Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2008-02-21
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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De 1.000 a 1.500 toneladas 15%
De 1.501 a 2.000 toneladas 25%
De 2.001 a 2.500 toneladas 30%
De 2.501 a 3.000 toneladas 35%
Superiores a 3.000 toneladas 40%
3.

Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías y por el interés de tales tipos de tráfico, se aplicarán bonificaciones de hasta el 40 por ciento para las mercancías de los grupos primero, segundo y tercero, que se determinarán conforme a los siguientes criterios:

a)

El porcentaje mínimo de bonificación será del 10 por ciento, salvo para las siguientes mercancías a las que se vincula los porcentajes mínimos que se relacionan:

Códigos Bonificación Descripción
2505 25% Arenas naturales.
2520 25% Yeso natural.
2515 15% Mármoles y demás piedras calizas de talla o troceados.
2511 15% Sulfato o carbonato de bario natural.
b)

La determinación del porcentaje adicional de bonificación, hasta el máximo del 40 por ciento, se concretará atendiendo a la evolución de los objetivos concretos de rentabilidad de la Agencia, fijados en el Plan de Actuación, Inversión y Financiación, así como en función del interés de incentivar la carga de determinadas mercancías no habituales en el puerto, con la finalidad de conseguir la autosuficiencia financiera de la Agencia, y todo ello con observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.

Los objetivos de rentabilidad se establecerán ponderando la capacidad máxima de tráfico portuario o de almacenamiento de carga de cada instalación portuaria, en relación a la demanda anual existente en la misma.

En todo caso, la determinación y cambio de los porcentajes de bonificación requerirá en cada supuesto de la elaboración de una memoria justificativa que detalle las circunstancias que anteceden.

4.

Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internaciones y el cabotaje comunitario se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran relevancia para la comunidad portuaria:

a)

A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con un 20 %.

b)

A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con el 50 %.

Se modifica el apartado VI por el art. único.11 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Artículo 55. T4: Tasa a la pesca fresca.

I. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la utilización de las aguas del puerto, así como de los accesos terrestres, vías de circulación y zonas de maniobras, a los solos efectos del embarque, desembarque, transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto, de los productos de la pesca fresca, excluidas las instalaciones de comercialización, desde los buques pesqueros en actividad, los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados, y por cualquier otro medio de transporte.

2.

A estos efectos, serán considerados productos de la pesca fresca los que, desde su captura, no han sido sometidos a proceso de conservación. No se considera proceso de conservación, a efectos de esta tasa, la adición de hielo o sal, o el mantenimiento en refrigeración, siempre y cuando los productos no lleguen a alcanzar un estado de congelación física y, en general, los productos que no puedan ser identificados, según la normativa propia, como congelados o ultracongelados.

II. Devengo.

1.

La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto de los productos de la pesca.

2.

A efectos de determinación del peso de la pesca, será obligación del armador someter la misma al control de la Agencia, en la forma y condiciones que esta establezca.

3.

En el caso de pesca que no pase por lonja, para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el sujeto pasivo, antes de empezar la descarga, carga o trasbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies con arreglo al formato establecido al respecto.

III. Obligados tributarios.

1.

Será sujeto pasivo, a título de contribuyente:

a)

El armador cuando la pesca acceda a puerto desde buques pesqueros.

b)

El naviero y el propietario de la pesca, cuando lo haga desde buques mercantes.

c)

El transportista o propietario cuando lo haga por tierra.

2.

Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, quienes en representación de los contribuyentes realicen la primera venta, quedando sujetos al deber de repercutir el importe de la tasa en el precio de remate de la subasta de la pesca fresca a los compradores, quienes quedarán sometidos al deber de soportar la repercusión de aquel. El importe repercutido se hará constar de forma expresa y separada en la correspondiente factura.

3.

Mensualmente, los sustitutos deberán declarar lasoperaciones realizadas a fin de que la Agencia realice la liquidación del importe de las tasas repercutidas. A la declaración tributaria mensual deberá adjuntarse la relación de facturas expedidas a los compradores. Anualmente se realizará la entrega, en soporte informático facilitado por la Agencia, del resumen anual de operaciones por quienes realicen las primeras ventas, con el deber de repercutir el importe de la tasa a la pesca fresca.

4.

Serán responsables tributarios solidarios los titulares del servicio de las lonjas. A fin de verificar el proceso de liquidación se podrá requerir a estos para que aporten la documentación que obre en su poder en relación con las operaciones de las subastas realizadas en las diferentes lonjas.

5.

En los supuestos de descarga de pesca fresca en una instalación portuaria distinta de aquella en que se va a proceder a su subasta, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán los deberes tributarios de declaración tributaria, a fin de que se verifique la correspondiente liquidación por parte de la Agencia. Cuando esa pesca sea objeto de subasta en la lonja correspondiente, se procederá mediante el mismo procedimiento que se fija en el punto 2 de este apartado.

6.

En cualquiera de los supuestos en que la pesca fresca no sea objeto de subasta en la lonja o esta no se remate por cualquier causa, el importe de la tasa se repercutirá en la factura que se extienda por el vendedor y se procederá de acuerdo con el procedimiento descrito en los puntos 2 y 3 de este apartado. El titular del servicio de lonja tendrá el carácter de responsable solidario del pago de la tasa correspondiente, en los términos a que se refiere el apartado 4 de este precepto.

7.

En los supuestos de capturas mediante el sistema de almadrabas, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán el deber de declaración del importe de la venta realizada, que se hará con periodicidad mensual durante la temporada de captura mediante almadraba. La Agencia podrá requerir el soporte documental de las declaraciones realizadas por lo contribuyentes, a fin de proceder a la correspondiente liquidación.

IV. Elementos de cuantificación.

1.

El importe de la tasa se determinará atendiendo al valor obtenido en la subasta, si esta se llevare a efectos en lonja.

2.

En los supuestos en que no se llevare a cabo la subasta a que se refiere el párrafo anterior, la base será su valor de mercado determinado por referencia al valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, o productos similares subastados en la fecha más próxima en el mismo puerto o, en su defecto, en los del entorno, correspondiendo a la Administración el establecimiento de estos valores. El sujeto pasivo cumplimentará un documento de declaración de descarga, según modelo aprobado conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos, en el que se establecerá tanto la especie como el peso desembarcado por cada una de las descargas.

La Administración podrá establecer medios para el control y/o supervisión del peso de la pesca fresca declarado.

