Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2007-05-09
Última actualización 2020-06-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 145
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Cuando un socio trabajador cause baja en la sociedad cooperativa y solicite el reembolso de sus aportaciones no exigibles, y dicha solicitud sea rehusada incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según dispongan los estatutos; los anticipos societarios a percibir por los socios trabajadores se reducirán desde el momento en que se rehúse el reembolso hasta que se pueda hacer efectivo, en al menos un diez por ciento, pudiendo la Asamblea General establecer un porcentaje mayor.

Se añade por el art. único.29 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.

Artículo 108. Régimen disciplinario.

1. Los Estatutos sociales establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.

2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

3. La expulsión del socio trabajador sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector contra cuya decisión podrá recurrir el socio, en el plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente sus derechos económicos como si estuviese prestando su trabajo.

4. Una vez agotada la vía societaria, el socio trabajador podrá impugnar ante la Jurisdicción del Orden Social la sanción resultante del expediente sancionador por faltas relacionadas con la prestación de su trabajo dentro del plazo previsto al efecto en la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 109. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.

1. Cuando una sociedad cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 104.7 de esta Ley, y si llevaran al menos dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir periodo de prueba.

En el supuesto de que se superara el límite legal establecido en el artículo 104.6 de la presente Ley, el exceso no producirá efecto alguno.

2. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrían los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 110. Cuestiones contenciosas.

En todo caso, las cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos sociales, el reglamento de régimen interior, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales y, en general, los principios cooperativos. En su defecto se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.

Sección 2.ª Sociedades cooperativas de Consumidores y Usuarios

Artículo 111. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas sociedades cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

2. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios deberán estar constituidas por, al menos, veinte socios.

Sección 3.ª Sociedades cooperativas de viviendas

Artículo 112. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan.También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción sociedad cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho.

Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos sociales establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

4. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

5. En caso de que la baja de un socio no sea justificada, los Estatutos sociales podrán prever la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el artículo 71.2.b) de esta Ley, hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

6. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una sociedad cooperativa de viviendas.

Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les origine.

7. Las sociedades cooperativas de viviendas realizarán sus promociones en el ámbito territorial que determinen sus Estatutos sociales.

8. En lo no previsto en esta sección, las sociedades cooperativas de viviendas se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Artículo 113. Construcciones por fases o promociones.

1. Si la sociedad cooperativa de vivienda desarrollase más de una promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales.

2. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.

3. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la sociedad cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la sociedad cooperativa.

4. Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos sociales, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la sociedad cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que la de las asambleas.

5. Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.

Artículo 114. Auditoría de cuentas en las sociedades cooperativas de viviendas.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la sociedad cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número igual o superior a veinte.

b)

Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c)

Que la sociedad cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.

d)

Cuando lo prevean los Estatutos sociales o lo acuerde la Asamblea General.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será de aplicación, en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la presente Ley sobre esta materia.

Artículo 115. Transmisión de derechos.

1. En las sociedades cooperativas de viviendas no surtirán efecto las transmisiones entre socios de los derechos que, en orden a la adjudicación de viviendas o locales, disponga cada uno de ellos por razón de su antigüedad, grado de participación en la sociedad cooperativa o circunstancias personales análogas, salvo «mortis causa».

2. En las sociedades cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos sociales, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente lo sustituya, deberá ponerlos a disposición de la sociedad cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios que le corresponda por orden de antigüedad. Este hecho deberá acreditarse ante fedatario público mediante certificación del Consejo Rector.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al IPC, durante el periodo comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.

El adquirente de los derechos asumirá la condición de socio a todos los efectos y así se hará constar en el documento de transmisión.

3. Si, en el supuesto al que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la sociedad cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el apartado 1 del referido artículo del Código Civil, serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.

4. El derecho de retracto de la sociedad cooperativa podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

5. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en casos de separación o divorcio, siempre que éstos adquieran la condición de socio.

6. Este procedimiento respetará en todo caso los requisitos legales para la asignación de determinados tipos de vivienda.

Sección 4.ª Sociedades cooperativas agrarias

Artículo 116. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la sociedad cooperativa y la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera o forestal o estén directamente relacionados con ellas.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos sociales podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la sociedad cooperativa.

