Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-16
Última actualización 2023-11-09
Estado Derogada · 2023-11-29
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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2.

Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las agencias y sociedades de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determine.

El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.

3.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO III. Régimen de las actividades y las operaciones desarrolladas por las empresas de servicios de inversión

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 52. Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.

1.Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.

2.

También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:

a)

Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.

b)

Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.

c)

Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

d)

Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.

3.

La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos a negociación en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.

4.

En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 53. Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.

1.Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.

2.

Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de su párrafo a), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 53 bis. Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.

Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de sus párrafos a) y b), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

TÍTULO III. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión

(Suprimido).

Se suprime, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.28 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Arts 54 a 57.

(Suprimidos).

Se suprimen, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.28 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO I. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por empresas de servicios de inversión extranjeras

Artículo 54. Empresas de servicios de inversión no comunitarias.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no comunitarias requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a)

Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b)

No serán de aplicación los párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto.

La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a) del artículo 16 del presente real decreto se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad, debiéndose informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

c)

Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 14.

d)

El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

e)

La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.

2.

Cuando una empresa de servicios de inversión no comunitaria pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general.

CAPÍTULO II. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas

Artículo 55. Apertura de sucursales en el extranjero por empresas de servicios de inversión españolas.
1.

Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará y el nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará resolución motivada y la notificará, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

La solicitud sólo podrá ser denegada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión; cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad; o cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4.

Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.

Artículo 56. Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero.

Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan, por primera vez, prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 55 anterior.

Artículo 57. Actuación mediante otras empresas de servicios de inversión.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el caso de creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicios de inversión en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:

a)

Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b)

La prevista en el artículo 16.1, párrafos a), b), c) y e) del presente real decreto. La prevista en el párrafo d) se sustituirá por una relación de los socios que vayan a tener participaciones significativas.

c)

Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.

2.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 4 de dicho artículo 69, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.

También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

3.

En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

TÍTULO IV. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

CAPÍTULO I. Sujetos obligados y clasificación de clientes

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 58. Clientes profesionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 205.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:

a)

Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas:

1.º Las entidades de crédito,

2.º las empresas de servicios de inversión,

3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,

4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,

5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,

6.º los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,

7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y

8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b)

Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública a escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c)

Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros.

2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.

3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

d)

Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 59. Criterios para determinar el tratamiento como cliente profesional.

Según lo previsto en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los clientes minoristas pueden solicitar ser tratados como clientes profesionales, renunciando de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y dicha renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

a)

Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.

b)

Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.

c)

Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

No podrá presumirse que los clientes profesionales a los que refiere este artículo poseen conocimientos de mercado y experiencia comparables con los de los clientes profesionales a los que se refiere el artículo 58.

La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en el caso de las pequeñas entidades, se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas y en el resto se efectuará a directivos y gestores.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 60. Información referente a la clasificación de clientes.

1.A efectos de lo dispuesto en el artículo 59, para que las personas indicadas en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:

a)

El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.

b)

La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.

c)

El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.

2.

Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos en el artículo 59.

3.

Las clasificaciones de clientes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los referidos anteriormente, no se verán afectadas automáticamente por la entrada en vigor de este real decreto.

4.

Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 61. Conflictos de interés.
1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182.1 y 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.

2.

Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se perjudiquen los intereses de sus clientes, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.

Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de interés.

3.

Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO II. Incentivos

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 62. Incentivos.

1.Las empresas de servicios de inversión que paguen o cobren honorarios o comisiones, o entreguen o perciban beneficios no monetarios, en relación con la provisión de un servicio de inversión o un servicio auxiliar al cliente deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en los apartados siguientes de este artículo en todo momento.

2.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:

1.º La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión,

2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos; o

3.º ofrecer, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.

A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º, se considera que se está incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos que se comercialicen y que al menos el veinticinco por cien del total de productos ofrecidos sean de terceros.

La categoría de instrumentos financieros deberá establecerse con un nivel de granularidad suficiente que impida que se agrupen instrumentos financieros con distintas características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el caso de las instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación inversora de la misma. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá precisar la determinación de las categorías de los instrumentos financieros con suficiente granularidad.

Un producto tendrá la consideración de producto de tercero si no están gestionados ni se presta el servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del mismo grupo ni entidades en las que el comercializador o entidades de su grupo tengan una participación significativa.

b)

No beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o empleados sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y

c)

está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en relación con un incentivo continuo.

Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se considerarán aceptables si la prestación de servicios correspondientes al cliente está sesgada o distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.