3.

En los supuestos de almadrabas, conserveros e industria de transformación en general, la tasa se podrá determinar con referencia a los precios marco establecidos en los convenios de compra, que serán el resultado de la negociación entre la persona armadora o explotadora de la almadraba, conservera o industria de transformación y la compradora que deberán ser sometidos, a efectos de liquidación de la tasa, a autorización previa y preceptiva por parte de la Administración.

V. Cuota. Normas de aplicación.

1.

El importe de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 2% a la base determinada, de acuerdo con las reglas del anterior apartado IV.

2.

Al importe determinado conforme al punto anterior se aplicarán los siguientes coeficientes:

a)

En los supuestos en los que la pesca sea transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin utilización de los muelles, al importe determinado de acuerdo con las reglas del punto anterior se aplicará un coeficiente del 0.75.

b)

En los supuestos en que no se produjera la ventade los productos de la pesca fresca y volvieran a ser cargados en el buque, el coeficiente a aplicar sería del 0.75.

c)

Cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, el coeficiente a aplicar será del 0.50, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4, o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea.

d)

En los supuestos de embarcaciones cuyo puertobase sea un puerto que no dispone de lonja, cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, no se aplicará coeficiente, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4 o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea, siempre que se trate de un puerto gestionado directamente por la Administración portuaria.

Se modifica el apartado IV por el art. único.12 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Artículo 56. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo.

I. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias ubicadas en puertos de gestión directa que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.

Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en puertos de gestión directa.

2.

La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará, adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 64 de esta Ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

II. Devengo.

1.

Se entenderá devengada la tasa con la solicitud de entrada de las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior o, en todo caso, cuando hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo.

2.

Para las embarcaciones en tránsito, el devengo de la presente tasa, según lo establecido en el apartado anterior, determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el período de prestación concertado.

Tienen la consideración de contratos de tránsito aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.

En caso de que la entrada de la embarcación se solicite mediante reserva previa, según las condiciones fijadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la tasa correspondiente al periodo concertado se devengará cuando se presente la solicitud, momento en el que será exigible el pago del 30 % del importe de la tasa. El pago del 70 % restante será exigible con la entrada de la embarcación en las instalaciones portuarias por el periodo del servicio a prestar dentro del periodo concertado.

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los planes de usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento.

3.

La obligación de pago en los supuestos de contratos de base, entendiendo por tales aquellos que se celebren con la Agencia con una duración al menos de un año, se realizará conforme a lo previsto para cada modalidad del mismo en este apartado, distinguiéndose, en función de la duración inicialmente prevista, entre ordinarios, suscritos por plazo de un año, de larga duración, con plazo inicial superior y especiales por plazo de dos años prorrogables:

a)

Contratos de base ordinarios: Siendo de duración anual, el primer periodo del mismo concluirá en todo caso a 31 de diciembre del año de su celebración, sometiéndose en la posibilidad de prórroga al sistema de tácita reconducción, y en consecuencia, si un mes antes del vencimiento del plazo, esto es, a 1 de diciembre, la persona usuaria o la Agencia no hubieran notificado por escrito su voluntad de dar el contrato por finalizado, se prorrogará por plazo de una anualidad desde el 1 de enero siguiente.

No obstante, la referida prórroga tácita no será efectiva en los supuestos en que la persona usuaria no estuviera al corriente de sus obligaciones en los pagos de tasas portuarias o no hubiera acreditado ante la Agencia, cuando le sea requerido, la ausencia de modificación de las circunstancias relativas a la titularidad de la embarcación afecta al contrato y vigencia de las pólizas de seguro.

Las personas titulares de embarcaciones con contrato de base ordinario podrán optar por efectuar el pago anual anticipado de la tasa o mediante pagos fraccionados en trimestres anticipados.

En el caso de rescisión anticipada del contrato de base ordinario, el importe de la tasa se reducirá en función del período de permanencia desde el momento en que la Agencia haya recibido la notificación de la citada rescisión.

b)

Contratos de base de larga duración: Sin que por ello quede alterado el régimen de uso preferente y no exclusivo de la cesión de atraques, establecido en el artículo 16.4 de esta Ley, la Agencia podrá formalizar contratos de atraque de duración superior al año, y hasta un máximo de treinta, sujetos a la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:

1.º Que se realicen para atender necesidades de financiación de la Agencia, relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.

2.º Observancia de los requisitos de objetividad, publicidad y concurrencia en la determinación de las bases de adjudicación.

3.º Determinación de las condiciones de transmisión por parte de la persona adjudicataria, para lo que la Agencia, en la redacción de las bases, optará entre:

– Fijar un precio máximo de transmisión a terceras personas, establecido en función del tiempo transcurrido, y mediante aplicación de la fórmula de capitalización de la tasa establecida en el apartado IV.3 de este artículo, con derecho de tanteo para la propia Agencia.

– Garantizar al adquirente un derecho de recompra por la Agencia, una vez transcurridos tres años desde la transmisión y por un precio calculado de la misma forma que el antedicho para transmisiones a terceras personas.

4.º Concreción de las obligaciones formales de la persona cesionaria, relacionadas con la identificación de la embarcación afecta al atraque cedido, y las comunicaciones de salidas de puerto, al objeto de atender la demanda de tránsitos. Los contratos de base de larga duración se abonarán en la forma que se determine en las bases de la convocatoria, preferentemente de forma anticipada al inicio de la prestación, excepto en el porcentaje del 20 por ciento del pago anual, referido en el apartado IV.3 del presente artículo, que se liquidará al inicio de cada ejercicio.

c)

Contratos de base especial: Aquellos que se suscriban por plazo de dos años, prorrogables bienalmente, para la prestación a una embarcación deportiva de servicios portuarios adicionales al servicio de atraque o que permitan la estancia de una embarcación deportiva en más de un puerto o ambos supuestos. El régimen de pago de estos contratos será el establecido para el contrato de base ordinario.

4.

Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación en las instalaciones en régimen de concesión o autorización, en las que la persona concesionaria o autorizada, en su condición de sustituto, abonará la tasa en la forma y plazo que determine su título de concesión o autorización.

III. Obligados tributarios.

1.

Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, el titular de la embarcación y quien solicite el atraque de la embarcación, solidariamente.

Se entenderá por titular de la embarcación la persona que así resulte según el documento oficial que corresponda expedido por la Autoridad Marítima con competencias en materia de registro de buques.

