Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria

Rango Ley
Publicación 2007-02-23
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 169
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c)

Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

d)

Las universidades públicas canarias, y, cuando se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.

Se modifica por el art. 8.17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512.

Artículo 150. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 151. Auditoría operativa.

La Intervención General realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de cumplimiento del programa de actuación plurianual, consistente en verificar la fiabilidad del contenido del informe al que hace referencia el artículo 33, así como en la evaluación de la eficiencia de la gestión del mismo.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia, y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de economía, eficacia y eficiencia alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

CAPÍTULO V. Supervisión continua

Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Artículo 151 bis. Ámbito de aplicación, finalidad y principios orientadores.
1.

Las entidades contempladas en los apartados b), c), d), e), f) y g), del apartado primero del artículo 2, los fondos carentes de personalidad jurídica referidos en el apartado segundo del artículo 2 y las universidades públicas canarias de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la presente ley estarán sometidos al sistema de supervisión continua regulado en este capítulo.

2.

El sistema de supervisión continua tiene como finalidad verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades, fondos contemplados en el apartado anterior y universidades públicas canarias, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas que justifiquen su permanencia como el medio más idóneo para lograr los fines que tengan asignados.

3.

La aplicación del sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios:

a)

Autonomía e independencia respecto de las entidades objeto de la supervisión.

b)

Coordinación con el control de eficacia ejercido por el departamento al que estén adscritos, dependan o ejerzan la tutela funcional.

c)

Ejercicio contradictorio ante las entidades sujetas y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción de aquellas.

Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Artículo 151 ter. Proceso de supervisión continua.
1.

Corresponderá a la Intervención General la planificación y ejecución de las actuaciones de control de supervisión continua en la forma prevista en este capítulo y en sus normas de desarrollo.

Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se regulará el desarrollo de lo previsto en el párrafo anterior.

2.

Los organismos y entidades contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción están obligados a colaborar con la Intervención General y a suministrar toda la información y documentación que se les solicite en los plazos que se establezcan, en el ejercicio de las funciones de supervisión continua que aquella tiene encomendadas.

3.

Los resultados como consecuencia de la ejecución de actuaciones de control financiero permanente y auditoría pública que se realicen en el marco de la supervisión continua, se plasmarán en los correspondientes informes que se emitan de conformidad con las normas aplicables a estas modalidades de control.

4.

La Intervención General elaborará anualmente un informe general con los resultados más significativos de las actuaciones de supervisión continua.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

TÍTULO IX. De las subvenciones

Artículo 152. Procedimientos en materia de subvenciones.
1.

El plazo máximo de duración del procedimiento de concurrencia competitiva será de doce meses, salvo que en la convocatoria se establezca uno menor. En el caso de subvenciones concedidas de forma directa, el plazo máximo será de tres meses.

2.

Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de reintegro y de los sancionadores será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Artículo 153. Prescripción en materia de subvenciones.
1.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.

Este plazo se computará, en cada caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b)

Desde el momento de la concesión, en el supuesto de las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor.

c)

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b)

Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c)

Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Artículo 154. Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones.
1.

Las infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones, salvo lo que se establece en los apartados siguientes.

2.

Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los departamentos u órgano en que se haya desconcentrado y los órganos de los organismos autónomos o entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras.

3.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales, en la prohibición para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley, la competencia corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda.

4.

Los titulares de los departamentos podrán condonar las sanciones impuestas, siempre que se pruebe la buena fe y la falta de lucro personal de la persona responsable.

En ningún caso, podrán condonarse las sanciones impuestas a aquéllos que, aun concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de subvenciones.

TÍTULO X. De las responsabilidades

Artículo 155. Ámbito de aplicación.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley, que por dolo o culpa grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 156. Las infracciones y su plazo de prescripción.
1.

Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c)

Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la Ley anual de Presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de esta Ley.

e)

No justificar la inversión de los fondos recibidos en concepto de anticipos de caja fija y de pagos a justificar.

f)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 155 de esta Ley.

2.

Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

3.

Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4.

El plazo de prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona afectada, del expediente de responsabilidad.

Artículo 157. Tipos de responsabilidad.
1.

Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2.

En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 158. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 159. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 156 de esta Ley, o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al consejero competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 160. Órgano competente y procedimiento.
1.

En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 156 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2.

En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 156 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al consejero competente en materia de Hacienda.

3.

El plazo máximo para dictar la resolución que pone fin al procedimiento será de 12 meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su caso, de la entidad, imponiendo a las personas responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 161. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.
1.

Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen aplicable en la legislación vigente a los tributos, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2.

La Hacienda Pública, o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés de demora previsto en esta Ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional primera. Actuaciones de coordinación con otras administraciones para el control de entes con participación minoritaria.
1.

La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

2.

Lo anterior será de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo g) del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, las administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas administraciones.

Disposición adicional segunda. Asistencia jurídica.

El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias prestará, en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento, la asistencia que, en su caso, corresponda, al personal funcionario o laboral que, como consecuencia de su participación en el control y gestión económico-financiera, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales o comisiones parlamentarias de investigación, siempre que no exista conflicto de intereses entre la persona citada y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Metodología de las auditorías contratadas con terceros.

Corresponde a la Intervención General establecer la metodología a seguir en las auditorías que los sujetos del sector público estén obligados a realizar y contraten con auditores privados.

Disposición adicional cuarta. Información entre administraciones.

