Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre
Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular:
1.º Por la entidad, cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección;
2.º por el adquirente de una participación significativa, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad;
3.º por la entidad, cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección; o
por la entidad, de forma continuada.
Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
Las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de este real decreto evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 184.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La citada evaluación se realizará:
Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:
1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;
2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos;
3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;
4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o
por la entidad, de forma continuada
La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 187.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, se realizará:
Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de funciones clave y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o
por la entidad, cuando sea necesario.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo:
La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 184.1. y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los casos y plazos siguientes:
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 86.5.
3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.1, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.
La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos establecidos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, en los casos y plazos siguientes:
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, tras la comunicación prevista al efecto en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
3.º Tras la comunicación de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.
Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 20 a 21 deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.24 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 23. Evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.La comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de nombramientos previstos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades contempladas en el artículo 158.1 de la del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberá realizarse por las entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a más tardar, dos semanas después de que hayan decidido proponer al candidato para su nombramiento.
La comunicación se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, e incluirá la documentación e información prevista en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión; al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.
Las entidades contempladas en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el nombramiento de nuevos titulares de las de funciones clave y de otros puestos clave de la entidad sin demora y, como máximo, en un plazo de 15 días desde su nombramiento.
Junto con la notificación, las entidades deberán proporcionar la documentación e información completas, al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.24 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
CAPÍTULO IV. Agentes de las empresas de servicios de inversión
Artículo 24. Política de idoneidad para la selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades.
Las empresas de servicios de inversión y las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que sean una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección de cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 y en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Las entidades contempladas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de titulares de funciones clave.
Dichas entidades mantendrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.
Las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.24 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
CAPÍTULO IV. Agentes de las empresas de servicios de inversión
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 25. Contratación de agentes.
1.El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.
Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de:
Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.h), así como, cuando sean personas jurídicas, los requisitos relativos al número mínimo de administradores previstos para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas en artículo 14.1.e) y los requisitos relativos al capital previstos en el artículo 15.3 de este real decreto, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para las personas físicas y jurídicas.
Las empresas de asesoramiento financiero no podrán ser agentes de otra empresa de servicios de inversión o entidad de crédito. Las empresas de asesoramiento financiero podrán designar agentes vinculados pero únicamente para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio, no pudiendo prestar estos agentes el servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g).
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 25 bis. Inscripción en el registro de agentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 238.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, el conocimiento, las competencias y la experiencia, previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para prestar los servicios propios de un agente y comunicar con precisión al cliente, o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.
Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.
Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión, podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que las inscriba en su registro, como prevé el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 25 ter. Requisitos de los agentes de empresas de servicios de inversión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo.
No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.
Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del artículo 184 bis.1.
No percibir de los clientes honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración.
No podrán subdelegar sus actuaciones.
Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes:
Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables.
Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes o posibles clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.
Otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 26. Régimen de la representación.
1.Las empresas de servicios de inversión que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
Se prohíbe a las empresas de servicios de inversión que designen agentes el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel.
Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante.
En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquellos.
Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 26 bis. Comunicación y publicidad de las relaciones de representación.
1.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.
Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.25 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
TÍTULO II. Otras cuestiones del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las restantes entidades que prestan servicios de inversión
CAPÍTULO I. Requisitos organizativos
Sección 1.ª Organización
CAPÍTULO V. Sucursales y libre prestación de servicios
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Sección 1.ª Unión Europea
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 27. Disposiciones generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será también aplicable a las entidades de crédito españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea o por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que esta se lleve a cabo a través de la utilización de agentes vinculados.
Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 165 a 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas del servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea así como a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el Banco de España es la autoridad competente para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 2, relativas a la actuación transfronteriza de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Las notificaciones que, en el ámbito de la actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de servicios de inversión españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los mismos servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares, tanto a través de la libre prestación de servicios como del establecimiento de una sucursal o, en ausencia de esta, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.
Las empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 27 bis. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
En la notificación a la que se refiere el artículo 165 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:
Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos.