2.

Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión dentro de un puerto de gestión directa, las personas autorizadas o concesionarias.

IV. Elementos de cuantificación.

1.

El importe de la tasa se determinará en los supuestos de amarre o fondeo, atendiendo al resultado de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, y su resultado por el número de días de estancia asignados, computados a razón de una unidad por cada día o fracción.

2.

En los supuestos de atraque se realizará idéntico cálculo, con la exclusiva diferencia del cálculo de superficie con referencia al valor asignado al puesto cuyo uso, no exclusivo, se ceda.

3.

En los contratos de base de larga duración, la cuantía de pago anticipado, se determinará mediante la siguiente formula de capitalización:

Siendo:

– T5, el valor de dicha tasa en el año en el que se realice el contrato,

– a, la tasa de actualización prevista para dicha tasa en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

– n el número de años de servicios contratados,

– r, el rendimiento o tipo de interés utilizado para el descuento.

Este valor de r se estimará en función de la situación del mercado financiero en el momento de la formalización del contrato.

El coeficiente 0,8 resulta de diferir el 20 por ciento al pago anual, con carácter previo al inicio de cada ejercicio, tomando como referencia el importe de la tasa en el momento de devengo.

V. Cuota. Normas de aplicación.

I. Instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.

I.1. Embarcaciones en atraques predefinidos, entendiendo por tales los de dimensiones fijas, identificados unívocamente, ubicados en instalaciones deportivas dotadas de aseos o duchas para las personas usuarias y de marinería permanente o servicios análogos: el importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,5274275 euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o fracción.

En el supuesto de atraques predefinidos para embarcaciones con eslora superior a 12 metros, el coeficiente será de 0,448313euros.

Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el correspondiente a su eslora. En este último caso, cuando resulte necesaria la ocupación en todo o en parte de un segundo atraque por la embarcación multicasco, se considerará para la determinación de la tasa la superficie de uno, y el mayor de los dos cuando sean de diferente tamaño.

I.2. Otros supuestos: el importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,155215 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, por día o fracción.

Atendiendo a las condiciones concretas de prestación del servicio, a la cantidad que resulte se le aplicará un segundo coeficiente, en la cuantía que a continuación se determina:

TIPO SUBTIPO COEFICIENTE
Fondeado 0,75
Amarrado
a muerto 1,0
a escollera o playa de punta y con fondeo 1,0
a escollera o playa de punta y con muerto 1,25
a escollera de costado 1,75
a otros muelles de punta 1,75
a otros muelles de costado 2,5

I.3. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a)

Los titulares de embarcaciones con contrato de base disfrutarán de una bonificación del 50 % en servicios de atraque de tránsito en otras instalaciones gestionadas directamente por la Agencia, en los supuestos de haber formalizado por escrito la petición de reserva ante el puerto de destino, con al menos 24 horas de antelación a la llegada a puerto.

De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, en caso de que a la llegada a puerto hubiera disponibilidad para atender el servicio, la bonificación quedará reducida al 20 por ciento.

Tal beneficio tendrá una limitación máxima de siete días de estancia en cada instalación portuaria, y para su aplicación deberá acreditarse documentalmente a la llegada al puerto de tránsito la notificación a la administración del puerto de base del período de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de la misma.

b)

Con la finalidad de promover la demanda, las personas usuarias con contrato de base ordinario o especial en atraque predefinido en puertos en servicio en los que no exista lista de espera cerrada tendrán derecho a una bonificación de un 30 por ciento. En el caso de atraques no predefinidos, dicha bonificación será de un 10 por ciento.

Si una vez suscrito o prorrogado el citado contrato de base ordinario o especial en atraque predefinido se crea tal lista de espera cerrada integrada por al menos una embarcación de cada eslora, las siguientes anualidades, de continuar la vigencia del citado contrato, serán bonificadas en el 20 por ciento el primer año, el 10 por ciento el segundo, y sin que la tercera y sucesivas gocen de bonificación alguna.

c)

En instalaciones gestionadas de forma directa, la Agencia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas radicadas en el puerto con título concesional o autorización administrativa habilitante, que tengan por objeto la promoción y organización de actividades náutico-deportivas de acuerdo con las condiciones generales que se establezcan por la Agencia, siempre atendiendo el interés social de las mismas, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades se realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público portuario.

En dichos convenios se establecerán las condiciones que permitan a los miembros de estas entidades el derecho a una bonificación de hasta un 10 % en su contrato base con la Agencia.

Para determinar el porcentaje exacto de bonificación se tendrá en cuenta el número de personas asociadas, número y relevancia de las actividades deportivas a realizar, así como la cuota a satisfacer por las personas usuarias que se beneficien de la bonificación por ser miembro de dicha entidad.

Dicha determinación se efectuará de forma motivada en cada caso, aplicando idénticos criterios para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.

d)

Se aplicará una bonificación del 30 % en los contratos de tránsito o de base que se suscriban con entidades públicas de la Junta de Andalucía que no se encuentren exentas por aplicación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y un 10 % a los que se suscriban con cualesquiera otras entidades públicas.

e)

Se aplicará una bonificación del 5 % a las personas usuarias de base que realicen el pago anual anticipado, perdiéndose la misma con carácter automático, y sin perjuicio de los intereses de demora, recargos o sanciones tributarias que procedan, si el ingreso no se realizara en plazo y forma.

f)

Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones, se aplicará una bonificación del 50 % en temporada baja para las embarcaciones con contratos de base ordinario o de tránsito. El referido 50 % se adicionará, en su caso, al resto de bonificaciones del presente apartado.

g)

Se aplicará una bonificación de un 90 % a embarcaciones deportivas utilizadas por asociaciones declaradas de utilidad pública que se comprometan con la Agencia a desarrollar actividades que fomenten alguno de los principios que rigen el Sistema Portuario de Andalucía, establecidos en el artículo 2.1 de esta Ley. El número de atraques destinados a este fin no podrá superar el 2 % del total de la instalación portuaria y se accederá a ellos previa convocatoria pública de la Agencia.

h)

Las personas usuarias con contrato de base de larga duración en puertos en que se pretenda incentivar la demanda de tales tipos de contrato, podrán ser bonificados en la determinación de su cuota, en la forma que se determine en las bases de convocatoria, con un máximo del 30 por ciento.

i)

A las personas participantes en regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, se les aplicará una bonificación del 50 %. Dicha bonificación se aplicará a las fechas de celebración del evento, así como a un periodo adicional máximo de diez días, a distribuir entre los puertos de salida y llegada. Esta bonificación se aplicará también en dicho periodo adicional a los participantes de las regatas que organice directamente la Agencia y a los que se aplica la exención contemplada en el apartado VI de este artículo.

j)

A las personas con contrato base que tengan reconocida una pensión contributiva por jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, conforme a la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se les aplicará una bonificación de la tasa del 50%.

