Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-16
Última actualización 2015-05-09
Estado Derogada · 2015-05-10
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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b)

la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;

c)

la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;

d)

la contraparte estará establecida en España; y

e)

no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;

7.

Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a j) del artículo 12.1, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que, a juicio del Banco de España, se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la contraparte será una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y establecida en el mismo Estado miembro;

b)

que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o legal de responsabilidades que incluya a la entidad de crédito y a la contraparte que proteja a dichas instituciones y, en particular, que garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario, denominado, en lo sucesivo, «sistema institucional de protección»;

c)

que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos disponibles para ello de forma inmediata;

d)

que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones que se consideren en situación de impago;

e)

que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;

f)

que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;

g)

que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de, al menos, 24 meses;

h)

que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; y,

i)

que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo.

El Banco de España podrá, además, exigir que las entidades acogidas al mismo sistema institucional de protección queden vinculadas a las instrucciones que los organismos de gestión del mismo puedan establecer en orden a asegurar la solvencia y liquidez del sistema.

Artículo 27. Reconocimiento de las agencias de calificación externa.
1.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo sexto de la Ley 13/1985, únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con este capítulo, cuando la agencia de calificación externa que la efectúe sea reconocida por el Banco de España como elegible para esos fines, de acuerdo con los criterios que establezca para ello, y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha agencia.

2.

Cuando una agencia de calificación externa sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá reconocer a la misma agencia de calificación externa como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

2 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada.

3.

El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.

Se añade el apartado 2 bis por el art. único.5 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Artículo 28. Asociación de calificaciones externas con calidad crediticia.
1.

El Banco de España determinará a qué grado de calidad crediticia deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una agencia de calificación externa elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes; y podrán tener en cuenta las guías que, sobre esta cuestión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

2.

Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, el Banco de España podrá reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación del nivel de calidad crediticia.

Artículo 29. Uso de las calificaciones externas de crédito.
1.

El uso de calificaciones de crédito efectuadas por agencias de calificación externa para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con los principios que establezca el Banco de España. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.

2.

Las entidades de crédito utilizarán calificaciones de crédito solicitadas. No obstante, con la autorización del Banco de España, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.

Artículo 30. Agencias de calificación de crédito a la exportación.
1.

Las calificaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por el Banco de España para determinar la ponderación por riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, contempladas en la letra a) del artículo 21, si cumplen una de las siguientes condiciones:

a)

que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); o,

b)

que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.

2.

Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el sistema que determine el Banco de España.

Sección 2.ª Método basado en calificaciones internas

Artículo 31. Autorización para uso del método basado en calificaciones internas.
1.

Conforme a lo establecido en el artículo 18, las entidades de crédito requerirán la autorización del Banco de España para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el método basado en calificaciones internas.

2.

Dicha autorización únicamente se otorgará cuando el Banco de España tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito estén suficientemente integrados en la propia gestión del riesgo de la entidad, así como, en particular, cuando se cumplan las siguientes normas:

a)

los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo;

b)

las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requerimientos de recursos propios y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito;

c)

la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida;

d)

la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y,

e)

la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas.

A tal fin, el Banco de España determinará los requisitos mínimos necesarios para entender como cumplidas las normas del párrafo anterior.

Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales utilicen el método basado en calificaciones internas de manera unificada, El Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan dichos requisitos mínimos.

3.

Toda entidad de crédito que solicite el uso del método basado en calificaciones internas acreditará que ha utilizado, para las categorías de exposición en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos determinados por el Banco de España a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método basado en calificaciones internas.

4.

Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión acreditará que ha calculado y empleado estimaciones propias de la pérdida en caso de impago y los factores de conversión de manera, en general, acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros que determine el Banco de España, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.

5.

Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, presentará al Banco de España un plan para el retorno puntual al cumplimiento o acreditará, a satisfacción del Banco de España, que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia. En caso contrario, se procederá a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del método basado en calificaciones internas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

6.

A los efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, cuando el método basado en calificaciones internas vaya a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales, el Banco de España cooperará estrechamente con las autoridades supervisoras competentes de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.

Artículo 32. Aplicación del método basado en calificaciones internas.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, las entidades de crédito aplicarán el método basado en calificaciones internas a todas las exposiciones.

