Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al veinticinco por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito ésta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Este límite no será superior al cien por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.
A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:
Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes.
A efectos de los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.
El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.
El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.
El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 64. Excepciones a los límites a los grandes riesgos.
No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior:
Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a la Unión Europea, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el apartado anterior salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.
b bis) Los riesgos contraídos o asegurados suficientemente por las administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, siempre que reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
El 50 % de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a precedente, así como el 50 % de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.
Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.
Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.
Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 % del valor de la exposición.
Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 % a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.
El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.
El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 65. Cálculo de los límites a los grandes riesgos.
Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 52 sobre requerimientos de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 20, mantenidos frente a los sujetos citados en el artículo 21, sin aplicar las ponderaciones del artículo 26 ni los coeficientes reductores previstos en el artículo 20, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.
Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985.
Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.
CAPÍTULO IX. Procedimientos de gobierno, estructura organizativa y autoevaluación del capital interno
Artículo 66. Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno.
Las entidades de crédito deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto. A tal efecto, deberán:
Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.
Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
Las funciones mencionadas en las letras b) y c) anteriores deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia con respecto de las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.
El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera.
Las entidades de crédito deben contar con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente adecuados. Es responsabilidad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito la aprobación de las estrategias y procedimientos generales de control interno, la determinación de los criterios necesarios para la prevención de conflictos de intereses y la distribución de funciones en el seno de la entidad de crédito.
El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.
Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este capítulo serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. El Banco de España supervisará dichos sistemas, procedimientos y mecanismos.
En concreto, el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez de las entidades de crédito y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas. En sus evaluaciones, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. El Banco de España detallará la forma y procedimiento con la que llevará a cabo dicha evaluación periódica.
Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las siguientes especificaciones:
Se entenderán cumplidos los requisitos de la letra a) del artículo 70 ter.2 de la Ley 26/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando los establecidos por la entidad cumplan con lo establecido en este capítulo.
Las obligaciones referidas a la delegación de funciones cuando la entidad de crédito presta servicios de inversión, incluidas entre los requisitos de la letra d) del artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, deberán ser cumplidas por las entidades de crédito en los términos previstos en el artículo 72.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. único.17 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 67. Política de gestión de riesgos.
Las estrategias y políticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se atendrán, para los diferentes tipos de riesgo y para los grandes riesgos enfrentados por la entidad, a las reglas siguientes:
Riesgo de crédito y de contraparte:
La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
ii) Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y controlar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones que comportan riesgo de crédito, incluida la identificación y gestión de los créditos dudosos, y la realización de las correcciones de valor y dotación de provisiones adecuadas.
iii) La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados en que se actúe y de la estrategia crediticia general de la entidad de crédito.
Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes riesgos crediticios indirectos como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.
Riesgos de titulización:
Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como originador o patrocinador se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.
ii) Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.
Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos significativos de riesgo de mercado.
Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no de negociación: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no de negociación de una entidad de crédito, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.
Riesgo operacional:
Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes pero de gran severidad. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las entidades de crédito definirán lo que constituye riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
ii) Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
Riesgo de liquidez:
1.º Deberán establecerse estrategias, políticas y procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un nivel apropiado de liquidez. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.
Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y reservas de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.
2.º Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos que elabore.
Riesgo de tipo de cambio:
Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la entidad, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.
ii) Deberán mantener en todo momento a disposición del Banco de España la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.
Grandes riesgos:
Vigilarán sus concentraciones de riesgo con respecto a emisores de garantías reales y personales y, en su caso, adoptarán las medidas oportunas para corregir eventuales excesos.
ii) Vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica y procurarán una adecuada diversificación del mismo siempre que su objeto social y las condiciones de los mercados lo permitan.
Se modiica el apartado h) por el art. único.18 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 68. Proceso de autoevaluación del capital interno.
De acuerdo con el artículo sexto.4 de la Ley 13/1985, las entidades de crédito dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno y de los recursos propios que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.
Las entidades deberán considerar todos los riesgos relevantes en su proceso de autoevaluación del capital interno y elaborarán metodologías propias para su medición, en el marco de los criterios establecidos por el Banco de España.
Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 66, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá al Banco de España junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione el Banco de España.