II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia en los puertos de gestión directa.

El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un tipo de 0,03535 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.

La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado, en cuyo caso éste deberá aportar la totalidad de datos necesarios para su cálculo, inclusive los datos de identificación de la embarcación que genere el devengo de la tasa o, caso de carecer de matrícula, de la persona titular de la misma, a efectos de que sea posible la inspección tributaria. Dichos datos se facilitarán en el formato informático requerido por la Administración. No obstante, en todo caso, la aportación defectuosa o la falta de aportación de tales datos, determinará la liquidación de la tasa en régimen de estimación simplificado.

En el régimen simplificado, la superficie a la que se aplicará el tipo establecido en el primer párrafo será del 70 % de la superficie de la estructura de atraque aprobada, tomando en cuenta la media de los datos estadísticos de ocupación de la concesión o autorización de los dos últimos años. El primer y segundo ejercicio desde la entrada en actividad de la concesión o autorización se calculará con base en los datos recogidos en la memoria técnico-económica integrante del título habilitante.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30 % por ciento de la cuota en favor de los usuarios de las instalaciones gestionadas por entidades públicas o privadas titulares de concesiones o autorizaciones al objeto de incentivar su demanda o en correspondencia a las prestaciones que realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público Portuario.

A tal efecto, la Administración podrá suscribir convenios con dichas entidades quedando sujeto el otorgamiento de la bonificación a la presentación de un detallado programa de actividades, y al cumplimiento estricto por las citadas entidades de sus obligaciones concesionales, especialmente en materia de pago de tasas, ya sea como sujetos pasivos o sustitutos tributarios, y en general al cumplimiento en la gestión de la información necesaria para la liquidación de los servicios, así como al correcto mantenimiento de las instalaciones entregadas en concesión.

VI. Exenciones.

Estarán exentas de esta tasa las personas participantes en las regatas organizadas por la Agencia durante las fechas de celebración de dichos eventos.

Asimismo, estarán exentas de esta tasa las embarcaciones exentas de la tasa al buque en virtud de lo dispuesto en los números 1 a 4 del artículo 52.III de esta Ley a quienes la Agencia les habilite el uso de instalaciones náutico-deportivas, con los mismos requisitos y condiciones que en dicho artículo 52.III se indican.

Las personas usuarias con contrato de base especial disfrutarán de exención en servicios de atraque de tránsito en las instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.

Para la aplicación de esta exención, se deberán cumplir los requisitos previstos para la aplicación de la bonificación regulada en el párrafo a) del artículo 56.V.I.3. En cuanto a formalización de reserva, aviso sobre ausencia en el puerto base y necesaria disponibilidad en el puerto de destino, así como en cuanto a la limitación temporal que a estos efectos se establece en 30 días naturales al año, limitándose a una semana por puerto, realizándose su prestación de acuerdo con las prescripciones que al respecto se aprueben de acuerdo con el artículo 43 de esta Ley. De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, no será aplicable dicha exención aun cuando hubiera disponibilidad para atender el servicio.»

Se modifican los apartados I.1, III.2 y V.II por la disposición final 4.2 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se modifica el apartado II.1 y 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Se modifica el epígrafe III por la disposición final 7.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el párrafo primero del apartado V.I.1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#df

Se modifican los apartados II, V y VI por la disposición final 5.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifica la letra j) al apartado V.I.3 por la disposición final 7 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se añade la letra j) al apartado V.I.3 por el art. 42 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Se modifican los puntos I.3.d) y II del apartado V por la disposición final 9.4 y 5 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497

Artículo 57. T6: Tasa de uso de equipo e instalaciones.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo por la Agencia de elementos, maquinarias, instalaciones y el utillaje portuario destinado a la operación, reparación, conservación y mantenimiento de todo tipo de embarcaciones y utillaje auxiliar, así como la solicitud de servicios cuya prestación haga necesario el uso de los citados elementos.

II. Devengo.

1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de la solicitud.

2.

En el servicio de rampa la tasa se devengará y deberá ser pagada en el momento de su solicitud.

Cuando el usuario comunique la intención de cesar en el uso del servicio, procederá la devolución del importe correspondiente al periodo abonado no disfrutado, aplicando la tarifa agrupada en tramos por este orden: trimestral, mensual y diario, sumando el resultado hasta computar el total del periodo de uso. Se aplicará la tarifa del tramo superior completa cuando esta sea más beneficiosa para el sujeto pasivo.

3.

La prestación de servicios a embarcaciones de características especiales, entendiendo por tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o gt/eslora sea superior a 3, en los supuestos en que sea factible realizar el movimiento solicitado por la persona interesada, quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe de la tasa en que por la administración se estime tal prestación.

III. Obligados tributarios.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en condición de contribuyentes, quien solicite el servicio, así como la persona titular de la embarcación, cuando esta sea objeto de operaciones para las que sea necesaria la utilización de los equipos o instalaciones.

IV. Exenciones.

Las personas usuarias con contrato de atraque de base, en sus modalidades ordinario y de larga duración, o con contrato anual en seco, estarán exentas de esta tasa, por el concepto de servicio de rampa, para la embarcación afecta a dicho contrato. Asimismo, estarán exentas de dicho concepto las embarcaciones deportivas que participen en la celebración de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, cuando el uso de rampa sea necesario durante la celebración del evento.

V. Elementos de cuantificación.

El importe de la tasa se determinará en atención al tiempo de empleo de los equipos, así como a la clase y dimensiones de los elementos objeto del servicio.

