Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia

Rango Ley
Publicación 2007-07-18
Última actualización 2023-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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c)

Que el coste se refiera exclusivamente al periodo subvencionable.

7.

Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a)

Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b)

Los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c)

Los gastos de procedimientos judiciales.

8.

Los tributos son gasto subvencionable cuando la persona beneficiaria de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9.

Los costes indirectos formarán parte de la justificación de la subvención, siempre que las bases reguladoras así lo prevean, siempre que se hubieran imputado por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Se modifica el apartado 3 por el art. 20 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 37, de 22 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3555.

Artículo 30. Comprobación de subvenciones.

1.

El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2.

En las subvenciones de capital superiores a 60.000 euros, en su cómputo individual, destinadas a inversiones en activos tangibles, será requisito imprescindible la comprobación material de la inversión por el órgano concedente, quedando constancia en el expediente mediante acta de conformidad firmada, tanto por el representante de la administración como por el beneficiario. La comprobación material definida en el párrafo anterior se podrá encomendar a otro órgano distinto del que concedió la subvención.

3.

Excepcionalmente, la comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

4.

La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas.

5.

La administración concedente podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables por uno o varios de los siguientes medios:

a)

Precios de mercado.

b)

Cotizaciones de mercados nacionales y extranjeros.

c)

Estimación por referencia a los valores recogidos en los registros oficiales de carácter fiscal.

d)

Dictamen de peritos de la administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

CAPÍTULO V. Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 31. Procedimiento de aprobación del gasto y pago.

1.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2.

No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado:

a)

De una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b)

De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c)

De una transferencia de crédito, si el procedimiento de concesión de la subvención es el previsto en el artículo 19.2.

3.

La resolución de concesión de la subvención llevará consigo la aprobación del compromiso del gasto correspondiente.

4.

Cuando el procedimiento administrativo establecido no lleve consigo el agotamiento del crédito en un sólo acto de concesión, sino que su disposición se realice en actos sucesivos, el órgano gestor deberá publicar, en la forma que reglamentariamente se establezca, el agotamiento de la partida presupuestaria asignada y la inadmisión de posteriores solicitudes destinadas a participar del mismo, salvo que proceda lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

5.

El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el cual se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la presente ley.

6.

Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos pagos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, dicha posibilidad y el régimen de garantías habrán de establecerse, en su caso, expresamente en las bases reguladoras de la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se hubiese solicitado la declaración de concurso, hubiesen sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se encuentren declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o sean inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, sin que hubiese concluído el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso. La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.

7.

No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no tenga pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

Las normas reguladoras de las subvenciones podrán establecer un régimen simplificado de acreditación de estas circunstancias en los siguientes casos:

a)

Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b)

Las otorgadas a favor de las universidades.

c)

Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

d)

Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos o privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e)

Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, «Transferencias corrientes», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

f)

Las que no superen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, «Transferencias de capital», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

g)

Las que se concedan con cargo a los programas presupuestarios en los que así se señale en la correspondiente ley de presupuestos.

h)

Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de economía y hacienda.

i)

Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 por el art. 28 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

TÍTULO II. Del reintegro de subvenciones

CAPÍTULO I. Del reintegro

Artículo 32. Invalidez de la resolución de concesión.

1.

Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a)

Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b)

La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2.

Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.

Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.

La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5.

No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 33. Causas de reintegro.

1.

También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a)

Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b)

Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c)

Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, y en su caso en las normas reguladoras de la subvención.

d)

Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 15 de la presente ley.

e)

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h)

Adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i)

En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.

2.

Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente ley.

3.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 17 de la presente ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

Artículo 34. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

1.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2.

El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de presupuestos generales del Estado establezca otro diferente y del previsto para los fondos procedentes de la Unión Europea en su legislación específica.

3.

El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4.

Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

Artículo 35. Prescripción.

1.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.

Este plazo se computará, en cada caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b)

Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del artículo 28.

c)

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b)

Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Artículo 36. Obligados al reintegro.

1.

Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 33 de la presente ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 29 de la presente ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2.

Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la presente ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3.

Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no hubieran realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptaran acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran los de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4.

En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5.

En el caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de reintegro

Artículo 37. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 33 de la presente ley, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos para la ejecución del acuerdo.

Artículo 38. Procedimiento de reintegro.

1.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien a propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

3.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4.

