Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras
2. Las áreas de servicio, a uno o a ambos márgenes de la carretera, tendrán acceso directo desde la misma. Dicho acceso será el único en autopistas, autovías y corredores, debiendo permanecer cerrado el contorno de la zona de dominio público.
3. En las áreas de servicio no podrán ubicarse instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.
4. Será criterio fundamental para el establecimiento de áreas de servicio la seguridad vial. Su ubicación estará suficientemente alejada de cruces viarios, intersecciones y puntos de escasa visibilidad.
5. No se establece limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.
6. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establezca la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.
La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en la Red de Carreteras del Principado de Asturias se realizará por concurso. El procedimiento se ajustará a lo establecido en normativa reglamentaria, correspondiendo su tramitación y resolución a la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 37. Estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio.
1. Son estaciones de servicio las definidas como tales por la legislación estatal sobre suministro y venta al por menor de carburantes y combustibles para automoción.
2. Los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o corredor se realizarán siempre a través de una vía de servicio.
Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales será de aplicación lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes que resulten afectados.
3. La autorización de estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. El procedimiento de solicitud y otorgamiento se ajustará a lo establecido reglamentariamente.
4. Toda estación de servicio exige la redacción de un proyecto de construcción suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá la situación de los edificios e instalaciones, el trazado de los accesos, el firme, el drenaje, la señalización, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, la intensidad de tráfico, las condiciones previas de visibilidad y la existencia de otros accesos o vías de servicio en el ámbito de la actuación.
5. Con carácter previo a la solicitud de autorización y a la redacción del proyecto, los interesados podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras, la viabilidad de la construcción pretendida así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
6. Deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio o al incorporarse a la carretera desde ella, cuando existan razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria del tráfico rebase los cinco mil vehículos.
7. En las estaciones de servicio, los edificios e instalaciones permanentes, incluidas las marquesinas y los depósitos subterráneos deberán quedar situados detrás de la línea límite de edificación. Los aparatos surtidores de aprovisionamiento y otras instalaciones o aparatos de servicio del automóvil serán autorizables a menores distancias en función de las nuevas condiciones de seguridad vial generadas.
Artículo 38. Publicidad.
1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras autonómicas queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la plataforma de la carretera, sin que ésta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se consideran publicidad los carteles informativos autorizados por la Consejería competente en materia de carreteras.
Son carteles informativos:
Las señales de servicio
Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera.
Los que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el apartado 5.
3. En los casos a), b) y c) del apartado anterior, la forma, textura, colores y dimensiones de los carteles informativos se atendrán a la normativa estatal sobre señalización vertical, sin perjuicio de las particularidades de carácter específico aplicables en el territorio del Principado de Asturias.
4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada motivadamente sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización y, en todo caso, cuando variasen las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para otorgar la autorización.
5. La Consejería competente en materia de carreteras podrá reordenar los carteles informativos por razones de seguridad vial y ordenación territorial.
6. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes y servicios.
En ningún caso se autorizarán los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad vial.
7. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que transporta. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.
8. Excepcionalmente tendrán la consideración de información los avisos de carácter eventual relativos a pruebas deportivas o acontecimientos similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, los cuales serán retirados por el titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.
CAPÍTULO VI. Control de actuaciones en zonas de protección de las carreteras fuera de tramos urbanos: autorizaciones y declaraciones responsables
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 39. Procedimiento.
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras autonómicas, fuera de los tramos urbanos, así como la modificación de su uso o destino, se ajustará al procedimiento establecido a continuación. A los efectos de esta Ley se considera tramo urbano el que se define como tal en el artículo 50.
2. El interesado presentará en la Consejería competente en materia de carreteras solicitud de autorización acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el artículo siguiente.
3. El Consejero competente en materia de carreteras, previos los informes y trámites complementarios que se estimen pertinentes, dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la resolución se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.
4. En función de la importancia de la obra u ocupación solicitada, la Consejería competente en materia de carreteras podrá someter a trámite de información pública el expediente, de forma independiente a otros posibles procedimientos de publicidad de la actuación.
5. Las autorizaciones que se concedan para obras y aprovechamiento de la red de carreteras fuera del ámbito urbano, devengarán las correspondientes tasas, de conformidad con su normativa reguladora, y se podrá exigir el depósito de una fianza por parte de los peticionarios para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la carretera o a sus elementos funcionales, fijándose su cuantía en base al daño o perjuicio previsibles estimados por la Administración.