VI. Cuota. Normas de aplicación.

1.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Uso de equipos:

Utilización de grúa/carretilla elevadora Euros por hora o fracción
Mayor de 5 Tm hasta 10 Tm 35,686576
Mayor de 3 Tm hasta 5 Tm 27,849862
Hasta 3 Tm 21,731783

Uso de instalaciones:

Utilización abonada de rampa para lanzamiento y varada por una misma embarcación Movimiento – Euros Mensual – Euros Trimestral – Euros Anual – Euros
Vela ligera y piraguas 2,913054 14,571908 36,429769 72,866175
Eslora hasta 6 metros 5,826108 29,143816 72,859538 145,732349
Eslora entre 6 y 8 metros 8,739163 43,715723 109,289309 218,605160
Eslora de más de 8 metros 14,571909 72,872810 182,162118 364,330873

Servicio de varada o botadura mediante grúas pórtico tipo Travelift:

Eslora total Importe, euros por servicio
Hasta 5 metros 38,445000
Hasta 6 metros 43,102500
Hasta 7 metros 47,760000
Hasta 8 metros 52,634479
Hasta 9 metros 65,789757
Hasta 10 metros 80,408219
Hasta 11 metros 92,474462
Hasta 12 metros 105,262275
Hasta 13 metros 118,785021
Hasta 14 metros 133,042698
Hasta 15 metros 148,028626
Hasta 16 metros 163,749485
Hasta 17 metros 180,191914
Hasta 18 metros 197,369275
Metro adicional o fracción 18,273077

Para embarcaciones con características especiales, con relación eslora/manga o Unidad de Arqueo Bruto (GT)/ eslora superiores o inferiores a las que se establezcan reglamentariamente, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime tal prestación.

La Agencia no responderá por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de este servicio, cuando sean consecuencia de la omisión de la declaración de las características especiales de las embarcaciones en el impreso de solicitud del servicio.

2.

Si la prestación de servicios se operara en díaslaborables, fuera de la jornada ordinaria se aplicará un coeficiente del 1,25. Si se tratara de días festivos, el coeficiente será del 1,50, con un mínimo a efectos de liquidación de dos horas, en usos de equipos. A estos efectos, la jornada ordinaria se fijará por la Agencia y estará expuesta al público en el tablón de anuncios del puerto.

3.

A los efectos de la aplicación de las tarifas, la duración de la utilización de los equipos será el comprendido entre la hora en que se hayan puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio. El cálculo se hará por horas completas. Solo podrán descontarse las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o ausencia de fluido eléctrico.

4.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30 % en la varada, lanzamiento y botadura en los siguientes casos, no acumulables entre sí:

a)

Embarcaciones con base en puertos de gestión directa, para los movimientos de varada, suspensión o botadura:

Tipo de embarcación conforme a las listas de matrícula en el Registro de Buques Meses de julio, agosto y de noviembre a febrero Resto del año
Lista 3.ª 25 % 20 %
Lista 4.ª 20 % 15 %
Lista 7.ª 15 % 10 %
Otras listas 10 % 5 %

A efectos de esta bonificación se entenderá por embarcaciones deportivas con base en el puerto, aquellas con contrato anual en agua en puertos gestionados directamente por la Agencia. Estas embarcaciones podrán beneficiarse de esta bonificación en cualquier varadero directamente gestionado por la Agencia.

b)

Las personas usuarias del servicio que mediante convenio se comprometan a realizar un determinado número de operaciones periódicas, y en concreto:

– Para los movimientos de rampa de embarcaciones de vela ligera y piraguas, se podrán suscribir convenios con asociaciones o entidades públicas o privadas que integren al menos 15 embarcaciones que garanticen un mínimo de 100 operaciones anuales, bonificándose los contratos anuales con el 30 por ciento.

– Para los movimientos de varada, suspensión o botadura, se podrán realizar convenios con entidades autorizadas para el desarrollo de su actividad en varadero, que se comprometan a realizar más de 11 movimientos en el mes natural durante los meses de julio, agosto y de noviembre a febrero, ambos inclusive, en cuyo caso se bonificarán los movimientos en función de la siguiente tabla:

Movimientos por meses naturales Porcentaje de bonificación
Del 11.º al 20.º 10 %
Del 21.º en adelante 15 %

El periodo de bonificación de los movimientos de varada, suspensión o botadura podrá ser modificado mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos.

Se modifica el apartado 2 del epígrafe II por la disposición final 7.2 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifican los apartados II, IV y VI por el art. único.14 a 16 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Artículo 58. T7: Tasa por ocupación de superficie.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización de superficies de agua o tierra, cubiertas o sin cubrir, ubicadas en la zona de servicio portuaria, tales como explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, cuartos, pañoles, superficies de varadero y marina seca para estancia de embarcaciones, y la utilización de superficies para estacionamiento de vehículos o remolques en localizaciones expresamente habilitadas de acceso regulado.

II. Devengo.

La tasa se devengará una vez aceptada por la Administración la prestación del servicio solicitado y antes de la ocupación de las instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma, sin perjuicio de lo que a continuación se establece.

Si la ocupación se solicita sin determinación de la fecha cierta de conclusión, siempre que la gestión de la zona portuaria permita la permanencia de la ocupación, el pago se materializará anticipando liquidaciones semanales, mensuales, trimestrales o anuales, dependiendo de la duración que estime la persona solicitante. En el supuesto en que la ocupación concluyera antes de la finalización del correspondiente periodo anticipado, se efectuará la regularización del importe de la tasa en función de la estancia efectiva, con devolución de la cantidad correspondiente.

En supuestos de ocupación de cuartos de armadores, pañoles y análogos en que haya compromiso de ocupación por parte de la persona interesada, el pago se producirá en la forma recogida en el referido compromiso en los términos aceptados por la Administración.

En el caso de embarcaciones intervenidas por mandato de un órgano judicial o de cualquier Administración Pública el devengo se producirá cuando se depositen en aguas del puerto, debiendo efectuarse el pago a la finalización de la ocupación.

En el supuesto de estacionamiento de vehículos, la obligación de pago se producirá a la finalización de la ocupación, salvo en los supuestos de aparcamiento con regulación de rotación.

III. Obligado tributario.

Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes:

a)

En ocupaciones de superficie, solidariamente quiensolicite el servicio y la persona propietaria de los elementos ocupantes de la superficie.

b)

En varadero y marina seca, solidariamente quien solicite el servicio y el armador de la embarcación.

c)

En estacionamiento de vehículos o remolques, solidariamente quien solicite el servicio y la persona titular del vehículo remolque.

IV. Elementos de cuantificación.

La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.