A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades del mismo grupo sin, expresamente, percibir remuneración o percibiendo una remuneración de valor inferior al valor razonable.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar otros servicios adicionales o de nivel superior al cliente, además de los contemplados en la letra a) de este apartado.

3.

Las empresas de servicios inversión se atendrán a los requisitos establecidos en el apartado anterior de manera continua, mientras sigan pagando o recibiendo los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios.

4.

Las empresas de servicios de inversión dispondrán de medios que acrediten que los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o percibidos se han diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente:

a)

Mediante la llevanza de una lista interna de todos los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios percibidos por la empresa de servicios de inversión de terceros en relación con la prestación de servicios de inversión o auxiliares; y

b)

mediante el registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios pagados o percibidos por la empresa de servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la calidad de los servicios prestados a los clientes pertinentes, y las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.

5.

En relación con los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:

a)

Previamente a la prestación del servicio de inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o abonados por la empresa de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente se valorarán y revelarán por separado;

b)

cuando una empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o beneficio que deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y

c)

al menos una vez al año, y mientras la empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el artículo 77.1.c) de este real decreto y el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Cuando varias empresas participen en un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 63. Incentivos respecto al asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras.

1.A efectos de lo previsto en los artículos 220 ter y 220 quáter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras deberán devolver a los clientes los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con los servicios prestados a tales clientes tan pronto como sea razonablemente posible tras su recepción. Todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros en relación con la prestación de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se transferirán en su totalidad al cliente.

Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán una política que garantice que todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con la provisión de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se asignen y transfieran a cada uno de los clientes pertinentes. No podrán compensar cualesquiera pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de los honorarios, comisiones o beneficios monetarios que se le hayan transferido, por ejemplo, a través de los informes periódicos facilitados al cliente.

2.

Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras no aceptarán beneficios no monetarios que no puedan considerarse como beneficios no monetarios menores aceptables de conformidad con el siguiente apartado.

3.

Los beneficios siguientes se considerarán beneficios no monetarios menores aceptables únicamente si consisten en:

a)

Información o documentación relativa a un instrumento financiero o un servicio de inversión, de índole genérica o personalizada para reflejar las circunstancias de un determinado cliente,

b)

materiales escritos de terceros encargados y abonados por una sociedad emisora o un posible emisor para promover una nueva emisión por la sociedad en cuestión, o en los casos en los que un emisor contrata y paga a una empresa tercera para elaborar tales materiales de manera continua, siempre que la relación se revele claramente en dichos materiales, y que estos se pongan a disposición al mismo tiempo de todas las empresas de servicios de inversión que deseen recibirlos, o del público en general,

c)

la participación en conferencias, seminarios u otras actividades de formación sobre los beneficios y características de un determinado instrumento financiero o servicio de inversión,

d)

gastos de representación de un valor de minimis razonable, como las dietas durante una reunión empresarial o una conferencia, seminario u otra actividad de formación mencionada en la letra c); u

e)

otros beneficios no monetarios menores que eleven la calidad del servicio prestado al cliente y, teniendo en cuenta el nivel total de beneficios prestados por una entidad o un grupo de entidades, sean de una escala y naturaleza tal que sea poco probable que menoscaben el cumplimiento del deber de una empresa de servicios de inversión de actuar atendiendo al mejor interés del cliente.

Los beneficios no monetarios menores aceptables serán razonables y proporcionados, y de tal escala que sea poco probable que influyan en la conducta de la empresa de servicios de inversión de algún modo que vaya en detrimento de los intereses del cliente en cuestión.

4.

La revelación de los beneficios no monetarios menores se efectuará previamente a la prestación de los servicios de inversión o auxiliares correspondientes a los clientes. De conformidad con el apartado 5 del artículo 61, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 64. Incentivos en relación con el análisis.
1.

La provisión de servicios de análisis por parte de terceros a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a los clientes no se considerará un incentivo si se recibe a cambio de cualquiera de los siguientes elementos:

a)

Pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,

b)

pagos con cargo a una cuenta de pagos de análisis aparte controlada por la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones relativas al funcionamiento de la cuenta:

1.º La cuenta de pagos de análisis se dota de fondos generados por un cargo del servicio de análisis específico aplicado al cliente,

2.º como parte del establecimiento de una cuenta de pagos por análisis, y del acuerdo del cargo del servicio de análisis con sus clientes, las empresas de servicios de inversión establecen y evalúan periódicamente un presupuesto de análisis como medida administrativa interna,

3.º la empresa de servicios de inversión asume la responsabilidad correspondiente a la cuenta de pagos por el análisis; y

4.º la empresa de servicios de inversión evalúa periódicamente la calidad del análisis adquirido con arreglo a criterios de calidad sólidos y a su capacidad para contribuir a la adopción de mejores decisiones de inversión;

c)

cuando una empresa de servicios de inversión utilice la cuenta de pagos de análisis, facilitará a los clientes la información siguiente:

1.º Antes de la prestación de un servicio de inversión a los clientes, la información sobre el importe para análisis presupuestado, y el importe del cargo por análisis estimado para cada uno de ellos;

2.º la información anual sobre los costes totales en que haya incurrido cada uno de los clientes por análisis de terceros.