2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los Estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:

a)

Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

b)

Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa y de sus socios, tanto en su estado natural como previamente transformados, adaptando cuando proceda los Estatutos sociales de organización de productores agrarios.

c)

Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción.

d)

Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

e)

Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa o de las explotaciones de los socios.

f)

Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

3. Los Estatutos sociales establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la sociedad cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la sociedad cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.

Con ocasión de acuerdos de Asamblea General que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los Estatutos sociales con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la sociedad cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo podrán solicitar su baja en la sociedad cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, siempre que se hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo, o en el caso de los socios ausentes, hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo.

4. Los Estatutos sociales establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la sociedad cooperativa. El Consejo Rector, atendidas las circunstancias de cada caso, podrá liberar al socio de dicho compromiso de exclusividad total o parcial.

En las sociedades cooperativas en que se establezca dicho compromiso de exclusividad los socios cooperadores podrán formar parte de las mismas mediante la realización de una actividad inferior a la requerida por el referido compromiso de exclusividad. En el supuesto de que todos los socios cooperadores de una sociedad cooperativa respondan a la expresada característica, no será necesario deslindar estatutariamente, las actividades principales de las accesorias, tal y como establece el artículo 25.1 de esta Ley.

Cuando por acuerdo de la Asamblea General se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo en los casos de socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo y de socios ausentes que hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo.

5. Los Estatutos sociales podrán establecer sistemas de capital rotativo mediante los cuales los socios deban realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital en función de su actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones desembolsadas en su día en función de su antigüedad. Por acuerdo de Asamblea General, se deberán aprobar las normas de funcionamiento de este capital rotativo, cuya aplicación en ningún caso podrá determinar la reducción de capital social por debajo de los mínimos establecidos en los Estatutos sociales.

6. Igualmente los Estatutos sociales podrán regular la existencia de detracciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la sociedad cooperativa y de derramas para gastos que se produzcan por su actividad. En cada caso, en el acuerdo de creación deberá establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, distinguiendo las que vayan destinadas a capital, de las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa de Fondos de Reserva voluntarios u obligatorios. En el cálculo de estas derramas y detracciones se podrá considerar el grado de desembolso por el socio de las aportaciones obligatorias o voluntarias que se hayan emitido.

7. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades sociedades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.

Asimismo, se asimilarán a operaciones con socios las que realice una sociedad cooperativa agraria con otra, siempre que tenga por objeto servicios o productos que las entidades realicen, comercialicen o transforman con habitualidad.

8. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas agrarias se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Sección 5.ª Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 117. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen como actividad cooperativizada la explotación agraria en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título.

Su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la sociedad cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro de la cual deben estar situados los bienes integrantes de la explotación.

2. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán tener por objeto cualquier actividad dirigida al desarrollo de su actividad cooperativizada y, en especial:

a)

La producción agraria y demás actividades preparatorias, complementarias y derivadas de la misma.

b)

Industrializar y comercializar la producción y sus derivados. Esta actividad podrá desarrollarla la sociedad cooperativa con productos agrarios no procedentes de su explotación de acuerdo con los límites fijados en los Estatutos sociales, que no podrán superar, en cada ejercicio económico el cinco por ciento del precio de mercado obtenido por los productos que procedan de la actividad de la sociedad cooperativa. Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada una de las actividades en que la sociedad cooperativa se sirva de productos de terceros.

3. El número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al treinta por ciento del total de socios trabajadores de la sociedad cooperativa, salvo que el número de éstos sea inferior a cinco, en cuyo caso se podrá contratar uno. El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena contratados de cualquier otra forma no podrá superar, durante el ejercicio económico, el treinta por ciento de las trabajadas por los socios trabajadores.

4. El número de trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior a los límites establecidos en el artículo 104.6 de la presente Ley.

Artículo 118. Socios.

1. Pueden ser socios las personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, maquinaria y otros medios de producción, que aporten esos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma. El socio que además preste su trabajo en la sociedad cooperativa tendrá la consideración de socio trabajador.

También pueden ser socios las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma, teniendo únicamente la condición de socios trabajadores.

