Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria

Rango Ley
Publicación 2007-02-23
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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2.

Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a)

Los recursos procedentes de áreas supranacionales, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas y de otras personas naturales o jurídicas.

b)

Ventas de bienes y prestación de servicios.

c)

Enajenaciones de inmovilizado.

d)

Reembolsos de préstamos.

e)

Devolución de aportaciones patrimoniales.

f)

Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

g)

Los ingresos percibidos en concepto de indem­nizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.

3.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto, los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

4.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Se añade una letra e) al apartado 2 y se reordenan las actuales letras e) y f) como f) y g) por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Artículo 56. Créditos ampliables.
1.

Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a:

a)

Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley y que de modo taxativo se relacionen en la Ley anual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b)

Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c)

Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes condenatorias al pago de cantidades.

d)

Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo.

e)

Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella.

f)

Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes.

2.

No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública».

3.

Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su ampliación sin cobertura, las ampliaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con cargo a créditos del estado de gastos.

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2.

El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento.

Artículo 58. Créditos extraordinarios y suplementarios del resto de entes con presupuesto limitativo.
1.

Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2.

La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del ente haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá al titular del departamento competente en materia de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5% del presupuesto de gastos del organismo respectivo, al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 15 por ciento, y al Parlamento en los restantes supuestos.

4.

Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario.

No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.

Artículo 59. Incorporaciones de crédito.
1.

Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos:

a)

Cuando lo establezca una norma con rango de ley.

b)

Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

c)

Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.

d)

Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

e)

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

f)

Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

2.

Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su incorporación sin cobertura, las incorporaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con retención de créditos del estado de gastos.

3.

El consejero competente en materia de Hacienda, en el marco de la estabilidad presupuestaria y conforme a los criterios que anualmente establezca la Ley de Presupuestos, determinará la financiación de las incorporaciones de crédito o autorizará su tramitación sin cobertura.

Artículo 60. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad afectado, la autorización de:

a)

Los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos en los supuestos establecidos en el artículo 58.3 de esta Ley.

b)

Las modificaciones que afecten a la sección «diversas consejerías».

c)

Las modificaciones que expresamente le atribuya la Ley anual de Presupuestos.

d)

Las generaciones de crédito previstas en el artículo 55.2 a) de esta Ley, cuando el destino de los ingresos no venga especificado.

e)

Las modificaciones no atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 61. Competencias del titular del departamento competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

1.

Las transferencias de crédito:

a)

Que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

b)

Que afecten a los capítulos de gastos financieros, activos financieros y pasivos financieros.

c)

Las que sean precisas como consecuencia de transferencias y delegaciones, materializadas en el ejercicio, a las Corporaciones Locales.

2.

Incorporaciones de crédito.

3.

Generaciones de crédito.

4.

Ampliaciones de crédito.

Artículo 62. Competencias de los consejeros y de los titulares de los entes con presupuesto limitativo.

Corresponderá a los titulares de los departamentos y de los entes del sector público con presupuesto limitativo, la autorización de las transferencias de crédito de su sección que afecten a los capítulos correspondientes a gastos de personal y gastos corrientes en bienes y servicios de un mismo o distinto programa.

Artículo 63. Anticipos de tesorería.
1.

Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes casos:

a)

Cuando el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito haya sido aprobado por el Gobierno.

b)

Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2.

Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3.

Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo concedido con cargo a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 64. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, para declarar no disponibles las aportaciones dinerarias destinadas a las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad.

Asimismo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

CAPÍTULO IV. Entes con presupuesto estimativo

Artículo 65. Presupuesto de los sujetos del sector público con presupuesto estimativo.
1.

Los sujetos del sector público con presupuesto estimativo elaborarán un presupuesto de explotación y de capital constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio, que se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

3.

Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido y de su adaptación al programa de actuación plurianual, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

Artículo 66. Modificaciones presupuestarias de los sujetos del sector público con presupuesto estimativo.
1.

Las variaciones que durante el ejercicio supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, en los siguientes supuestos:

a)

Los que establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

b)

Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.

2.

Transcurridos dos meses desde la entrada de la solicitud en el departamento al que corresponda la tutela, o llegado el 31 de diciembre, se entenderá denegada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

TÍTULO III. De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. Principios generales de la gestión presupuestaria

Artículo 67. Reglas de gestión presupuestaria.
1.

La gestión del sector público está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y con los límites establecidos en el escenario plurianual.

2.

Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público con presupuesto limitativo que afecte a los gastos o ingresos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3.