A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel en los que se prevea una rotación de estas mercancías elevada, resultando la ocupación de la superficie por el árido en cada instante muy variable. A tal efecto, realizará la opción por la estimación objetiva a la presentación de la solicitud para la ocupación, computándose a tales efectos un metro cuadrado de superficie ocupado por tonelada acopiada cada día o fracción.

V. Cuota y normas de aplicación.

1.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

Metro cuadrado de superficie de agua o tierra ocupada por día o fracción 1
Superficie descubierta. 0,047820
Superficie cubierta mediante contenedores. 0,071729
Superficie cubierta. 0,095639
Varadero/Vela ligera/Invernada. 0,215192
Marina seca. 0,274967
1 Importes actualizados a 2024. 1 Importes actualizados a 2024.

En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos iguales o superiores a un mes, se establecen las siguientes bonificaciones para embarcaciones depositadas en estanterías en zona descubierta:

– Contratos mensuales: 10 %.

– Contratos trimestrales: 20 %.

– Contratos anuales: 30 %.

La vela ligera gozará de dichas bonificaciones con independencia de su depósito en suelo o estantería.

La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado sin la aplicación de la bonificación.

La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los siguientes coeficientes, dependientes de la zona, su forma y tiempo de estancia, y con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:

ZONA ZONA COEFICIENTE
ZONA DE VELA LIGERA 1
VARADERO
PERSONAS USUARIAS DE BASE
Estancias de hasta 1 mes 0,5
Resto de estancias 1
RESTO DE PERSONAS USUARIAS 1
ZONA DE INVERNADA
Tres primeros meses de plazo 1
Resto 0,40

Se podrá bonificar hasta un 30 % mediante convenios con entidades públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.

2.

Para zonas de maniobra y operaciones portuarias, las cuantías que se establezcan se afectarán con los coeficientes que se indican a continuación, en función de los días de estancia.

Días Mercancías para embarcar o desembarcadas Útiles y artes de pesca Vehículos, remolques, embarcaciones y otros objetos
1 a 3 1,00 1,00 1,00
4 a 10 1,00 1,00 25,00
Más de 10 10,00 10,00 20,00
3.

En supuestos de utilización de almacenes o cuartos, u ocupaciones de superficies descubiertas, con instalaciones desmontables, a la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1, ocupación de superficie, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Armadores o instituciones públicas con necesaria presencia en el puerto para el almacenaje de elementos propios de su actividad: 1,00.

Compradores/exportadores: 1,50.

Oficinas y servicios exclusivamente relacionados con la actividad pesquera: 1,60.

Almacenes de pertrechos para flota deportiva: 2,00

Actividades no lucrativas relacionadas con la flota deportiva: 1,30.

Actividades comerciales o de servicios: 2,00.

Actividades que sin suponer servicio específico para el puerto utilicen las características del recinto portuario para obtener valor añadido a su oferta: 3,00.

4.

El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará mediante la aplicación de los siguientes criterios:

Uso de plaza de aparcamiento €/Hora €/Día €/Mes €/Trimestre €/Año
Motocicletas o remolques de 2 ruedas 0,554340 4,434718 93,129064 223,953225 803,79515
Turismos o similares 1,108680 8,869434 186,258127 446,797770 1.607,585028
Autocares/Camiones 1,663019 11,363962 232,822660 558,774383 2.011,144305
Caravanas/Autocaravanas 1,330415 9,978114 203,996997 491,144943 1.768,343532

La tarifa por minutos será el resultado de dividir la tarifa por horas entre 60.

En aquellas zonas de aparcamiento cuyo principal objetivo sea dar servicio a las industrias u operadores comerciales implantados en el puerto, se aplicará una bonificación del 40 % de acuerdo con las bases que al respecto se aprueben por la Administración portuaria.

5.

Otros tipos de remolques devengarán la tasa encuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.

VI. Exenciones.

Estará exenta de la tasa T7 la ocupación de superficie en tierra que sea esencial para la realización de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales, que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia.

Asimismo, estará exenta durante un periodo máximo de seis meses la ocupación realizada por las personas usuarias con contrato de base especial en varadero, invernada o marina seca cuando este servicio se refiera a la embarcación objeto del contrato de base especial regulado en el párrafo c) del apartado II.3 del artículo 56, salvo en el periodo de marzo a junio en el cual se limitará dicha gratuidad a un mes.

Se modifica el cuadro del epígrafe V.1 por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

Se modifica el párrafo segundo del epígrafe VI por la disposición final 7.3 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el apartado VI por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifican los apartados II, IV y V y se añade el VI por el art. único.17 a 20 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Se modifica el apartado V.1 por la disposición final 9.6 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497

Artículo 59. T8: Tasa de suministros.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo, por la Agencia, de productos o servicios de terceros a través de las instalaciones del puerto, y la utilización de estas para su efectiva prestación.

II. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, exigiéndose su pago por anticipado, al tiempo de la solicitud.

III.Obligados tributarios.

Serán sujetos pasivos, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como el titular de la embarcación a la que se destinara, en su caso, el suministro.

IV. Elementos de cuantificación.

La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de unidades suministradas y al coste de las mismas.

V. Cuotas y normas de aplicación.

1.

El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1,30 al coste del suministro para la Agencia, siempre que aquel se realice a través de las redes o usando las instalaciones portuarias. La finalidad de dicho coeficiente es cubrir los costes adicionales de gestión que la prestación suponga para la Agencia, incluida la amortización de las instalaciones.

En los casos de suministros que no sean susceptibles de estimación cierta del coste, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime la prestación del servicio.

2.

Se exceptúan del régimen tarifario establecido en el punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:

A) Suministros de agua y electricidad en varadero o estancia en seco:

Esloras Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre
Esloras Agua Electricidad
Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria
Hasta 10 m. 1,33624 13,3624 33,406 1,670299 16,70299 41,757475
Entre 10 y 12 m. 2,004359 30,065385 76,165642 2,338419 35,076285 88,859922
Mayor de 12 m. 2,672479 53,44958 133,62395 3,00654 60,1308 150,327
Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja
Hasta 10 m. 1,33624 8,01744 17,37112 1,670299 10,021794 21,713887
Entre 10 y 12 m. 2,004359 20,04359 42,091539 2,338419 23,38419 49,106799
Mayor de 12 m. 2,672479 34,742227 74,829412 3,00654 39,08502 84,18312

B) Suministros de agua y electricidad en atraques y amarres:

Esloras Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Euros/Anual Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Euros/Anual
Esloras Agua Agua Electricidad Electricidad
Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria Temporada ordinaria
Entre 10 y 12 m. 0,260221 2,602219 6,505548 22,899448 0,325277 3,252774 8,131935 28,624376
Hasta 10 m. 0,487915 7,318742 18,540812 68,3081 0,813193 12,197904 30,901355 113,84702
Mayor de 12 m. 0,975832 19,51664 48,791613 179,553088 1,398693 27,973857 69,934645 257,35951
Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja Temporada baja
Hasta 10 m. 0,260221 1,561332 3,382884 0,325277 1,951665 4,228607
Entre 10 y 12 m. 0,487915 4,879162 10,246239 0,813193 8,131935 17,077064
Mayor de 12 m. 0,975832 12,68582 27,323302 1,398693 18,183008 39,163402

El suministro en atraques y amarres se considera de recepción obligatoria, liquidándose de forma simultánea con la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo, T-5.

