Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera controle a una o varias filiales que sean empresas de seguros o entidades de crédito, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y con el Banco de España para su supervisión. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las entidades sujetas a su supervisión.
2. La CNMV establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores desee verificar, en casos determinados, cierta información sobre una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud de este tipo, deberá darle curso en el marco de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley del Mercado de Valores, bien procediendo por sí misma a su verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella una auditor o un perito.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.7 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Artículo 110. Relaciones con terceros países.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, cuya empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el presente real decreto.
2. Para realizar dicha verificación, la CNMV deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a tal efecto. La CNMV consultará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de tomar una decisión.
3. A falta de esa supervisión equivalente, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el presente real decreto a la empresa de servicios de inversión o bien otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión Europea y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en este capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Se modifican los apartados 2 y último párrafo del 3 por el art. 6.8 y 9 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
CAPÍTULO VI. Divulgación de información
Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión así como las empresas de servicios de inversión no integradas en esos grupos, obligadas a hacer público el documento denominado «Información sobre solvencia» podrán omitir:
la información que no tenga importancia relativa, entendiendo por tal la información cuya omisión no pueda modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;
la información reservada, entendida como aquella información que de ser compartida con el público, socavaría la competitividad de la entidad, incluyendo la información sobre productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, haría que las inversiones de una empresa de servicios de inversión fueran menos valiosas; y,
la información confidencial: cuando existan obligaciones con respecto a los adquirientes u otras relaciones de contraparte que obliguen a una empresa de servicios de inversión a la confidencialidad.
Cuando se omita información por ser ésta reservada o confidencial se deberá hacer constar en el documento «Información sobre solvencia» que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, en tanto esta información más general no sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.
Artículo 112. Frecuencia de divulgación y otra información.
1. Las empresas de servicios de inversión publicarán el documento «Información sobre solvencia» con una frecuencia al menos anual. Adicionalmente, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia mayor que la anual habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como amplitud de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor que la anual para dichos datos.
2. Las sociedades de valores deberán adicionalmente explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 1 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-3956.
CAPÍTULO VII. Otras normas de solvencia para las empresas de servicios de inversión
Artículo 113. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
1. Cuando una entidad de servicios financieros o un grupo consolidable o un subgrupo de entidades de servicios financieros no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos en el capítulo III del presente Título, o los adicionales que sean exigidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el artículo 87.bis.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberá informar de ello con carácter inmediato la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará dicho programa cuando lo considere adecuado pudiendo fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.
3. Se seguirá la misma actuación cuando se rebasen los límites establecidos en el artículo 95 en cuanto a límites de grandes riesgos o por reducción sobrevenida de recursos propios computables.
Artículo 114. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos.
2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional de Mercado de Valores que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. Ese porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 50 por ciento de los beneficios o excedentes netos.
La autorización de la Comisión Nacional de Mercado de Valores se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
4. Lo establecido en el presente artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las empresas de servicios de inversión que, incluidas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del presente título.
5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
CAPÍTULO VIII. Política de remuneración de las empresas de servicios de inversión
Se añade por el art. único.29 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
Las empresas de servicios de inversión deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Se añade por el art. único.29 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 116. Requisitos de la política de remuneraciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;
la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;
los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g), sujetos a un periodo de retención de cinco años.
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
Se añade por el art. único.29 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Artículo 117. Diseño de los esquemas de remuneración.
1. El diseño de los esquemas de remuneración debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las empresas de servicios de inversión establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a lago plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la empresa de servicios de inversión.
La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales.
El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reforzar la solidez de su base de capital.
La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
La asignación de los componentes variables de remuneración en la empresa de servicios de inversión tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
1.º) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una empresa de servicios de inversión que no cotice en un mercado organizado oficial; y,
2.º) cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la empresa de servicios de inversión en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión. La Comisión Nacional de Valores podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la empresa de servicios de inversión en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
1.º imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión;
3.º exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Se añade por el art. único.29 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición adicional única. Obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las exposiciones por titulización de las entidades.
El Banco de España divulgará la información siguiente:
los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40bis;
anualmente, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 40 bis.