Artículo 40. Documentación a acompañar a las solicitudes de autorización.
1. Si la petición de autorización tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, se acompañarán un proyecto de las obras o instalaciones a ejecutar suscrito por técnico competente y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se justificará el interés general de la necesidad de ocupación del dominio público que se solicita.
2. En los casos de solicitud de autorización de utilización de las zonas de servidumbre o afección, se acompañará la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar, exigiéndose en caso necesario la presentación de un proyecto o bien una separata del mismo compuesta de memoria y planos definitorios y cálculos, en su caso, suscritos por técnico competente.
3. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras la viabilidad de la construcción pretendida, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar. Para esta consulta previa no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y representación gráfica suficientemente precisas de la actuación que se pretende realizar, del tramo de carretera a que afecte y de sus accesos y conexiones más cercanas.
Artículo 41. Condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, resulten oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad vial, a la adecuada explotación de aquélla, o a las condiciones medioambientales del entorno.
Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y arbolado.
1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:
Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro.
La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados devengará la correspondiente contraprestación económica para la Administración.
2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.
3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.8 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 43. Tendidos aéreos.
1. La colocación de postes de soporte de tendidos de cualquier tipo habrá de hacerse fuera de la zona de dominio público. No obstante, con carácter excepcional, podrán autorizarse:
El emplazamiento dentro de la zona de dominio público de los apoyos de redes de baja tensión en zonas rurales, susceptibles de utilización compartida con redes de alumbrado público.
La instalación de postes de tendido aéreo de baja tensión o telefónicos en la zona de dominio público en tramos interurbanos de carreteras, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia.
2. En los supuestos definidos en el número anterior deberá quedar garantizada la seguridad vial y la autorización que en su caso se conceda lo será en precario, quedando obligado el solicitante a retirar a su costa los elementos instalados cuando sea necesario por motivo de las obras de ensanche y mejora de la carretera o cualesquiera otras promovidas por la Administración del Principado de Asturias.
3. En el caso de tendidos eléctricos de alta tensión, los apoyos se autorizarán a partir de la línea límite de edificación.
4. En los cruces aéreos y en los vuelos de los cables sobre la calzada, el gálibo mínimo sobre la rasante de la carretera será el que se fija en la normativa específica, según se trate de líneas de baja o de alta tensión. Los tendidos telefónicos o telegráficos se asimilarán a las primeras.
Artículo 44. Conducciones y obras subterráneas.
1. No se autorizarán en la zona de dominio público las conducciones subterráneas salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio público de interés general así lo exigiere. Este tipo de servicios se autorizarán como norma general dentro de la zona de servidumbre.
2. Las conducciones de interés privado sólo se autorizarán en la zona de afección. Excepcionalmente y donde no haya otra solución técnicamente viable, se podrán autorizar dentro de la zona de servidumbre o incluso dentro de la zona de dominio público, en este último caso, en precario, con los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.
3. Si por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno no existiera otra solución técnicamente viable que llevar la conducción subterránea por debajo de la cuneta, se podrá conceder la autorización en precario. La autorización así concedida excluye el abono al interesado de cualquier indemnización por razón de los daños o perjuicios ocasionados por los trabajos ordinarios de conservación, acondicionamiento o ensanche de la vía. La reposición de las conducciones y demás elementos y obras amparados por la autorización será de cuenta del interesado.
4. En los cruces subterráneos, las obras se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, se repondrá en perfectas condiciones el firme y pavimento de la carretera y tendrán la debida resistencia.
Salvo supuestos excepcionales y debidamente justificados, no se autorizarán cruces a cielo abierto en autopistas, autovías y corredores, ni en carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a tres mil vehículos, o que hayan sido construidas o reparadas dentro de los tres años anteriores. En todos estos casos el cruce se deberá efectuar mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.
5. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, cuando las dimensiones de la conducción sean reducidas en comparación con la sección de la obra de paso y siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales. En ningún caso la Administración será responsable de los daños que se pudieran originar a la conducción con ocasión o como consecuencia de las normales labores de limpieza y conservación de la carretera.
6. En la zona de servidumbre no se autorizarán obras subterráneas que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea de edificación no se autorizarán construcciones total o parcialmente enterradas, tales como garajes, almacenes, piscinas o similares.
Artículo 45. Cierres.