Con la autorización del Banco de España, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 33, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 33, la aplicación del método basado en calificaciones internas podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición que determine el Banco de España.

2.

La aplicación sucesiva del método basado en calificaciones internas contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con el Banco de España. El Banco de España determinará las condiciones bajo las cuales dicha aplicación se llevará a cabo, de modo que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requerimientos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método basado en calificaciones internas, o en el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.

3.

Las entidades de crédito que utilicen el método basado en calificaciones internas para cualquier categoría de exposición utilizarán, al mismo tiempo, este método para la categoría de exposición de renta variable.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización contemplada en el artículo 31 para utilizar el método basado en calificaciones internas no volverán a aplicar la sección 1.ª del presente capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 34.5 para utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdida en caso de impago ni los factores de conversión contemplados en el artículo 34.4, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

6.

En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo de crédito calculados según el método de calificaciones internas conforme a lo dispuesto en esta sección, podrán ser sometidos a unos mínimos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Se añade el apartado 6 por el art. único.6 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Artículo 33. Categorías de exposición al riesgo de crédito en el método basado en calificaciones internas.
1.

Las entidades de crédito asignarán sus exposiciones a alguna de las siguientes categorías:

a)

exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales;

b)

exposiciones frente a instituciones;

c)

exposiciones frente a empresas;

d)

exposiciones frente a minoristas;

e)

valores de renta variable;

f)

posiciones en titulizaciones; u,

g)

otros activos que no sean activos financieros.

2.

Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:

a)

exposiciones frente a gobiernos regionales, autoridades locales o entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección 1.ª del presente capítulo; y,

b)

exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 por ciento en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.

3.

Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:

a)

exposiciones frente a gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección 1.ª del presente capítulo;

b)

exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a instituciones conforme a la sección 1.ª del presente capítulo; y,

c)

exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 por ciento en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.

4.

Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en la letra d) del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:

a)

las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana empresa, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o compromisos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no supere un millón de euros según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;

b)

la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar;

c)

no podrán gestionarse individualmente al modo de las exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; y,

d)

cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.

El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.

5.

Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:

a)

instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; y,

b)

exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a).

6.

En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

a)

la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos;

b)

las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; y,

c)

la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada de acuerdo con las normas que establezca el Banco de España y coherente a lo largo del tiempo.

8.

El Banco de España concretará los criterios mencionados en el presente artículo y determinará, en su caso, los criterios adicionales que resulten necesarios para asignar las diferentes exposiciones a cada categoría.

Artículo 34. Ponderación por el riesgo de las exposiciones en el método basado en calificaciones internas.
1.

Las exposiciones ponderadas por riesgo pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 33, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a las normas que determine el Banco de España.

2.

El Banco de España basará las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago, la pérdida en caso de impago, el vencimiento efectivo y el valor de la exposición. La probabilidad de impago y la pérdida en caso de impago podrán considerarse por separado o conjuntamente.

3.

En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 31, en los términos que establezca el Banco de España.

Asimismo, para las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión de conformidad con el artículo 31.

4.

En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán los valores de pérdida en caso de impago y los factores de conversión que determine el Banco de España.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, el Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión, en los términos que establezca para ello.

6.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.

7.

Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección 4.ª de este capítulo.

8.

En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente Sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.

9.

Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior, la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga o en los casos en los que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular dichos importes según los métodos establecidos en la presente sección.

Se modifica el apartado 9 por el art. único.7 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Artículo 35. Cálculo de la pérdida esperada.
1.

El cálculo de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a cada una de las categorías contempladas en las letras a) a e) y g) del apartado 1 del artículo 33, se hará con arreglo a los métodos que establezca el Banco de España.

2.

Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán con arreglo a la sección 4.ª del presente capítulo.

Artículo 36. Uso subsidiario del método estándar.

Con carácter excepcional, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método basado en calificaciones internas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar con carácter permanente lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo a aquellas exposiciones que cuenten con la previa autorización del Banco de España y de conformidad con lo que éste establezca al efecto.

Sección 3.ª Reducción del riesgo de crédito

Artículo 37. Técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito a las que se refiere la presente sección serán aquellas que puedan beneficiarse de una reducción de sus exposiciones al riesgo de crédito como consecuencia de la utilización de técnicas de reducción del mismo. Estas técnicas comprenden tanto el uso de garantías reales como de garantías personales, incluyendo entre estas últimas a los derivados de crédito.

