Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia
Sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que no pertenezcan a una unión que, a su vez, esté integrada en la federación. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación.
2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de sociedades cooperativas, será preciso que directamente o a través de las uniones que la integran asocie, al menos, cuarenta sociedades cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Los órganos sociales de las federaciones serán la Asamblea General y el Consejo Rector. A tal efecto, los Estatutos sociales establecerán:
La composición y el número de miembros de la Asamblea General, así como las normas para su elección y el derecho de voto.
La composición y funcionamiento del Consejo Rector, que estará integrado por, al menos, tres miembros.
4. Tendrá la consideración de federación más representativa, aquella que acredite asociar el mayor número de sociedades cooperativas inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia y no disueltas.
Artículo 145. Normas comunes a las Uniones y Federaciones de sociedades cooperativas.
1. A las uniones y federaciones en sus respectivos ámbitos les corresponden entre otras, las siguientes funciones:
Representar y defender a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos sociales, pudiendo actuar como interlocutores ante las administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
Fomentar la promoción y formación de la sociedad cooperativa.
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que se asocien o entre estas y sus socios.
Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
Participar, cuando la Administración pública lo solicite o lo establezca la Ley, en las instituciones y organismos de ésta.
Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. La escritura pública de constitución habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
Relación de las entidades promotoras y código de identificación fiscal de las mismas.
Certificación del acuerdo de constitución.
Integrantes de los órganos de representación y gobierno.
Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Los Estatutos de la entidad.
3. En la denominación de las entidades asociativas de sociedades cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la expresión «Unión de sociedades cooperativas» o «Federación de sociedades cooperativas», o sus abreviaturas «U. de Coop.» y «F. de Coop.».
4. Los Estatutos sociales recogerán, al menos, la denominación de la entidad, los miembros que la componen, el ámbito territorial, el domicilio, los órganos de gobierno y representación, referencia a los recursos económicos y régimen de admisión y baja de sus miembros.
5. Las uniones y federaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la variación en el número de sus miembros.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos y sábados, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.
Se modifica por el art. 24.20 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Disposición adicional segunda. Silencio administrativo.
Si transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud de inscripción o anotación, el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia no resolviera de manera expresa, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.
Disposición adicional tercera. Aplicación de la ley concursal.
La legislación autonómica resultará de aplicación a las sociedades cooperativas sin perjuicio de lo dispuesto en la ley concursal.
Disposición adicional cuarta. Consejo Superior del Cooperativismo.
1. Se crea el Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia que adoptará la forma jurídica de fundación privada y se regirá por lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
2. Los Estatutos de la Fundación establecerán la composición y funciones de la misma; estando integrada por la Administración regional y las organizaciones representativas del cooperativismo de la Región de Murcia.
Se modifica por la disposición adicional 5.2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282.
Disposición adicional quinta. Remisiones formales a la legislación estatal.
Los artículos y disposiciones números 12, 27.4, 32.3, 40.2 párrafos 1 y 3, 40.3 párrafo 2, 47, 53, 64.6, 90, 94.1, 95.2, 97.3, 99.6, 99.11, 100.3, 101.2, 109.2, 115.3, 119.3, 119.6, 137.12 y disposición transitoria segunda, se incorporan a la presente Ley con el carácter de mera reproducción o de remisión formal a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y demás legislación estatal dictada en materia civil, mercantil, laboral y de Seguridad Social, concursal, procesal y de ordenación de registros e instrumentos públicos directamente aplicable a las sociedades cooperativas de competencia autonómica.
Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
Uno. La presente ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor de esta norma aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.
Dos. Los expedientes relativos a sociedades cooperativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su inicio.
Salvo en lo relativo al aumento obligado de socios al número de tres en las cooperativas de trabajo asociado, quedando sin efecto tal exigencia con la entrada en vigor del texto refundido de la ley.
Tres. El contenido de la escritura o estatutos sociales calificados e inscritos al amparo de la normativa anterior no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno.
Se modifica por el art. 24.21 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades a las previsiones de la ley.
Todas aquellas cooperativas que por diversas circunstancias no se hayan adaptado a las previsiones de la presente ley, deberán hacerlo según dispone la vigente Orden de 6 de junio de 2007, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se establecen los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los estatutos sociales de las Sociedades Cooperativas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
Se modifica por el art. 24.22 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu
Se modifica el apartado 1 por el art. único.32 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.
Disposición transitoria tercera. Atribución de competencias al Consejo Superior del Cooperativismo.
Las competencias atribuidas al Consejo Superior del Cooperativismo en materia de adjudicación del haber social, previstas en el artículo 102 de la presente Ley, se entenderán referidas a la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en tanto no se proceda a la creación del mismo.
Disposición transitoria cuarta. Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Formación y Promoción de las cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.
1. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Formación y Promoción de las cooperativas regulado en el artículo 76, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:
Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.
A estos efectos, el Fondo de Formación y Promoción destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30% de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.
A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.
2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de cualquiera de sus prórrogas, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Formación y Promoción en los términos previstos en el apartado 1 de la presente disposición, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.
La asunción excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 cuando la protección de la salud de las socias y socios de la cooperativa continúe exigiendo la celebración virtual de la Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por falta de medios adecuados o suficientes.
www.borm.es
D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474
3. A estos exclusivos efectos, no será de aplicación –en los términos que disponga la legislación del Estado– lo dispuesto en los artículos 13.3 y 19.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Por tanto, el Fondo de Formación y Promoción Cooperativo que haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 de esta disposición, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.
Se añade por el art. único del Decreto-ley 6/2020, de 11 de junio. Ref. BORM-s-2020-90232
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de cooperativas, prevista en el artículo 10.1.23 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Disposición final segunda. Creación de nuevas clases de sociedades cooperativas.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, podrá crear nuevas clases de sociedades cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo murciano.
Disposición final tercera. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 16 de noviembre de 2006.
El Presidente,
Ramón Luís Valcárcel Siso.
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