Para los suministros de agua y electricidad en estancias inferiores al año, la escala se aplicará al plazo de tal estancia separándolo por temporadas ordinaria y baja, y liquidando la tarifa agrupada en tramos por este orden: trimestral, mensual y diario, sumando el resultado hasta computar el total del periodo de estancia.

Se aplicará la tarifa del tramo superior completa, cuando ésta sea más beneficiosa para el sujeto pasivo.

C) La puesta a disposición de las embarcaciones, desde muelle y sin atraque, de los servicios de toma de energía eléctrica y agua devengará la presente tasa de suministro, en cuantía diaria del 0,15 por ciento de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.

D) Suministro de agua en rampa de varada.

Euros día Euros mes Euros trimestre Euros año
0,304994 3,049957 7,624891 26,839520

El suministro en rampa de varada se considera de recepción obligatoria, liquidándose de forma simultánea con la T6, tasa de uso de equipo e instalaciones.

Sin perjuicio de los cuadros tarifarios anteriores, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá instalar contadores individuales para verificar el consumo real de agua y electricidad. En tal caso, la cuota se determinará aplicando un coeficiente del 1,30 al coste real del correspondiente suministro. No obstante, si el resultado fuera inferior al derivado de la aplicación de los cuadros tarifarios, prevalecerán estos últimos.

Se modifica el apartado V.2 por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se añade la letra D) al apartado 2 del epígrafe V por la disposición final 7.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Se modifica el apartado V.2.B por el art. único. 21 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Artículo 60. T9: Tasa de servicios operativos específicos.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la aportación por parte de la Agencia de medios humanos y/o materiales, distintos de los contemplados en los artículos anteriores.

II. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, previa aceptación de la determinación de su importe, con obligación de pago anticipado al tiempo de la solicitud.

III. Obligados tributarios.

Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes estén afectos o se beneficien de modo particular por la prestación del servicio.

IV. Elementos de cuantificación.

La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de horas por persona necesarias, al valor de los productos consumidos, a la amortización de los equipos empleados, así como al coste de los servicios de terceros que sean necesarios para la prestación del servicio especial.

A tal efecto, el coste de personal básico de la Agencia empleado (portuarios, marineros o administrativo) se calculará aplicando una tarifa de 21 euros por persona y hora.

V. Cuotas y normas de aplicación.

El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1.20 al coste real de los medios empleados.

Artículo 61. T10: Tasa de servicios administrativos y profesionales.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes, supervisión de proyectos técnicos, realización de informes, compulsas, emisión de certificaciones y realización de inspecciones en el ámbito de su actuación como administración del Sistema Portuario de Andalucía.

Asimismo, constituye hecho imponible la inscripción en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario de las concesiones y autorizaciones otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, y de las cesiones de elementos concesionales en los puertos o instalaciones marítimas gestionadas en régimen de concesión, así como su modificación y la emisión, por la Agencia, de todo tipo de certificaciones al respecto.

II. Devengo.

1.

La tasa se devengará a la solicitud del servicio y,en su defecto, en el momento de su prestación.

2.

En los servicios administrativos relativos al Registro de Usos del Dominio Público Portuario, la tasa se devengará cuando se notifique el otorgamiento o modificación de la autorización o concesión, y de la autorización de la cesión de elementos concesionales. En el caso de las certificaciones, la tasa se devengará en el momento de la solicitud de las mismas por la persona interesada.

3.

El pago de la tasa se efectuará al presentar la solicitud, excepto en supuestos de asientos en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario, en cuyo caso la deuda tributaria resultante de la liquidación practicada por la Administración se ingresará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

III. Obligados tributarios.

1.

Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes se beneficien por la prestación del mismo.

2.

En la modalidad relativa al Registro de Usos del Dominio Público Portuario será sujeto pasivo de la tasa en calidad de contribuyente la persona titular del derecho de uso y, en caso de transmisión, su adquirente. Asimismo, en el caso de las certificaciones será sujeto pasivo quien solicite la certificación.

IV. Tarifas y normas de aplicación.

La tasa se exigirá en función de la modalidad de actuación administrativa conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Modalidad de servicio administrativo Euros
Tramitación de expedientes de autorizaciones, concesiones y licencias. Autorización o licencia: 50 euros. Concesión: 150 euros.
Tramitación de expedientes de autorizaciones, concesiones y licencias. 0,0025 % del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras.
Supervisión de proyectos en expedientes de concesiones y/o autorizaciones. 0,0025 % del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras.
Compulsas. 1,00 euro por documento, más 0,15 euros por cada página adicional a las 10 primeras.
Emisión de certificaciones. 9,03 euros por cada certificación.
Inspecciones. 200 euros por jornada de inspector, más el coste efectivo de los medios materiales incrementado en un 20 %.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Inscripción de modificación de elemento inscrito: 60 euros.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Inscripción de transmisión: 50 euros.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Expedición de nota simple de la inscripción: 20 euros.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. Expedición de certificación completa: 30 euros.

A efectos de cómputo de costes, la jornada de inspector se entenderá devengada por cada día en que se materialice su actuación, con independencia del número efectivo de horas que esta requiera.

Se modifica el apartado IV por el art. único.22 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Sección 2.ª Recargos para financiación de medidasde desarrollo sostenible

Artículo 62. Equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.

I. Régimen.

La Administración repercutirá, se haga o no uso del servicio de recepción de desechos generados por embarcaciones, un porcentaje del 3 % de la tasa devengada en concepto de T1, buque, T4, pesca fresca, y T5, embarcaciones deportivas o de recreo, en concepto de equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.