Artículo 38. Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito que utilicen el método estándar o el método basado en calificaciones internas, pero no utilicen sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión con arreglo a los artículos 34 y 35, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo sexto.1.a) de la Ley 13/1985 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en el artículo 13.h).

Artículo 39. Requisitos a cumplir por las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
1.

La técnica empleada para la cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito, tendrán que estar sujetas a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable.

2.

Las entidades de crédito adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.

3.

En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser susceptibles de reconocimiento, los activos empleados como garantía deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

4.

Igualmente, en el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito deberá tener el derecho de liquidar en beneficio propio o tomar la posesión oportunamente de los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o concurso del deudor, u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no deberá invalidar la efectividad de la protección crediticia.

5.

En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales, para ser susceptibles de reconocimiento, los garantes deberán ser suficientemente solventes, y los acuerdos de protección deberán estar sujetos a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

6.

A los efectos de este artículo, el Banco de España determinará las características de los activos y acuerdos de compensación de activos y pasivos elegibles como garantías reales o instrumentos similares; las características de los garantes y los tipos de acuerdo de protección elegibles como garantías personales; así como los restantes requisitos mínimos que deben reunir todos ellos para su reconocimiento efectivo.

Artículo 40. Efectos de la reducción del riesgo de crédito.
1.

Cuando se cumplan los requisitos del artículo 39, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse por el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito en los términos que establezca el Banco de España.

2.

Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.

3.

En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por una garantía real o personal, de conformidad con el método estándar o, en su caso, el método basado en calificaciones internas, dicha cobertura no se tendrá nuevamente en cuenta a los efectos de esta sección.

Sección 4.ª Titulización

Artículo 40 bis. Condiciones para la inversión en posiciones de titulización.
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al cinco por ciento.

A efectos del presente artículo, se entenderá por retención de un interés económico significativo:

a)

la retención de un cinco por ciento como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b)

en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del cinco por ciento como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c)

la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al cinco por ciento como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a cien en el origen, o

d)

la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al cinco por cien como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

El interés económico neto:

1.º estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden;

2.º se mide en origen y se mantendrá de modo constante, esto es, que a estos efectos, las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden; y

3.º no estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura.

No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

El Banco de España podrá precisar las condiciones de aplicación de la presente norma y de lo previsto en el apartado 2 siguiente al caso en el que la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original sea una entidad de crédito o una entidad de su grupo. También determinará la forma en que esas entidades comunicarán a los inversores su compromiso de retención, comunicación que deberá permitir a los posibles inversores acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre las exposiciones.

2.

El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:

a)

administraciones centrales o bancos centrales;

b)

administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;

c)

instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del cincuenta por cien o inferior con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1ª de este real decreto;

d)

bancos multilaterales de desarrollo.

Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o

b)

los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para “reconvertir” o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.

3.

El Banco de España podrá decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en el apartado 1 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.

Artículo 40 ter. Obligaciones de seguimiento e información de las entidades que invierten en posiciones de titulización.

Antes de invertir, y a partir de entonces cuando el Banco de España lo exija, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella, en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas. El Banco de España determinará los elementos mínimos que, para cumplir esta obligación, las entidades deben examinar y consignar, incluidas en todo caso pruebas de resistencia, y la forma en que deben cumplir lo dispuesto en este artículo.

Del mismo modo, las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización y poseer un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción. El Banco de España detallará el contenido de dicha obligación.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.

Artículo 40 quáter. Obligaciones de las entidades originadoras y patrocinadoras respecto a las posiciones de titulización.
1.

Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión y gestión de créditos que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera, de conformidad con los criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento del riesgo que establezca el Banco de España.

2.

Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1 del artículo 40 bis, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes en los términos que prevea el Banco de España.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.

Artículo 40 quinquies. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones respecto de las posiciones de titulización.

En el supuesto de que una entidad de crédito no satisfaga algún aspecto sustancial de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 ter, o de las obligaciones de comunicación de su compromiso de retención, de conformidad con el artículo 40 quáter.2, la ponderación de riesgo de sus exposiciones en titulización se incrementará, respecto de la que con carácter general se establece en este real decreto. El Banco de España determinará el alcance de dicho incremento y la forma de aplicarlo.