1. Toda autorización de cierres dentro de las zonas de protección de las carreteras deberá garantizar la seguridad vial y, en especial, las adecuadas condiciones de visibilidad.
2. Los cierres dentro de la zona de dominio público en terrenos de propiedad privada, sólo se podrán autorizar en las carreteras de la red local en los siguientes supuestos:
Pantallas vegetales y no rígidas: Sólo en caso de que exista un talud de desmonte de más de dos metros de altura, medida sobre el borde de la calzada, retirándose el cerramiento una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación.
Cierres diáfanos con alambre liso: Sólo en caso de que exista un talud de desmonte o de terraplén de más de un metro de altura, medida sobre el borde de la calzada, pudiéndose disponer el cerramiento en la arista exterior de la explanación. Si el talud fuese igual o inferior a un metro de altura, se podrá cerrar a una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación.
Excepcionalmente, y siempre que queden garantizadas las exigencias del apartado 1, se podrán autorizar cierres de pantallas vegetales y no rígidas, a una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación aun cuando no exista talud de desmonte o éste tenga una altura no superior a dos metros.
3. Podrán efectuarse en la zona de servidumbre cierres de seto vivo, de fábrica o diáfanos, atendiendo a las exigencias del apartado 1 dejando a salvo las limitaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística o de cualquier otra regulación sectorial. En ningún caso la autorización del cierre supondrá la facultad de obstaculizar la entrada a las zonas de protección de la carretera, ni su posible ocupación a efectos del cumplimiento de sus finalidades para el servicio de la misma.
4. Si la carretera discurre a través de un núcleo rural, reconocido como tal por el planeamiento urbanístico vigente, en donde existen cierres estrechamente vinculados a las edificaciones del núcleo, se podrán autorizar cerramientos de fábrica, celosía o de cualquier otra clase, sin que en ningún caso afecten a la seguridad vial, siempre que tengan las mismas dimensiones y alineaciones que los ya existentes, vistos desde la carretera y sean de los mismos materiales que aquéllos.
5. Las autorizaciones, así concedidas, se entenderán otorgadas en precario en el caso del apartado 2 c) de este artículo.
Artículo 46. Edificios e instalaciones colindantes con la carretera.
1. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones de nueva construcción deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas salvo lo expresado en los apartados siguientes. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamientos.
2. En los edificios existentes situados a menor distancia que la definida por la línea límite de edificación y que no presenten estado ruinoso son autorizables las obras de conservación, reforma interior y ornato exterior. Asimismo, podrán autorizarse, excepcionalmente y en precario delante de la línea límite de edificación, instalaciones ligeras, fácilmente desmontables, anejas y secundarias respecto a edificaciones existentes, así como cobertizos para aparcamientos, marquesinas para la parada de autobuses, puestos de socorro y otras similares de interés público. En estos últimos casos se podrá ocupar, la zona de dominio público si resultara necesario. No obstante, la autorización estará supeditada a que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
3. En los edificios e instalaciones que precisen rehabilitación estructural y se encuentren a menor distancia de la carretera que la definida por la línea límite de edificación, sólo serán autorizables excepcionalmente aquellos supuestos de interés público y social, así calificados, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
4. En cuanto una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o constituir peligro para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras o el Ayuntamiento correspondiente adoptarán las medidas cautelares necesarias, debiendo incoar dicho Ayuntamiento un expediente de declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.
Artículo 47. Pasos superiores.
1. Los estribos de la estructura quedarán fuera de la zona de dominio público, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de carreteras. En carreteras con calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un sistema de contención de vehículos.
2. El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como en la situación definitiva, será el fijado por la normativa técnica de aplicación.
3. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los diez años siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 48. Pasos inferiores.
1. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la autorización.
2. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los próximos diez años.
Artículo 49. Efectos de la autorización.
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o terceros.
2. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización.
3. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado, en su caso, y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera. Si se apreciaran por parte de la Consejería competente en materia de carreteras desviaciones respecto del proyecto o de las condiciones impuestas en la autorización, se podrán paralizar las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que en su caso proceda.
4. El titular de la autorización deberá reponer, a su costa, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
5. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público comportará el abono del canon correspondiente previsto en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 49 bis. Declaración responsable.
1. Está sujeta a declaración responsable del interesado la reparación de averías en las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua sin ocupar la plataforma viaria.
