Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia
2. En estos casos, los Estatutos sociales deberán regular expresamente los criterios de adscripción de socios a cada Junta Preparatoria, determinando el régimen de convocatoria y constitución de éstas, su facultad para elevar propuestas no vinculantes, así como las normas para la elección de Delegados, el número de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el carácter y la duración del mandato que se les confiera, que no podrá ser superior a los tres años.
3. Los delegados deberán ser socios o, en su caso, asociados, que no desempeñen cargos en los órganos sociales.
4. Las convocatorias de las Juntas Preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 40 de esta Ley.
Salvo cuando asista el Presidente de la sociedad cooperativa, las Juntas Preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre estarán formadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas tendrán lugar directamente en las Juntas Preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
La aprobación diferida del acta de cada Junta Preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración.
Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados, aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Preparatorias.
5. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sociales se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.
Artículo 40. Convocatoria de la Asamblea General.
1. La Asamblea General Ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.
2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado convocatoria, los Interventores deberán instarla al Consejo Rector, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberá solicitarla al Juez competente, que la convocará designando las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio o asociado podrá optar por instarla al Consejo Rector o solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque.
En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
3. La Asamblea General Extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos sociales, a solicitud de los interventores. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la solicitud, los solicitantes podrán instar la convocatoria judicial, conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 41. Forma de convocatoria de la Asamblea General.
1. La Asamblea General deberá ser convocada con una antelación mínima de quince días naturales y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la sociedad cooperativa desarrolle su actividad. En su caso, los Estatutos sociales pueden indicar además cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios. No obstante, para los socios que residan en el extranjero, los Estatutos sociales podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.
2. Cuando la sociedad cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos sociales, la convocatoria se anunciará también con la misma antelación, en un diario de gran difusión en el territorio en el que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.
3. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día. El Consejo Rector confeccionará el orden del día incluyendo los asuntos que, en su caso, hubiesen sido objeto de solicitud por los interventores o por un número de socios que representen el diez por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración se entenderá que la Asamblea ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Artículo 42. Constitución de la Asamblea General.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales; y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales.
Si la sociedad cooperativa tiene asociados y/o socios cooperadores, no quedará válidamente constituida cuando el total de los de los socios ordinarios sea inferior al de los asociados y socios cooperadores.
Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, cuando expresamente lo establezcan los Estatutos sociales, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
2. Los Estatutos sociales podrán exigir un determinado porcentaje de socios que realicen actividad cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea General, debiendo respetarse, en todo caso, lo previsto en los dos primeros párrafos del apartado anterior.
3. La Asamblea General estará presidida por el presidente y, en su defecto, por el vicepresidente del Consejo Rector; actuará de secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes.
4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales, además de en aquellos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.
Artículo 43. Asistencia y representación.
1. Todos los socios y asociados tienen derecho y obligación de asistir a la Asamblea General.
2. El socio podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes en el grado de parentesco establecido en los Estatutos sociales. No procederá representación familiar en el caso del socio de trabajo, o socio trabajador, o aquel al que se lo impida una norma específica. Ningún socio podrá representar a más de dos socios.
3. La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento previsto en los Estatutos sociales. Las personas jurídicas que tengan la condición de socios serán representadas por quienes ostenten legalmente su representación o por las personas que designen.
La representación legal de los menores o incapacitados se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables.
4. Los miembros del Consejo Rector deberán asistir a la Asamblea General. Los Estatutos sociales podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos, letrados asesores y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. La Asamblea General podrá autorizar la presencia de cualquier otra persona.
Artículo 44. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las sociedades cooperativas de primer grado, los Estatutos sociales podrán establecer que el derecho de voto de los socios que sean sociedades cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas, sea proporcional a la actividad cooperativizada con la sociedad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa.
En estos supuestos, los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.
3. En el caso de sociedades cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos sociales para los distintos tipos de socios.
4. En las sociedades cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos sociales la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior, en ningún caso, a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa.
En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.
5. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto, y a los socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
6. En las sociedades cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos sociales, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la sociedad cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento; y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios.
En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos sociales podrán establecer un límite inferior.
Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos sociales deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.
7. Los Estatutos sociales podrán reducir y suprimir el derecho de voto de los socios de trabajo, cooperadores y asociados, por razón de asunto objeto del acuerdo.