Artículo 69. Requisitos y condiciones para el uso de modelos internos para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición o de tipo de cambio.
El Banco de España podrá permitir que las entidades, a la hora de calcular sus requisitos de capital frente a los riesgos de posición o de tipo de cambio, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar de los descritos en los artículos 54 y 49, o en combinación con los mismos, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos necesarios para su correcta aplicación.
El Banco de España sólo autorizará el uso de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios si tiene el convencimiento de que los mismos son conceptualmente sólidos y se aplican con rigor y, en particular, de que se cumplen las siguientes condiciones cualitativas:
Que el modelo del cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de la exposición al riesgo a la alta dirección de la entidad;
Que la entidad cuente con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negocio y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. La unidad será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación.
Que el consejo de administración y la alta dirección de la entidad participen activamente en el proceso de control de riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;
Que la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoria y la administración;
Que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
Que el modelo de la entidad haya demostrado ser lo bastante exacto a la hora de calcular el riesgo;
Que la entidad lleve a cabo un programa de simulaciones de casos extremos y los resultado de estas pruebas sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y los límites que se fijen;
Que dentro de su procedimiento periódico de auditoria interna, la entidad lleve a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos.
En cada caso, la utilización de los modelos estará supeditada al reconocimiento expreso por el Banco de España que determinará el resto de requisitos y condiciones en que se permitirá el uso de modelos internos de gestión de riesgos.
Artículo 70. Requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación.
Las posiciones o carteras que se mantengan con fines de negociación cumplirán los siguientes requisitos:
deberá existir una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobados por la alta dirección, que incluirá el horizonte de tenencia previsto;
deberá haber políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de la posición, cuyo contenido mínimo determinará el Banco de España y que incluirán al menos lo siguiente:
1.º posiciones incluidas en la mesa de negociación;
2.º se fijarán límites a las posiciones y se supervisarán para comprobar su adecuación;
3.º el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar/gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida;
4.º se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad; y,
5.º se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones con referencia a las fuentes de información del mercado y a una evaluación realizada de la negociabilidad o capacidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida la evaluación, en especial, de la calidad y disponibilidad de datos de mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado, del importe de las posiciones negociadas en el mercado; y,
deberá haber una política y unos procedimientos claramente definidos para controlar la posición con respecto a la estrategia de negociación de la entidad, incluido el control tanto de la rotación de posiciones como de las posiciones más permanentes en la cartera de negociación de la entidad.
Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 53 y teniendo en cuenta las capacidades y prácticas de gestión de riesgo de la entidad. Se documentará plenamente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, que estará sujeto a auditorias internas periódicas.
Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. El Banco de España determinará el contenido mínimo de dichas políticas y procedimientos que afectarán al menos a:
Las actividades que la entidad considere de negociación y como integrantes de la cartera de negociación para fines relacionados con los requerimientos de recursos propios;
La medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado con referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
Respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
1.º identificar todos los riesgos importantes de la posición;
2.º cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda; y,
3.º calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
La medida en que la entidad puede generar valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera consecuente;
La medida en que limitaciones legales u otros requisitos operacionales podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
La medida en que la entidad puede y está obligada a gestionar activamente la posición dentro de su actividad de negociación; y,
La medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación y los criterios para estas transferencias.
Una entidad podrá tratar sus posiciones mantenidas en cartera de negociación de conformidad con las letras e), f) y g) del artículo 13 como acciones o instrumentos de deuda si la entidad demuestra, a satisfacción del Banco de España, que es un creador activo de mercado en estas posiciones.
En este caso, la entidad contará con sistemas y controles adecuados en torno a la negociación de instrumentos elegibles como fondos propios.
Las operaciones a plazo con pacto de recompra, relacionadas con negociación, pero que una entidad contabilice fuera de su cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación a efectos de requerimientos de recursos propios siempre que se incluyan la totalidad de las mismas. A tal fin, se definen dichas operaciones como aquellas que cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 53 y del apartado 1 del presente artículo y sus dos componentes son bien de efectivo o bien de valores que puedan incluirse en la cartera de negociación. Independientemente de la cartera en que se incluyan, todas estas operaciones estarán sujetas a un requerimiento de recursos propios por riesgo de contraparte aplicable a las exposiciones no de negociación
Artículo 71. Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que corresponden a su actividad típica y habitual, siempre que no se vacíe ésta de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España.