En el supuesto de que no se cumplan las condiciones de diligencia debida que establezca el Banco de España, de conformidad con el artículo 40 quáter.1, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 42.1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente real decreto.

Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14022.

Artículo 41. Cálculo de la ponderación por riesgo para la titulización.
1.

El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización contempladas en el artículo 21.m), para las entidades de crédito que utilicen el método estándar, o el artícu-lo 33.1.f), para las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Sección, si bien, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización transfiera efectivamente una parte significativa del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas.

2.

El Banco de España determinará los diferentes métodos a emplear para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización o los requerimientos de recursos propios que cubran los riesgos crediticios asumidos en las titulizaciones, teniendo en cuenta sus correcciones de valor o provisiones, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. A estos efectos, tendrá en cuenta si las entidades de crédito utilizan, en el caso de las entidades originadoras, o utilizarían, en el caso de las entidades patrocinadoras o inversoras, el método estándar o el método basado en calificaciones internas a la hora de calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, así como la posible pertenencia de estas y de las posiciones de titulización a la cartera de negociación.

3.

No obstante lo indicado en el apartado 1, las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondiente a las posiciones mantenidas en la titulización. En este caso, o cuando no se cumpla el requisito de transferencia efectiva de una parte significativa del riesgo de crédito, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y, en su caso, las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, según el método que venían aplicando previamente a la titulización y no tendrán obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que puedan mantener en dicha titulización.

Artículo 42. Titulización de exposiciones por entidad de crédito originadora.
1.

Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España:

a)

en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y,

b)

en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora o patrocinadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

Las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus cartera de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se le exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, tampoco prestará a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual con la finalidad de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito.

De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.

Artículo 43. Ponderación por riesgo de las posiciones en titulización.
1.

Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición según la calidad crediticia de ésta, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una agencia de calificación externa reconocida a estos efectos o, de otro modo, que produzca resultados similares, todo ello conforme a lo que determine el Banco de España.

2.

Cuando existan exposiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición en cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.

3.

Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del presente capítulo.

4.

Sin perjuicio de la posible deducción de posiciones de titulización de los recursos propios, según lo dispuesto en la letra i) del artículo 13.1, las restantes posiciones ponderadas por riesgo se incluirán en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo sexto.1 de la Ley 13/1985.

Artículo 44. Uso de calificaciones externas de riesgo de crédito en titulización.
1.

Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.

2.

El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.

3.

Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

3 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación contemplados en el artículo 27.

4.

El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.

5.

Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.

6.

El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.

Se añade el apartado 3 bis por el art. único.13 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Artículo 45. Asignación de nivel de calidad crediticia.
1.

A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, el Banco de España determinará a qué niveles de calidad crediticia relevantes a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible. Dichas correspondencias se realizarán de forma objetiva y consistente.

2.

Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, o incluso de terceros países, hayan efectuado una correspondencia conforme al apartado 1, el Banco de España podrá reconocerla sin llevar a cabo su propio proceso de asignación.

CAPÍTULO IV. Riesgo de contraparte

Artículo 46. Riesgo de contraparte.
1.

A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III respecto del método estándar y el método basado en calificaciones internas, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de:

a)

los instrumentos derivados que determine el Banco de España,

b)

las operaciones de a plazo con pacto de recompra,

c)

las operaciones de préstamos de valores o materias primas,

d)

las operaciones con liquidación diferida, y,

e)

las operaciones de financiación de las garantías.

2.

El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de permutas de impago de crédito vendidas, incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.

b)

En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.

A estos efectos, el Banco de España podrá informar a las entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.

c)

Cuando las entidades compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo III, en lo relativo a los efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble impago o a las normas para la estimación interna por parte de las entidades de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito que, en desarrollo del capítulo III, se prevean.

Artículo 47. Compensación contractual en el riesgo de contraparte.

En los términos y con los requisitos que determine el Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos.

CAPÍTULO V. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio

Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.

Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.

Artículo 49. Método estándar de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.

Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro supere el 2 por ciento de sus recursos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 por ciento a fin de calcular los requerimientos de recursos propios frente al riesgo de tipo de cambio.

El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro.