8. Los Estatutos sociales establecerán los supuestos en que los socios y asociados deberán abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquellos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El número de votos asignado a la participación del socio en conflicto de intereses se descontará del total de votos de la sociedad cooperativa para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
9. El derecho al voto de los asociados se regulará en los términos establecidos en el artículo 34.2.c) de esta Ley.
Artículo 45. Adopción de acuerdo.
1. La Asamblea adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en los que esta Ley o los Estatutos sociales establezcan una mayoría cualificada.
2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para acordar la modificación de los Estatutos sociales, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución, la reactivación de la sociedad, la adhesión, baja en sociedad cooperativa de segundo grado o grupos cooperativos, o la transmisión por cualquier título de partes del patrimonio de la sociedad cooperativa que representen unidades económicas o empresariales con capacidad de funcionamiento empresarial autónomo.
3. Los Estatutos sociales podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.
4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la sociedad cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el órgano de administración, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
5. Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.
Artículo 46. Acta de la Asamblea.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que será redactada por el Secretario.
2. El acta incluirá necesariamente el lugar, la fecha y hora de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, lista de asistentes, la manifestación de la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución, el orden del día, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiese adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra se hará constar su oposición a los acuerdos.
3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de los quince días siguientes al de su celebración, por el presidente de la Asamblea General y dos socios, al menos uno sin cargo, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.
4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector los acuerdos que sean inscribibles se formalizarán en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de los acuerdos adoptados en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.
Para las inscripciones de actos meramente declarativos, no será precisa escritura pública, siendo suficiente la certificación emitida por el órgano que corresponda en cada caso.
5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial.
El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General.
Se modifica el apartado 4 por el art. 24.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 47. Impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley, a los Estatutos sociales que lesionen los intereses de la sociedad cooperativa en beneficio de uno o varios socios, asociados, en su caso, o terceros.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos, a que se refiere el número anterior, serán anulables.
3. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejecutada por cualquier socio o asociado, por los miembros del Consejo Rector, por los interventores, el Comité de Recursos y por cualquier tercero que acredite interés legitimo. Esta acción caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
4. La acción de impugnación de acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios o asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta, o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiere sido secreta. También podrá ser ejercitada por los socios ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y por los Interventores, en su caso. Esta acción caducará en el plazo de cuarenta días.
5. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos sociales, el Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.
6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
7. No procederá la impugnación cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
8. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen un veinte por ciento del total de votos.
9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que éste estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sentencia determinará su cancelación, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Sección 3.ª Del Consejo Rector
Artículo 48. Naturaleza y competencias. Representación de la sociedad.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos, la representación de la sociedad cooperativa, y cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos sociales a otros órganos sociales.
No obstante, en aquellas sociedades cooperativas cuyo número de socios sea inferior a cinco, los Estatutos sociales podrán establecer que uno de ellos sea Administrador único, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su presidente y secretario.
2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:
En caso de Administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
En caso del Consejo Rector, su presidente y, en su caso, su vicepresidente, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos sociales, y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector. No obstante, los Estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación al propio Consejo Rector, que actuará colegiadamente, o a uno o varios miembros del mismo a título individual o conjunto.
3. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Cualquier limitación de las facultades representativas de los miembros del Consejo Rector o del Administrador, aunque se halle inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, será ineficaz frente a terceros.
4. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder; y, en especial, nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la sociedad cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
5. El Consejo Rector será competente, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Artículo 49. Composición.
1. Los Estatutos sociales determinarán la composición, régimen de organización y funcionamiento del Consejo Rector.
Los Estatutos sociales podrán prever que la composición del Consejo Rector refleje, entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica y las diversas actividades desarrolladas por la sociedad cooperativa, estableciendo las correspondientes reservas de vocalías que en ningún caso podrán afectar a los cargos de presidente, vicepresidente o secretario. Las reservas de vocalías serán obligatorias para las secciones, en el porcentaje que determinen los Estatutos sociales.
2. El número de miembros del Consejo Rector no puede ser inferior a tres, ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un presidente, un vicepresidente y un secretario. Cuando la sociedad cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente. Los socios personas jurídicas de las sociedades cooperativas de segundo grado, podrán ocupar un cargo en el Consejo Rector y otro en la Intervención, debiendo, en este caso, designar a dos personas físicas distintas para que ejerzan dichos cargos.
3. Cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.
El periodo de mandato y el régimen del referido vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos sociales para los restantes miembros del Consejo Rector.
Artículo 50. Elección.
1. Los miembros del Consejo Rector, salvo el supuesto contemplado en el número tercero del artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General, que deberá adoptar el acuerdo por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.
2. Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector quienes ostenten la condición de socio, asociado, así como los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en el supuesto previsto en el número tercero del artículo anterior. No podrán ser miembros del Consejo Rector los socios cooperadores ni los socios a prueba. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejero de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que, en ningún caso, podrán ser nombrados presidente ni vicepresidente.
3. Los Estatutos sociales deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo, que señale la autorregulación correspondiente, ni los miembros del Consejo Rector sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea General según previsión estatutaria.
Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
4. La sociedad cooperativa debe solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.
Se modifica el apartado 4 por el art. 24.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 51. Duración, cese y vacantes.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo determinado en los Estatutos sociales, que necesariamente habrá de ser de un mínimo de tres y un máximo de seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los miembros del Consejo Rector que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación y aceptación de los que les sustituyan.
2. El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.
3. Los miembros del Consejo Rector podrán ser destituidos en cualquier momento por la Asamblea General, aun cuando no conste como punto en el orden del día. En tal caso el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría del total de votos de la sociedad cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayoría inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 59.4, para el que bastará mayoría simple.
4. La renuncia de los miembros del Consejo Rector deberá realizarse por escrito y comunicarse fehacientemente a la sociedad, salvo disposición en contra de los Estatutos sociales, y deberá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
5. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. Vacante el cargo de presidente, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente, hasta que se celebre la Asamblea correspondiente. No obstante, los Estatutos sociales podrán establecer la existencia de suplentes de los miembros del Consejo Rector, determinando su número y el sistema de sustitución, excepto para los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo Rector, que deberán ser elegidos directamente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, en los términos previstos por la presente Ley. En todos estos supuestos el designado ostentará el cargo por el periodo pendiente de cumplir por aquel cuya vacante se cubra.
6. Si simultáneamente quedaran vacantes los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo Rector elegidos directamente por la Asamblea General, o quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del presidente serán asumidas por el consejero elegido entre los restantes miembros del Consejo.
La Asamblea General será convocada en el plazo máximo de quince días a los efectos de cubrir las vacantes producidas. Esta convocatoria podrá ser acordada por el Consejo Rector aunque no concurra el número de miembros que exige el artículo siguiente.
7. El nombramiento y aceptación de los suplentes como miembros titulares del Consejo Rector se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, una vez producido el cese del anterior titular.
Artículo 52. Funcionamiento.
1. Los Estatutos sociales regularán el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.
2. Los miembros del Consejo Rector no podrán hacerse representar.
3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurra personalmente a la reunión la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Cada consejero tendrá un voto. Si los Estatutos sociales no establecen lo contrario, en caso de empate el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.
4. El acta de la reunión, será firmada por el presidente y el secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones y se transcribirá al libro de actas correspondiente.
Artículo 53. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos en el plazo de dos meses, y los que se consideren anulables en el de un mes. Si el impugnante es consejero, estos plazos se computarán desde la adopción del acuerdo, en los demás casos desde que los impugnantes tuvieran conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios o asociados, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 54. Dirección.
1. Los Estatutos sociales podrán prever el establecimiento de una Dirección integrada por una persona con las facultades y poderes conferidos en la escritura pública correspondiente.
El nombramiento del director será realizado por el Consejo Rector y deberá ser aprobado en la primera Asamblea General que se celebre teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese del anterior y su motivación si se produce antes del plazo pactado.
2. Las competencias del Director se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, requerirán siempre la autorización expresa del Consejo Rector, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa.
3. El Director asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Rector cuando a tal efecto se le convoque, e informará sobre los aspectos de su gestión que le sean solicitados.
4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de director en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.
Se modifica el apartado 4 por el art. 24.6 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Sección 4.ª De la Intervención
Artículo 55. Funciones del órgano de intervención.
1. La Intervención, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos sociales, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la sociedad cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
2. La Intervención se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.
3. Los Estatutos sociales fijarán el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de miembros del Consejo Rector, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos sociales fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
4. El número de interventores de la sociedad cooperativa será, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco socios, y de tres en las de veinticinco o más socios. En todo caso, el número de interventores será impar.
5. Los interventores serán elegidos entre los socios de la sociedad cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.
6. El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General por el mayor número de votos, en votación secreta.
7. Cuando se hayan designado tres o más interventores, los acuerdos adoptados por este órgano se tomarán por mayoría simple de sus integrantes y deberá levantarse una sucinta acta que será firmada por la mayoría de los asistentes.