2. En la sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra la participación social atribuye a su titular el derecho a emitir un voto en la Asamblea General, independientemente de que éste ostente o no la doble condición de socio cooperador y la de socio trabajador.

3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

Artículo 119. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

1. Los Estatutos sociales establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años, pudiendo prever el establecimiento de periodos sucesivos de permanencia obligatoria no superiores a cinco años, en cuyo caso se aplicarán automáticamente, salvo baja voluntaria del socio solicitada con una antelación de seis meses a la finalización del plazo obligatorio de permanencia. En todo caso, el plazo de reembolso de las aportaciones al capital social se contará a partir de la fecha en que finalice el último plazo de permanencia obligatoria.

2. No obstante la baja del socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento cedidos hasta la finalización del periodo de permanencia obligatoria. De hacer uso de esta facultad, la sociedad cooperativa deberá abonar al socio que haya causado baja la renta media de la zona por los referidos bienes.

3. Los arrendatarios y otros titulares de derechos de explotación de la tierra podrán ceder el uso y aprovechamiento de ésta, dentro del plazo máximo de duración del contrato o título jurídico en virtud del cual las poseen, sin que dicha cesión pueda considerarse causa para el desahucio o la resolución de éste. En este caso no afectará a los socios aportantes de tales derechos lo establecido en el apartado 1 de este artículo siempre que se comprometan a cederlos por el tiempo durante el que los posean según su título jurídico.

4. Los Estatutos sociales señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

5. Ningún socio podrá aportar el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles que exceda del tercio del valor total de los aportados a la sociedad cooperativa, salvo que se trate de entes públicos o sociedades participadas mayoritariamente por éstos.

6. Los Estatutos sociales podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que pudieran afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria. En tal caso, los Estatutos sociales determinarán el régimen de indemnizaciones y el procedimiento de modificación del valor contable de los bienes afectados. El socio aportante no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre cuando tales actos estén comprendidos en su título. Siempre que sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado y haya sido previsto en el título constitutivo de la servidumbre ésta se mantendrá no obstante la baja del socio o el cambio de titularidad del bien inmueble. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.

La adopción de acuerdos relativos a lo dispuesto en este apartado precisará la mayoría simple de votos comprendiendo el voto favorable de los socios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes en explotación comunitaria.

7. Los Estatutos sociales podrán prohibir a los socios la transmisión de los derechos sobre los bienes aportados que impida su uso y aprovechamiento por la sociedad cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio en la misma.

8. El socio que cause baja justificada, obligatoria o voluntaria, podrá transmitir su participación social a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses a contar desde la baja de aquél.

Artículo 120. Régimen económico.

1. Los Estatutos sociales fijarán la cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socio, distinguiendo la correspondiente al socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes y en su condición de socio trabajador.

El socio que reúna ambas condiciones y cause baja en una de ellas tendrá derecho al reembolso de la parte del valor desembolsado de su participación en función de la condición en que cause baja.

2. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos societarios según lo dispuesto para los socios de las sociedades cooperativas de trabajo asociado y, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, percibirán la renta usual de la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por tales conceptos serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa, teniendo la consideración de gastos deducibles a efectos de lo previsto en el artículo 79.2.a) de la presente Ley.

3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento no han sido aportados por los socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, se imputarán a los socios trabajadores, según lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

2.ª) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento han sido aportado por los socios, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los siguientes términos:

a)

La cesión del uso y aprovechamiento de fincas será valorada según la renta usual en la zona para fincas análogas.

b)

La prestación de trabajo será valorada según convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios en cuantía distinta.

4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a los módulos establecidos en el apartado anterior, habiendo de estar a lo dispuesto en el artículo 24.5 de la presente Ley.

Sección 6.ª Sociedades cooperativas de Servicios

Artículo 121. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

2. No podrá ser clasificada como sociedad cooperativa de servicios aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas de servicios se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Sección 7.ª Sociedades cooperativas del Mar

Artículo 122. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas del mar asocian a los titulares de industrias o explotaciones pesqueras y derivadas, así como a profesionales, por cuenta propia, de dichas actividades. Su objeto consiste en la realización de operaciones que facilitan la mejora económica y técnica de la actividad profesional de sus socios o de sus explotaciones.

