Historial de reformas

Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27

4 versiones · 2007-01-06 — 2015-04-11 (derogada)
2015-04-11
Derogación
2015-04-10
Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Regla
2013-07-12
Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Regla
2010-03-27
Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Regla

Cambios del 2010-03-27

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# Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Orden IET/614/2015, de 25 de abril. [Ref. BOE-A-2015-3864](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3864).
La banda ciudadana agrupa una serie de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel europeo destinadas a uso por los ciudadanos, en comunicaciones relacionadas con actividades de ocio o entretenimiento y, en cualquier caso, sin contenido económico. La Nota de Utilización Nacional UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, especifica los valores de las frecuencias correspondientes.
El artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece, en su punto 2 a), que el otorgamiento del derecho al uso de dicho dominio revestirá la forma de autorización administrativa si se trata de una reserva del derecho de uso especial, teniendo tal consideración el uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.
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###### Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación complementaria.
Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, en el modelo normalizado que figura como anexo II al presente Reglamento, con carácter preferente a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a su lugar de residencia, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dicha solicitud, además de los datos de identificación, se incluirá la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad en vigor del solicitante y, en su caso, el del representante. Cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como documentación acreditativa de su residencia en España. Cuando se den los requisitos establecidos en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será necesaria la aportación de fotocopia.
b) En el caso de personas jurídicas, documento acreditativo de su objeto social y fotocopia del poder de representación del firmante de la solicitud.
c) Resguardo de abono de la tasa telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.
e) Marca, modelo y número de serie de las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que se pretenden utilizar, así como fotocopia del manual de usuario u otro documento donde aparezca el marcado de la estación y en el que se describan sus características técnicas.
f) Declaración de conformidad realizada por el fabricante o certificado de aceptación, en el caso de equipos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.
Los documentos previstos en los apartados e) y f) podrán ser sustituidos por una justificación fehaciente de haber figurado con anterioridad en otra licencia de estación de banda ciudadana.
Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, utilizando los procedimientos electrónicos que están habilitados en la sede electrónica del Departamento, donde podrá descargarse el modelo de solicitud, a través de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, o a cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud, se complementará con la siguiente documentación:
a) Si el solicitante no presta expresamente su consentimiento para que sus datos de identidad y residencia puedan ser consultados por el órgano instructor, mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad y Residencia, deberá aportar fotocopia de su documento nacional de identidad y, en su caso, de su representante o de documentos equivalentes de identidad y tarjeta que acredite la residencia en caso de extranjeros.
b) En el caso de personas jurídicas, certificado acreditativo del poder de representación del firmante de la solicitud, expedido por el órgano de gobierno de la entidad, y en el que conste el objeto social de la misma, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 de este reglamento para ser titular de una autorización CB-27.
c) Resguardo de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, de sus padres, tutor legal o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 6. Plazo para resolver y notificar.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorizaciones de estaciones de la banda ciudadana CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
La Jefatura Provincial examinará la idoneidad de la documentación aportada por el solicitante y, si lo considerara necesario, podrá requerir la presentación de la estación o estaciones para las que solicita autorización.
Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
> <small>Se modifica por el art. único.2 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 7. Resolución.
1. La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada según modelo que figura como anexo III a este reglamento, o denegando la autorización solicitada. La autorización amparará la utilización no simultánea de hasta tres estaciones de la banda ciudadana CB-27 distintas, correspondientes a cada uno de los tres posibles tipos (fija, móvil, portátil), sin que, en ningún caso, se pueda incluir en una misma autorización más de una estación del mismo tipo.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, y este reglamento.
1. La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada, o denegando la autorización solicitada. La autorización habilita a su titular para el uso, de cualquier equipo radioeléctrico que cumpla con la normativa en vigor sobre equipos y aparatos y lo dispuesto en el presente reglamento.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, y este reglamento.
3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efecto de notificaciones.
4. En aquellas Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe, a petición del interesado.
> <small>El apartado 4 entra en vigor el 7 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.</small>
4. En las Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe a petición del interesado.
> <small>Se modifica por el art. único.3 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 8. Revocación de las autorizaciones CB-27.
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La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.
Las antenas se instalarán lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.
Las antenas se instalarán en los tejados o azoteas de los edificios o sobre el terreno en soportes autosostenidos lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión y fuera de la dirección de recepción de las mismas, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.
No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 12. Normas de uso de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.
1. La utilización de las estaciones CB-27 se ajustará a las siguientes normas:
