Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria

Rango Ley
Publicación 2007-02-23
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4.

El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5.

En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6.

Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

CAPÍTULO V. Central de información

Se añade por el art. 8.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 100 sexies. Central de información.
1.

La consejería competente en materia de hacienda mantendrá una central de información de riesgos de las entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las mismas que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

2.

La central de información de riesgos contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo.

3.

A estos efectos, la consejería competente en materia de hacienda podrá requerir al Banco de España, y a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras la obtención de datos concretos relativos al endeudamiento de las entidades a las que se refiere este artículo, en la forma que se determine por orden del consejero.

4.

Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo remitirán con periodicidad mensual a la dirección general competente en materia de endeudamiento la información a la que hace referencia el apartado 2 anterior, y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.

Se añade por el art. 8.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

TÍTULO VI. De los avales de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 101. Objeto de los avales.
1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2.

Asimismo, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias, por las sociedades de garantía recíproca que tengan su domicilio social y ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la sociedad de garantía recíproca.

3.

En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 102. Importe y beneficiarios.
1.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá, de forma individual o global, el importe máximo de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.

2.

El importe máximo anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado importe, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.

3.

Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del importe máximo anual.

4.

Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 103. Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales.
1.

La concesión de avales se efectuará por el consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del consejero del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar. El consejero competente en materia de hacienda dará cuenta al Gobierno de la concesión de los avales.

2.

Su concesión se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de hacienda que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no haya individualizado a los beneficiarios.

3.

Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.

4.

La formalización del aval deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la orden de concesión, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento del plazo por causas imputables al solicitante del aval.

5.

En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada, a avalar.

6.

Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.

7.

En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento del aval, el consejero competente en materia de hacienda podrá revocar su concesión.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 104. Contenido.
1.

Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2.

En particular, podrá acordar:

a)

La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b)

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

3.

Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4.

El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.

5.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 105. Comisiones.

Los avales otorgados devengarán a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias la comisión que se establezca en la orden de concesión.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 106. Ejecución de avales.

En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el consejero competente en materia de hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

TÍTULO VII. De la contabilidad del sector público

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 107. Principios generales.
1.

Las entidades integrantes del sector público deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en esta Ley, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2.

La contabilidad pública se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades del mismo.

3.

Las entidades integrantes del sector público están sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

Artículo 108. Fines de la contabilidad del sector público.

La contabilidad del sector público debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos y sus resultados.

b)

Reflejar la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para determinar el coste de los servicios públicos.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Canarias, a la Audiencia de Cuentas o al Tribunal de Cuentas.

e)

Proporcionar los datos necesarios para suministrar la información al Ministerio de Economía y Hacienda y al Consejo de Política Fiscal y Financiera para el desarrollo de las funciones que a ambos órganos les otorga la normativa en materia de estabilidad presupuestaria, así como la información a suministrar a la Intervención General de la Administración del Estado.

f)

Facilitar los datos y demás antecedentes precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

g)

Suministrar información económica y financiera para la toma de decisiones.

h)

Proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y al ejercicio de las funciones de control.

Artículo 109. Aplicación de los principios contables.
1.

La contabilidad de las entidades integrantes del sector público se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2.

Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, los entes con presupuesto limitativo.

3.

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas que aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 110. Principios contables públicos.
1.

Las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente ley deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a)

La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

b)

Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.

c)

Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.

d)

No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

e)

La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

f)

De los ingresos solo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. De los gastos, atendiendo al principio de devengo, deben contabilizarse los efectivamente realizados, así como desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior, aunque no se haya dictado el acto administrativo para el reconocimiento de la obligación.

g)

El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.

h)

En ningún caso, deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.

i)

Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

j)

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título referido a los presupuestos.

2.

En los casos de conflicto entre los principios contables públicos, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

3.

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.

4.

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.3 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Artículo 111. Destinatarios de la información contable.

La información que suministra la Contabilidad Pública estará dirigida a los órganos de dirección y gestión de las entidades que integran el sector público, a los de representación política, a los de control externo e interno y a los departamentos ministeriales y órganos estatales a los que mediante normas o acuerdos se les atribuya competencias de coordinación entre la Administración estatal y la Administración autonómica.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 112. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.

Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Aprobar los planes parciales o especiales de Contabilidad Pública que se elaboren conforme el plan general pudiendo dictar normas para la articulación de ambas y sobre información contable a efectos de rendición de cuentas.

c)

Aprobar el Plan de Contabilidad para las universidades públicas canarias.

d)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Audiencia de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

e)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f)

Establecer la forma y plazos de rendición de cuentas anuales de las entidades del sector público.

g)

Determinar el procedimiento de obtención de las cuentas agregadas o consolidadas, total o parcialmente.

h)

Cualquier otra no atribuida expresamente a otro órgano.

Artículo 113. Competencias de la Intervención General.
1.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la Contabilidad Pública y le corresponde:

a)

Inspeccionar la actividad contable de las entidades que integran el sector público.

b)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Audiencia de Cuentas.

c)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público, que deban aplicar los principios contables públicos.

d)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

e)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

f)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la información contable de las entidades del sector público.

g)

Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente ley.

h)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

2.

La Intervención General, en coordinación con las competencias que se ejercen en el control interno, es el centro gestor de la contabilidad pública y le corresponde:

a)

Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b)

Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.

c)

Recabar la presentación de cuentas, informes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d)

Centralizar la información, deducida de la contabilidad de todas las entidades que integran el sector público autonómico, así como de las entidades multigrupo y asociadas.

e)

Proporcionar información para elaborar las cuentas económicas del sector público de la comunidad de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea.

f)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.4 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

CAPÍTULO III. Información contable

Artículo 114. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.

Las entidades del sector público con presupuesto estimativo deberán formularlas, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolos a disposición de los auditores que corresponda, según lo previsto en los artículos 144 y 148 de esta Ley.

Artículo 115. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto limitativo.
1.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2.

El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3.

La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4.

El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5.

El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6.

El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7.

La memoria completa amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de resultado económico-patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

8.

Informe de los resultados presupuestarios calculado conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea.

9.

El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General, determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Artículo 116. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto estimativo.
1.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3.

Las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales y el resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público autonómico, presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Artículo 117. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
1.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos:

a)

Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades.

b)

Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c)

Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d)

Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.

e)

Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2.

Asimismo, se adjuntará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio las cuentas de las universidades públicas canarias.

3.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma suministrará información sobre:

a)

La situación económica, financiera y patrimonial del sector público.

b)

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c)

La ejecución y liquidación de los presupuestos, desagregado en las clasificaciones de las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos.

d)

La Deuda Pública.

e)

Los avales concedidos.

f)

Distribución territorializada del gasto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.14 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 118. Información a remitir al Parlamento.

La consejería competente en materia de Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias información sobre ejecución de los presupuestos, de sus modificaciones y operaciones de tesorería y cualquier otra que se considere de interés general.

Artículo 119. Información a publicar en el Boletín Oficial de Canarias.
1.

La Intervención General publicará, en el Boletín Oficial de Canarias la información que se detalla a continuación:

a)

Con periodicidad trimestral, la relativa a las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

b)

Anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General.

2.

Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el Boletín Oficial de Canarias el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales.

3.

La Intervención General determinará el contenido mínimo de la información a publicar, así como la conveniencia de publicar dicha información a través de otros medios.

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Artículo 120. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público rendirán a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Intervención General, la información contable establecida en esta Ley.

Artículo 121. Cuentadantes.
1.

Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

c)

Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d)

Los liquidadores de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proceso de liquidación.

e)

Los presidentes de los patronatos de las fundaciones públicas.

f)

Los órganos del resto de entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación de gastos.

2.

Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el apartado anterior son responsables de la información contable, y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título X de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3.

También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4.

Si una sociedad mercantil pública deja de formar parte del sector público, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición del presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil pública acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5.

En caso de extinción de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación pública deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 122. Procedimiento de rendición de cuentas.
1.

Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada en la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario al que corresponda. En el mismo término deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2.

Las cuentas de los organismos autónomos, sociedades públicas mercantiles, entidades públicas empresariales, fundaciones y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias, con anterioridad al plazo fijado por el consejero competente en materia de Hacienda.

La falta de remisión de las cuentas de alguno de los sujetos citados no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas, sin perjuicio de que las restantes deban ser remitidas por la Intervención General a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 122 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.