Los créditos presupuestarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y de los restantes sujetos integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.

4.

Los recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

5.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

CAPÍTULO II. Gestión de los Presupuestos Generales

Artículo 68. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.
1.

La gestión del presupuesto de gastos, de los entes del sector público con presupuesto limitativo, se realizará a través de las siguientes fases:

a)

Aprobación del gasto.

b)

Compromiso de gasto.

c)

Reconocimiento de la obligación.

d)

Ordenación del pago.

e)

Pago material.

2.

La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceras personas ajenas a la Hacienda Pública.

3.

El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

4.

El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley o en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

6.

Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Artículo 69. Competencias en materia de gestión de gastos.
1.

Corresponde a los titulares de los departamentos aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones corres­pondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.

2.

Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.

Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo.

3.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante decreto del Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 70. Ordenación y ejecución material del pago.
1.

Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2.

Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figure en la correspondiente propuesta de pago, si bien el Gobierno podrá regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de habilitaciones, así como de entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a las personas acreedoras.

Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 71. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente al centro directivo competente en materia de Tesoro para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 72. Pagos indebidos y demás reintegros.
1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2.

El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular del departamento competente en materia de Hacienda.

3.

La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el título I de esta Ley.

4.

A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 19 de esta Ley, y desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

5.

Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por restitución de pagos indebidos darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 73. Anticipos de caja fija.
1.

Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a habilitaciones de pagos para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2.

De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los titulares de los departamentos y los de los demás entes con presupuesto limitativo, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada departamento o ente con presupuesto limitativo el siete por ciento del total de los créditos, consignados al inicio de cada ejercicio presupuestario, del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de cada sección presupuestaria, y, en todo caso, en el momento de su dotación si éste no coincide con el crédito inicial.

Este porcentaje podrá ser modificado por la Ley anual de Presupuestos.

3.

Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte del Tesoro Público, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 74. Pagos a justificar.
1.

Se consideran pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter presupuestario que se realicen a favor de las habilitaciones para la atención de gastos cuando:

a)

Excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones con anterioridad a la formulación de las propuestas de pago.

b)

Los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c)

Los servicios o prestaciones vayan a realizarse en localidad donde no exista dependencia del departamento, organismo o entidad de que se trate.

d)

Vayan destinados a servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares.

e)

Se destinen a atender obligaciones imputables al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, sin que, en ningún caso, con cargo a este libramiento puedan realizarse pagos individualizados por importe superior a seis mil euros.

f)

Los pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa.

2.

Reglamentariamente se establecerán aquellos gastos que derivados de la asistencia a los usuarios del Servicio Canario de la Salud y que no se encuentren recogidos en el apartado 1 del presente artículo puedan ser abonados como pagos a justificar.

3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio. No obstante, el titular del departamento competente en materia de Hacienda, podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.

4.

Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspon­dientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrá ser rendida en el plazo de seis meses. El órgano competente en materia de Tesoro, y, en su caso, los titulares de los demás entes con presupuesto limitativo podrán, excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente.

5.

Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6.

En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 75. Gestión del presupuesto de ingresos.
1.

La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a)

Reconocimiento del derecho.

b)

Extinción del derecho.

2.

Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos autónomos.

3.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 76. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO IV. De las relaciones financieras con las corporaciones locales

Artículo 77. Créditos por transferencias y delegaciones de competencias a las Corporaciones Locales.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por las Corporaciones Locales que, como aportaciones dinerarias, se consignen en la Ley anual de Presupuestos, como «Transferencias y Delegaciones a Corporaciones Locales», se librarán a cada una con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije.

Artículo 78. Gestión de los créditos con destino a obras o servicios competencia de las Corporaciones Locales.
1.

Los créditos que anualmente se consignen en la Ley de Presupuestos, destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias competencia de las Corporaciones Locales habrán de distribuirse territorialmente.

2.

Corresponderá al Gobierno, a propuesta de las respectivas consejerías y oídas la Corporaciones Locales, con competencia en la materia, establecer los criterios de distribución y las condiciones de su aplicación. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.

3.

Los créditos que corresponda gestionar a cada Corporación Local, se librarán y harán efectivos al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije. No obstante, el primer pago se hará efectivo tan pronto se haya efectuado la distribución territorial de los créditos.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito, no distribuido en el origen, con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, o para su gestión por un órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente, con la finalidad de asegurar la plena efectividad de dichos créditos o garantizar idénticas posibilidades de obtención por parte de sus potenciales destinatarios.