8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de interventores en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.
Se modifica el apartado 8 por el art. 24.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 8 por el art. único.13 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 56. Informe de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la sociedad cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
2. El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado.
En tanto no se haya emitido el informe, o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
Sección 5.ª Disposiciones comunes al Consejo Rector, a la Dirección y a la Intervención
Artículo 57. Proceso electoral del Consejo Rector y la Intervención.
1. Pueden presentarse candidatos a cubrir un puesto determinado, o listas de candidatos para cubrir varios puestos.
2. Serán electores todos los socios y los asociados, excepto los socios a prueba. Serán elegibles los asociados y los socios, excepto los cooperadores y los socios a prueba, que se hayan presentado como candidatos y que no les alcancen las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley.
3. El voto será directo, secreto y delegable hasta un máximo de dos votos por socio. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los candidatos con mayor número de votos.
4. Salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, el procedimiento electoral se regirá por las siguientes normas:
El procedimiento de elección de miembros del Consejo Rector y de la Intervención se iniciará dos meses antes de que finalice el mandato de quienes estén ocupando los cargos.
A efectos de organización del procedimiento de elección se constituirá una Junta Electoral, formada por el Presidente de la sociedad cooperativa y dos socios designados por sorteo.
Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:
Aprobar y publicar el censo electoral, que comprenderá apellidos, nombre y documento nacional de identidad de los socios electores, ordenados alfabéticamente.
Concretar el calendario electoral.
Ordenar el proceso electoral.
Admitir y proclamar las candidaturas.
Promover la constitución de la mesa electoral.
Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de la mesa electoral.
Proclamar los candidatos elegidos y elaborar la correspondiente acta.
Artículo 58. Remuneración.
Los Estatutos sociales podrán prever que los miembros del Consejo Rector y los interventores perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por Asamblea General, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, serán resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
Artículo 59. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector, directores, ni interventores:
Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas en general o con las de la sociedad cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.
Quienes desempeñen o ejerzan, por cuenta propia o ajena, actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.
Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en las sentencias de incapacitación.
En las sociedades cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.
Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo públicos y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación sobre sociedades cooperativas.
Esta prohibición se extenderá a un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
2. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembro del Consejo Rector, del Comité de Recursos, de interventor y de director. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge, a la persona con quien convive habitualmente y a los parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de socios de la sociedad cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal que no existan socios en los que no concurran dichas causas.
3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
4. El consejero, director o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.
Artículo 60. Conflicto de intereses con la sociedad cooperativa.
1. Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la sociedad cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, director, interventor o con su cónyuge, persona con quien convive habitualmente, o uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.
2. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables salvo ratificación de la Asamblea General, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 61. Responsabilidad.
La responsabilidad de los miembros del Consejo Rector, director e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien los interventores no tendrán responsabilidad solidaria.
El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría simple, y podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos sociales de la sociedad cooperativa.
Sección 6.ª Del Comité de Recursos
Artículo 62. Funciones y competencias.
1. Los Estatutos sociales podrán prever la creación de un Comité de Recursos determinando su composición y funcionamiento. Estará integrado por, al menos, tres socios elegidos por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará también estatutariamente, pudiendo ser reelegidos.
2. El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios –incluso cuando ostenten cargos sociales– por el Consejo Rector y en los demás supuestos en que así se establezca por la presente Ley o los Estatutos sociales. Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo previsto en esta Ley para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
3. Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones de la Sección 5.ª, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos sociales para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.
4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de los miembros del Comité de Recursos en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.
Se modifica el apartado 4 por el art. 24.8 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Sección 7.ª Del Letrado Asesor
Artículo 63. El Letrado Asesor.
1. Las sociedades cooperativas podrán designar por acuerdo de la Asamblea General un letrado asesor para ejercicios sucesivos, salvo en los supuestos en los que tal designación sea obligatoria de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. También lo podrá hacer el Consejo Rector, pero en este caso el nombramiento deberá ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes del plazo pactado.
2. El letrado asesor, asista o no a las reuniones de los órganos sociales, deberá dictaminar en todo caso si son conformes a Derecho los acuerdos adoptados por aquellos que sean inscribibles en cualquier registro público.
Las certificaciones de dichos acuerdos llevarán constancia de que en los libros de actas figuran dictaminados por el letrado asesor. Igualmente dictaminará en todos aquellos asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas de los socios y asociados y con la aplicación de las normas disciplinarias y su procedimiento.