a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento. En caso de que la estación CB-27 fuese utilizada por persona distinta del titular de la autorización, se deberá acompañar también a la estación un permiso firmado por su titular. El titular será responsable de los perjuicios que se deriven de la utilización de la estación amparada por su autorización, excepto en los supuestos de robo o extravío, siempre que hubiese acreditado alguna de estas circunstancias ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, mediante resguardo o fotocopia compulsada de la denuncia ante la autoridad competente.
b) La autorización CB-27 no faculta para la utilización de estaciones distintas a las incluidas en ella. Todo cambio de estación deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.
c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas, ni su conexión a la red telefónica pública o a otras instalaciones de telecomunicaciones.
d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones comprendidas en cada autorización será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.
2. De conformidad con las notas UN-3 y UN-6 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas, dentro de la banda que comprende los canales 1 al 28 de los 40 canales atribuidos por dicho cuadro a las mencionadas estaciones.
1. La utilización de las estaciones CB 27 se ajustará a las siguientes normas:
a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento.
b) Todo cambio de ubicación de las estaciones fijas deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.
c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas. Las estaciones de CB-27 podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas, siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con actividades propias de la banda ciudadana. En el caso de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
El titular de la estación CB-27 será, en cualquier caso, responsable de las emisiones que a través de su estación pudieran efectuarse.
d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.
2. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas en aquellos canales que, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, son compartidos por ambas aplicaciones.
3. En la utilización de las estaciones de banda ciudadana CB-27 no está permitido:
a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana y de comunicaciones de socorro.
a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana o de comunicaciones de socorro.
b) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las relacionadas con la actividad propia de la banda ciudadana.
c) La emisión continua de una onda portadora no modulada.
d) El empleo de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
d) El empleo inadecuado de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 13. Estaciones colectivas de asociaciones CB-27.
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Cuando se revoque la autorización CB-27, cualquiera que sea la causa, el interesado está obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas.
La licencia de estación de banda ciudadana CB-27 se cancelará cuando no existan equipos que justifiquen la existencia de la estación y perderá su vigencia seis meses después de la baja de la última estación.
> <small>Se modifica por el art. único.6 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
### CAPÍTULO IV. Identificación de las emisiones
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###### Artículo 18. Medidas de seguridad.
Todo titular de una autorización CB-27 deberá garantizar el uso correcto de las estaciones amparadas en la misma, impidiendo su uso por personas no autorizadas. Asimismo, el titular de una autorización CB-27 está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Las antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que afecte a su seguridad. La AER no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Todo titular de una autorización CB-27 deberá garantizar el uso correcto de sus estaciones, impidiendo su uso por terceras personas no titulares de autorización CB-27. Asimismo, el titular de una autorización CB-27 está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Las antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que afecte a la seguridad de los bienes o las personas. La AER no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
> <small>Se modifica por el art. único.7 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
###### Artículo 19. Interferencias a otros servicios de telecomunicaciones.
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###### Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
Si previa comprobación por el personal de la Administración se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencia a otras instalaciones de telecomunicación debidamente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia, comunicando a la Administración las medidas adoptadas.
Si previa comprobación por el personal de la Administración, se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencias a otras instalaciones de telecomunicación autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa y siguiendo las directrices de la Administración, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, se requerirá al titular de las instalaciones interferidas para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la Administración en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole de que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la Administración.
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad con los artículos anteriores, la Administración podrá imponer a la estación de banda ciudadana restricciones en cuanto a su utilización.
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
### CAPÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador
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3K00J3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora suprimida.
Por último, con carácter experimental, podrán ser utilizadas emisiones con modulaciones digitales cuyos niveles de emisiones no deseadas no superen los correspondientes a las anteriormente citadas.
4. Potencia del transmisor.
La potencia de los equipos de CB-27 no será superior a 4 vatios para las clases de emisión F3E y A3E y 12 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
La potencia de los equipos de CB-27 no será superior a 4 vatios para las clases de emisión F3E, A3E y modulaciones digitales y a 12 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
## ANEXO II. Solicitud de autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27
![](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2007/6/00286_001.png)
![](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2007/6/00286_002.png)
## ANEXO III. Modelo de autorización CB-27 (anverso)
![](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2007/6/00286_003.png)
![](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2007/6/00286_004.png)
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. único.10 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
## ANEXO III
![Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2010/75/05034_001.png](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2010/75/05034_001.png)
> <small>Se modifica por el art. único.11 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
2007-01-06
Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Re
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