2. En terrenos de propiedad privada situados en las zonas de servidumbre o afección están sujetos a declaración responsable del interesado los siguientes usos y actuaciones, que serán considerados trabajos de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior, siempre que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni afecten a la estructura o a la cimentación:
Reparación y sustitución de tejados, sin aumento de volumetría.
Reparación y cambio de puertas, ventanas, carpintería, con exclusión de portones de acceso.
Pintado e impermeabilización de fachadas.
Obras interiores que no impliquen cambio de uso o destino del inmueble.
No procederá la declaración responsable para las citadas actuaciones de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior cuando conlleven la ocupación de la zona de dominio público con materiales, maquinaria, instalaciones o elementos auxiliares. En estos casos, será necesaria la autorización previa.
3. En la zona de afección de la carretera, estarán sujetas a declaración responsable del interesado la colocación de instalaciones desmontables, cierres, realización de talas y, en general, aquellas actuaciones de naturaleza no constructiva y que no impliquen aumento de volumetría, siempre que no conlleven la apertura de nuevos accesos a la carretera.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración responsable deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella el interesado declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
5. La declaración responsable irá acompañada de la documentación gráfica necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar y su relación con la carretera.
6. La declaración responsable deberá presentarse, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, salvo en el supuesto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el que la declaración podrá presentarse en un plazo inferior pero siempre con carácter previo a acometer la actuación. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.
7. El seguimiento y la comprobación de las actuaciones objeto de la declaración responsable serán llevados a cabo por el personal de inspección y vigilancia de la Administración titular de la carretera, que a tal efecto podrá dirigir al declarante instrucciones de obligado cumplimiento para mejor observancia de la ley y en garantía de la seguridad vial.
De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
8. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los interesados o las interesadas podrán consultar a la consejería competente en materia de carreteras y obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas y jurídicas que esta ley imponga a las actuaciones que se propongan realizar.
9. La presentación de la declaración responsable devengará la tasa correspondiente que, en su caso, se establezca en su normativa reguladora, siendo su abono requisito previo imprescindible para que la presentación de la declaración responsable produzca efectos.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
CAPÍTULO VII. Tramos de carretera en ámbito urbano
Artículo 50. Definición de tramo urbano y régimen aplicable.
1. Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras de titularidad autonómica que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
2. Los tramos urbanos de las carreteras se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten de aplicación.
3. No tendrán la consideración de tramos urbanos las travesías a lo largo o en colindancia con los núcleos rurales, así definidos por el correspondiente planeamiento urbanístico, independientemente del grado de consolidación edificatoria y de dotación de servicios en sus márgenes. A estos tramos se les aplicará el régimen previsto en el capítulo IV, con las particularidades allí contempladas para dichos núcleos rurales.
Artículo 51. Alteración de la funcionalidad y cambio de titularidad de las carreteras en ámbito urbano.
1. La ejecución de variantes de población en la Red de Carreteras del Estado podrá generar la transferencia de titularidad a los Ayuntamientos afectados, o bien al Principado de Asturias si el tramo sustituido conecta itinerarios de carreteras autonómicas de categoría regional o comarcal.
2. Las carreteras de la Red del Principado de Asturias o tramos determinados de ellas, se podrán traspasar a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas.
A los efectos de esta Ley, se considera que una carretera autonómica o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las tres condiciones siguientes:
Que discurra por suelo clasificado mayoritariamente como urbano.
Que el tráfico de la carretera sea principalmente urbano
Que exista una alternativa viaria que mantenga la continuidad de la red y que proporcione un mejor nivel de servicio para la circulación de vehículos.
3. En sentido inverso al apartado anterior, se podrán transferir al Principado de Asturias tramos de vías urbanas municipales si, mediante el planeamiento viario o la ejecución de determinadas obras, elevan su funcionalidad viaria dentro del esquema general de la red de carreteras en ámbito urbano correspondiente a un determinado territorio.
4. El procedimiento de transferencia de titularidad de tramos de carreteras en ámbito urbano será el mismo que para cualquier tramo de carreteras, que se regula en el capítulo IX de la presente Ley.
Artículo 52. Conservación y explotación.
La conservación y explotación de todo tramo de carretera de titularidad autonómica que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. No obstante, dicha Consejería y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación, funcionalidad y ornato de tales vías.
Artículo 53. Autorizaciones.
1. La autorización de toda clase de obras y actividades a realizar dentro de la plataforma de la carretera en los tramos urbanos corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. Para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la carretera con motivo de las obras o actividades a realizar, se podrá exigir el depósito de una fianza por parte de los peticionarios, fijándose su cuantía en base al daño o perjuicio potenciales estimados por la Administración.