Se añade por el art. 8.15 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

TÍTULO VIII. Del control de la gestión económico-financiera del sector público

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 123. Del control de la gestión económica y financiera del sector público.
1.

El control de la gestión económica y financiera del sector público se ejercerá:

a)

Por el Tribunal de Cuentas.

b)

Por el Parlamento de Canarias.

c)

Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

d)

Por la Intervención General.

2.

La Intervención General ejercerá, en los términos previstos en esta Ley y en su reglamento de organización y funcionamiento, el control interno de la gestión económica y financiera del sector público con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 124. Objetivos del control.

El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, y tendrá los siguientes objetivos:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas, informes y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en esta Ley.

Artículo 125. Control de subvenciones y ayudas.
1.

La Intervención General ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios, de conformidad y con el alcance establecido en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.

2.

Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

3.

A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 126. Principios de actuación y prerrogativas.
1.

La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos en los que, conforme a su reglamento, se estructura la misma.

2.

El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General.

3.

Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

4.

El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

5.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley para los informes de actuación.

6.

Los órganos de la Intervención General podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se solicitarán, en todo caso, por el interventor general.

7.

El interventor, a iniciativa propia, o a propuesta de alguno de los órganos en los que se estructura la Intervención General, podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 127. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración.
1.

Los funcionarios que desempeñen funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control, servir de fundamento para la exigencia del reintegro de subvenciones y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos informes o antecedentes, en los términos establecidos legalmente.

En los demás casos en los que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a las personas o entidades controladas.

2.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y el personal que ejerza funciones públicas o desarrollen su trabajo en cualquiera de las entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Artículo 128. Informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de gestión.
1.

La Intervención General elaborará anualmente un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

Asimismo, podrá elevar a la consideración del Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

2.

La Intervención General dará cuenta al Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 129. Objeto de la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento o extinción de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material, correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Artículo 130. Ámbito de aplicación de la función interventora.
1.

La función interventora se ejercerá por la Intervención General y sus interventores delegados respecto de los actos y documentos realizados por los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

2.

Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado anterior.

3.

El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad de los sujetos mencionados en el apartado 1 de este artículo o de algunas áreas de gestión de los mismos.

Artículo 131. Modalidades de ejercicio.
1.

La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b)

La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c)

La intervención formal de la ordenación del pago.

d)

La intervención material del pago.

Artículo 132. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa:

a)

Los contratos menores.

b)

Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c)

Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija o de pagos a justificar que, conforme a la naturaleza del gasto y cuantía, estén excluidos de tal forma de intervención.

d)

Los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales.

e)

Las subvenciones y transferencias nominadas.

f)

Los premios de cobranza.

g)

Los expedientes de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de actuación del Servicio Canario de la Salud.

Se modifica la letra e) por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

Artículo 133. Fiscalización e intervención previa limitada.
1.

El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la fiscalización e intervención previa se limiten a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 49 de esta Ley.

b)

Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.

c)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General.

2.

La fiscalización previa limitada no será de aplicación a los gastos que deban ser aprobados por el Gobierno y a los expedientes cuya fiscalización sea competencia del interventor general.

3.

En la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.

Artículo 134. Reparos.
1.

Si la Intervención, en el ejercicio de la función interventora, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas, en cuyo caso el órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de ello, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en artículo siguiente.

2.

Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e)

Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previa limitada, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo anterior.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 135. Discrepancias.
1.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará su discrepancia, motivada con las normas en las que sustente su criterio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2.

En los supuestos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al interventor general resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para aquélla.

3.

Cuando el reparo haya sido formulado por el interventor general o éste haya confirmado el de una Intervención Delegada, corresponderá resolver las discrepancias al Gobierno.

4.

A los efectos previstos en el número anterior, corresponde al titular del departamento al que afecte el reparo elevar el expediente al Gobierno acompañado de informe motivado.

Artículo 136. La omisión de fiscalización.
1.

En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiera omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2.

Si el interventor general o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General en el momento de su emisión. El titular del departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación o al que está adscrito el organismo autónomo podrá acordar someter el asunto al Gobierno para que adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación. El acuerdo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III. Del control financiero permanente

Artículo 137. Control financiero permanente.