2. En su objeto social se comprende la producción y suministro de bienes así como la prestación de servicios a los socios. Para su cumplimiento, las sociedades cooperativas del mar podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a)

Elaborar y adquirir para la sociedad cooperativa o para sus socios cualesquiera productos o bienes necesarios o convenientes para sus explotaciones.

b)

Industrializar y comercializar la producción y derivados de la explotación de la sociedad cooperativa y de las de sus socios.

c)

Mejorar los procesos de producción mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios.

3. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas del mar se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Sección 8.ª Sociedades cooperativas de transportistas

Artículo 123. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas de transportistas asocian a titulares de empresas de transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transporte en general. Su actividad cooperativizada consiste en la realización de actividades que facilitan la mejora económica y técnica de la actividad profesional de sus socios.

Los Estatutos Sociales podrán disponer que los gastos referidos en el artículo 79.2 se imputen a cada vehículo que los haya ocasionado, así como los ingresos, generando así una unidad de explotación en cada vehículo susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo.

2. En su objeto social se comprende el suministro de bienes y la prestación de servicios a los socios.

3. Las sociedades cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos que en la misma se establecen.

4. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas de transportistas se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Se añade el último párrafo al apartado 1 por la disposición adicional 5.1 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282.

Sección 9.ª Sociedades cooperativas de seguros

Artículo 124. Concepto y caracteres.

Las sociedades cooperativas de seguros ejercen la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos por la legislación básica del Estado en la materia, aplicándose la presente Ley en lo que no se oponga a aquélla.

Sección 10.ª Sociedades cooperativas sanitarias

Artículo 125. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por sus destinatarios, o por unos y por otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.

2. A las sociedades cooperativas sanitarias les será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando los socios sean profesionales de la medicina. Cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria, se aplicará a la sociedad las normas sobre sociedades cooperativas de consumidores y usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el artículo 129 de esta Ley, se aplicará la normativa sobre sociedades cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán además a la normativa mencionada en el artículo anterior.

Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá ser realizada por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las sociedades cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las sociedades cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles, les será de aplicación lo que dispone el artículo 79.3 de esta Ley.

3. Cuando una sociedad cooperativa de segundo grado integre al menos una sociedad cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término «sanitaria».

Sección 11.ª Sociedades cooperativas de enseñanza

Artículo 126. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que tienen por objeto:

a)

Actividades docentes en sus distintas etapas, niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, mediante la titularidad o gestión de uno o varios centros de enseñanza.

b)

Actividades auxiliares, complementarias o conexas a la descrita en el apartado anterior, así como prestación de servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los alumnos.

2. La sociedad cooperativa de enseñanza que asocie a los alumnos, sus padres o representantes legales se regirá por lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

Podrán ser admitidos como socios todo el personal docente y no docente en los términos previstos en los Estatutos sociales.

En las sociedades cooperativas cuyo objeto exclusivo esté integrado por alguna o varias de las actividades descritas en la letra b) del apartado anterior, podrán ser socios los alumnos de uno o varios centros educativos, sus padres o representantes legales, si así lo determinan los Estatutos sociales.

Los menores de edad, salvo oposición expresa de sus padres o representantes legales, podrán ser admitidos como socios quedando facultados para el ejercicio de su condición en los términos fijados en los Estatutos sociales.

Los menores no podrán ocupar cargos en los órganos sociales, salvo autorización expresa en los Estatutos sociales que prevea la existencia de vocalías específicas para distintos grupos de edad.

3. La sociedad cooperativa de enseñanza que asocie a profesores y personal no docente y de servicios, se regirá por lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

En los términos previstos en los Estatutos sociales, podrán ser socios los padres de alumnos y las entidades titulares de los centros educativos, de no serlo la propia sociedad cooperativa.

4. Las sociedades cooperativas de enseñanza podrán tener carácter mixto, si así lo determinan los Estatutos sociales y agrupan, de una parte, a la mayoría del personal docente o no docente y, de otra, a la mayoría de alumnos, sus padres o representantes legales. Los Estatutos sociales regularán el procedimiento de participación de los distintos sectores en la gestión social, según lo previsto en el artículo 129 de la presente Ley.