2.

Cuando una empresa de servicios de inversión gestione una cuenta de pagos de análisis, dicha empresa estará obligada asimismo, previa petición de sus clientes o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a facilitar un resumen de los proveedores pagados con cargo a dicha cuenta, del importe total que se les abonó durante un determinado período, de los beneficios y servicios recibidos por la empresa de servicios de inversión, y del modo en que el importe total gastado con cargo a la cuenta se atiene al presupuesto establecido por la empresa para dicho período, indicando toda devolución o saldo remanente si quedan fondos residuales en la cuenta.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).1.º, el cargo de análisis específico:

a)

Se basará únicamente en un presupuesto de análisis establecido por la empresa de servicios de inversión a fin de determinar la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros respecto a los servicios de inversión provistos a sus clientes; y

b)

no se vinculará al volumen ni al valor de las operaciones ejecutadas en nombre de los clientes.

3.

En todo mecanismo operativo relativo al cobro del cargo de análisis aplicado a los clientes, cuando este no se cobre por separado, sino junto a una comisión por operación, se indicará un cargo de análisis identificable por separado, y dicho mecanismo operativo se atendrá plenamente a las condiciones establecidas en el apartado 1.b) y c).

4.

El importe total de los cargos de análisis recibidos no podrá exceder del presupuesto de análisis.

5.

La empresa de servicios de inversión convendrá con los clientes, en el acuerdo de gestión de inversiones de la empresa o en las condiciones generales de actividad, el cargo de análisis presupuestado por la empresa y la frecuencia con la que se deducirá el cargo de análisis específico de los recursos del cliente a lo largo del ejercicio. Solo podrá incrementarse el presupuesto de análisis tras proporcionar información clara a los clientes sobre el incremento previsto. Si existiera un excedente en la cuenta de pagos de análisis al final de un período, la empresa deberá contar con un proceso para el reembolso de tales fondos al cliente, o para su compensación con el presupuesto y el cargo de análisis calculados para el período siguiente.

6.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).2.º, el presupuesto de análisis será gestionado únicamente por la empresa de servicios de inversión, y se basará en una evaluación razonable de la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros.

7.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión.

8.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que harán llegar a sus clientes. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden beneficiar a las carteras de los clientes, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de los clientes.

9.

Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los servicios de ejecución.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO III. Costes y gastos asociados

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 65. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.
1.

Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

2.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO IV. Vigilancia y control de productos financieros

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 66. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.

La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño de tales instrumentos se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 193.2.c) y 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 67. Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.
1.

Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiera a la remuneración.

En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a los clientes finales ni dé lugar a problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.

2.

Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que los clientes finales puedan verse perjudicados si asumen:

a)

Una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o

b)

una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 68. Valoración de posibles amenazas.

Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de decidirse a proceder al lanzamiento del producto.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 69. Organización interna de los productores.

1.Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a)

El personal pertinente que intervenga en la producción de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir,

b)

el órgano de administración mantenga un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa,

c)

los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución. Las empresas de servicios de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente, previa petición; y

d)

la función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 70. Acuerdo escrito con terceros productores.

Las empresas de servicios de inversión, cuando colaboren, también con entidades que no estén autorizadas ni supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o con empresas de países terceros, en la creación, el desarrollo, la emisión o el diseño de un producto, definirán sus responsabilidades mutuas en un acuerdo escrito.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO II. Tarifas aplicables a las comisiones

Artículo 71. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.

1.Las empresas de servicios de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con el instrumento financiero.

Como parte de este proceso, la empresa identificará los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.

Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:

i)

Tipo de cliente,

ii) conocimiento y experiencia,

iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar pérdidas,

iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y

v)

objetivos y necesidades del cliente.

Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.

2.

Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de los clientes que sean compatibles con el producto sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.

Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.

3.

Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan darse tales resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:

a)

El entorno del mercado se deteriorase,

b)

el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,

c)

el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o

d)

la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.