En todo caso, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento.
La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos:
La delegación no supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. Concretamente, la delegación no podrá reducir las exigencias sobre mecanismos de control interno previstas en el artículo 66.
La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión.
Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.
El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Las entidades de crédito deberán elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de sus delegaciones de servicios o funciones esenciales.
Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, bien afectar a sus resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.
El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo.
El Banco de España se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y el siguiente y, a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.
Artículo 72. Delegación de la prestación de servicios de inversión por las entidades de crédito.
Las entidades de crédito que presten servicios de inversión cumplirán con lo previsto en el artículo 70 ter.2.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con arreglo a las especificaciones establecidas en los artículos anteriores de esta sección.
Asimismo, cuando la entidad de crédito delegue en terceros situados en un tercer país el servicio de gestión de cartera que se preste a clientes minoristas, la entidad de crédito quedará sujeta a lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Artículo 72 bis. Imposición de exigencias adicionales por el Banco de España.
A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.c) y en el artículo 11.3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Banco de España evaluará si es preciso imponer una exigencia de recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, a fin de cubrir los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito y su grupo consolidable, atendiendo a lo siguiente:
los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10 bis.1.c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
CAPÍTULO X. Divulgación de información
Artículo 73. Información con relevancia prudencial.
Las entidades de crédito que, de conformidad con el artículo décimo ter de la Ley 13/1985, estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», deberán realizar dicha publicación con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable.
Adicionalmente, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
El Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo décimo ter de la Ley 13/1985 y en este capítulo. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
Las entidades de crédito deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
Artículo 74. Omisión de determinadas informaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo décimo ter.1, párrafo segundo de la Ley 13/1985, las entidades obligadas a hacer público el documento denominado «Información con relevancia prudencial» podrán omitir:
la información que no tenga importancia relativa, entendiendo a estos efectos que tiene importancia relativa aquella información cuya omisión o inexactitud puede modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;
la información reservada a la entidad, entendida como aquella información que, de ser compartida con el público o sus competidores, socavaría la competitividad de la entidad o reduciría el valor de sus inversiones; y,
la información confidencial, cuando existan obligaciones con respecto a terceros que supongan para la entidad de crédito el deber de confidencialidad.
Cuando se omita información por ser ésta de carácter reservado o confidencial se deberá hacer constar dicha omisión en el documento «Información con relevancia prudencial», así como los motivos que la justifican, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, salvo que esta información más general sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.
CAPÍTULO XI. Medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia
Artículo 75. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos conforme al artículo sexto de la Ley 13/1985, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.
Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo según su artículo sexto, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo para que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en otras normas de ordenación y disciplina, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.
Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.
Artículo 76. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50 por ciento de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
El Banco de España podrá acordar que las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no alcancen a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimoprimero apartado 5 de la Ley 13/1985.
Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
CAPÍTULO XII. Disposiciones relativas a la declaración de sucursales como significativas y el establecimiento de colegios de supervisores
Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto.
Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:
Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo décimo bis.2.g) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 6.1, letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10 bis.2 c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Respecto a las sucursales en España de una entidad de crédito extranjera domiciliada en la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. El Banco de España no podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
En las actuaciones a que se refiere el apartado 2 y el párrafo a) del apartado 1 anterior, el Banco de España:
deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Se añade un párrafo final al apartado 2 por el art. 6.1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de entidades de crédito.
En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar: la Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
El Banco de España, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo:
Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión del Banco de España tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones acordadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
CAPÍTULO XIII. Política de remuneración de las entidades de crédito
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 quáter. Ámbito de aplicación.
Las entidades de crédito deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 quinquies. Requisitos de la política de remuneraciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas de sistema financiero, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las entidades de crédito, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
las entidades de crédito presentarán al Banco de España una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;
la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
el órgano de dirección de la entidad de crédito establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
el personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración.
1.º Los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
2.º La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito y si el empleado abandona la entidad de crédito antes de su jubilación, la entidad de crédito tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies. Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies, sujetos a un periodo de retención de cinco años;
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
El Banco de España determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las entidades de crédito que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de crédito de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de crédito de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad de crédito.
