Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre
Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios de utilización de métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá que las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, desarrollen capacidades de evaluación interna del riesgo específico y utilicen en mayor medida métodos internos para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.
Para promover la utilización de métodos internos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, entre otras medidas, publicar guías técnicas sobre la elaboración y aplicación de estos métodos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 105. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Las empresas de servicios de inversión a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.
Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.
En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las empresas de servicios de inversión. En tales casos las empresas de servicios de inversión comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, basándose en la información presentada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas empresas de servicios de inversión. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:
Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.
Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.
Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.
Cuando alguna empresa de servicios de inversión diverja significativamente de la mayoría de las empresas de servicios de inversión semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores investigará las razones de ello.
Si puede establecerse con claridad que el modelo de una empresa de servicios de inversión conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará medidas correctoras.
Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:
Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.
Crear incentivos inadecuados.
Dar lugar a comportamiento gregario.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 106. Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las empresas de servicios de inversión de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una empresa de servicios de inversión para reflejar los riesgos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.
Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione sin demora.
Si una empresa de servicios de inversión hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la empresa de servicios de inversión deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.
La empresa de servicios de inversión perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la empresa de servicios de inversión pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la Autoridad Bancaria Europea al revisar las autorizaciones que concedan a las empresas de servicios de inversión para utilizar dichos modelos.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
CAPÍTULO II. Ámbito subjetivo de la función supervisora
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 107. Supervisión de los grupos consolidables.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión en base consolidada de:
Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que la matriz sea una empresa de servicios de inversión autorizada en España.
Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España, siempre que las empresas de servicios de inversión cuenten con un balance superior al de las entidades de crédito.
Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España deberá ser superior al de las entidades de crédito autorizadas en España.
Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.
Los grupos consolidables integrados por empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito filiales, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.
Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en los términos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de común acuerdo con el Banco de España o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito de un grupo, podrá renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de servicios de inversión española con el balance más elevado del grupo, la posibilidad de manifestar su punto de vista al respecto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 108. Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada.
Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.
Cuando las empresas de servicios de inversión filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 109 a las filiales de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Comisión Europea.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 109. Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera.
Cuando la empresa matriz de una o de varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean empresas de servicios de inversión, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar o encomendar a auditores de cuentas la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 87 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación in situ de la información se llevará a cabo según el procedimiento previsto en el artículo 115.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
CAPÍTULO III. Colaboración entre autoridades de supervisión
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 110. Colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades en el marco de la supervisión en base consolidada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 91.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera de otro Estado.
En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:
La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión.
Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.
Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.
Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 91.6.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que ésta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último reglamento.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo consolidable:
No comuniquen información esencial.
Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.
No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 111. Colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.
Con objeto de supervisar la actividad de las empresas de servicios de inversión españolas que operen a través de una sucursal en otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.
En el marco de esta colaboración, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.
La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En materia de liquidez, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de empresas de servicios de inversión españolas:
Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con el título VIII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.
Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad competente del Estado miembro de acogida de una sucursal de una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por éste.
Si tras estas explicaciones la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea el supervisor de una empresa de servicios de inversión española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 112. Funcionamiento de los colegios de supervisores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Presidirá las reuniones del colegio y decidirá las autoridades competentes participantes en las reuniones y actividades del colegio de supervisores.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
En todo caso, las decisiones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberán tener en cuenta la pertinencia de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren establecidas sucursales significativas así como la incidencia de las decisiones en la estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los colegios de supervisores podrán participar:
La Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.
Bancos centrales.
Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 113. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.
Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.
Cuando corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.
Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 109.
La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 108.3.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.33 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 114. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
Para ejercer la supervisión de las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 111. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.
Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 111. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 115. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.
En el marco de la aplicación de las normas de solvencia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:
Empresas de servicios de inversión.
Entidades de crédito.
Sociedades financieras de cartera.
Sociedades financieras mixta de cartera.
Entidades financieras.
Empresas de servicios auxiliares.
Sociedades mixtas de cartera.
Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:
1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.
2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:
Procediendo por sí mismo a la comprobación.
Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.
Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.
Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 116. Decisión conjunta.
En el marco de la colaboración establecido en el artículo 91 sexies de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España, procurará, con todos sus medios, alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 octies de la citada ley a cada una de las empresas de servicios de inversión del grupo y en base consolidada.
Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:
A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 70.2, 87 bis.1 y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 97 de este real decreto y 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea.
En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.
En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base individual, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o filial afectada.
Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a empresas de servicios de inversión españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 117. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto.
Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas distintas de las contempladas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que esté establecida una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española la información a que se refiere el artículo 91 bis.8.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las solicitudes de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 87 octies.2 a) y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 91.6.c) de la citada Ley en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Respecto a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2 anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá:
Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; o las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia empresa de servicios de inversión interesada.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de empresas de servicios de inversión españolas:
Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las empresas de servicios de inversión con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 87 octies.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las empresas de servicios de inversión para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando:
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
CAPÍTULO IV. Obligaciones de información y publicación
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 118. Obligaciones de publicidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar en su página web:
Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.
El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.
Los criterios y metodología seguidos por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y a las normas de solvencia contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.
Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Las demás previstas en el artículo 87 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una empresa de servicios de inversión del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:
Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.
El número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total consolidado de recursos propios de la empresa de servicios de inversión matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, autorice a una empresa de servicios de inversión a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas empresas de servicios de inversión matrices, deberá publicar la siguiente información:
Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.
El número de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas empresas de servicios de inversión matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Artículo 119. Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.
De conformidad con el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado "Información sobre solvencia", información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.
Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.
La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la empresa de servicios de inversión.
No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
No obstante lo anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este artículo aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Disposición adicional primera. De las comunicaciones de operaciones sobre instrumentos financieros.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.
La comunicación se realizará por los cauces técnicos y con los formatos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y deberá realizarse no más tarde del día hábil siguiente a la ejecución de la operación.
A los efectos de este artículo, se considerará cliente a quien, en el registro contable de los instrumentos financieros, vaya a devenir titular o cuya titularidad vaya a verse afectada como consecuencia de la operación. En caso de no disponer de la identificación del cliente en ese momento, se comunicará la identidad de la entidad financiera ordenante de la operación.
La identificación contendrá el nombre y apellidos o razón social del cliente. Cuando se trate de varios clientes, se identificará a cada uno de ellos y se detallará el importe o número de instrumentos financieros que a cada uno corresponde. Asimismo, incluirá para cada persona un código de identificación, que será el Número de Identificación Fiscal en el caso de personas físicas residentes y el Código de Identificación Fiscal en el de personas jurídicas residentes.
Cuando la entidad obligada a comunicar lo haga a través de alguno de los medios indirectos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, se asegurará de que se guardan las obligaciones de confidencialidad más estrictas respecto de los datos contenidos en las comunicaciones y, en especial, de los relativos a la identificación de los clientes respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer códigos o formatos de identificación suplementarios para los casos de personas, como los menores de edad o los que no tengan su domicilio fiscal en España, que carezcan de los mencionados en el apartado 2 anterior así como especificaciones técnicas de los envíos de las comunicaciones y procedimientos para su adecuada recepción y tratamiento.
Se numera por el art. único.13 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Disposición adicional segunda. Comunicación de sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados.
No obstante, lo anterior, no será preciso informar sobre sanciones impuestas a empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:
No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación empresas dedicadas al asesoramiento financiero.
Las empresas que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, vinieran desarrollando la actividad de asesoramiento en materia de inversión deberán solicitar la correspondiente autorización e inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las comunicaciones de operaciones sobre instrumentos financieros.
Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer plazos de comunicación distintos de los establecidos en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición adicional única de este real decreto, con el fin de permitir la gradual adaptación de los sistemas de las entidades obligadas.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogados:
El Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión, salvo los artículos 35 a 37.
El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Las secciones tercera y quinta de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Los apartados segundo y tercero de la Orden de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitaciones competenciales.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar, concretar y especificar la información que los mercados secundarios oficiales están obligados a difundir sobre las acciones admitidas a negociación en ellos, tanto en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento, como en relación con las operaciones ya concluidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Mercado de Valores, y de conformidad con los requisitos que a este respecto se establecen en la normativa comunitaria.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9716.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
El Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción a la letra h) del apartado 1 del artículo 36 (Activos aptos para la inversión), en los siguientes términos:
«h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a), siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a).
3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A los efectos de este párrafo h), se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:
que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
ii) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
iii) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
iv) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i) o ii), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii).
Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o rembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 97 (Código general de conducta), en los siguientes términos:
«Artículo 97. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.»
Tres. El apartado 2 del artículo 98 (Reglamento interno de conducta) queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre y en sus normas de desarrollo.»
Cuatro. Se adiciona un artículo 98 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 98 bis. Asignación de operaciones.
Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias instituciones de inversión colectiva, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva así como también se trasponen los artículos 3 y 4.1 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión de 19 de marzo de 2007 que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones.
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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