Artículo 50. Excepciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8 por ciento y superior o igual al 1,6 por ciento, que determinará el Banco de España.

Artículo 51. Cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48 y en base al artículo 69, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, a la hora de calcular sus requerimientos de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar del método estándar o en combinación con el mismo.

A tal fin, las entidades de crédito deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas establecidas en el ar-tículo 69.

El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición del riesgo de tipo de cambio, pudiendo revocar la autorización del modelo en caso de que la evaluación no resulte satisfactoria a estos efectos.

CAPÍTULO VI. Riesgo de la cartera de negociación

Artículo 52. Ámbito de aplicación.
1.

Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación a que se refiere el artículo sexto.1.b) de la Ley 13/1985, de acuerdo con el presente capítulo.

2.

No serán de aplicación las disposiciones de este capítulo cuando el tamaño de la cartera de negociación de la entidad de crédito cumpla los requisitos siguientes:

a)

la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5 por ciento de su actividad total;

b)

el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones euros; y,

c)

la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6 por ciento de su actividad total, y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones euros.

Del mismo modo, no serán de aplicación las disposiciones de este capítulo si las entidades de crédito no cumplen con los requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación contenidos en el artículo 70 del presente real decreto, y los requisitos relativos al proceso de valoración de las posiciones y a la inclusión de las coberturas internas que establezca el Banco de España.

Por otro lado, el Banco de España podrá admitir la no aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo VI, a solicitud de la entidad de crédito, cuando, cumpliéndose lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no se superen las cifras establecidas en la letra c), al menos, durante el 75 por ciento de los días observados a los efectos de este artículo.

El Banco de España determinará las reglas aplicables para el cálculo de las proporciones a que se refiere el apartado 2.

Cuando no sean de aplicación las disposiciones de este capítulo, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos III, IV, y V del presente real decreto.

Artículo 53. Composición de la cartera de negociación.
1.

La cartera de negociación de una entidad constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea, ya sea con fines de negociación o para que sirvan de cobertura a otros elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de restricciones para su negociación o para su cobertura.

2.

Las posiciones mantenidas con fines de negociación son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con la intención de beneficiarse de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. El término posiciones incluye las posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los clientes y las de creación de mercado.

3.

La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 70.1.

4.

Las coberturas internas podrán incluirse en la cartera de negociación cuando cumplan los requisitos que al efecto establezca el Banco de España. Por cobertura interna se entenderá una posición que compensa de manera significativa o completamente el componente de riesgo existente de una posición no incluida en la cartera de negociación o de un conjunto de posiciones.

Artículo 54. Requerimientos de recursos propios por riesgo de cartera de negociación.
1.

Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:

a)

Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles.

b)

Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones.

c)

Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

d)

Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas.

e)

Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, sin perjuicio de su exigencia para la posición global del balance en los términos que el Banco de España, en su caso, determine.

f)

Requerimientos por riesgo de crédito de contraparte ligados a la cartera de negociación. El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.

g)

Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro.

2.

El Banco de España determinará los métodos de cálculo de los requerimientos de recursos propios listados en el apartado anterior.

Artículo 55. Especialidades para determinadas exposiciones.
1.

A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en instrumentos de deuda negociable, se asignará una ponderación del 0 por ciento a los valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.

2.

Se habilita al Banco de España para que establezca un requisito de riesgo específico para exposiciones en bonos garantizados.

Artículo 56. Grandes riesgos en la cartera de negociación.

No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente título, las entidades que calculen los requerimientos de recursos propios sobre su cartera de negociación con arreglo al presente capítulo, controlarán y supervisarán sus grandes exposiciones según lo dispuesto en el capítulo VIII.

Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de información.
1.

Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que especificará el Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 69 del presente real decreto. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.

2.

Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, el Banco de España podrá no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir en su lugar a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, previa aprobación por su parte.

CAPITULO VII. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional

Artículo 58. Riesgo operacional.
1.

Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo sexto.1.d) de la Ley 13/1985, por alguno de los métodos contemplados en el presente artículo.

2.

A estos efectos se entenderá por riesgo operacional el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.

3.

Los métodos de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo operacional son el método del indicador básico, el método estándar y su variante el método estándar alternativo, y los métodos avanzados basados en los sistemas de medición propios de cada entidad. Las entidades de crédito deberán cumplir, en cada caso, los requisitos establecidos para cada uno de ellos en los artículos 59 y siguientes.

