Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
3.º exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 septies. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero.
1. Los esquemas de remuneración de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su reestructuración o saneamiento deberán cumplir además de lo establecido en este capítulo, los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos.
Los administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad no percibirán remuneración variable salvo que se justifique adecuadamente, a juicio del Banco de España. Asimismo, el Banco de España podrá establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
TÍTULO II. Disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 77. Empresas de servicios de inversión sujetas.
A efectos de la aplicación de este título se entenderá por empresas de servicios de inversión las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras. Las disposiciones contenidas en el presente real decreto no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero.
Artículo 78. Nivel de cumplimiento de requerimientos de recursos propios.
1. Todas las empresas de servicios de inversión deberán cumplir, en base individual, en todo momento con los requerimientos de recursos propios contenidos en el artículo 94 del presente título.
2. Las filiales de las empresas de servicios de inversión podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que tanto la filial como la empresa de servicios de inversión matriz estén sujetas a autorización y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la empresa de servicios de inversión que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos por la empresa matriz;
que la empresa matriz demuestre a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
3. Las empresas de servicios de inversión filiales de sociedades financieras de cartera, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la matriz y la filial estén constituidas en España y que la matriz esté sujeta a supervisión en base consolidada por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Las empresas de servicios de inversión matrices sujetas a autorización y supervisión en base consolidada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la empresa de servicios de inversión matriz.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
las exposiciones o pasivos relevantes de las filiales lo sean con respecto a dichas matrice, y,
la empresa de servicios de inversión matriz demuestre plenamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Artículo 79. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como todas las empresas de servicios de inversión que no se incluyan en la consolidación, cumplirán, con carácter individual, el artículo 68.
Artículo 80. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión independientes.
Toda empresa de servicios de inversión que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda empresa de servicios de inversión que no se incluya en la consolidación, cumplirá de forma individual el capítulo VI del presente título, relativo a divulgación de información.
Artículo 81. Requisitos individuales a filiales importantes.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales importantes de empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea, o de sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, deberán proporcionar, de forma individual:
información sobre recursos propios de la empresa de servicios financieros; e,
ii) información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios por la empresa de servicios financieros y sobre su procedimiento de evaluación de la adecuación del capital interno.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios necesarios para considerar que una filial es importante.
Artículo 82. Requisitos en base consolidada para empresas de servicios de inversión matrices de España.
1. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, en cuyo grupo esté incluida una entidad de crédito, cumplirán, en base consolidada el artículo 16 del título I.
2. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, cumplirán en base consolidada:
los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 78.1; y,
el artículo 68.
3. Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, cumplirán, en base consolidada el capítulo VI del presente título relativo a divulgación de información.
Artículo 83. Sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países.
En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios del grupo consolidable de la empresa extranjera. La sucursal comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
Artículo 84. Informe sobre la aplicación del artículo 78.4.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar de la aplicación del artículo 78.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del 78.4, y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
de forma agregada:
1.º el importe total consolidado de fondos propios de la empresa de servicios de inversión matriz que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
2.º el porcentaje del total consolidado de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
3.º el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Artículo 85. Informe sobre la aplicación del artículo 78.5.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplique el artículo 78.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, y entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer Estado; y,
de forma agregada:
1.º el importe total de fondos propios de las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
2.º el porcentaje del total de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
3.º el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
Artículo 86. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá concretar el ámbito de aplicación de este Título II, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requisitos exigidos en base consolidada.
Artículo 87. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contrapartes exigibles.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las empresas de servicios de inversión filiales, en base individual.
CAPÍTULO II. Definición de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables
Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.
1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos:
El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente, más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso, tengan menor prelación que todos los demás créditos.
Las reservas efectivas y expresas.
Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las empresas de servicios de inversión podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1.º Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.
2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad.
3.º Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.
La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección segunda del Capítulo II del Título IV del real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
e bis) Las participaciones preferentes emitidas que cumplan los requisitos estipulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el artículo 14 del presente real decreto, apartados 2, 6 y 7.
A efectos de esta letra las menciones realizadas en dichas disposiciones al Banco de España y a las entidades de crédito, se entenderán, respectivamente, realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las empresas de servicios de inversión.
Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90.2.
Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), e bis), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 90.3, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 91, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
2.º Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 90.2 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
3.º Entre los elementos indicados en la letra f) del apartado anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el apartado 2 del artículo 90 para las financiaciones subordinadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 89. Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.
1. Se deducirán de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables:
Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión que las haya otorgado o de otras entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la empresa de servicios de inversión, o por cualquiera de las entidades del grupo consolidable.
Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
Las participaciones en entidades financieras, distintas de las entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, sea superior al 10 por ciento del capital de la participada.
Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
Las participaciones en entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este número.
El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 16, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integre una entidad de crédito.
Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Artículo 90. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios de la definición general.
1. Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refiere el artículo 88.1.c) y d) deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos:
Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las empresas de servicios de inversión, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 88.1.f), deberán cumplir las siguientes condiciones:
El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo permanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por entidades del grupo consolidable o por otras entidades o personas con apoyo financiero de la entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.
Las financiaciones subordinadas podrán determinarse tanto en euros como en moneda extranjera.
3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e), f) y g) del número 1 del artículo 88, emitidos por sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
Artículo 91. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b), d) y e bis), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el artículo 88.1.b); y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el artículo 88.2.b)
Los recursos propios de segunda categoría de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por los elementos contenidos en el artículo 88.1.c), e), f) y g).
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en el artículo 88.1.e) y f).
2. No serán computables como recursos propios de una empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable de éstas:
El exceso de los elementos incluidos en el artículo 88.1.f), sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o el grupo consolidable.
El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 92. Definición alternativa de los recursos propios.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban aplicar el artículo 95 del presente título, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios formada por los elementos a que se refieren las letras a) y b) siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren las letras c) y d) siguientes y siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Los elementos comprendidos en el artículo 88.1.
Las financiaciones subordinadas recibidas por las empresas de servicios de inversión, que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 90 y, adicionalmente, los siguientes requisitos:
1.º El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
2.º No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o del grupo consolidable.
3.º El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 por ciento de los niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable.
Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120 por ciento de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje.
Los elementos comprendidos en el artículo 89.
Los activos ilíquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en la letra b) anterior superen el 150 por ciento de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 91.1.
La comunicación referida en el apartado 1 incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos.
3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos de la letra a), que se sustituirán por los recursos propios computables de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión tal y como quedan definidos en el artículo 91, todos ellos en relación al balance consolidado.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores definirá las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos consolidables.
Artículo 93. Límites a la computabilidad en la definición alternativa de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente, los recursos propios de tercera categoría de las empresas de servicios de inversión estarán compuestos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el artículo 92.1.b).
2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:
1) El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 88, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.
2) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
3) El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos ilíquidos.
CAPÍTULO III. Requerimientos de recursos propios
Artículo 94. Requerimientos de recursos propios.
1. De acuerdo con el artículo 70.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión mantendrán en todo momento recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes conceptos:
La suma de los siguientes conceptos:
1.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación, calculados de acuerdo con el artículo 95, incluidos el riesgo de posición, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de liquidación y los grandes riesgos asumidos.
2.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos de tipo de cambio y materias primas, calculados de acuerdo con el artículo 96 y al capítulo IV del presente Título, respectivamente.
3.º El 8 por ciento de todas las posiciones ponderadas por riesgo de crédito, con excepción de las actividades de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, para el riesgo de crédito y dilución, calculadas de acuerdo con el artículo 98.
4.º Los requerimientos de recursos propios respecto de todas sus actividades para el riesgo operacional, calculados de acuerdo con el artículo 98.
La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas de servicios de inversión, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación utilizando los métodos de cálculo establecidos en el artículo 98 sobre riesgo de crédito, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla los siguientes requisitos:
La cartera de negociación no exceda, habitualmente, del 5 por ciento de su nivel de actividad, tal y como se define en el número 3 de este artículo.
El total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase, normalmente, el importe de 15 millones de euros.
La cartera de negociación no exceda en ningún momento del 6 por ciento del nivel de actividad y el importe total de la misma no supere en ningún caso el importe de 20 millones de euros.
En caso de que una entidad sobrepase durante un período de tiempo suficientemente largo, que será establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno o los dos límites fijados en las letras a) y b) del presente apartado, o sobrepase uno o los dos límites fijados en la letra c) del mismo, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el apartado 1.a).1.º, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A los efectos del apartado anterior se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la entidad o grupo. A estos mismos efectos la cartera de negociación se valorará a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de sus elementos subyacentes o correspondiente entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.
4. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión cuya actividad se ajuste a alguna de las descritas en las letras a) o b) que se detallan a continuación, a mantener unos recursos propios iguales o superiores a la suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo, más la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
Empresas de servicios de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido, cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente.
Empresas de servicios de inversión que no mantengan efectivo o valores de clientes; que sólo operen por cuenta propia; que no tengan clientes externos; y, en las que la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una entidad que se encargue de la compensación y estén garantizadas por la misma.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
La suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo.
La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables que se incluirán en el concepto de gastos de estructura mencionado en los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.24 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 95. Requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación a que se refiere el artículo 94.1.a).1.º de acuerdo con los artículos 53 a 57 del Título I del presente real decreto.
1 bis. No obstante lo anterior, quedan eximidas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 56 las entidades que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 94.4 párrafos a) y b) o bien, con los dispuestos en el artículo 94.5, párrafos a), b) y c).
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Se añade el apartado 1 bis por el art. único.25 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 96. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro a que se refiere el artículo 94.1.a).2.º de acuerdo con los artículos 48 a 51 del título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 97. Requerimientos de recursos propios por riesgo de materias primas.
Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas a que se refiere el artículo 94.1.a).2.º de acuerdo con los métodos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 98. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 94.1.a).3.º de acuerdo con los artículos 18 a 45 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 99. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo 94.1.a).4.º de acuerdo con los artículos 58 a 60 y 62 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
CAPÍTULO IV. Procedimientos de gobierno, estructura organizativa y autoevaluación del capital interno de las empresas de servicios de inversión
Artículo 100. Requisitos de organización.
Para entender cumplidos los requisitos de las letras a) y b) del 70.ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, referidos a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como a la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y la regularidad en la prestación de servicios, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir como mínimo con lo establecido en los artículos 101 y 102.
Artículo 101. Política de gestión de riesgos.
El consejo de administración de las empresas de servicios de inversión aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera. Dichas estrategias y políticas se atendrán a las reglas siguientes para los diferentes tipos de riesgo a los que en su caso se enfrente la entidad:
Riesgo de crédito y de contraparte:
1.º La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
2.º Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otros aspectos, los créditos dudosos, y realizar ajustes de valoración y dotación de provisiones adecuados.
Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la empresa de servicios de inversión resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas como los mantenidos frente a un mismo emisor de garantías reales, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos materiales de riesgo de mercado.
Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no negociables: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una empresa de servicios de inversión, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Riesgo operacional:
1.º Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las empresas de servicios de inversión definirán lo que constituya un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
2.º Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las empresas de servicios de inversión mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
Riesgo de liquidez:
1.º Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como posibles necesidades de ella en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
2.º Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.
Riesgo de tipo de cambio:
1.º Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la empresa de servicios de inversión, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.
2.º Deberán mantener en todo momento a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.
Artículo 102. Modulación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá modular las exigencias mencionadas en el artículo anterior en función de la naturaleza, escala y complejidad de la actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar las empresas de servicios de inversión.
Artículo 103. Proceso de autoevaluación del capital interno de las empresas de servicios de inversión.
1. De acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos.
2. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión interesada.
3. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado primero de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 100, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione la Comisión Nacional del Mercado de Valores en una guía específica sobre el proceso e informe de autoevaluación del capital interno.
CAPÍTULO V. Supervisión
Artículo 104. Riesgo de tipo de interés.
Dentro del marco de la revisión de los sistemas, procedimientos o mecanismos aplicados por empresas de servicios de inversión para dar cumplimiento a la normativa de solvencia y la evaluación de los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión o sus grupos estén o puedan estar expuestas, efectuados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en base al artículo 87 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirá la exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades fuera de la cartera de negociación.
La adopción de estas medidas se exigirá en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya más del 20 por ciento de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés. La escala de tales medidas será la que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y no diferirá entre las empresas de servicios de inversión
Artículo 105. Consolidación contable.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el método de consolidación contable que se aplicará para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios en base consolidada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
3. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización del método previsto en la sección 1.ª del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.
Artículo 106. Intercambio de información.
Cuando la empresa matriz y la o las empresas de servicios de inversión que sean sus filiales estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, siendo uno de ellos España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará y recibirá de las autoridades competentes del resto de Estados miembros involucrados toda la información pertinente con miras a hacer posible o a facilitar la supervisión sobre base consolidada.
Artículo 107. Cooperación con otras autoridades competentes.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con el resto de autoridades competentes europeas en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá facilitar y podrá recibir, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y del presente real decreto.
Artículo 107 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto.
1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otro Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española esté establecida la información a que se refiere el artículo 91 bis apartado 8, letras c) y d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo la letra c) del artículo 108.1 del presente real decreto en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de una empresa de servicios de inversión extranjera domiciliada en la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. La CNMV no podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
3. En las actuaciones a que se refieren el apartado anterior y la letra a) del apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de liquidez y de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Se añade un párrafo final al apartado 2 por el art. 6.3 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se añade por el art. único.26 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 107 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de empresas de servicios de inversión.
1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar la Autoridad Europea de Valores y Mercados como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la relevancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente, también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.4 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 108. Competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación la supervisión en base consolidada.
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y de las empresas de servicios de inversión controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:
Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación con las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 103 del presente real decreto y el Capítulo VI del presente Título, en los apartados 1 y 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el párrafo c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 91 bis.8.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 de 24 de noviembre de 2010, para delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de la existencia y contenido de tales acuerdos.
Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico del surgimiento de una situación de urgencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, y, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La CNMV cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.
Las solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la CNMV en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la CNMV promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la CNMV.
En ausencia de una decisión conjunta entre la CNMV y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la CNMV resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la CNMV.
Si al final del período de seis meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de seis meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.
En el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la CNMV, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.
Este mismo procedimiento será aplicable al reconocimiento de modelos internos de las entidades que apliquen el método basado en calificaciones internas, cuando la solicitud sea presentada por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales, o conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea.
Se modifica los apartados 1.d) y e) y 2 por el art. 6.5 y 6 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 1 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-3956.
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
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