Cuando el procedimiento de reintegro se inicie como consecuencia de informe de control financiero de la intervención general y, como consecuencia del trámite de audiencia, el órgano gestor se vaya a separar del dictamen del informe de control, antes de dictar la resolución del procedimiento, formulará discrepancia de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

5.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de la iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

6.

La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 39. Retención de pagos.

1.

Una vez acordada la iniciación del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen en la propuesta o resolución de iniciación del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2.

La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes. Asimismo, se comunicará al órgano competente para la ordenación de pagos, que hará efectiva la retención del pago hasta el importe objeto de retención.

3.

En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4.

La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a)

Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b)

Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

Artículo 40. Compensación de deudas.

En los supuestos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la hacienda de la Comunidad Autónoma que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma en favor del deudor.

TÍTULO III. Del control financiero de subvenciones

Artículo 41. Control financiero de subvenciones.

El control financiero de subvenciones se ejercerá sobre:

a)

Las subvenciones de la Unión Europea percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o los organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquélla.

b)

Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquélla con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia o a los fondos de la Unión Europea.

Artículo 42. Competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.

1.

La competencia para ejercer el control de subvenciones corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que la Constitución española y las leyes otorgan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de Galicia y de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

2.

Para la realización del control financiero, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá demandar la colaboración de empresas privadas de auditoría, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 107.4 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, para el control financiero ordinario, correspondiéndole a la intervención general, en todo caso, la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 43. Compatibilidad entre controles realizados por diversos órganos.

1.

Las actuaciones de control efectuadas por los diversos órganos competentes en la materia de cualquiera de las administraciones interesadas en el procedimiento de concesión de la subvención serán compatibles entre sí.

2.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma promoverá cuantas actuaciones estén a su alcance para que las actividades a realizar por los diversos órganos competentes, sin menoscabo de las actuaciones y objetivos del control, se efectúen de la forma más eficaz, evitando duplicidades y actuaciones redundantes, sin valor añadido.

Artículo 44. Objeto del control financiero de subvenciones.

1.

El control financiero de subvenciones de la Unión Europea percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o los organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquélla verificará el cumplimiento de las normas establecidas en las disposiciones comunitarias.

En el cumplimiento de la normativa comunitaria, los órganos de control podrán llevar a cabo controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios, que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.

2.

El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b)

El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c)

La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d)

La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 17 de la presente ley.

f)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3.

El control financiero de las subvenciones podrá abarcar:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualquier otra comprobación que resulte necesaria en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

4.

El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de prestar un interés en la consecución de los objetivos, realización de las actividades, ejecución de los proyectos o adopción de los comportamientos.

Artículo 45. Obligación de colaboración.

1.

Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida, en el ejercicio de las funciones de control, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a)

El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b)

El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c)

La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, empleo o destino de la subvención.

d)

El libre acceso a la información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda efectuar el cobro de las subvenciones o con cargo a las que se puedan realizar las disposiciones de los fondos.

2.

La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 33 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

3.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quien, en general, ejerza funciones públicas o desarrolle su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.

4.

Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que tengan conocimiento, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 46. Del personal controlador.

1.

En el ejercicio del control financiero, el funcionario encargado de realizar el mismo por la Intervención General de la Comunidad Autónoma será considerado agente de la autoridad.

2.

La Asesoría Jurídica de la Xunta deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

3.

El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

4.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control solamente podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

5.

Cuando en la práctica de un control financiero el funcionario encargado aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de que, si procede, remita lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

Artículo 47. Del procedimiento de control financiero.

1.

El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y sus modificaciones, debidamente motivadas, que apruebe anualmente la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

El plan comprenderá a los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras sobre las que se realizarán los controles financieros, y su alcance.

No obstante, no será necesario incluir en el plan de auditorías y actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma las comprobaciones precisas que soliciten otros estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

2.

La iniciación de las actuaciones de control financiero se efectuará mediante su notificación a los órganos, organismos o entidades objeto de control y a los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y los demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, a la iniciación de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

Si durante el transcurso del control se hubiera producido una modificación que afecte al alcance de las actuaciones, esta modificación será comunicada igualmente a todos los sujetos interesados.

3.

Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 33, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse, por la intervención general, la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

4.

La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a)

Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas serán comunicadas al órgano de control.

b)

Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas serán proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6.

