Europea de los planes hidrológicos aprobados, del seguimiento del programa de medidas y de cualquier otra temática relacionada. Para ello, recabará de las diversas autoridades de cuenca la información alfanumérica y espacial que resulte necesaria.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ajustará regularmente el sistema de base de datos para tomar en consideración los requisitos que sobre la notificación vayan incorporando los sistemas con que trabaja la Comisión Europea. Asimismo, se facilitará el acceso telemático al sistema, tanto a los organismos de cuenca como al resto de autoridades competentes, con la finalidad de que dichos agentes puedan materializar por si mismos la integración de la información e, incluso, verificar previamente a la aprobación de los planes la completitud y coherencia de los datos a notificar.
Una vez que los planes hidrológicos hayan sido aprobados, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrá a disposición de la Comisión Europea, en el plazo máximo de tres meses, la información alfanumérica y espacial requerida por los ejercicios de notificación electrónica.
Los organismos de cuenca y demás autoridades competentes concernidas colaborarán con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico tanto en la preparación de los ejercicios de notificación a la Comisión Europea relacionados con las aguas que dicho departamento canaliza como en la revisión crítica de la información notificada, en especial para completarla o corregirla cuando resulte necesario.
Se añade por el art. 2.35 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
CAPÍTULO II. De los planes especiales de sequía
Se añade por el art. 2.36 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 83 quater. Elaboración y aprobación de los planes especiales de sequía o de sus revisiones.
Las propuestas de los planes de sequía se elaborarán por los organismos de cuenca en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios. Así mismo, en su elaboración se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, y la presentación de las propuestas por los organismos correspondientes cuyas competencias estén relacionadas.
Posteriormente se someterán a un periodo de audiencia e información pública no inferior a tres meses. A tal efecto, la fecha de inicio y demás circunstancias de la consulta serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Superada la consulta el organismo de cuenca elaborará un informe analizando las propuestas, observaciones y sugerencias e incorporará a la propuesta de plan especial aquellas que considere procedentes.
En virtud de lo que establece el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los planes especiales de sequía serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, salvo que se aprecie por el órgano ambiental la necesidad de tramitar una evaluación ordinaria.
El informe del órgano ambiental, resultado de la evaluación ambiental estratégica, deberá integrarse como Anejo a la Memoria del Plan Especial de Sequías, y dará lugar a los ajustes que el proyecto de plan especial en tramitación requiera.
Los organismos de cuenca remitirán la propuesta de plan especial de sequía a la Dirección General de Agua para ser sometida a su informe.
La propuesta de plan especial, una vez incorporadas las pertinentes propuestas, observaciones y sugerencias de la consulta pública, de los departamentos y otros organismos afectados, así como de las que deriven del informe de la Dirección General del Agua, será sometida al informe del Consejo del Agua de la Demarcación.
Superada la fase anterior, el Presidente del Organismo de cuenca remitirá la propuesta de Plan al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua, unidad que manifestará su conformidad o devolverá la misma con sus reparos al organismo de cuenca, antes de elevarla para su aprobación por orden ministerial.
Se añade por el art. 2.36 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 83 quinquies. Elaboración y aprobación de los planes de emergencia para abastecimiento.
De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano tienen, individual o mancomunadamente, la competencia para la elaboración de los planes de emergencia ante situaciones de sequía.
En caso de que las competencias de la gestión en alta y en baja del abastecimiento urbano correspondan a distintas entidades, estas serán responsables de la redacción de planes de emergencia en el ámbito de su respectiva competencia. Dichos planes deberán ser elaborados de forma coordinada.
Los planes de emergencia deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales de sequía y, antes de su aprobación, deberán ser informados por el organismo u organismos de cuenca afectados.
Los planes de emergencia deberán actualizarse cada 6 años. El plazo para su presentación ante los organismos de cuenca, a efectos de recabar el correspondiente informe, será de dos años desde la actualización o revisión del plan especial de sequías de su ámbito de aplicación.
Se añade por el art. 2.36 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
CAPÍTULO II. Del Plan Hidrológico Nacional
CAPÍTULO III. Del Plan Hidrológico Nacional
Se renumera por el art. 2.36 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Anteriormente numerado como capítulo II.
Artículo 84. Participación pública en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional.
En la elaboración del Plan Hidrológico Nacional se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 del texto refundido de la ley de Aguas.
La propuesta de proyecto de Plan Hidrológico Nacional deberá estar accesible en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente.
Se realizará una consulta directa sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico Nacional a las partes interesadas.
La duración del proceso de consulta pública será como mínimo de seis meses. Las aportaciones de la consulta pública se reunirán en un informe que formará parte del proceso de planificación.
El Plan Hidrológico Nacional será objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril.
El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público a la documentación técnica que constituye los antecedentes y presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.
Artículo 85. Elaboración del Plan Hidrológico Nacional.
Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
A este fin el Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, los mecanismos adecuados.
Artículo 86. Aprobación del Plan Hidrológico Nacional.
El Proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Medio Ambiente al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes Generales para su discusión y aprobación por ley.
El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en distintos actos legislativos.
La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca y los programas de medidas a las previsiones de aquél.
TÍTULO III. Seguimiento y revisión de los planes hidrológicos
Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.
Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Este sistema de información, integrado en la base de datos a la que alude el artículo 71.7, además de constituir un elemento básico para la planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan hidrológico.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico Nacional y de los programas de medidas de los planes de cuenca, pudiendo recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes. Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará anualmente un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados y facilitar la participación ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.
Se modifica por el art. 2.37 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 88. Aspectos objeto de seguimiento específico.
Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:
Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.
Evolución de las demandas de agua.
Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.
Estado de las masas de agua superficial y subterránea.
Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.
Artículo 89. Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que fijará un plazo al efecto; la revisión del plan hidrológico podrá ser interesada, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada seis años desde la fecha de su entrada en vigor, o cuando así se requiera para ajustarse al calendario común establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la redacción de la propuesta del correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
El procedimiento de revisión de los planes será igual al previsto para su elaboración en los artículos 76 a 83 ter, ambos inclusive.
Se modifica por el art. 2.38 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Se modifica por la disposición final 6.17 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
Artículo 89 bis. Aplicación de las previsiones del plan especial de sequías.
Las confederaciones hidrográficas tienen la responsabilidad de aplicar las previsiones del plan especial correspondiente a su ámbito territorial. En particular, de proveer la información necesaria para el mantenimiento del sistema de indicadores y, en consecuencia con los diagnósticos que se produzcan, activar o desactivar los distintos tipos de acciones y medidas, bien sea de forma automática o con la intervención de los órganos que corresponda.
Se añade por el art. 2.39 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 89 ter. Seguimiento del plan especial de sequías.
Además del seguimiento continuo que se debe realizar mensualmente, en los informes anuales de seguimiento de los planes hidrológicos se incluirá un resumen correspondiente al seguimiento del Plan Especial de Sequía durante ese mismo periodo.
Se añade por el art. 2.39 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Artículo 89 quater. Actualización del plan especial de sequías.
Con carácter general los planes especiales de sequía deberán actualizarse cada 6 años, y en todo caso, manteniendo la distancia de dos años respecto a la fecha de revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
Se añade por el art. 2.39 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
TÍTULO IV. Efectos de los planes hidrológicos
Artículo 90. Disposiciones generales.
Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Las resoluciones de los organismos de cuenca y de cualquier otra administración pública en materias relacionadas con los planes hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.
Cuando como consecuencia de las modificaciones de los planes hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
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