4.

La utilización del método estándar alternativo y la de los métodos avanzados requerirá autorización previa del Banco de España, que se otorgará cuando las entidades de crédito cumplan los requisitos establecidos para cada uno de estos métodos en los artículos 61 y 62. El Banco de España podrá revocar dicha autorización en el caso en que las entidades de crédito dejen de cumplir tales requisitos.

5.

Las entidades de crédito que apliquen el método estándar o el método estándar alternativo no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

6.

Las entidades que apliquen métodos avanzados no podrán volver a aplicar el método del indicador básico ni el método estándar o el método estándar alternativo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

7.

El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos en las condiciones que determine.

Artículo 59. Método del indicador básico.
1.

Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método del indicador básico serán el 15 por ciento de un indicador basado en unos ingresos relevantes que vienen dados por la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses de la entidad de crédito.

2.

El Banco de España determinará la forma de cálculo del indicador mencionado y, en particular, las partidas contables de ingresos y gastos que lo conforman, así como los ajustes apropiados.

Artículo 60. Método estándar.
1.

Para la utilización del método estándar las entidades de crédito dividirán sus actividades en las líneas de negocio que especificará el Banco de España.

2.

Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método estándar se calcularán en base a la agregación de unos ingresos relevantes para cada línea de negocio, definidos de forma similar al método del indicador básico, ponderados en base a unos coeficientes que oscilarán entre el 12 por ciento y el 18 por ciento, según el nivel de riesgo operacional que se considere corresponda a cada línea de negocio.

3.

El Banco de España determinará la forma de cálculo de los requerimientos de recursos propios, las partidas de ingresos, gastos y ajustes que conforman los ingresos relevantes de cada línea de negocio, incluidas las partidas internas entre líneas de negocio, así como los coeficientes de ponderación aplicables a los ingresos relevantes correspondientes a cada línea de negocio.

4.

Para poder aplicar el método estándar, las entidades de crédito deberán cumplir una serie de criterios específicos determinados por el Banco de España, además de las exigencias de gestión de riesgos contenidas en el artículo 67, letra g), del presente real decreto.

Artículo 61. Método estándar alternativo.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá autorizar a una entidad de crédito a reemplazar, en el cálculo a que se refiere el apartado 2 del citado artículo, los ingresos relevantes correspondientes a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial por unos ingresos relevantes normalizados.

2.

Para estas líneas de negocio, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio multiplicados por 0,035. Estos activos financieros se tomarán sin ajustes de valoración.

3.

En cualquier caso, la autorización para el uso de los ingresos relevantes normalizados estará sujeta al cumplimiento de las condiciones generales para la aceptación del uso del método estándar y a los siguientes requisitos:

a)

La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista o comercial, suponiendo ésta, al menos, el 90 por ciento de sus ingresos.

b)

La entidad de crédito deberá demostrar al Banco de España que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operacional.

Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 1 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-3956.

Artículo 62. Métodos de medición avanzados.
1.

Las entidades de crédito podrán emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando el Banco de España autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional.

2.

La utilización de métodos de medición avanzados estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el artículo 69 del presente real decreto, y a los criterios cualitativos y cuantitativos adicionales que establecerá el Banco de España.

3.

Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto de los seguros y de otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional cuando se ajusten a las condiciones que establecerá el Banco de España siempre que puedan demostrar al Banco de España que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.

4.

Cuando un método de medición avanzado se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, el Banco de España y las restantes autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.

5.

Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea empleen un método de medición avanzado de manera unificada, el Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos contenidos en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, la petición de utilización de un método de medición avanzado para todo el grupo incluirá una descripción de la metodología utilizada para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo y de cómo hayan considerado los efectos de la diversificación, siendo admisible a estos efectos un sistema de reparto de los requerimientos de recursos propios del grupo.

6.

En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo operacional calculados según métodos de medición avanzados, podrán ser sometidos a suelos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Se añade el apartado 6 por el art. único.14 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

CAPÍTULO VIII. Límites a los grandes riesgos

Artículo 63. Límites a los grandes riesgos.
1.

Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.

2.

El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios, después de tener en cuenta la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I.

Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, no rebase el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito.

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