Un programa de actividades en que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo.
La estructura organizativa prevista de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados.
En caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión.
La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.
Los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.
Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
El resto de aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que esta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.
Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.
El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del apartado 2 y en el apartado 3.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad competente.
Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 27 ter. Libre prestación de servicios por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
En la notificación a la que se refiere el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:
El Estado miembro en el que tenga previsto operar.
Un programa de actividades en el que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en España y su identidad.
Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados establecidos en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará acceso a esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
El nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir la información prevista en el apartado anterior a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes desde su recepción.
La empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares de que se trate en el Estado miembro de acogida a partir de la remisión de la información por la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el apartado anterior.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de aplicar la modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Lo dispuesto en el apartado 1.b) en relación con los agentes vinculados será igualmente aplicable a las entidades de crédito que deseen llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en régimen de libre prestación de servicios mediante la utilización de agentes vinculados establecidos en España, siendo el Banco de España, la autoridad competente a los efectos de recibir y realizar las correspondientes notificaciones. Asimismo, el Banco de España dará acceso a la información relativa a la identidad de los agentes vinculados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 28. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 167 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, en el Registro Mercantil, comunicando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.
Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.
En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.
En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 27 bis.1 de este real decreto, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.
Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 28 bis. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, sobre los servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares o actividades llevados a cabo en territorio español y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito comunitarias que tengan sucursales en territorio español o, en ausencia de sucursal, agentes vinculados establecidos en España, les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales o de esos agentes vinculados.
También podrá exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en especial, en los artículos mencionados en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que se imponen a las empresas españolas para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.
Lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores resultará también de aplicación en el caso de sucursales o agentes vinculados de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Sección 2.ª Terceros Estados
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 28 ter. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando una empresa de un tercer país preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.
La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.
Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva del cliente, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 193 al 196 bis, 203 a 219 y 220 bis a 224 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos 38 y 39 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, en su caso.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 29. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las empresas de servicios de inversión españolas que soliciten autorización para la actuación transfronteriza en virtud de lo dispuesto en el artículo 172.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán incluir en la solicitud la siguiente información:
Información del Estado en cuyo territorio pretenden actuar,
una relación de actividades en la que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar,
en su caso, su domicilio en el Estado de acogida, la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará, el nombre de los directivos responsables de la sucursal y la información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad contemplados en los artículos 20, 20 bis y 21; y
en caso de solicitudes de prestación de servicios sin sucursal, descripción de los medios que asignará la empresa de servicios de inversión española a la realización y control de dicha actividad.
Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante de las actividades autorizadas si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en el artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que resulten aplicables en cada caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de creación de una empresa de servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:
Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
La siguiente información conforme a lo previsto en el artículo 16.1, por referencia al Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:
1.º Denominación social (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica, la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si dispone del mismo.
2.º Proyecto de estatutos sociales y, para las empresas ya existentes, copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.
3.º Lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal).
4.º Información sobre la organización de la empresa prevista en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
5.º Información sobre el órgano de administración y las personas que dirijan las actividades prevista en los artículos 4 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 174 de dicha Ley, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 175.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.
También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.
El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de tres meses. Sin perjuicio de la resolución que la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe dictar, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la empresa para entenderla estimada por silencio administrativo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de apertura de sucursal o de prestación de servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 172.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:
Cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión;
cuando en la solicitud se contemplen actividades no autorizadas a la entidad;
cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o
cuando existan obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de empresas de servicios de inversión españolas o de entidades pertenecientes a su grupo consolidable, siempre que se trate, en este caso, de un grupo consolidable supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativas a la creación de una empresa de servicios de inversión extranjera o a la adquisición de una participación en una empresa ya existente, a que se refiere el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:
Cuando atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o del grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se integre o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España,
cuando vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o
cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.