5.

Los remanentes de fondos no comprometidos al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Corporaciones Locales, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como remanentes, que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir, en el ejercicio a cada Corporación Local. Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediato anterior, y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente.

6.

Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Corporaciones Locales remitirán al departamento correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año.

Artículo 79. Anticipos a cuenta a las Corporaciones Locales.

El consejero competente en materia de Hacienda podrá conceder a las Corporaciones Locales, siempre que la situación de Tesorería lo posibilite, anticipos a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Régimen Económico y Fiscal, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería.

Estos anticipos habrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se prevean.

Artículo 80. Sistema de cuenta corriente.

Reglamentariamente se regulará el sistema de cuenta corriente a efecto de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos de las Corporaciones Locales frente a la Hacienda Pública.

Artículo 81. Operaciones de tesorería con las Corporaciones Locales.

En los supuestos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma actúe exclusivamente como intermediaria en la distribución de aportaciones, provenientes de la Unión Europea o de los entes que forman parte del sector público estatal con destino a una Corporación Local, los fondos recibidos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de tesorería.

TÍTULO V. Del Tesoro, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 82. Tesoro de la Comunidad Autónoma.
1.

Constituyen el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

2.

Los fondos de los entes del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Ley podrán estar situados en el Tesoro de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca el consejero competente en materia de hacienda, el cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos.

Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las disponibilidades del Tesoro de la Comunidad Autónoma por operaciones presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas no presupuestarias en las condiciones que se determinen por el consejero competente en materia de hacienda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, los entes del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Ley podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la dirección general competente en materia de tesorería.

Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

Artículo 83. Funciones del Tesoro.

Son funciones encomendadas al Tesoro:

a)

Custodiar los fondos, pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y recaudar sus derechos.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d)

Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma de Canarias según las disposiciones de esta Ley.

e)

Emitir, contraer y gestionar la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f)

Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 84. Caja de Depósitos.
1.

Las garantías que se constituyan a favor de los entes del sector público autonómico que ajusten su actividad al derecho público, se depositarán en la Caja de Depósitos, órgano administrativo integrado en la dirección general con competencias en materia de Tesoro.

2.

Corresponde al Gobierno regular los aspectos relativos a las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan en la misma, así como los procedimientos de constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

3.

El consejero competente en materia de Hacienda, establecerá las instrucciones precisas para el funcionamiento de la Caja de Depósitos.

CAPÍTULO II. Gestión de la Tesorería

Artículo 85. Relación con las entidades financieras.
1.

Los fondos de los entes del sector público con presupuesto limitativo se situarán en el Banco de España y en las entidades de crédito que operen en Canarias.

2.

La prestación por el Banco de España de servicios bancarios a la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará en los términos que se convenga con aquél, conforme a la normativa específica del mismo.

3.

La apertura de cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizará los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia.

4.

La dirección general competente en materia de Tesoro, podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcio­namiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de los entes con presupuesto limitativo, y en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por entidades de crédito. Podrá pactarse que los pagos derivados de los gastos que generen las cuentas corrientes se reduzcan con cargo a los ingresos por los intereses devengados por las mismas.

Artículo 86. Medios de cobro y pago.
1.

En las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, los ingresos y pagos de los entes con presupuesto limitativo podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de cobro y pago, sean o no bancarios.

2.

Corresponde igualmente al titular del departamento competente en materia de Hacienda, establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos, así como la realización de ingresos mediante efectos timbrados.

Artículo 87. Operaciones activas de tesorería.
1.

Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes operaciones activas de tesorería:

a)

Aprobar la concesión de anticipos a los entes integrantes del sector público autonómico, por plazo no superior a un año, y dentro de los límites de las aportaciones que vayan a realizarse durante el ejercicio.

b)

Concertar operaciones financieras activas por plazo no superior a seis meses cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.

2.

Corresponderá al Gobierno la autorización en supuestos distintos a los señalados en el punto anterior.

3.

La realización de operaciones activas de tesorería se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de Hacienda, en el que se garantizará los principios de objetividad, transparencia y publicidad.

Artículo 88. Presupuesto de tesorería.
1.

El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general con competencia en materia de tesoro, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2.

Con la misma finalidad, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobar anualmente, el presupuesto de tesorería del ente, en idénticos términos a los establecidos en el apartado anterior.

3.

El presupuesto de tesorería se elaborará conforme al procedimiento, requisitos y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

4.