El control financiero permanente consiste en la verificación realizada de una forma continua, para conocer la situación y el funcionamiento económico-financiero de los Servicios que integran el sector público, comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.

Artículo 138. Ámbito de aplicación.
1.

El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a)

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b)

Los organismos autónomos.

c)

Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d)

Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).

e)

Los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2 a), b) y d) de esta Ley.

2.

El Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de Auditorías.

Artículo 139. Objetivos.

El control financiero permanente comprenderá las siguientes actuaciones:

a)

Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos asignados a los programas.

c)

Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d)

Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público, atribuidas a las intervenciones delegadas.

e)

Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económica-financiera y su adecuación a los principios de eficiencia y buena gestión a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones convenientes para su corrección.

Artículo 140. Plan anual de Control Financiero Permanente.

La Intervención General elaborará anualmente un Plan de Control Financiero Permanente en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas. El citado plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 141. Informes de control financiero permanente.

Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes, que recogerán los resultados de todas las actuaciones realizadas.

Los referidos informes se desarrollarán de acuerdo con las normas establecidas por la Intervención General, la cual fijará: periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento para su elaboración.

Artículo 142. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.
1.

La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas correctoras y el plazo previsto para su solución.

b)

Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c)

Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas señaladas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2.

Los informes de actuación se dirigirán al titular de la consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, así como al superior orgánico del ente controlado, y, en caso de disconformidad, se elevarán, acompañados de informe motivado, al Gobierno, por conducto de la consejería competente en materia de Hacienda. Las decisiones que adopte el Gobierno serán vinculantes para los órganos de gestión y control. En caso de que, tras la emisión del Informe de actuación, no se adopten las medidas correctoras ni se eleve su disconformidad al Gobierno o cuando, resuelta la disconformidad en el sentido indicado por la Intervención, el departamento afectado permanezca inactivo, la Intervención General solicitará la incoación del oportuno expediente de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el título X de esta Ley.

3.

La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan establecido, sobre las deficiencias detectadas en los informes y sobre las recomendaciones que constan en los mismos.

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

Artículo 143. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría, normas de desarrollo de organización y funcionamiento del control interno del sector público e instrucciones que se dicten por la Intervención General.

Artículo 144. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría de cuentas para las entidades que forman parte del sector público autonómico definido en el artículo 2 de la presente ley.

Se modifica por el art. 8.16 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Artículo 145. Formas de ejercicio.
1.

La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a)

La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b)

La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económica y financiera se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que le son de aplicación.

c)

La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación al principio de eficiencia, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2.

La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 146. Plan anual de Auditorías.
1.

El titular de la consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, aprobará el Plan de Auditorías anual, en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y los informes de gestión a los que hace referencia el artículo 33 de esta Ley, que deban verificarse en dicho ejercicio. Asimismo, el Plan anual de Auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones públicas.

2.

Para la ejecución del Plan anual de Auditorías, la Intervención General podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas y profesionales especializados ajenos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla y estarán obligados a guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

3.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público realizados por las empresas y profesionales contratados.

Artículo 147. Informes de auditoría.
1.

Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2.

En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al consejero competente en materia de Hacienda y al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3.

La Intervención General emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano, entidad o ente que ha sido objeto de control, en los siguientes casos:

a)

Cuando se hayan apreciado deficiencias, y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b)

Cuando no se acepten las discrepancias formuladas por el gestor respecto a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe emitido.

c)

Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas necesarias para solucionar las deficiencias apropiadas.

El titular del departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir a la Intervención General informe en el que manifieste su conformidad o disconformidad con el informe de actuación emitido por dicho órgano. En caso de disconformidad y al mismo tiempo que lo manifiesta a la Intervención General, aquel titular departamental someterá las actuaciones a la consideración del Gobierno.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas junto con las cuentas anuales.

5.

La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes, y remitirá anualmente al Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

Artículo 148. Auditoría de las cuentas anuales.
1.

La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto, de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2.

Las auditorías realizadas por la Intervención General de las cuentas anuales de las entidades del sector público sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado anterior, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el artículo 116.3 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3.

La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

La Intervención General podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.

Artículo 149. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a)

Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.

b)

Los fondos considerados en el artículo 2.2 de esta ley que rindan cuentas independientes que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

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