En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 29 bis. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se observarán al efecto el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
La prestación de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización, deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante deberá contar con la debida autorización que habrá sido concedida por la autoridad competente en atención a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores,
la sucursal dispondrá de una dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida, no inferior a los importes establecidos en el artículo 15.1 de este real decreto, en función de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización,
se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21,
el tercer país en el que esté establecida la empresa de servicios de inversión y España habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y
la empresa deberá formar parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997.
En el caso de sucursales de terceros países, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, y en particular la referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 29 quáter.2. En lo que respecta al cumplimiento de unas exigencias de naturaleza prudencial cuando el tercer país no haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o en los que no esté vigente tal decisión de equivalencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional y condicionar la autorización al cumplimiento de exigencias similares a las derivadas de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Cuando una empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la Autoridad Europea de Valores y Mercados a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización en los términos y condiciones establecidos en el apartado 1 anterior, en lo que sea de aplicación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general. Los servicios a prestar sin sucursal en España irán dirigidos a clientes profesionales y contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, toda vez que la prestación de servicios a clientes minoristas o a clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de la citada Ley deberá hacerse mediante sucursal.
El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 173 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de seis meses.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las empresas de un tercer país registradas en la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que presten en España, sin el establecimiento de una sucursal, servicios de inversión o realicen actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para clientes profesionales y contrapartes elegibles en el sentido de los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 29 ter. Obligación de dar información.
1.Las empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España a través de una sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,
todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales,
el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; e
información sobre la dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida.
Las empresas de servicios de inversión de terceros países que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España sin establecimiento de sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,
todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y descripción de medios humanos y medios materiales así como mecanismos de control de la empresa que van a dedicar a la actividad en España,
respecto de aquellas personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas, los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; y
acreditaciones de:
1.º Tener el estatuto jurídico requerido en el país de origen para la prestación de los servicios en los términos que pretenden llevar a cabo también en España, sin sucursal; y
2.º estar en posesión de las autorizaciones de su país de origen para operar en España sin sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 29 quáter. Concesión de la autorización.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 bis; y
la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el apartado siguiente.
La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 153.2,168.1, 193 a 196 bis, 208, 208 ter, 209, 210, 211, 213, 214, 216 a 222 bis, 224 y 320.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los artículos 27, 30 a 34.1, 37.1, 38.2, 40, 43, 44 y 46 del Real Decreto-Ley 21/2017, el artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 173.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda modificación de las informaciones a que se refiere el artículo anterior deberá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios de inversión en el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en caso de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social, personas responsables de su gestión y relación de actividades, y, en caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas de la gestión del mismo y de la relación de actividades.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
TÍTULO II. Otras cuestiones del régimen jurídico de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las restantes entidades que prestan servicios de inversión
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
CAPÍTULO I. Organización y funcionamiento
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Sección 1.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 30. Requisitos de organización interna.
De conformidad con el artículo 193 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión cumplirán con los requisitos de organización interna establecidos:
En el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en este real decreto.
En los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
En el resto de la legislación que les sea aplicable.
Las empresas de servicios de inversión establecerán políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas recogidas en los artículos 28 y 29 del citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer y mantener una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Los sistemas, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento de los riesgos previstos en este real decreto.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 30 bis. Medidas de organización interna en materia de conflicto de interés.
Las empresas de servicios de inversión mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores perjudiquen los intereses de sus clientes, de conformidad con los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientes que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que la estrategia de distribución prevista sea coherente con dicho mercado.
La empresa de servicios de inversión efectuará, asimismo, revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 30 ter. Medidas de organización interna en materia de gestión de riesgos.
Cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, las empresas de servicios de inversión deberán asegurarse de que adoptan medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 a 32 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.
Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
La empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 30 quáter. Medidas de organización interna en materia de gestión de activos.
Cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.
Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al grupo para que, a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de que atraviesen dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los instrumentos financieros custodiados y del efectivo de sus clientes a una o varias entidades.
Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el traspaso a otra entidad.
Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si, existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con base en el procedimiento desarrollado al efecto.
Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.
Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros y el efectivo de sus clientes en cuentas en otras entidades autorizadas para la prestación del servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.
Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.
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