2. Las autorizaciones o licencias para realizar obras o actividades en la zona de dominio público de los tramos urbanos, exceptuando las que se hayan de realizar dentro de la plataforma de la carretera, corresponde otorgarlas a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley y, en particular, sobre las condiciones de seguridad y vialidad.
3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de carreteras, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Si el planeamiento urbanístico general estuviese en proceso de revisión el Ayuntamiento correspondiente deberá recabar informe, con carácter previo, de la Consejería competente en materia de carreteras que habrá de versar sobre las disposiciones de esta Ley.
4. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Capítulo IV y en el artículo siguiente de esta Ley y comportan la responsabilidad de los mismos para sancionar las infracciones que puedan cometerse en los ámbitos afectados por sus competencias, sin perjuicio de las que le correspondiera ejercer en su caso al órgano titular de la vía.
Artículo 54. Condiciones específicas para la autorización de determinados usos y obras en los tramos urbanos.
1. Edificios e instalaciones permanentes: Siempre que las alineaciones de las edificaciones estén fijadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se deberán respetar dichas alineaciones, en cuyo caso no se requiere solicitar autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.
2. Conducciones subterráneas para servicios públicos.
En zonas de edificación consolidada en los márgenes de la carretera, o donde la alineación de la edificación esté fijada por el planeamiento urbanístico, las conducciones subterráneas discurrirán bajo las aceras.
Cuando la condición anterior sea técnicamente inviable, se podrá autorizar excepcionalmente la instalación de la conducción bajo la calzada con las debidas condiciones de seguridad y estanqueidad.
En zonas de edificación no consolidada, se determinará en cada caso la solución más idónea.
3. Publicidad: Es autorizable en los tramos urbanos de carreteras. Los carteles se adecuarán a la tipología interurbana o a la urbana, según la funcionalidad predominante en el tramo viario, que en cada caso determinará la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 55. Utilización.
1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley, a lo establecido en la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la correspondiente normativa local.
2. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras autonómicas se establecerán previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras, que tendrá carácter vinculante, en lo que afecte a sus competencias.
CAPÍTULO VIII. Infracciones, sanciones y medidas cautelares
Artículo 56. Potestad sancionadora.
1. La Consejería competente en materia de carreteras inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora en los términos en ella establecidos.
2. Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en:
Infracciones muy graves
Infracciones graves
Infracciones leves
3. Son infracciones muy graves.
El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones.
La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera.
El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.
El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera.
4. Son infracciones graves:
La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.
La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación.
La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.
La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente autorización.
5. Son infracciones leves
La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial.
La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial.
Se modifican los apartados 4.a) y 5.a) por el art. 2.10 y 11 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 57. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas públicas o privadas siguientes:
En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.
En las infracciones previstas en los apartados 3 e) y 4 h) del artículo 56 el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.
Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante
Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, o cuando sea más de uno el sujeto responsable, la responsabilidad será solidaria.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.12 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 58. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100,00 y 600,00 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 601,00 y 6.000,00 euros. Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 6.001,00 y 60.000,00 euros.
2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido en caso de que concurra éste.
3. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras, el riesgo creado a los usuarios de las mismas, y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada
4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta
Artículo 59. Medidas cautelares.
1. La consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.
2. En el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la orden de paralización, el interesado deberá solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 60. Obligación de restitución y reparación de los daños.
1. Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que se impusiere, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, en el plazo y por la cuantía que se determinen en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado. En caso de incumplimiento del plazo concedido, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios a costa de quien los hubiere ocasionado.
2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería competente en materia de carreteras acometerá los trabajos de forma inmediata, girando seguidamente liquidación detallada del gasto al responsable del daño, para su abono en el plazo de quince días.
3. Si las indemnizaciones por daños no se hubieran fijado en la resolución del procedimiento sancionador, se tramitarán en procedimiento aparte, con audiencia del infractor.
Artículo 61. Infracciones en el dominio público.
1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo a la presente Ley, vendrán obligados a restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.
Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago del importe derivado de la restitución a su estado originario.
2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Consejería competente en materia de carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su estado primitivo o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.
Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, girando seguidamente liquidación del gasto al causante.
Artículo 62. Multas coercitivas.
