Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales

Rango Ley
Publicación 2007-04-19
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición adicional, añadidos por el art. 97 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-9, desde el 29 de diciembre de 2025, para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 9143-2025. Ref. BOE-A-2026-2551

Se añade por el art. 97 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-9

Disposición transitoria primera. Unidades Básicas de Acción Social.

Las demarcaciones territoriales para la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria articuladas en las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Zonas Básicas de Servicios Sociales en tanto no se proceda a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Cantabria. Los centros de las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria a los que se refiere la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.
1.

En tanto se procede a la regulación reglamentaria del régimen de conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, resultarán de aplicación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de servicios sociales a la concertación de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, el Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental, las órdenes autonómicas dictadas en desarrollo del mismo y, supletoriamente, la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales para la tercera edad y minusválidos.

2.

Los conciertos suscritos con entidades prestadoras de servicios sociales que estuvieran en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta la finalización de su vigencia.

Se sustituye en el apartado 1 la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

Disposición transitoria tercera. Documentación para el reconocimiento y abono de la Renta Social Básica y de la Prestación económica de emergencia social.

Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la Renta Social Básica y de la prestación económica de emergencia social reguladas en el capítulo IV del título II, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, modificado por el Decreto 21/2004, de 11 de marzo.

Disposición transitoria cuarta. Prestaciones del Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción.

Por la Dirección General competente en materia de servicios sociales se procederá de oficio a dictar resolución de reconocimiento de la prestación de Renta Social Básica a favor de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vengan percibiendo el Ingreso Mínimo de Inserción.

Aquellas solicitudes de Ingreso Mínimo de Inserción o de prestaciones individualizadas de urgente y extraordinaria necesidad que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán conforme a lo establecido en ésta.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en materia de acreditación de centros y servicios sociales.

En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 79 no resultará de aplicación lo previsto sobre requisitos de acreditación para la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública.

Disposición transitoria sexta. Efectividad de la eliminación de sujeciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

La efectiva aplicación del derecho establecido en la letra s) del artículo seis se exigirá a partir de la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones al que se refiere la disposición adicional sexta, en los plazos que establezca la consejería competente en materia de servicios sociales.

En tanto no se apruebe ese plan, pervive el derecho de la persona usuaria de centros y servicios a no ser sujeta a ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para su seguridad física o la de terceras personas. En este supuesto, los motivos de las medidas adoptadas deberán recogerse de forma razonada en la historia personal, precisarán supervisión facultativa antes de veinticuatro horas y deberán comunicarse a sus familiares más cercanos y al Ministerio Fiscal.

Se añade por el art. 17.7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.

Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.

Se añade por el art. 9.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas:

a)

La Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social.

b)

La Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Atención y Protección a las Personas en Situación de Dependencia.

c)

La disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2004.

d)

El Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, y el Decreto 21/2004, de 11 de marzo, de modificación del anterior.

e)

El Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.

f)

El Decreto 113/1996, de 5 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.

g)

El Decreto 94/2001, de 4 de octubre, de creación del Observatorio Cántabro de los Servicios Sociales.

h)

El Decreto 49/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Personas Mayores.

i)

El Decreto 50/2003, de 8 de mayo, por el que se crea y se regula el Consejo Regional de Infancia y Adolescencia.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

Se añade un apartado 4 al artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, que tendrá la siguiente redacción:

«4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.»

Disposición final segunda. Cartera de Servicios Sociales y Mapa de Servicios Sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Cartera de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de marzo de 2007.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

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