3. El ejercicio en la función de letrado asesor será incompatible con cualquier cargo de los otros órganos sociales.
4. El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que tenga intereses en la sociedad cooperativa, o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico. No obstante podrá ser letrado asesor de la sociedad cooperativa aquel socio de la misma que reúna las condiciones legales para ejercer dicha función, en cuyo caso no participará en las votaciones relativas a aquellos acuerdos sobre los que pueda existir conflicto de intereses de la sociedad cooperativa con los propios a juicio del Consejo Rector.
5. La relación contractual entre la sociedad cooperativa y el letrado asesor podrá ser de arrendamiento de servicios o laboral.
6. Las confederaciones, federaciones, uniones de sociedades cooperativas y sociedades cooperativas de segundo grado podrán prestar estos servicios a sus socios, manteniendo con el letrado asesor cualquiera de las modalidades contractuales reflejadas en el número anterior.
7. Los acuerdos adoptados infringiendo las normas que, sobre asesoramiento jurídico, se prevén en este artículo, serán impugnables como actos contrarios a la Ley.
8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.
Se modifica el apartado 8 por el art. 24.9 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
CAPÍTULO VI. Del régimen económico
Sección 1.ª De las aportaciones sociales
Artículo 64. Capital social.
1. El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas al mismo por las distintas clases de socios o asociados, que podrán ser:
Aportaciones exigibles, con derecho a reembolso, en caso de baja.
Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser rehusada incondicionalmente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, según se prevea en los estatutos.
Si los estatutos no establecen la existencia de aportaciones de ambas clases, se entenderá que todas son aportaciones exigibles.
La transformación de las aportaciones exigibles en aportaciones no exigibles, o la transformación inversa, requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.
Los estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en concepto de reembolsos en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos. Para este supuesto, se aplicarán también los artículos 68.2, 71, apartados 6, 7, 8 y 9, y 102.3. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.
Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.
2. Los Estatutos sociales deberán fijar el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa, y que estará totalmente desembolsado en el momento de su constitución.
3. Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas. En todo caso, el socio tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su derecho a examinar en el domicilio social el libro registro de aportaciones a capital social en presencia del Secretario de la sociedad cooperativa.
4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.
En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, obligatorias o voluntarias, su realidad habrá de acreditarse al Consejo Rector mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.
5. No obstante, si lo prevén los Estatutos sociales o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por dicho órgano, que versará sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo Rector, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.
Si los Estatutos sociales lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector, deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
6. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho.
Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.
7. En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.
En el caso de sociedades cooperativas de trabajo asociado formadas por dos socios, el importe total de las aportaciones al capital social de cada socio no podrá exceder el cincuenta por ciento del mismo.
8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la sociedad cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente.
Para reducir su capital social mínimo, la Asamblea General de la sociedad cooperativa deberá acordar la modificación de los Estatutos Sociales e incorporar a los mismos la consiguiente reducción.
La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos sociales y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.
Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.
El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos sociales.
Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.
La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un diario de gran difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.
Se modifica el apartado 7 por el art. 24.10 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 65. Aportaciones obligatorias.
1. Los Estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que asuma en la actividad cooperativizada.
La aportación obligatoria para adquirir la condición de socio, estará íntegramente suscrita y desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento. El socio deberá aportar a la sociedad cooperativa la parte no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto por los Estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de la Asamblea General.
Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el Índice de Precios al Consumo (IPC), de la aportación obligatoria inicial y aportaciones obligatorias sucesivas, efectuadas por el socio que mayor aportación haya realizado a la sociedad cooperativa.
2. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias cuyo desembolso se efectuará en los términos establecidos en el apartado primero de este artículo.
El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
3. El Consejo Rector podrá requerir al socio, cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa o por sanción económica prevista estatutariamente, para que realice la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe. El Consejo rector fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a un año.
4. El derecho de reembolso de estas aportaciones obligatorias podrá ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan los estatutos, y según el régimen establecido para ello en esta ley.
Se añade el apartado 4 por el art. único.17 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 66. Mora del socio.
1. El socio que no desembolse las aportaciones obligatorias en los plazos previstos o que hallándose en la situación contemplada en el número tres del artículo anterior no atienda el requerimiento del Consejo Rector, incurrirá en mora.
2. El socio que se hallare en mora quedará suspendido de sus derechos en los términos establecidos en el artículo 32.4 de esta Ley.
3. La sociedad podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. Si el socio desatiende ese requerimiento podrá ser expulsado de la sociedad cooperativa. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.