Sección 12.ª Sociedades cooperativas de crédito

Artículo 127. Concepto y caracteres.

1. Son sociedades cooperativas de crédito aquellas cuya actividad cooperativizada viene determinada por las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

2. Las sociedades cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de desarrollo, así como por las que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y supletoriamente por lo previsto en esta Ley.

CAPÍTULO XI. De las sociedades cooperativas mixtas, integrales, de iniciativa social y sin animo de lucro

Sección 1.ª Sociedades cooperativas mixtas

Artículo 128. Concepto y caracteres.

1. Se denominan sociedades cooperativas mixtas aquellas en las que, con independencia de su clase, existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominan partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas sociedades cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los Estatutos sociales, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 44 de esta Ley.

b)

Una cuota máxima, según determinen los Estatutos sociales, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto que, si los Estatutos sociales lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

Los Estatutos sociales podrán reconocer un derecho de preferencia a los socios a que se refiere la letra a) anterior.

c)

En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios cooperadores y a los asociados, podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la sociedad cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones, se regularán por los Estatutos sociales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado dos de este artículo.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.

6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.

Sección 2.ª Sociedades cooperativas integrales

Artículo 129. Concepto y caracteres.

Se denominarán sociedades cooperativas integrales aquellas en que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de sociedades cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos sociales y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

En los órganos sociales de las sociedades cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la sociedad cooperativa. Los Estatutos sociales podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.

Sección 3.ª Sociedades cooperativas de iniciativa social

Artículo 130. Concepto y caracteres.

1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas sociedades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado. En tal caso deberán incluir en su denominación la expresión «S. Coop. de Iniciativa Social».

2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

3. A las sociedades cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de sociedades cooperativas a la que pertenezcan.

4. La pérdida de calificación como sociedad cooperativa de iniciativa social no afectará a la continuidad de su personalidad jurídica, quedando la sociedad como sociedad cooperativa ordinaria de la clase que corresponda.

5. A las sociedades cooperativas de trabajo asociado, además de lo establecido en los párrafos anteriores, les será de aplicación lo regulado en el artículo siguiente.

Artículo 131. Sociedades cooperativas de trabajo asociado de iniciativa social.

1. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado de iniciativa social son aquellas que tienen por objeto principal la prestación de servicios relacionados con la protección de la infancia y de la juventud, la educación especial y la asistencia a la tercera edad, a disminuidos físicos o psíquicos u otros colectivos con dificultades de integración social.

2. Para obtener la calificación de una sociedad cooperativa de trabajo asociado como de iniciativa social habrán de observarse los siguientes requisitos:

a)

En los Estatutos sociales serán menciones necesarias la ausencia de ánimo de lucro y el carácter no remunerado de los cargos de administración social.

b)

La participación social del socio trabajador no devengará interés, sin perjuicio de su posible actualización.

c)

Las retribuciones de los socios trabajadores y de los asalariados no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio aplicable o análogo.

d)

Los excedentes disponibles del ejercicio económico se destinarán a la consolidación y mejora del servicio prestado, sin que puedan ser repartidos entre los socios trabajadores en concepto de retorno.

3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, determinará la pérdida de calificación como sociedad cooperativa de iniciativa social, quedando la sociedad como sociedad cooperativa de trabajo asociado, con continuidad de su personalidad jurídica.

Sección 4.ª Sociedades cooperativas sin ánimo de lucro

Artículo 132. Concepto y caracteres.

Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos sociales recojan expresamente:

a)

Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.

b)

Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

c)

El carácter gratuito del desempeño de los cargos del órgano de administración, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del Consejo Rector en el desempeño de sus funciones.

d)

Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

CAPÍTULO XII. Sociedades cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y otras formas de colaboración económica

Sección 1.ª Sociedades cooperativas de segundo grado

Artículo 133. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios así como los socios de trabajo.

Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.

Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún socio de estas sociedades cooperativas podrá tener más del treinta por ciento del capital social de la misma.

2. Los miembros del Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y liquidadores serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever que formen parte del Consejo Rector y de la Intervención, personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.