1. Con independencia de las multas previstas en el artículo 58, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán acordar la inmediata demolición de las obras ejecutadas, o la restitución de los bienes afectados a su estado primitivo, cuando la actividad realizada no fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones de esta Ley. A tal fin, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación autonómica y en la normativa local.
2. La cuantía de cada una de las multas no superará el diez por ciento del presupuesto de la obra y, en su conjunto, el valor total de la misma.
Artículo 63. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disposiciones de desarrollo y normativa autonómica aplicable.
Artículo 64. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las faltas leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por tiempo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.
5. Las sanciones por faltas muy graves y graves prescriben a los cuatro años, las de las faltas leves prescriben al año.
6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
7. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.14 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 65. Competencia.
1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros y la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sobrepase los 30.000,00 euros corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación del personal que tenga encomendadas las funciones de vigilancia, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, harán fe salvo prueba en contrario.
5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2.15 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
CAPÍTULO IX. Cambios de titularidad de las carreteras
Artículo 66. Condiciones generales.
1. El cambio de titularidad de una carretera entre el Estado y el Principado de Asturias o entre éste y un Concejo se hará de mutuo acuerdo.
2. La representación del Principado de Asturias a efectos de cambio de titularidad de carreteras corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
3. El Consejero competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo de aprobación del cambio de titularidad al Consejo de Gobierno, con la consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Principado de Asturias.
4. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado, las características del mismo y los bienes anejos.
Artículo 67. Cesión de carreteras a los Concejos.
1. Las carreteras del Principado de Asturias incluidas en la red local de segundo orden podrán ser cedidas en su integridad al Concejo respectivo, sometiéndose a los siguientes trámites:
Solicitud de la cesión mediante acuerdo del órgano municipal competente, adoptado con los requisitos exigidos por la legislación de régimen local.
Aprobación de la cesión por el Consejo de Gobierno.
2. Con los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cesión a los Concejos los tramos urbanos o travesías de población comprendidos en carreteras del Principado de Asturias incluidas en las redes regional, comarcal o local, siempre que adquieran la condición de vías urbanas. A estos efectos, se considera que se adquiere tal condición cuando el tramo correspondiente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones a que se refiere la presente Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda. Retirada de publicidad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, será retirada toda clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera salvo las situadas en los tramos urbanos que resulten autorizables. Esta retirada de la publicidad no dará lugar a indemnización alguna para los afectados.
Disposición adicional tercera. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos de autorización previstos en esta Ley, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada resolución expresa.
Disposición adicional cuarta. Anexo.
Además de las definiciones contenidas en el articulado de esta Ley, se tendrán en cuenta las establecidas en el Anexo de la misma.
Disposición adicional quinta. Utilización en la obra pública de materiales reciclados.
En la tramitación administrativa y ejecución de las obras que se lleven a cabo en el ámbito de esta Ley, se favorecerá la utilización de materiales y productos reciclados, tales como residuos de demolición y construcción, compost u otros, que puedan utilizarse en la ejecución y restauración de las carreteras.
Disposición adicional sexta. Infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas fuera de tramos urbanos de las carreteras.
1. Podrán instalarse infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas de protección de las carreteras objeto de la presente ley, fuera de sus tramos urbanos, en los términos regulados en los artículos 25, 27, 28 y 29 y en esta disposición adicional, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras para el caso de las carreteras autonómicas y de los Ayuntamientos para las de titularidad municipal. La autorización podrá ser denegada por razones de seguridad vial, de explotación de la red viaria o de prestación del servicio público viario, u otorgarse con condiciones conforme a lo previsto en el artículo 41.
2. El procedimiento y la naturaleza de la autorización para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en terrenos de titularidad privada incluidos en las zonas de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en la presente ley, salvo que el operador se haya acogido al procedimiento previsto en el artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en cuyo caso se aplicará este.
Para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas en el dominio público viario se aplicará el régimen contenido en el artículo 26, con las especialidades recogidas en esta disposición adicional.
Las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica a las que se refiere el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que tengan lugar en las zonas de protección de las carreteras, tanto en dominio público como privado, se regirán por lo allí dispuesto.
3. Cuando la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ejecute en la zona de dominio público, se llevará a cabo preferentemente mediante conducción subterránea, conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
En supuestos distintos a los previstos en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la renovación de apoyos existentes se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
En caso de renovación de apoyos existentes en zona de dominio público, la Administración del Principado de Asturias podrá imponer al operador la condición de instalar, a cargo de este, las medidas y sistemas de protección que se prescriban en orden a garantizar la seguridad vial, la integridad de la infraestructura de la carretera, la adecuada explotación de esta o la prestación del servicio público viario.