El órgano que hubiera hecho el control habrá de emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá tanto al órgano gestor como al beneficiario de la subvención o entidad colaboradora al fin de que puedan formular durante un plazo de quince días las alegaciones que estimen oportunas.

Transcurrido el plazo se emitirá informe definitivo, que incluirá las alegaciones recibidas del beneficiario o entidad colaboradora y las alegaciones del órgano gestor, así como las observaciones del órgano de control sobre éstas.

Si no se recibieron alegaciones, el informe provisional se elevará a definitivo.

El informe definitivo será remitido al órgano gestor y al beneficiario o entidad colaboradora. El informe enviado al beneficiario o entidad colaboradora no incluirá las conclusiones referentes a la gestión realizada por el órgano gestor, ni las recomendaciones que de ellas se deriven.

7.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara la iniciación de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

8.

Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras habrán de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ser ampliado, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o la entidad colaboradora ocultaron información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

A los efectos del plazo previsto, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o a la entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

c)

En el supuesto del control financiero sobre ayudas de la Unión Europea.

Artículo 48. Documentación de las actuaciones de control financiero.

1.

Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.

Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3.

Los informes serán notificados a los beneficiarios o a las entidades colaboradoras objeto de control. Una copia del informe será remitido al órgano gestor que concedió la subvención y se señalará, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

Artículo 49. Efectos de los informes de control financiero.

1.

Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que habrá de ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá emitir informe de actuación dirigido al órgano gestor. El procedimiento de tramitación de los informes de actuación será desarrollado reglamentariamente.

2.

En caso de que manifestara su conformidad, deberá acordar, en base al referido informe y en el plazo de un mes, la iniciación del procedimiento de reintegro, notificándola así al beneficiario o entidad colaboradora.

3.

Durante el mes siguiente al fin de cada trimestre, el órgano gestor informará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las actuaciones realizadas durante el trimestre respecto a los procedimientos iniciados, así como a aquéllos que en ese periodo fueran terminados.

En el mismo plazo, los órganos de recaudación competentes remitirán a cada órgano gestor y a la Intervención General de la Comunidad Autónoma información sobre la gestión recaudadora realizada sobre aquellos expedientes de reintegro que se encontraran pendientes de gestión en dicho periodo y sobre aquellos expedientes que se finalizaron.

4.

En caso de que en los informes se ponga de manifiesto la existencia de otras irregularidades no constitutivas de reintegro, el órgano gestor deberá comunicar con periodicidad cuatrimestral las actividades desarrolladas referentes a las mismas.

5.

Si en los informes se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el órgano gestor deberá comunicar con periodicidad cuatrimestral las actividades desarrolladas en relación con las mismas.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones

CAPÍTULO I. De las infracciones administrativas

Artículo 50. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia.

Artículo 51. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a los que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la presente ley que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en la presente ley y, en particular, las siguientes:

a)

Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas o entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la presente ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.

b)

Las entidades colaboradoras.

c)

El representante legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.

d)

Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación obligadas a prestar colaboración y a facilitar cuanta documentación sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.

Artículo 52. Supuestos de exención de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b)

Cuando concurra fuerza mayor.

c)

Cuando se deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en la que se tomó aquélla.

Artículo 53. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1.

En los supuestos en los que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el ministerio fiscal.

2.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se le impuso al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador.

3.

De no estimarse la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 54. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en la presente ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a)

La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b)

La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d)

El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.

La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.

El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3.

La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4.

El empleo de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f)

El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en la presente ley que no se recojan de forma expresa en el resto de apartados de este artículo.

g)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1.

No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.

No atender algún requerimiento.

3.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalados.

4.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5.

Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h)

El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo 45 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

i)

Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 55. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d)

La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubieran impedido.

e)

El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f)

Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a)

La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.

b)

La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control previstas, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o ente público o privado, estatal, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d)

La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e)

Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 57. Clases de sanciones.

1.

Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.

2.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. La sanción pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

La multa fija estará comprendida entre 75 y 6.000 euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 36 de la presente ley, así como de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran exigirse. Para su cobro resultará igualmente de aplicación el régimen jurídico previsto para los ingresos de derecho público en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

3.

Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a)

La pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las administraciones públicas u otros entes públicos.

b)

La pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la presente ley.

c)

La prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las administraciones públicas.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)

La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor fuera sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 20 puntos porcentuales por cada infracción anteriormente sancionada, hasta un máximo de 60.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la presente ley. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos de la siguiente forma:

1.ª Por no aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación, 15 puntos porcentuales.

2.ª Por no atender a requerimientos de la administración, 10 puntos por cada requerimiento desatendido.

3.ª Por la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalados, 10 puntos porcentuales.

4.ª Por negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada, 15 puntos porcentuales.

5.ª Por coacciones al personal controlador que desarrolle las actuaciones de comprobación y control, 50 puntos porcentuales.

6.ª Por otras causas establecidas reglamentariamente, hasta 20 puntos porcentuales.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1.

Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2.

El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3.

La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.

d)

La ocultación a la administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta, incorrecta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

e)

El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3.

Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4.

El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no sobrepasará en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5.

El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no sobrepasará en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

Artículo 59. Sanciones por infracciones leves.

1.

Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

a)

La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b)

El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c)

La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d)

La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e)

La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f)

El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley.

g)

El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 45 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

Artículo 60. Sanciones por infracciones graves.

1.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

2.

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50% de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 58 de la presente ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a)

La pérdida durante un plazo de hasta tres años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la administración u otros entes públicos.

b)

La prohibición durante un plazo de hasta tres años para celebrar contratos con la administración u otros entes públicos.

c)

La pérdida durante un plazo de hasta tres años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la presente ley.

Artículo 61. Sanciones por infracciones muy graves.

1.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en las letras b) y d) del artículo 56 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

2.

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 58 de la presente ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a)

La pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la administración u otros entes públicos.

b)

La prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos con la administración u otros entes públicos.

c)

La pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la presente ley.

Artículo 62. Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones y sanciones.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Artículo 63. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

2.

Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3.

El plazo de prescripción se interrumpirá de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.

La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

Artículo 64. Competencia para la imposición de sanciones.

Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los departamentos concedentes, salvo en relación con aquéllas que para su concesión hubieran necesitado de la autorización del Consejo de la Xunta, caso en el que será competente este último. En caso de subvenciones concedidas por las demás entidades concedentes, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los departamentos a los que hubieran estado e adscritas.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad Autónoma, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad Autónoma o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la presente ley, la competencia corresponderá al Consejo de la Xunta.

El titular del departamento designará al instructor del procedimiento sancionador cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

Artículo 65. Publicidad de las sanciones.

1.

Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hubieran ganado firmeza en la vía administrativa se publicarán en el Diario Oficial de Galicia. Asimismo, habrán de comunicarse a los registros de subvenciones y de contratistas de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Todas las sanciones administrativas firmes en materia de subvenciones figurarán en el Registro Público de Sanciones con expresión de las personas físicas o jurídicas afectadas, la normativa infringida y el importe de la sanción.

Artículo 66. Procedimiento sancionador.

1.

La imposición de las sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero previstas en la presente ley.

3.

Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 67. Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción o por fallecimiento.

Artículo 68. Responsabilidades.

1.

Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

2.

Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan los de quienes de ellos dependan.

3.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

4.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

Disposición adicional primera. Adaptación de procedimientos.

Los procedimientos establecidos en la presente ley se adaptarán reglamentariamente a las condiciones de organización y funcionamiento de la Administración local de Galicia.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de las ayudas en materia de cooperación exterior.

1.

Las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo reguladas en la Ley 3/2003, de 19 de junio, se someterán en su concesión a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que proceda la aplicación del régimen previsto en el artículo 19.4 de la presente ley.

2.

Al objeto de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos destinados a la cooperación para el desarrollo, las bases reguladoras podrán establecer sistemas específicos de pagos anticipados de hasta el 100% de la subvención concedida, sin la obligación de presentar garantías, así como regímenes especiales de justificación y control cuando la naturaleza de los proyectos o características de los destinatarios lo requieran.

Disposición adicional tercera. Ayudas en especie.

Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación del patrimonio. No obstante, las entregas de bienes o derechos o la prestación de servicios adquiridos o contratados con la finalidad exclusiva de entregarlos a terceros y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la presente ley tendrán la consideración de subvenciones en especie y quedarán sujetas a las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de las especificidades de la gestión presupuestaria que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional cuarta. Actividad de patrocinio.

La actividad del patrocinio se regirá por su normativa específica y supletoriamente por la presente ley.

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