3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y liquidadores no podrán representarlas en la Asamblea General de la sociedad cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socias estén representadas por varios miembros.

4. En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber liquidado resultante, distribuyéndose todo ello entre las sociedades cooperativas socias, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la sociedad cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.

5. Las sociedades cooperativas de segundo grado podrán transformarse en sociedades cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las sociedades cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

Las sociedades cooperativas socias, así como los socios de éstas disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las sociedades cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

6. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

7. Las sociedades cooperativas de segundo grado podrán realizar operaciones con terceros no socios, sin más límite que el establecido en sus Estatutos sociales.

Sección 2.ª Grupos cooperativos

Artículo 134. Concepto y caracteres.

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercitará facultades o emitirá instrucciones de obligado cumplimiento para las sociedades cooperativas agrupadas, produciéndose una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:

a)

El establecimiento en las sociedades cooperativas de base, de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b)

El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.

c)

Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

4. Los compromisos generales asumidos entre el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los Estatutos sociales de la entidad cabeza de grupo si es sociedad cooperativa o mediante otro documento contractual. En ambos casos necesariamente se deberá incluir la duración de los compromisos, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento deberá elevarse a escritura pública.

5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.

Sección 3.ª Otras formas de colaboración económica

Artículo 135. Concepto y caracteres.

1. Las sociedades cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

2. Las sociedades cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, las sociedades cooperativas y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra sociedad cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.

3. Los resultados de estas operaciones se imputarán en un cincuenta por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio de la sociedad cooperativa.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.

TÍTULO II. Actuación de la administración regional

Artículo 136. Principio general.

1. De conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución Española y el artículo 49.b) del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ésta asume la tarea de interés público de promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económico-empresarial y representativas, cuya libertad y autonomía garantiza.

2. El Gobierno regional actuará en materia de cooperativismo a través de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, sin perjuicio de las facultades que otras consejerías tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

Artículo 137. Fomento del cooperativismo.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con sus programas de actuación adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de sociedades cooperativas, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo, de forma que las sociedades cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales de conformidad con los principios cooperativos.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la creación de sociedades cooperativas:

a)

En las actividades de agricultura, ganadería, pesca y turismo rural, así como en todas aquellas actividades que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión.

b)

De consumidores y usuarios con el fin de abaratar el coste de comercialización de los productos de consumo más generalizado y como medio de defensa de los derechos del consumidor y usuario.

c)

De las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de las de enseñanza.

d)

Aquellas cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, de tiempo libre, de prestación de servicios sociales y de realización de otras actividades de interés cívico.

e)

Cuya actividad se desarrolle en el sector industrial.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la formación cooperativa.

4. Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y singularmente las de los pequeños y medianos empresarios, incluidos los autónomos.

5. Las sociedades cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la consideración de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.

6. No tendrán la consideración de ventas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de la actividad cooperativizada.

7. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

8. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado que las agrupen, tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen para los contratos de obras, servicios o suministros de la Administración Regional y demás entes públicos.

9. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, las sociedades cooperativas agrarias y las de transportistas, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado quinto de este artículo, por la que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.

10. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativizadas con el carácter de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de los socios.

11. Las sociedades cooperativas de viviendas para el cumplimiento de su actividad cooperativizada, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

13. En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las sociedades cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones a favor de las personas en riesgo de exclusión.

14. Las actuaciones de promoción del cooperativismo, en especial las relativas al empleo, se coordinarán con las que lleve a efecto la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación de sus programas contra las desigualdades de género.

Artículo 138. Inspección de las sociedades cooperativas.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.

2. La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre sociedades cooperativas, así como su desarrollo reglamentario, según lo previsto en esta Ley, ha de ejercerse por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 139. Infracciones.

1. Son sujetos responsables de las acciones u omisiones que entrañen el incumplimiento de esta Ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo las sociedades cooperativas, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a los miembros del Consejo Rector, los interventores y los liquidadores.

2. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a)

No convocar la Asamblea General Ordinaria en tiempo y forma.

b)

Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia los actos sujetos al principio de obligatoriedad.

c)

No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinar el montante de los mismos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta ley.

d)

La falta de auditoría externa cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e)

Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

f)

La transgresión injustificada y reiterada de los derechos de los socios y, en su caso, asociados.

g)

El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.

h)

El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social la expresión «Sociedad cooperativa» o su fórmula abreviada, y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».

i)

El incumplimiento de la obligación de regular la actividad cooperativizada de las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

4. Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada o de los órganos sociales durante dos años.

b)

La trasgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

c)

Las infracciones graves, cuando durante los cuatro años anteriores al comienzo del correspondiente expediente sancionador, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

d)

La obstaculización de la actividad inspectora, así como la destrucción u ocultamiento de los documentos o datos solicitados por la inspección.

5. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año a contar desde la fecha en que se cometió la infracción.

6. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 24.18 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu

Se añade el apartado 3.j) por el art. 16 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869.

Artículo 140. Sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 375,00 a 755,00 euros; las graves, con multa de 756,00 a 3.790,00 euros; y las muy graves, con multa de 3.791,00 a 37.920,00 euros, o con la descalificación de la sociedad cooperativa cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.

2. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a)

El titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, para las multas de hasta 3.790,00 euros.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas para las multas desde 3.791,00 a 37.920,00 euros y para la descalificación de la sociedad cooperativa.

3. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, salvo lo dispuesto en el apartado tres del artículo siguiente para caso de descalificación.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.31 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.

Artículo 141. Descalificación de la sociedad cooperativa.

1. Serán causas de descalificación de las sociedades cooperativas las siguientes:

a)

La pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa, incluyendo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de esta ley sobre el número mínimo de socios.

b)

Las señaladas en el artículo 139 de esta Ley sobre infracciones muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.

2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con las siguientes particularidades:

a)

En el caso de que se incoase el procedimiento de descalificación por incumplimiento del requisito relativo al número mínimo de socios, se dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la sociedad cooperativa, requiriéndole para que, en el plazo máximo de un mes, acredite el cumplimiento del citado requisito. Si en el referido plazo la sociedad cooperativa acredita el cumplimiento, se ordenará el archivo del procedimiento, sin más trámite.

b)

Será competente para acordar la descalificación el consejero competente en materia de sociedades cooperativas, mediante resolución motivada, previa audiencia de la sociedad cooperativa afectada e informe preceptivo de la dirección general competente en materia de sociedades cooperativas, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde la incoación del expediente, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en tal plazo.

c)

En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

d)

La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución forzosa de la sociedad cooperativa. Desde ese momento, los miembros del Consejo Rector y, en su caso los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí con la sociedad de las deudas sociales que se hubieren generado tras la incoación del procedimiento de descalificación. No obstante, los miembros del Consejo Rector podrán convocar la Asamblea General para acordar la transformación de la sociedad cooperativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. 24.19 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 17 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869.

TÍTULO III. Asociacionismo cooperativo

Artículo 142. Normas generales.

1. Las sociedades cooperativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán asociarse en Uniones y Federaciones, para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.

2. Las entidades asociativas que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

3. El régimen jurídico de estas entidades se ajustará, en lo no establecido en este título, a lo previsto en esta Ley con carácter general para las sociedades cooperativas.

Artículo 143. Uniones de sociedades cooperativas.

1. Las uniones de sociedades cooperativas estarán constituidas por, al menos, cuarenta sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, cualquiera que sea su objeto social.

2. Las uniones podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva. En ambos casos podrán también integrarse directamente sociedades cooperativas.

3. Los órganos sociales de las uniones serán la Asamblea General, el Consejo Rector y los interventores:

a)

La Asamblea General estará formada por los representantes de las sociedades cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran.

b)

Las competencias y atribuciones del Consejo Rector, constituido por al menos tres miembros, y las de los interventores, estarán reguladas en los Estatutos sociales.

4. Tendrá la consideración de unión más representativa en cada sector, aquella que acredite asociar el mayor número de sociedades cooperativas de su clase, inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia y no disueltas.

Artículo 144. Federaciones de sociedades cooperativas.

1. Las federaciones de sociedades cooperativas cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán estar integradas por:

a)

Uniones de sociedades cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la federación.

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