4. La instalación subterránea de redes de comunicaciones electrónicas por la zona de dominio público podrá realizarse utilizando las infraestructuras físicas susceptibles de alojarlas, en los términos recogidos en el artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en particular a través de los siguientes medios:
Infraestructuras de canalización de la Administración del Principado de Asturias construidas específicamente para alojar redes de telecomunicaciones.
Infraestructuras de canalización de titularidad de la Administración del Principado de Asturias construidas para alojar otros servicios de interés general.
Resto de infraestructuras de canalización de servicios de interés general, con excepción del transporte de agua destinada al consumo humano.
A falta de los medios citados, la instalación subterránea por zona de dominio público podrá hacerse mediante la construcción de canalización propia del titular de la red pública de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso deberá discurrir lo más alejada posible de la arista exterior de la explanación. Solo podrá autorizarse la conducción subterránea por debajo de la cuneta en los casos y términos previstos en el artículo 44.3.
Asimismo, cuando no haya otra solución técnicamente posible o esta sea manifiestamente desproporcionada, y con carácter estrictamente excepcional, la conducción de comunicaciones electrónicas podrá llevarse por debajo de la plataforma de la carretera. En este caso, el titular de la infraestructura o de la red pública de comunicaciones electrónicas deberá reponer la plataforma en las condiciones y con los requerimientos técnicos que se establezcan en la normativa técnica de carreteras o en la autorización que se otorgue. Por razones de integridad de la vía, cuando esta sea sometida a obras de instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas bajo la plataforma de la carretera, lo será por una sola vez y habiendo transcurrido más de cinco años desde la última reparación de esta en el tramo afectado por la conducción.
5. Para los cruces bajo calzada de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo 44.
6. Podrá autorizarse la instalación en la zona de dominio público de recursos asociados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas tales como armarios, cajas, arquetas, bocas de acceso y elementos de análoga naturaleza siempre que no menoscaben la seguridad vial, la integridad del servicio público, la explotación o el uso de la carretera, y sin perjuicio de las condiciones que, conforme a lo previsto en el artículo 41, pueda establecer la autorización.
Los edificios, estaciones, torres y demás elementos de naturaleza constructiva vinculados a las infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán al régimen aplicable previsto en la presente ley para edificaciones y construcciones.
7. El titular de la autorización de ocupación o uso especial del dominio público viario para la instalación de infraestructuras y redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá abonar con periodicidad anual el correspondiente canon por ocupación previsto en el artículo 26, con las siguientes especialidades respecto a la fórmula de cálculo:
Construcción de edificios y estaciones, instalación de torres y demás elementos de naturaleza constructiva vinculados a infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas: la base imponible estará constituida por la suma de las variables “A” y “B”, siendo “A” el valor de la superficie ocupada, calculada al precio de adquisición por la Administración del Principado de Asturias actualizado con referencia a la evolución del índice de precios al consumo o, en caso de no poder determinarlo, al valor actual de los predios contiguos, y siendo “B” el 5 % de los ingresos obtenidos por el interesado en el territorio del Principado de Asturias en el último ejercicio económico con datos disponibles. El tipo de gravamen será del 4 % sobre el valor de dicha base.
Ocupación directa del subsuelo mediante ejecución de la conducción: el canon vendrá constituido por una tarifa cuyo importe resultará de multiplicar el precio unitario de 0,40 euros/metro lineal por la longitud de conducción ejecutada.
Uso de la infraestructura viaria de titularidad del Principado de Asturias construida para alojar redes de comunicaciones electrónicas u otros servicios de interés general: el canon vendrá constituido por una tarifa cuyo importe resultará de multiplicar el precio unitario de 0,60 euros/metro lineal por la longitud de conducción utilizada.
Las tarifas previstas en los supuestos de las letras b) y c) se aplicarán en su cuantía íntegra a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Oviedo, Gijón, Siero, Noreña, Llanera, Avilés, Castrillón, Corvera, Gozón, Carreño, Villaviciosa, Llanes, Ribadesella, Mieres y Langreo. Dichas tarifas se aplicarán en un 40 % a los tramos de conducción que discurran por los concejos de Navia, Soto de Ribera y Cangas de Onís, y en un 10 % a los tramos de conducción que discurran por el resto de concejos del territorio del Principado de Asturias.