El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.

No se devengará este recargo sobre la tasa T5 en las instalaciones a que se refiere el artículo 56.V.II de esta Ley, siempre que la persona autorizada o concesionaria dispusiere del equipamiento aprobado administrativamente y prestara de forma efectiva el servicio de tratamiento de estos desechos a las personas usuarias de la instalación.

A los efectos de esta Ley, se entiende por desechos generados por embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del Anexo V del referido Convenio. Los desechos generados por embarcaciones se considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

II. Bonificaciones.

El recargo se reducirá hasta el 1 % en las embarcaciones que acrediten la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental. A tal efecto, se considerará acreditada la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental, en aquellas embarcaciones que cuenten con el certificado UNE EN ISO 14001, o análogo certificado aprobado oficialmente.

Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

CAPÍTULO III. Tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público portuario

Artículo 63. Tasa por ocupación privativa.

I. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o autorización.

II. Obligados tributarios.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda, las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.

III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1.

El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.

b)

Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.

2.

La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:

a)

El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.

b)

En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.

3.

Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.

4.

La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.

No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.

5.

Exigibilidad de la tasa en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:

a)

El ejercicio de aquellas actividades que constituyan otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley, que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.

b)

O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La tasa se exigirá del siguiente modo:

a)

El 55 % de la tasa en la fecha de formalización del título habilitante.

b)

El 45 % restante cuando se realice el reconocimiento de las obras y la autorización de inicio de la explotación por parte de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. En caso de reconocimientos parciales de las obras, se aplicará el porcentaje que proceda en función de la superficie lucrativa puesta en uso.

Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación de nueva construcción ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario, se exigirá el pago anticipado, en el momento de la firma del título, del importe correspondiente al 100 % del valor de amortización del edificio durante todo el periodo concesional, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.

IV. Cuota.

En las concesiones indicadas en el apartado III.5 del presente artículo la cuota se calculará en función de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados y la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente apartado. En las demás concesiones, la cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:

1.

Ocupación de terrenos.

Será el 5% del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.

1.a) Categorías de puertos.

Se establecen las siguientes categorías de puertos:

Categoría 1. Valor de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 €/m².

Categoría 2. Valor de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 € /m².

Categoría 3. Valor de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 €/m².

Categoría 4. Valor de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 €/m².

Categoría 5. Valor de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 €/m².

Categoría 6. Valor de suelo superior a 500 €/m².

A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicarán los coeficientes publicados en el anexo II de la presente norma.

Los referidos coeficientes podrán ser objeto de actualización en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos, cuando se justifique por variaciones relevantes en los valores de mercado del suelo, adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.

El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.

Aquellos puertos en los que el valor del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en la categoría 1.

1.b) Valor de los terrenos.

El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:

a)

Utilidad:

Usos Área de movimiento de la edificación Obras de abrigo viario y espacios libres Aparcamientos Varaderos Ocupación del subsuelo que no impide el uso privativo de la superficie
Coeficientes. 0,89 0 0,71 0,45 0,50

Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial, ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.

Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido. Dentro del uso de varadero, se consideran incluidas las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.

Los terrenos de la zona de servicio ocupados por el viario o por espacios libres, de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.

En el caso de ocupación del subsuelo con líneas eléctricas, suministro de agua, evacuación de residuos u otras instalaciones inherentes a la urbanización, siempre que no impidan el uso privativo de la superficie, se aplicará un coeficiente corrector del 0,5.

b)

Proximidad al núcleo urbano:

Distancia. L ≤ 100 m 100 m < L ≤ 500 m 500 m < L
Coeficientes. 0,89 0,53 0,27

A los efectos de determinar la distancia, se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m, determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio. El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.

1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria no computarán a efectos de determinación de la base imponible.

1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario se repercutirá la superficie de ocupación del edificio entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.

2.

Ocupación de las aguas del puerto:

Será el 5 % del valor de la lámina de agua, que se determinará según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los coeficientes que se señalan en este apartado.

A estos efectos, se considerarán lámina de agua las superficies situadas más a mar de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o autorización.

El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa. En los supuestos de posterior incremento de la superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en el momento de aprobarse la modificación.

2.a) Abrigo:

Aguas abrigadas: 0,71.

Aguas no abrigadas: 0,18.

Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de las obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.

Se considera agua no abrigada la lámina de agua que, para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para su resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.

En el supuesto de no existir obras de abrigo, se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.

2.b) Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):

Menor o igual a 1,5 m. 0,18
Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m. 0,71
Superior a 3 m y menor o igual a 6 m. 0,53
Superior a 6 m. 0,27

2.c) Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano del apartado 1b) anterior.

El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.

2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión o autorización y que se destine a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.

3.

Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte la transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que, mediante las obras previstas en el proyecto aprobado, pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.

Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.

4.

Ocupación de obras e instalaciones: Se computará el 100 % de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.

5.

Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.

6.

Cuota para concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados, que tengan por único objeto:

a)

El ejercicio de aquellas actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.

b)

O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada y el mayor o menor espacio ocupado, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en días o fracción, conforme a la siguiente tarifa:

Tipo de actividad/superficie ocupada 2 1
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 1.500 m2 y hasta 5.000 m2. 0,041918
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 5.000 m2 y hasta 10.000 m2. 0,036328
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 10.000 m2y hasta 20.000 m2. 0,027945
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 20.000 m2. 0,019562
Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 1.500 m2 hasta 6.000 m2. 0,083835
Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 6.000 m2 y hasta 10.000 m2. 0,055890
Habitacional residencial y hotelero. Superficie superior a 10.000 m2. 0,033534
1 Importes actualizados a 2024. 1 Importes actualizados a 2024.

En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley a desarrollar en superficies de hasta 10.000 m2, a los usuarios que desarrollen una actividad complementaria a la principal objeto de la concesión se les incrementará, en toda la superficie, la tarifa antes indicada con un importe de 0,008383 €/m2 día o fracción.

En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley y en la habitacional, residencial y hotelera, desarrolladas en los puertos ubicados en la provincia de Málaga, al importe resultante de aplicar la tarifa por el número de m2 se le aplicará un recargo adicional del 130 %.

Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario Andaluz, se computará, además de los importes anteriormente referidos, el 100 % de la anualidad de amortización de los activos inmobiliarios, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.

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