Las administraciones públicas que actúen en Canarias, en el respeto al ejercicio legítimo de sus competencias y para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa, intercambiarán la información sobre la propia gestión que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. Dicho intercambio de información podrá llevarse a cabo mediante medios informáticos.

Disposición adicional quinta. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda, en coordinación con el titular del departamento competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que permita, a los sujetos enumerados en el artículo 2 de esta Ley, en relación con las materias contempladas en la misma, reemplazar los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Se añade a la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO VI. Fundaciones públicas

Artículo 41. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayori­tariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 42. Creación.

1.

La constitución, modificación, fusión, federación y extinción, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación pública de una fundación preexistente o la participación mayoritaria en la creación de una fundación, requerirán autorización previa del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuerdo, se dará traslado del mismo, mediante comunicación, a la Comisión correspondiente en materia de Hacienda del Parlamento de Canarias.

2.

Para la constitución y adquisición del carácter de fundación pública de una fundación preexistente será requisito necesario que la mayoría de los miembros del patronato representen a las instituciones o entidades que le otorgan el carácter público.

3.

La propuesta de autorización previa será elevada al Gobierno por la consejería interesada, en cuyo seno se distribuirá el expediente, que deberá contar con informe de la consejería competente en materia de Administración Pública. A este efecto, a la solicitud de informe se acompañará memoria justificativa de las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas públicas o privadas.

4.

La consejería competente en materia de Hacienda deberá, asimismo, emitir informe a instancia de la consejería interesada, que acompañará de una memoria económica justificativa. En el caso de creación de una nueva fundación, esta memoria acreditará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

Artículo 43. Régimen jurídico.

1.

Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a)

No podrán ejercer potestades públicas.

b)

Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.

2.

En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria.

En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General.

3.

La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

4.

La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

5.

En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.»

Disposición adicional séptima. Centros con autonomía de gestión económica.

Corresponde al Gobierno determinar los centros que gozarán de autonomía en su gestión económica y establecer, con sujeción a los principios y criterios generales de esta Ley, el régimen de gestión económica aplicable a los mismos.

Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las universidades públicas canarias.

En el marco de la autonomía económica y financiera de las universidades, será de aplicación a las universidades públicas canarias, el régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.

Disposición adicional novena. Endeudamiento de las universidades públicas canarias.

Compete al Gobierno, dentro del límite que establezca la Ley anual de Presupuestos, autorizar las operaciones de endeudamiento de las universidades públicas de Canarias.

Disposición adicional décima. Presupuestos fondos sin personalidad jurídica.

Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto de explotación y capital en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

Se añade por el art. 8.18 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición adicional undécima. Excepción sobre la centralización de funciones de ordenación de pagos y pago material.
1.

Los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que no se gestionan a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias continuarán conservando las competencias en materia de ordenación de pagos y pago material, hasta tanto se produzca la inclusión de los mismos en dichos sistemas.

2.

El Gobierno, atendiendo a criterios de volumen de gasto, número de centros de gasto y nivel de cofinanciación de los fondos gestionados, podrá autorizar a los entes con presupuesto limitativo la materialización de sus pagos, viniendo obligados los entes autorizados a facilitar toda la información requerida por la dirección general competente en materia de tesoro.

Se añade por el art. 8.19 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición adicional duodécima. Régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1.

A las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en todo lo no previsto en las normas comunitarias aplicables en cada caso y en las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, les resultará de aplicación lo establecido en el título IX de esta ley y en su normativa de desarrollo.

2.

Asimismo, les resultará de aplicación a las referidas subvenciones lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o norma que los sustituya.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Disposición transitoria primera. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades del sector público a las previsiones de esta Ley.
1.

Se faculta al Gobierno para que proceda a la adaptación del sector público existente a la entrada en vigor de esta Ley, a la clasificación establecida en el artículo 2 de esta Ley.

2.

Las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior deberán publicarse con anterioridad a la vigencia de los artículos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final segunda, y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición final segunda.

Hasta tanto se proceda a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades preexistentes a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido en sus leyes o actos constitutivos.

Disposición transitoria segunda. Operaciones vivas de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La presente Ley será aplicable a los actos posteriores a su entrada en vigor referidos a la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la fecha en que ésta se contrajo.

Disposición transitoria tercera. Avales concedidos.
1.

La presente Ley será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidos los avales a que se refieran.

2.

Para los avales concedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo establecido en el artículo 103 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones.

A) La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos 1 de enero de 2008, con las excepciones que se indican a continuación:

1.

El artículo 22.1, que queda derogado al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de Canarias.

2.

A efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2008, queda derogado al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de Canarias:

a)

Del título II, los capítulos I, II, excepto el artículo 38-bis, y el capítulo IV, excepto el artículo 59.

b)

El título III.

c)

El título IV, salvo los artículos 75 a 79, ambos inclusive.

B) La disposición adicional segunda de la Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización relativas al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos desde el día siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de Canarias.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Se modifica por el art. único de la Ley 3/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5237.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1.

Entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, los apartados 3 y 4 del artículo 11 y el artículo 17.

2.

El día 1 de enero de 2007 los artículos que a continuación se relacionan:

Del título I, los artículos 2 y 3, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

Del título II:

A efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, los artículos 26 a 66, ambos inclusive, excepto los artículos 33 y 37.

El título IV, excepto el artículo 78.

El título V.

3.

El resto de la Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de diciembre de 2006.

El Presidente,

Adán Martín Menis

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