En el caso de las Cajas de Ahorro, se establecerá una comisión de retribuciones y nombramientos conforme a lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros que ostentará las competencias y funciones del comité de remuneraciones al que se hace referencia en este apartado.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 sexies. Diseño de los esquemas de remuneración.
El diseño de los esquemas de remuneración por parte de las entidades de crédito debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las entidades de crédito establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a largo plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad de crédito.
La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales.
El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad de crédito para reforzar la solidez de su base de capital.
La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad de crédito tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
1.º acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito que no cotice en un mercado organizado oficial; y
2.º cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar el Banco de España, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40% del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la entidad de crédito en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, el Banco de España podrá:
1.º imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito;
3.º exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 76 septies. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero.
Los esquemas de remuneración de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su reestructuración o saneamiento deberán cumplir además de lo establecido en este capítulo, los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos.
Los administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad no percibirán remuneración variable salvo que se justifique adecuadamente, a juicio del Banco de España. Asimismo, el Banco de España podrá establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
TÍTULO II. Disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 77. Empresas de servicios de inversión sujetas.
A efectos de la aplicación de este título se entenderá por empresas de servicios de inversión las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras. Las disposiciones contenidas en el presente real decreto no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero.
Artículo 78. Nivel de cumplimiento de requerimientos de recursos propios.
Todas las empresas de servicios de inversión deberán cumplir, en base individual, en todo momento con los requerimientos de recursos propios contenidos en el artículo 94 del presente título.
Las filiales de las empresas de servicios de inversión podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que tanto la filial como la empresa de servicios de inversión matriz estén sujetas a autorización y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la empresa de servicios de inversión que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos por la empresa matriz;
que la empresa matriz demuestre a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
Las empresas de servicios de inversión filiales de sociedades financieras de cartera, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la matriz y la filial estén constituidas en España y que la matriz esté sujeta a supervisión en base consolidada por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las empresas de servicios de inversión matrices sujetas a autorización y supervisión en base consolidada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la empresa de servicios de inversión matriz.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
las exposiciones o pasivos relevantes de las filiales lo sean con respecto a dichas matrice, y,
la empresa de servicios de inversión matriz demuestre plenamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Artículo 79. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como todas las empresas de servicios de inversión que no se incluyan en la consolidación, cumplirán, con carácter individual, el artículo 68.
Artículo 80. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión independientes.
Toda empresa de servicios de inversión que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda empresa de servicios de inversión que no se incluya en la consolidación, cumplirá de forma individual el capítulo VI del presente título, relativo a divulgación de información.
Artículo 81. Requisitos individuales a filiales importantes.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales importantes de empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea, o de sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, deberán proporcionar, de forma individual:
información sobre recursos propios de la empresa de servicios financieros; e,
ii) información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios por la empresa de servicios financieros y sobre su procedimiento de evaluación de la adecuación del capital interno.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios necesarios para considerar que una filial es importante.
Artículo 82. Requisitos en base consolidada para empresas de servicios de inversión matrices de España.
Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, en cuyo grupo esté incluida una entidad de crédito, cumplirán, en base consolidada el artículo 16 del título I.
Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, cumplirán en base consolidada:
los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 78.1; y,
el artículo 68.
Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, cumplirán, en base consolidada el capítulo VI del presente título relativo a divulgación de información.
Artículo 83. Sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países.
En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios del grupo consolidable de la empresa extranjera. La sucursal comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
Artículo 84. Informe sobre la aplicación del artículo 78.4.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar de la aplicación del artículo 78.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del 78.4, y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
de forma agregada:
1.º el importe total consolidado de fondos propios de la empresa de servicios de inversión matriz que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
2.º el porcentaje del total consolidado de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
3.º el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Artículo 85. Informe sobre la aplicación del artículo 78.5.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplique el artículo 78.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, y entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer Estado; y,
de forma agregada:
1.º el importe total de fondos propios de las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
2.º el porcentaje del total de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
3.º el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
Artículo 86. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá concretar el ámbito de aplicación de este Título II, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requisitos exigidos en base consolidada.
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