Se añade por el art. único.30 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la solicitud del uso del método basado en calificaciones internas y de las estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
El Banco de España podrá reducir hasta el mínimo de un año el requisito establecido en el artículo 31 apartado 3 para las entidades de crédito que soliciten el uso del método basado en calificaciones internas antes del 2010.
El Banco de España podrá reducir a dos años el requisito establecido en el artículo 31 apartado 4 para las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la ponderación de las exposiciones que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Hasta el 31 de diciembre de 2015 la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aplicación de los requisitos de retención de interés económico y diligencia debida para las posiciones de titulización.
Lo previsto en los artículos 40 bis, 40 ter, 40 quáter y 40 quinquies se aplicará a las nuevas titulizaciones realizadas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.
Se añade por el art. único.32 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14022.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los límites al cómputo de recursos propios.
1. Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos y los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refiere el artículo 12.1, párrafos a), b) y d), pero que no estén comprendidos en el artículo 12.1.a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, se considerarán cubiertos por el artículo 12.1.g), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
hasta el 20% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;
hasta el 10% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.
2. A efectos del capítulo VIII, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 64.1, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.
Se añade por el art. único.33 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las decisiones conjuntas entre supervisores de la Unión Europea.
En aplicación del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo a que hace referencia el apartado 2bis del artículo décimo bis, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será de seis meses.
Se añade por el art. único.34 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las disposiciones sobre políticas de remuneración.
Las entidades adaptarán sus políticas de remuneración a los requisitos previstos en los Capítulos XIII del Título I y VIII del Título II. En todo caso, tales requisitos se aplicarán a las remuneraciones concedidas y aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, referidas a servicios prestados desde 2010 y hasta esa misma fecha.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.
El artículo 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 6. Régimen de recursos propios mínimos.
Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8 por ciento de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de las restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.
Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.
La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;
A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por 100 de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20 por ciento de sus recursos propios.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.
El artículo 12 del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Régimen de recursos propios mínimos y diversificación de riesgos.
Las sociedades de reafianzamiento deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
Por el riesgo de crédito de sus compromisos, el 8 por ciento de los reafianzamientos que asuman sobre garantías crediticias y el 4 por ciento de las restantes reaseguramientos o cauciones que concedan.
Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaseguramiento podrán recibir un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior, en los términos que el Banco de España determine y sin que puedan ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida;
la naturaleza de las contrapartes que reaseguren, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas; y,
a las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de reafianzamiento a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por ciento de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
El valor de todos los riesgos reavalados por una sociedad de reafianzamiento respecto de una sola persona o grupo no podrá exceder del 10 por ciento de sus recursos propios.»
Disposición final tercera. Potestades del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones.
Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en el presente real decreto y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los modelos internos previstos en el mismo.
Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Establecer, en el caso de los grupos consolidables de entidades de crédito sujetos a los requerimientos establecidos en el artículo duodécimo.1 de la Ley 13/1985, los criterios generales para agregar los recursos propios computables a tales efectos y los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles, en particular en el caso de otras entidades del grupo no sometidas individualmente a requerimientos de esa naturaleza.
Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficit en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en sus normas de desarrollo.
Apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las empresas de servicios de inversión extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de empresas de servicios de inversión cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
Disposición final cuarta. Carácter básico y títulos competenciales.
1. El presente Real Decreto tendrá el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución.
2. Además del carácter básico establecido en el apartado anterior, las disposiciones finales primera y segunda, se dictan, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.º de la Constitución
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
1. Se habilita al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto, en particular en las siguientes áreas: la clasificación de las cuentas de orden, la clasificación y el tratamiento de los instrumentos derivados, las especificaciones técnicas y los métodos de cálculo necesarios para la medición de los diferentes riesgos enfrentados por las entidades sujetas a este real decreto y para el cálculo de las posiciones que representan grandes riesgos, las condiciones necesarias para incorporar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, el tratamiento de las operaciones de titulización, el tratamiento del riesgo operativo, los criterios técnicos para el estudio y evaluación por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las entidades bajo su supervisión y los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente real decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstas.
Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo del régimen transitorio.
El Banco de España dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Disposición final séptima. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en el apartado 2.
2. Lo dispuesto en la disposición final primera y en la disposición final segunda de este real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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