8. Las infraestructuras y redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación, con independencia de su titularidad pública o privada, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición adicional, siéndoles aplicable el régimen general previsto en la presente ley.
Sin embargo, las redes de telecomunicaciones destinadas a la autoprestación por parte del Principado de Asturias se regirán por la presente disposición adicional, salvo en lo relativo al canon de ocupación del dominio público viario, del que queda exonerado.
Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes del Principado de Asturias instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.
Se añade por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10349
Disposición adicional séptima. Empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones de Asturias, SAU (Gitpa).
1. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SAU (Gitpa) queda sometida en su actividad de construcción de infraestructuras, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones a las disposiciones de esta ley. Gitpa queda exonerada del pago de canon por ocupación del dominio público viario para el desarrollo de dichas actuaciones en aquellos supuestos en los que las infraestructuras y redes de que se trate estén destinadas en exclusiva a la autoprestación del Principado de Asturias.
2. Aquellos terceros que en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, hagan uso de las infraestructuras y redes de Gitpa instaladas en dominio público viario están sujetos al canon por ocupación de este.
Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10349
Disposición transitoria. Procedimientos en trámite.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resultaran restrictivas de los derechos de los particulares.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras, así como el artículo 4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, y el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 287, de 14 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-1892.
Disposición final.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 13 de noviembre de 2006.–El Presidente, Vicente Álvarez Areces.
ANEXO
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la presente Ley, se entiende a los efectos de la misma por:
Acera: Franja longitudinal de la carretera, generalmente elevada respecto al pavimento de la misma y con solado de baldosas u hormigón, destinada al tránsito de peatones.
Arista exterior de la calzada. Borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Está señalizada normalmente por medio de una marca vial longitudinal continua, excepto en las autovías que es discontinua.
Arista exterior de la explanación: Intersección del talud del desmonte o del terraplén, o en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de la infraestructura sobre el terreno. En los tramos urbanos dotados de aceras, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la acera visto desde la calzada.
Calzada: Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de uno o más carriles. El arcén, como franja longitudinal contigua a la calzada, pero no destinada a la circulación de vehículos automóviles, no forma parte de la misma.
Camino de servicio: El construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.
Camino rural: Vía de comunicación que de modo prioritario cubre las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales bien dando servicio a los núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales.
Carril: Franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
Cerramiento de predios:
Muros de cierre: Obras de fábrica de cualquier clase, de estructura opaca, destinadas al cerramiento.
Muretes de piedra, de celosía y mixtos: Obras destinadas al cerramiento cuya altura de su estructura opaca es inferior a 50 cm. y su altura total inferior a 2 metros.
Pantalla vegetal: Cierres de seto vivo desde el terreno, o bien combinación de elementos vegetales con repié de altura visible inferior a 20 cm.
Pantalla no rígida: Cierres de material opaco y no rígido, sustentado por postes ligeros con repiés de altura visible inferior a 20 cm. y altura total inferior a 2 m.
Cierre diáfano: Cierre de malla de alambre, sustentada por elementos verticales ligeros con repiés individuales de altura visible inferior a 20 cm.
Cuneta: Zanja, a uno o a ambos lados de la carretera, destinada a canalizar las aguas de lluvia, que puede asentarse en el terreno natural o estar revestida de algún material.
Desmonte: Parte de la explanación situada bajo el terreno original.
Edificaciones e instalaciones permanentes:
Construcción: Obra de nueva planta sobre solares existentes.
Demolición: Derribo total de edificaciones preexistentes, normalmente en estado de ruina.
Reconstrucción: Levantamiento de un edificio de nueva planta sobre edificio o instalación anterior en estado no habitable ni susceptible de albergar actividades, sin conservar necesariamente el volumen original construido.
Ampliación: Incremento del volumen total construido desde un estado previo habitable o susceptible de albergar actividades.
Rehabilitación estructural: Consolidación de edificios preexistentes, deteriorados pero en estado no ruinoso, habitados o no, en orden a afianzar sus elementos resistentes, a reformar profundamente su estructura interior o a ambas cosas. No producirá ampliación de volumen, o ésta se reducirá al mínimo necesario para la consolidación de su estructura.
Reforma interior: Obras de redistribución interna de edificios habitables o instalaciones susceptibles de albergar actividades, sin ampliación de volumen.
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