La dirección general con competencia en materia de tesoro podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre las obligaciones previstas de pago, así como de la previsión de ingresos, que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.

5.

Los sujetos integrantes del sector público con presupuesto estimativo elaborarán, asimismo, el presupuesto de Tesorería, conforme al procedimiento, requisitos y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

6.

El presupuesto de Tesorería podrá ser modificado a lo largo del ejercicio, en función de los datos sobre ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

7.

El presupuesto de tesorería debe garantizar el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. En este sentido, la consejería competente en materia de hacienda velará por la adecuación del ritmo de asunción de compromisos de gastos de todos los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la ejecución del presupuesto de tesorería.

Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 7 por el art. 8.6 a 8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

CAPÍTULO III. De la deuda

Sección 1.ª Normas generales

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 89. Conceptos.
1.

Constituye la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de capitales tomados a préstamo por las entidades pertenecientes al sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar el estado de gastos de sus presupuestos o a constituir posiciones activas de tesorería.

2.

Constituye el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, las universidades públicas de Canarias y el resto de las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

3.

Constituye la deuda del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias el endeudamiento, en los términos referidos en el apartado 1 anterior, correspondiente a las entidades que no se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Sección 2.ª Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

1.

La creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecerá para cada ejercicio presupuestario el importe máximo autorizado de las operaciones financieras que impliquen creación de deuda.

2.

En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un año, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda disponer la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 91. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.

En la sección correspondiente del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 92. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la deuda.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:

a)

El producto y la amortización por el importe que se haya obtenido de cualquier operación de financiación a plazo inferior a un año que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b)

En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del periodo más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 93. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda.
1.

Corresponde al consejero competente en materia de hacienda formalizar la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, así como formalizar las operaciones basadas en instrumentos financieros, dando cuenta al Gobierno.

2.

Las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 94. Emisión de valores.
1.

El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta.

La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha.

En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2.

Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:

a)

Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.

b)

Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.

c)

Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.

d)

Realizar ampliaciones de emisiones existentes.

e)

Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 95. Operaciones de crédito.
1.

La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

A estos efectos, se considera garantizado el cumplimiento de estos principios cuando se materialice invitación abierta y expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación a contratar.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de las operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la deuda.

Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociados.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 97. Otras operaciones relativas a la deuda.

Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para:

a)

Adquirir valores negociables de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mercado secundario con destino a su amortización.

b)

Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, total o parcial, o de modificación de las condiciones de las operaciones que integran la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

c)

Regular el régimen de las entidades colaboradoras en la colocación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d)

Concertar convenios de colocación con entidades financieras con el fin de promover la colocación de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando, en su caso, la contraprestación a abonar por dichos servicios.

e)

Acordar cambios en las condiciones de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 98. Régimen jurídico de los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

La deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2.

Los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la deuda del Estado

3.

A los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y características de la misma.

4.

La transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

5.

En la suscripción y transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 99. Prescripción.
1.

Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.

2.

Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3.

Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4.

La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

5.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Sección 3.ª Deuda de los organismos autónomos

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100. Operaciones de deuda de los organismos autónomos.
1.

Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.

2.

Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.

3.

Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Sección 4.ª Deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100 bis. Operaciones de deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

El Gobierno de Canarias fijará un límite de deuda anual para las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que estarán incluidas las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo siguiente. Por su parte, el Consejo Universitario de Canarias fijará el límite de deuda para cada una de ellas en el plazo de un mes desde que se fije el límite de deuda anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Universitario de Canarias, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.

2.

Cada una de las operaciones de deuda de las universidades públicas canarias requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el artículo 81.3 h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3.

La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su importe no exceda del 15 por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3 a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4.

Antes de finalizar cada ejercicio, las universidades deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100 ter. Operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

Cada una de las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC), requerirá la autorización del Gobierno de Canarias.

2.

La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la empresa, fundación o persona jurídica interesada un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

3.

Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a las que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Sección 5.ª Deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100 quater. Operaciones de deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

Las entidades distintas a las mencionadas en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, podrán concertar operaciones de deuda, dentro del límite fijado por el Gobierno de Canarias.

2.

Compete al Gobierno de Canarias acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

3.

La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4.

El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5.

En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6.

Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

Se añade por el art. 8.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

CAPÍTULO IV. Deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100 quinquies. Operaciones de deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas a las mencionadas en el capítulo anterior, podrán concertar operaciones de deuda, en coordinación con la ejecución de la política de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Compete a la consejería competente en materia de hacienda la autorización de dichas operaciones, a propuesta de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

3.

La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

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