4.

Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:

a)

Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y

b)

que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO III. Evaluación de la idoneidad y de la conveniencia

Artículo 72. Definición de la estrategia de distribución de los productos.

En relación con la obligación prevista en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar de forma adecuada el mercado objetivo del producto.

Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 72 bis. Estructura de costes de los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión considerarán la estructura de costes propuesta respecto al instrumento financiero, examinando en particular los elementos siguientes:

a)

Que los costes y cargos del instrumento financiero sean compatibles con las necesidades, objetivos y características del mercado destinatario,

b)

que los cargos no minen las expectativas de rendimiento del instrumento financiero, como en aquellos casos en que los costes o los cargos equivalen, exceden o suprimen casi todas las ventajas fiscales previstas asociadas al instrumento financiero; y

c)

que la estructura de cargos del instrumento financiero sea adecuadamente transparente para el mercado destinatario y, en particular, que no oculte los cargos ni sea demasiado compleja para su comprensión.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 72 ter. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución del instrumento en cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, y que su calidad sea adecuada para que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 73. Revisión de los instrumentos financieros.

1.Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.

2.

Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.

3.

Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión aplicadas.

4.

Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:

a)

La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o

b)

la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.

5.

Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:

a)

La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los clientes, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende directamente a los clientes,

b)

la modificación del proceso de aprobación del producto,

c)

abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,

d)

la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,

e)

la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,

f)

el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,

g)

la terminación de la relación con el distribuidor; o

h)

la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 74. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores.
1.

Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a los clientes, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 74 bis a 76 bis, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y la sección 1.ª de este capítulo cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.

2.

Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y objetivos de un mercado destinatario identificado, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de los clientes en los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de estos no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 74 bis. Información a obtener por los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

1.Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los productores sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, información para adquirir la comprensión y el conocimiento necesarios de los productos que se proponen recomendar o vender, a fin de garantizar que tales productos sean distribuidos con arreglo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado.

2.

Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de obtener asimismo la información adecuada y fiable de los productores no sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, a fin de garantizar que los productos sean distribuidos con arreglo a las características, los objetivos y las necesidades del mercado destinatario. Cuando la información pertinente no esté públicamente disponible, el distribuidor adoptará todas las medidas razonables para recabar dicha información del productor o de su agente. A estos efectos, será información aceptable y disponible públicamente aquella que sea clara y fiable y se elabore para cumplir requisitos reglamentarios, como las obligaciones de divulgación conforme al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; o la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta obligación atañe a los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, y se aplicará de manera proporcionada, dependiendo de la medida en que pueda obtenerse la información públicamente disponible y la complejidad del producto.

3.

Las empresas de servicios de inversión utilizarán la información recabada de los productores y la que dispongan sobre sus propios clientes para identificar el mercado destinatario y la estrategia de distribución. Cuando una empresa de servicios de inversión actúe como productor y distribuidor, solo se exigirá una única evaluación del mercado destinatario.

4.

Los distribuidores facilitarán a los productores información sobre las ventas y, cuando proceda, sobre las revisiones a las que se refiere el artículo 73 para fundamentar las revisiones de los productos que estos efectúen.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 74 ter. Elección de la gama de instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO IV. Documentos contractuales

Artículo 75. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.
1.

Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor.

2.

Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientes a los que van a prestar servicio y los servicios que prestan.

3.

Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón, no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.

En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para productos especialmente complejos o con riesgo elevado así como en situaciones en las que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.

En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a los clientes de cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta toda la información que tenga a su disposición sobre sus clientes, más allá de la derivada de la prestación de servicios de inversión.

4.

El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si ello implica una proporcionar un servicio que implica mayor protección para el cliente o se restringe más el mercado objetivo definido por el productor.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 75 bis. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.

1.Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.

2.

Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario identificado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.

3.

Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 76. Organización interna de los distribuidores.
1.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a)

Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,

b)

el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado,

c)

el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los respectivos mercados destinatarios; y

d)

los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados. Previa solicitud, los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Artículo 76 bis. Responsabilidad de los distribuidores.

Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión intermediarias:

a)

Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del productor al distribuidor final en la cadena,

b)

si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la obtenga; y

c)

aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores, como proceda, en relación con el servicio que presten.

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Sección 3.ª Información, mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes

Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.29 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

CAPÍTULO V. Ejecución óptima (obtención del mejor resultado posible)

Artículo 77. Deber general de información.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 209.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la información a proporcionar con suficiente antelación a los clientes incluirá lo siguiente:

a)

Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre

1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,

2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y

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