Artículo 67. Aportaciones voluntarias.
1. La Asamblea General y, si los Estatutos sociales lo prevén, el Consejo Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios y asociados, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.
3. El derecho de reembolso de estas aportaciones voluntarias podrá ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan los estatutos, y según el régimen establecido para ello en esta ley.
Se añade el apartado 3 por el art. único.18 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 68. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
Los estatutos también podrán prever si las aportaciones no exigibles a capital social reguladas en el artículo 64.1.b) de esta ley, cuyo reembolso ha sido rehusado tras la baja de sus titulares, dan derecho al devengo de intereses, desde la fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3, el Consejo Rector calcule el importe a reembolsar, hasta la fecha de su efectiva devolución. En este caso, la remuneración de estas aportaciones tendrá preferencia respecto de cualesquiera otra que apruebe la Asamblea General o establezcan los estatutos.
2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.
3. En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.19 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Artículo 69. Actualización de las aportaciones.
1. El balance de las sociedades cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusvalía resultante, ésta se destinará por la sociedad cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos sociales, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances.
No obstante, cuando la sociedad cooperativa tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se aplicará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y, el resto, a los destinos señalados anteriormente.
Artículo 70. Transmisión de las aportaciones.
1. Las aportaciones podrán transmitirse:
Por actos «inter vivos», únicamente a otros socios de la Sociedad Cooperativa, y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho acuerdo.
Las transmisiones «inter vivos» requerirán la previa aprobación por el Consejo Rector, el cual podrá denegarlas cuando compruebe que dicha transmisión responde a un intento de eludir las normas legales, estatutarias o los acuerdos sociales, y que con ello se puede causar un perjuicio a la cooperativa o a los derechos de sus socios. Si se aprobara la transmisión, el adquirente estará obligado a asumir el compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada del que era titular el socio transmitente. En todo caso la transmisión habrá de notificarse al Consejo Rector de la sociedad cooperativa mediante escrito conjunto firmado por cedente y cesionario, debiendo respetarse, igualmente, el límite de la participación de cada socio en el capital social establecido en los Estatutos sociales.
Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran socios y así lo solicitan, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartados 4 y 5.
2. Los asociados sólo podrán adquirir de los socios aportaciones voluntarias.
3. Quienes hubiesen adquirido por cualquier título aportaciones sociales, deberán comunicarlo a la sociedad mediante exhibición del documento que acredite la transmisión, al objeto de inscribir la nueva titularidad en el Libro de Registro de aportaciones sociales y, en su caso, en el Libro de Registro de Socios. Habrá de indicarse necesariamente el nombre, apellidos, y número de identificación fiscal del adquiriente si fuese persona física, y su razón o denominación social y código de identificación fiscal si fuese persona jurídica y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad.
Artículo 71. Liquidación y reembolso de las aportaciones.
1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa. Los socios que causen baja tendrán derecho a que no les sea rehusado el reembolso de al menos el veinticinco por ciento de su aportación al capital social, pudiendo la Asamblea General establecer un porcentaje mayor. En las cooperativas agrarias este porcentaje será el que se establezca en sus estatutos sociales.
La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo.
Los estatutos deberán regular el referido derecho al reembolso conforme a los apartados siguientes.
2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:
En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.
Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.
En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.
3. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado.
El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3.c) de esta Ley.
4. Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.
5. El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado siguiente, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar, en todo caso, desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja.
6. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar en los casos de baja voluntaria no justificada y expulsión, y una tercera parte en los casos de baja voluntaria justificada.
Cuando el Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos, acuerde la devolución de las aportaciones no exigibles rehusadas, no podrá hacer uso del aplazamiento, y el reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se adopte el acuerdo.
7. En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni se podrá aplicar el aplazamiento previsto en el apartado cuarto de este artículo.
8. Cuando los titulares de aportaciones no exigibles rehusadas, hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector o la Asamblea General, se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.»
9. En caso de ingreso de nuevos socios o asociados, los estatutos preverán que sus aportaciones al capital social deberán efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares.
Esta adquisición de aportaciones se producirá:
En caso de existir varias solicitudes de reembolso de distinta fecha, por orden de antigüedad de las mismas.
En caso de existir varias solicitudes de reembolso de igual fecha, se sumarán las aportaciones de cada titular que haya causado baja, calculando el porcentaje de cada uno de ellos sobre el total. La sociedad cooperativa reembolsará las aportaciones de los que hayan causado baja atendiendo a los porcentajes calculados.
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